Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-2. Objeto.
1. Pueden ser objeto de propiedad compartida los bienes inmuebles. También lo pueden ser los bienes muebles duraderos y no fungibles que puedan constar en un registro público.
2. Puede constituirse una propiedad compartida sobre un bien en régimen de propiedad temporal.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-3. Régimen jurídico.
La propiedad compartida, en todo lo no establecido por el título de constitución y las disposiciones del presente capítulo, se rige por las normas del presente código relativas a la comunidad ordinaria indivisa y a los derechos de adquisición, en lo que sean compatibles.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-4. Constitución.
1. La propiedad compartida se constituye por negocio jurídico entre vivos, a título oneroso o gratuito, o por causa de muerte.
2. El título de constitución de la propiedad compartida debe contener las siguientes circunstancias:
La cuota inicialmente adquirida.
El derecho de adquisición gradual y los requisitos y condiciones de su ejercicio. En defecto de pacto, las cuotas sucesivamente adquiridas no pueden ser inferiores al 10 % del total de la propiedad.
La contraprestación dineraria, si existe, para el ejercicio en exclusiva de las facultades dominicales atribuidas sobre el bien, su actualización y los criterios para su determinación a medida que se ejerza el derecho de adquisición gradual.
3. La duración de la propiedad compartida es de treinta años, salvo que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, puede superar los noventa y nueve años.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-5. Inscripción.
1. El título de constitución de la propiedad compartida se inscribe en el registro correspondiente de conformidad con lo establecido por la ley y con los efectos correspondientes.
2. En la inscripción del título de constitución de la propiedad compartida deben hacerse constar las circunstancias establecidas por el artículo 556-4.2 y, si procede, los derechos de tanteo y retracto.
3. La propiedad compartida, si recae sobre un bien inmueble, debe inscribirse, de acuerdo con la legislación hipotecaria, en el folio abierto para la finca matriz. La inscripción del derecho del propietario material debe practicarse en un folio independiente, el cual debe remitir al régimen de propiedad compartida.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-6. Facultades del propietario material.
1. El propietario material tiene las siguientes facultades:
Poseer y usar el bien y gozar de él de forma plena y exclusiva, con el límite, salvo que se haya pactado otra cosa, de no comprometer su subsistencia.
Enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, supuestos en los que debe comunicarlo al propietario formal, así como disponer de ella por causa de muerte.
Adquirir más cuota de modo gradual, de acuerdo con lo establecido por el título de constitución.
2. El propietario material puede ejercer todos los actos de riguroso dominio, pero necesita el consentimiento del propietario formal para dividir el bien. El acuerdo de división debe contener la distribución entre los bienes resultantes, tanto del precio de adquisición como de la contraprestación dineraria establecida por el artículo 556-4.2.c.
3. Si el bien objeto de propiedad compartida es un inmueble en régimen de propiedad horizontal, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados de este régimen corresponden en exclusiva al propietario material.
4. Los gastos ordinarios son a cargo del propietario material. En cuanto a los gastos extraordinarios y de ejecución de obras de instalaciones, deben repartirse entre ambos propietarios de acuerdo con su respectiva cuota de propiedad.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-7. Obligaciones del propietario material.
El propietario material tiene las siguientes obligaciones:
Pagar el precio de adquisición de las cuotas, si procede.
Satisfacer la contraprestación dineraria establecida por el artículo 556-4.2.c, cuyo importe, en defecto de pacto, disminuye proporcionalmente con la adquisición de más cuota.
Satisfacer los gastos e impuestos vinculados a la propiedad del bien.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-8. Facultades del propietario formal.
El propietario formal tiene, entre otras, las siguientes facultades:
Enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, así como disponer de ella por causa de muerte, sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto del propietario material.
Exigir al propietario material, salvo que se pacte otra cosa, que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción si el bien se deteriora un 20 % o más o se compromete su subsistencia. El propietario formal tiene derecho a acceder al inmueble para comprobar su estado. Si se le niega el acceso o si, después de haber accedido a él, se comprueba que la subsistencia del bien está afectada, el propietario formal puede solicitar judicialmente cualquier medida cautelar.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-9. Contraprestación dineraria.
1. La cuota del propietario material está afecta, con carácter real, al pago de la contraprestación correspondiente al año en curso y a los dos años inmediatamente anteriores. El crédito que se deriva de ella tiene preferencia de cobro sobre la cuota, con la prelación determinada por la ley.
2. El propietario material que efectúa una transmisión onerosa de su cuota debe aportar un documento que acredite que está al corriente de pago de la contraprestación dineraria hasta la fecha de la transmisión. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura, salvo que los adquirentes renuncien expresamente a ellas.
3. El propietario material que enajena su cuota debe comunicar el cambio de titularidad al propietario formal. Mientras no lo haga, responde solidariamente del pago de la contraprestación dineraria.
4. El propietario formal que enajena su cuota debe comunicar el cambio de titularidad al propietario material. Mientras no lo haga, son eficaces los pagos y notificaciones efectuados al antiguo propietario formal.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-10. Derechos de tanteo y de retracto.
La enajenación a título oneroso de la cuota de cualquiera de los propietarios otorga al otro, salvo que en el título de constitución se haya pactado otra cosa, los derechos de tanteo y de retracto, que se rigen por lo establecido por el artículo 552-4.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-11. Extinción.
1. La propiedad compartida se extingue por las siguientes causas:
La reunión en una sola titularidad de todas las cuotas de propiedad.
La destrucción o pérdida del bien.
El vencimiento del plazo de duración de la propiedad compartida.
La falta de ejercicio de cualesquiera de los derechos de adquisición gradual acordados, salvo pacto en contrario.
La conversión en un régimen de comunidad ordinaria o especial.
El acuerdo de ambos titulares.
La renuncia de cualquiera de los titulares, que comporta el acrecimiento a favor del otro.
2. La renuncia a la propiedad compartida no exime al renunciante del cumplimiento de las obligaciones vencidas y aún pendientes, ni perjudica los derechos que se hayan constituido a favor de terceros.
3. Una vez extinguida la propiedad compartida por las causas a que se refieren las letras c y d del apartado 1, el bien afectado pasa a la situación de comunidad ordinaria indivisa. En este caso, quien ha sido propietario formal puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el 80% del valor pericial, en el momento de exigir la adjudicación, de la participación de quien ha sido propietario material.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
Artículo 556-12. Ejecución forzosa.
La ejecución forzosa de cualesquiera de las cuotas no extingue la propiedad compartida, por lo que el rematante se subroga en los derechos y obligaciones correspondientes.
Se añade por el art. 2 de la Ley 19/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9678.
TÍTULO VI. De los derechos reales limitados
CAPÍTULO I. El derecho de usufructo
Sección primera. Constitución y régimen del usufructo
Artículo 561-1. Régimen aplicable.
1. El derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las modificaciones que introducen los titulares del derecho.
2. El derecho de usufructo, en lo que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, se rige por las disposiciones del presente código.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.k) de la Ley 10/2008, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2008-13533.
Artículo 561-2. Concepto.
1. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa.
2. Los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. Se presume que las utilidades no excluidas les corresponden. 3. Los usufructuarios deben respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.
Artículo 561-3. Constitución.
1. El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.
2. Puede establecerse, en el título de constitución, que:
Los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se establezcan.
Los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo libres de cualesquiera gastos y cargas, o bien a que se aplique el artículo 561-12.
El usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien gravado se imputan al pago de la deuda.
3. El usufructo constituido a favor de una persona física es vitalicio, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
4. El usufructo a favor de una persona jurídica no puede constituirse por una duración superior a noventa y nueve años. Si el título de constitución no establece otra cosa, se presume constituido por treinta años.
Artículo 561-4. Usufructo de bienes deteriorables.
Si el usufructo recae sobre bienes deteriorables, los usufructuarios pueden servirse de los mismos según su destino y deben restituirlos, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se encuentren, indemnizando a los propietarios por el deterioro que han sufrido por dolo o culpa.
Artículo 561-5. Cuasiusufructo.
1. Si el usufructo recae, en todo o en parte, sobre bienes consumibles, deben restituirse bienes de la misma cantidad y calidad o, si ello no es posible, su valor en el momento de la extinción del derecho.
2. Si el usufructo recae sobre dinero, se aplica, además de lo establecido por el apartado 1, lo establecido por el artículo 561-33.
Artículo 561-6. Frutos y mejoras.
1. Los usufructuarios tienen derecho a percibir los frutos y utilidades de los bienes usufructuados no excluidos por el título de constitución.
2. En el usufructo voluntario, los usufructuarios tienen derecho a los frutos pendientes al comienzo del usufructo, con la obligación de pagar los gastos razonables para producirlos, y los propietarios, a los frutos pendientes al final en proporción al grado de maduración, con la obligación de pagar la cuota correspondiente de los gastos para producirlos.
3. Los frutos de un derecho se entienden percibidos día por día y pertenecen a los usufructuarios en proporción al tiempo que dure el usufructo.
4. Los usufructuarios pueden introducir mejoras en los bienes objeto del usufructo, dentro de los límites de su derecho, con la facultad de retirarlas al final del usufructo si ello es posible sin deteriorar el objeto.
Artículo 561-7. Inventario, caución, determinación de la condición y estimación de los bienes.
1. Los usufructuarios, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, antes de tomar posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a los nudos propietarios, y deben prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
2. Los usufructuarios pueden hacer determinar pericialmente el estado y condición de los bienes usufructuados y evaluarlos, y deben pagar los gastos que ello ocasione. El mismo derecho corresponde a los nudos propietarios.
Artículo 561-8. Daños a los bienes usufructuados.
1. Los usufructuarios que deterioran los bienes usufructuados responden de los daños causados ante los nudos propietarios, que pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para preservar los bienes, incluida su administración judicial.
2. Los usufructuarios deben notificar a los propietarios todo acto de terceros del que tengan noticia que pueda perjudicar los bienes usufructuados. Si no lo hacen, responden de los daños y perjuicios imputables a esta omisión.
Artículo 561-9. Disposición.
1. El usufructo es disponible por cualquier título.
2. Los nudos propietarios, si los usufructuarios se proponen transmitir su derecho, tienen derecho de adquisición preferente, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
3. Los contratos que hacen los usufructuarios se extinguen al final del usufructo.
4. Los nudos propietarios pueden disponer de los bienes usufructuados e introducir en los mismos modificaciones que no alteren su forma ni su sustancia y que no perjudiquen a los usufructuarios. Para hacer construcciones o edificaciones, deben notificarlo a los usufructuarios, los cuales pueden oponerse a las mismas si entienden que lesionan sus intereses.
Artículo 561-10. Derecho de adquisición preferente.
1. Los usufructuarios que se proponen transmitir su derecho, en el caso que regula el artículo 561-9.2, deben notificarlo fehacientemente a los nudos propietarios, indicando el nombre de los adquirentes, el precio convenido, en caso de transmisión onerosa, o el valor que se da al derecho, en caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la enajenación.
2. Los nudos propietarios, sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o valor notificado, tienen derecho de tanteo sobre el usufructo en el plazo de un mes a contar de la notificación establecida por el apartado 1, que pueden ejercer pagando su precio o, en su defecto, el valor notificado por los usufructuarios.
3. Los nudos propietarios, si la enajenación no se ha notificado fehacientemente o si se ha realizado en circunstancias diferentes a las notificadas, sin perjuicio de su derecho de impugnación, pueden ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que hayan tenido conocimiento de la enajenación y las circunstancias de esta o a contar de la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro correspondiente.
Artículo 561-11. Usufructo en situaciones de cotitularidad.
1. Los nudos propietarios de una cuota de un bien en condominio pueden realizar su división, sin necesidad de consentimiento de los usufructuarios. Sin embargo, deben notificarles dicha división y los usufructuarios tienen el derecho de impugnarla si entienden que lesiona sus intereses.
2. El usufructuario o usufructuaria de una cuota de un bien en comunidad puede ejercer sus derechos sin necesidad de intervención del nudo propietario o nuda propietaria en materia de administración y percepción de frutos e intereses. 3. El usufructo, una vez extinguida la comunidad por división, se concreta sobre la parte adjudicada al antiguo titular de la cuota.
Artículo 561-12. Gastos del usufructo.
1. Las cargas privadas existentes en el momento de constituir el usufructo, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los bienes usufructuados, y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo de los usufructuarios.
2. Si los usufructuarios no asumen las cargas ni pagan los gastos, tributos o tasas a que se refiere el apartado 1 después de que los nudos propietarios se lo hayan requerido, estos pueden satisfacerlas a cargo de los usufructuarios.
3. Los gastos de reparaciones extraordinarias que no derivan de ningún incumplimiento de los usufructuarios corren a cargo de los nudos propietarios. Igualmente corren a su cargo las contribuciones especiales que implican una mejora permanente de los bienes usufructuados. En todos estos casos, los nudos propietarios pueden exigir a los usufructuarios el interés de las cantidades invertidas.
Artículo 561-13. Usufructo de finca hipotecada.
1. Los usufructuarios de fincas que estaban hipotecadas al constituirse el usufructo no han de pagar la deuda garantizada con la hipoteca.
2. Los nudos propietarios, si la plena propiedad de una finca hipotecada se vende forzosamente para pagar la deuda, responden ante los usufructuarios del perjuicio causado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 19 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.l) de la Ley 10/2008, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2008-13533.
Artículo 561-14. Cotitularidad en el usufructo.
1. El usufructo vitalicio constituido conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de convivientes en pareja estable o de hijos o hermanos del constituyente no se extingue, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, hasta el fallecimiento de todos los titulares, de modo que la cuota o el derecho de quienes premueran incrementa el de los supervivientes en la proporción correspondiente.
2. El usufructo, si se ha constituido en consideración expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación legal o de hecho de los cónyuges o de extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 5.3 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero Ref. BOE-A-2017-2466#df-5., entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 9.
Redacción anterior:
"2. El usufructo, si se ha constituido en consideración expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación judicial o de hecho de los cónyuges o extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente o la constituyente."
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.3 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-5.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.10 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312#dftercera.
Artículo 561-15. Usufructos sucesivos.
Se aplica a los usufructos sucesivos el límite de llamamientos que el artículo 426-10 establece para las sustituciones fideicomisarias.
Se modifica por la disposición final 2.m) de la Ley 10/2008, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2008-13533.
Sección segunda. Extinción, liquidación y acciones en defensa del usufructo
Artículo 561-16. Extinción.
1. El derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las siguientes causas:
Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último de ellos en los casos a que se refiere el artículo 561-14.1, en los usufructos vitalicios.
Extinción de la persona jurídica usufructuaria, si no la sucede otra, que se produzca antes del vencimiento del plazo de duración del usufructo, sin perjuicio de la legislación concursal aplicable.
Consolidación, si el objeto del usufructo es un bien mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en la continuidad de su derecho.
Pérdida total de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.
Expropiación forzosa de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.
Nulidad o resolución del derecho de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de terceras personas.
Extinción de la obligación dineraria en cuya garantía o aseguramiento se ha constituido el usufructo.
2. El plazo de duración del usufructo fijado en función de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad determinada vence el día indicado aunque esta persona muera antes.
3. La extinción voluntaria del derecho de usufructo no comporta la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción.
4. Los bienes usufructuados, una vez extinguido el usufructo, deben restituirse a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.
Artículo 561-17. Pérdida parcial.
El derecho, si los bienes usufructuados se pierden solo en parte, continúa en la parte remanente.
Artículo 561-18. Usufructo de bienes asegurados.
1. Los usufructuarios deben asegurar los bienes objeto de su derecho si el seguro es exigible por las reglas de una administración económica ordenada y usual. Si ya estaban asegurados en el momento de constituir el usufructo, los usufructuarios deben pagar las primas.
2. Los nudos propietarios y los usufructuarios, en caso de siniestro de los bienes, hacen suya la indemnización en proporción a la prima del seguro que han pagado, salvo que los usufructuarios opten por invertirla en la reconstrucción o sustitución del bien.
Artículo 561-19. Expropiación forzosa de los bienes usufructuados.
Se aplican al justiprecio, en caso de expropiación forzosa de los bienes objeto del usufructo, las reglas del usufructo de dinero del artículo 561-33, salvo que las personas interesadas pacten otra cosa.
Artículo 561-20. Acciones de defensa del usufructo.
Los usufructuarios pueden ejercer las acciones correspondientes a la tutela de su derecho y exigir a los nudos propietarios que les faciliten los elementos de prueba de que dispongan.
Sección tercera. Usufructo con facultad de disposición
Artículo 561-21. Norma general.
1. Los usufructuarios pueden disponer de los bienes usufructuados si así lo establece el título de constitución.
2. El otorgamiento de la simple facultad de disposición incluye las disposiciones a título oneroso. La facultad de enajenar a título de venta comprende la de hacerlo por cualquier otro título oneroso.
3. El otorgamiento de la facultad de disposición a título gratuito debe expresarse con claridad.
Artículo 561-22. Disposición con el consentimiento ajeno.
1. Si la facultad de disposición está sujeta al consentimiento de otras personas, es suficiente el acuerdo de la mayoría, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
2. Si quienes deben dar el consentimiento a la facultad de disposición son nudos propietarios, es suficiente el acuerdo de los que representen la mayoría de cuotas o derechos.
3. Los usufructuarios, si se tiene la facultad de disposición para el caso de necesidad y no obtienen el consentimiento, pueden solicitar la autorización judicial.
Artículo 561-23. Disposición en caso de necesidad.
1. Los usufructuarios, si se ha establecido que solo pueden disponer de los bienes usufructuados en caso de necesidad, pueden hacerlo siempre que se trate de necesidades personales o familiares o, si procede, del otro miembro de la pareja estable, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
2. Los usufructuarios no pueden ejercer la facultad de disposición si antes no han dispuesto de los bienes propios no necesarios para alimentos o para el ejercicio de su profesión u oficio.
3. Los usufructuarios deben notificar el acto de disposición a los nudos propietarios en el plazo de un mes a contar del otorgamiento.
4. No es preciso el consentimiento de los nudos propietarios para ejercer la facultad de disposición, pero los usufructuarios responden de los perjuicios causados si no había necesidad o no actuaron de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.
Artículo 561-24. Régimen de la contraprestación.
1. La contraprestación, una vez ejercida la facultad de disposición a título oneroso, es de libre disposición de los usufructuarios.
2. En el supuesto de facultad de disposición por caso de necesidad, la parte de la contraprestación que no ha tenido que aplicarse a satisfacerla se subroga en el usufructo.
Sección cuarta. Usufructo de bosques y plantas
Artículo 561-25. Régimen jurídico.
Se aplica al usufructo de bosques y plantas, en aquello a que no se refiere el título de constitución, la costumbre de la comarca.
Artículo 561-26. Bosques.
Los usufructuarios de bosques que, por su naturaleza, se destinan a madera tienen derecho a cortar y podar los árboles haciendo una explotación racional, de acuerdo con un plan técnico.
Artículo 561-27. Conjuntos de árboles que no son bosques.
1. Los usufructuarios de conjuntos de árboles destinados a una función de recreo o de ornamento de una finca, a hacer sombra, a aumentar la aglutinación del suelo, a fijar la tierra, a defender las fincas del viento, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo o a otros usos accesorios del terreno, diferentes del de obtener madera, deben respetar su destino originario.
2. La limitación que establece el apartado 1 también afecta a los conjuntos de árboles destinados a obtener resina, savia, corteza u otros productos diferentes de la madera. En este caso, los usufructuarios solo tienen derecho a dichos productos.
Artículo 561-28. Árboles o arbustos que se renuevan o rebrotan.
1. Los usufructuarios pueden cortar y hacer suyos los árboles y arbustos que se renuevan o rebrotan en función de la capacidad de regeneración de la especie de que se trate y siempre que no estén comprendidos en los casos a que se refiere el artículo 561-27.1.
2. Lo establecido por el apartado 1 es de aplicación a los árboles de ribera y a los de crecimiento rápido, pero los usufructuarios deben replantar los que corten.
3. Los usufructuarios pueden disponer de los plantones o de los arbustos de vivero con la obligación de restituir las extracciones efectuadas.
Artículo 561-29. Árboles o arbustos que no se renuevan ni rebrotan.
Los usufructuarios de árboles o arbustos que, una vez cortados, no se renuevan ni rebrotan solo pueden podar sus ramas y, si los nudos propietarios lo autorizan, cortarlos.
Artículo 561-30. Árboles muertos y dañados.
Los usufructuarios hacen suyos los árboles que mueran, aunque se trate de árboles frutales, y los nudos propietarios, los arrancados, los cortados o los destruidos por el viento o por el fuego si los usufructuarios no los usan para obtener leña para el consumo doméstico o para reparar los edificios comprendidos en el usufructo.
Artículo 561-31. Matas.
Los usufructuarios pueden disponer de las matas haciendo cortes periódicos según la costumbre de la comarca.
Sección quinta. Usufructo de dinero y de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva
Artículo 561-32. Régimen aplicable.
Los usufructos de dinero y de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva se rigen, en primer término, por el título de constitución y por los acuerdos entre los usufructuarios y los nudos propietarios y, en defecto de título y acuerdos, por las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 561-33. El usufructo de dinero.
1. Los usufructuarios de dinero tienen derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital.
2. Los usufructuarios que han prestado garantía suficiente pueden dar al capital el destino que estimen conveniente. En caso contrario, deben poner el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad.
Artículo 561-34. El usufructo de participaciones en fondos de inversión.
1. Los usufructuarios, en el usufructo de participaciones en fondos de inversión, tienen derecho a las plusvalías eventuales desde que se constituye el derecho hasta que se extingue.
2. Las minusvalías eventuales no generan obligaciones de los usufructuarios hacia los nudos propietarios.
3. Los nudos propietarios gozan, a título exclusivo, de la condición de partícipes al efecto de exigir el reembolso total o parcial de las participaciones.
4. El capital obtenido, en caso de reembolso de participaciones antes de la extinción del usufructo, debe reinvertirse de acuerdo con lo establecido por el título de constitución o según el acuerdo de las personas interesadas. En defecto de título y acuerdo, se aplican las reglas del usufructo de dinero.
5. Los nudos propietarios de participaciones en fondos de inversión garantizados solo pueden pedir su reembolso una vez vencido el plazo de garantía.
Artículo 561-35. Carácter de los frutos.
Se aplican, a los rendimientos y a las eventuales plusvalías, las reglas de los frutos civiles.
Artículo 561-36. Derechos de los usufructuarios.
1. Los usufructuarios de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo tienen derecho a las eventuales plusvalías producidas entre la fecha de constitución del derecho y la fecha de extinción o la del reembolso si este se solicita antes de la extinción del usufructo.
2. Los usufructuarios tienen derecho a las eventuales plusvalías en el momento en que se extingue el usufructo, pero solo podrán solicitar su pago cuando se produzca el reembolso.
3. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de los rendimientos del usufructo prescribe a los diez años, contados desde el día en que se produce el reembolso.
4. Los usufructuarios, si la entidad gestora del fondo no se la facilita directamente, pueden exigir a los nudos propietarios toda la información que la entidad gestora les facilite relativa al fondo y participaciones usufructuados.
5. Los usufructuarios que lo son por disposición testamentaria, salvo disposición contraria de los testadores, y los que lo son por sucesión intestada pueden optar por percibir las plusvalías del usufructo de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2 o por exigir a los nudos propietarios que les garanticen un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el momento de ejercer la opción. Los usufructuarios deben notificar su opción a los nudos propietarios en el plazo de seis meses desde la aceptación de la herencia. Si no lo hacen, se aplican las reglas generales de los apartados 1 y 2.
Artículo 561-37. Comisiones.
1. Las comisiones por la adquisición o suscripción de participaciones en un fondo de inversión se imputan a los nudos propietarios, salvo que el usufructo se constituya simultáneamente, en cuyo caso corren a cargo de los nudos propietarios y de los usufructuarios en la proporción que les corresponda de acuerdo con la valoración del usufructo.
2. Las comisiones correspondientes a la gestión del fondo, mientras dure el usufructo, corren a cargo de los usufructuarios.
3. Las comisiones por el reembolso por extinción del fondo o por el reembolso anticipado corren a cargo de los nudos propietarios, excepto en el caso en que los usufructuarios ejerzan la opción que regula el artículo 561-36.5, en cuyo caso se imputan a estos.
CAPÍTULO II. El derecho de uso y el derecho de habitación
Sección primera. Disposiciones comunes
Artículo 562-1. Régimen jurídico.
Los derechos de uso y de habitación se regulan por lo que establecen su título de constitución, el presente capítulo y, subsidiariamente, la regulación del usufructo.
Artículo 562-2. Carácter presumiblemente vitalicio.
El derecho de uso o de habitación constituido a favor de una persona física se presume vitalicio.
Artículo 562-3. Diversidad de titulares.
1. Los derechos de uso y habitación pueden constituirse a favor de diversas personas, simultánea o sucesivamente, pero, en este último caso, solo si se trata de personas vivas en el momento en que se constituyen.
2. El derecho, en los dos casos a que se refiere el apartado 1, se extingue a la muerte del último titular.
Artículo 562-4. Indisponibilidad del derecho.
1. Los usuarios y los que tienen derecho de habitación solo pueden gravar o enajenar su derecho si lo consienten los propietarios.
2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien comporta la extinción de los derechos de uso y habitación si sus titulares consintieron su constitución, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 233-19 a 233-24 y 234-8, en materia de vivienda familiar.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.11 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312#dftercera.
Artículo 562-5. Extinción.
Los derechos de uso y habitación se extinguen por resolución judicial en caso de ejercicio gravemente contrario a la naturaleza del bien, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 561-8.1.
Sección segunda. Derecho de uso
Artículo 562-6. Contenido.
Los usuarios pueden poseer y utilizar un bien ajeno en la forma establecida por el título de constitución o, en su defecto, de modo suficiente para atender sus necesidades y las de quienes convivan con ellos.
Artículo 562-7. Uso de vivienda.
El uso de una vivienda se extiende a la totalidad de esta y comprende el de las dependencias y los derechos anexos.
Artículo 562-8. Usos especiales.
1. El derecho de uso constituido sobre una finca que produce frutos da derecho a percibir los que sean necesarios para atender las necesidades de los titulares del derecho y de las personas que conviven con ellos.
2. El derecho de uso constituido sobre ganado da derecho a percibir, para atender las necesidades a que se refiere el apartado 1, las crías y los demás productos.
3. El derecho de uso constituido sobre un bosque o sobre plantas da derecho a talar los árboles y a cortar las matas que sea preciso para atender las necesidades a que se refiere el apartado 1, e incluso a vender el producto, de acuerdo con lo establecido por la sección tercera del capítulo I.
Sección tercera. Derecho de habitación
Artículo 562-9. Contenido.
El derecho de habitación comporta el derecho a ocupar las dependencias y anexos de una vivienda que se indican en el título de constitución o, en defecto de esta indicación, los que sean precisos para atender las necesidades de vivienda de los titulares y de las personas que conviven con ellos, aunque el número de estas aumente después de la constitución.
Artículo 562-10. Titular.
El derecho de habitación solo puede constituirse a favor de personas físicas.
Artículo 562-11. Gastos.
Corren a cargo del que tienen derecho de habitación los gastos de la vivienda que sean individualizables y que deriven de la utilización que hace de la misma, así como los gastos correspondientes a los servicios que haya instalado o contratado.
CAPÍTULO III. Los derechos de aprovechamiento parcial
Artículo 563-1. Concepto y régimen jurídico.
Los derechos de aprovechamiento parcial establecidos con carácter real a favor de una persona sobre una finca ajena con independencia de toda relación entre fincas, que incluyen el de gestionar y obtener sus aprovechamientos forestales a cambio de rehacer y conservar los recursos naturales y paisajísticos o de conservar su fauna y su ecosistema, el de apacentar ganado y rebaños, el de podar árboles y cortar matas, el de instalar carteles publicitarios, el de palco, el de balcón y otros similares, se rigen por las normas del presente capítulo y, en lo que no se opongan, por su título de constitución, por la costumbre y por las normas que regulan el derecho de usufructo, en aquello que sea compatible.
Artículo 563-2. Constitución.
1. Pueden constituir un derecho de aprovechamiento parcial los propietarios de la finca gravada y los titulares de derechos reales posesorios constituidos sobre esta. En este último caso, el derecho de aprovechamiento parcial tiene el alcance y duración de dichos derechos reales posesorios.
2. La constitución mediante negocio jurídico de los derechos de aprovechamiento parcial debe constar necesariamente por escrito y solo puede oponerse ante terceras personas si consta en escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad.
3. Se entiende que la duración del derecho de aprovechamiento parcial es de treinta años, salvo que las partes fijen un plazo diferente.
4. La duración de los derechos de aprovechamiento parcial no puede superar en ningún caso los noventa y nueve años.
Artículo 563-3. Redención.
1. Los derechos de aprovechamiento parcial pueden redimirse por voluntad exclusiva de los propietarios de la finca gravada una vez pasados veinte años desde la constitución del derecho.
2. Puede pactarse, no obstante lo establecido por el apartado 1, la no redimibilidad por un plazo máximo de sesenta años o durante la vida de la persona titular del derecho de aprovechamiento parcial y una generación más.
3. El precio de la redención, salvo pacto en contrario, es el que resulta de la capitalización del valor anual del aprovechamiento, determinado por peritos, tomando como base el interés legal del dinero en el momento de la redención.
Artículo 563-4. Derecho de adquisición preferente.
Los propietarios y los titulares de un derecho real posesorio sobre una finca gravada tienen derecho de adquisición preferente del derecho de aprovechamiento parcial en los mismos términos que lo tienen los nudos propietarios en caso de transmisión del usufructo.
CAPÍTULO IV. El derecho de superficie
Artículo 564-1. Concepto.
La superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace.
Artículo 564-2. Clases.
1. El derecho de superficie puede recaer sobre construcciones o plantaciones anteriores a la constitución del derecho. Las construcciones pueden estar sobre o bajo el nivel del suelo.
2. El derecho de superficie puede recaer sobre construcciones o plantaciones posteriores a la constitución del derecho, en cuyo caso este derecho atribuye a su titular la legitimación activa para hacer la construcción o plantación.
Artículo 564-3. Constitución.
1. Pueden constituir el derecho de superficie los propietarios y demás titulares de derechos reales posesorios que tengan libre disposición de la finca afectada.
2. La constitución del derecho de superficie debe constar necesariamente en escritura pública, que debe contener, al menos, las siguientes circunstancias:
La duración del derecho de superficie, que no puede superar en ningún caso los noventa y nueve años.
Las características esenciales de la construcción o plantación existente o futura y, en este último caso, el plazo para hacerla.
Si las construcciones o plantaciones que son objeto del derecho de superficie no comprenden toda la finca gravada, la delimitación concreta y las medidas y situación del suelo afectado por el derecho, que deben describirse de acuerdo con la legislación hipotecaria y sin perjuicio de las limitaciones urbanísticas aplicables.
El precio o entrada y el canon que, si procede, deben satisfacer los superficiarios a los propietarios.
3. La constitución y modificaciones del derecho de superficie pueden oponerse a terceras personas de buena fe desde que se inscriben en el Registro de la Propiedad en la forma y con los efectos establecidos por la legislación hipotecaria o desde que las terceras personas han tenido conocimiento de las mismas.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 20 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
Artículo 564-4. Régimen jurídico voluntario.
1. Los superficiarios y los propietarios de la finca pueden establecer, en todo momento, el régimen de sus derechos respectivos, incluso en lo que concierne al uso del suelo y de la edificación o plantación.
2. Se admiten, respecto a los derechos de superficie, los siguientes pactos, entre otros:
La limitación de la disponibilidad de los superficiarios sobre su derecho, en concreto, sometiéndola al consentimiento de los propietarios de la finca.
El establecimiento de una pensión periódica a favor de los propietarios que no puede garantizarse con el mismo derecho de superficie si los superficiarios hacen una nueva construcción.
El régimen de liquidación de la posesión una vez se extinga el derecho.
3. Se admiten, respecto al derecho de superficie sobre una construcción nueva o una plantación, los siguientes pactos, entre otros:
La fijación del plazo para hacer la construcción o plantación, atribuyendo eficacia extintiva y, si procede, resolutoria al incumplimiento del mismo. Lo que se haya construido o plantado revierte en el propietario o propietaria de la finca, salvo pacto en contrario.
La atribución al propietario o propietaria de la finca, en caso de nueva construcción, de un derecho de uso, por cualquier concepto, sobre viviendas o locales integrados en la nueva construcción.
La atribución a los superficiarios de la facultad de establecer el régimen de propiedad horizontal, en caso de nueva construcción de un edificio al que pueda aplicarse este régimen. Esta facultad se entiende, salvo pacto en contrario, por el tiempo de duración del derecho y con los límites establecidos por el título de constitución del derecho de superficie.
4. Puede pactarse, respecto al derecho de superficie sobre una construcción o una plantación preexistentes, la extinción o, si procede, la resolución en caso de impago de la pensión, de un mal uso o de un destino diferente del pactado que ponga en peligro la existencia misma de la construcción o plantación.
5. Los propietarios y los superficiarios pueden establecer, en el título de constitución o en otro posterior, derechos de adquisición preferente, recíprocos o no, a los que se aplica supletoriamente el régimen que el presente código establece para la fadiga con relación a la transmisión del derecho de censo o de la finca gravada con un censo enfitéutico.
Artículo 564-5. Régimen legal.
El pacto que establezca el decomiso por impago de la pensión convenida, si se trata de un derecho establecido sobre una construcción o plantación hecha por los superficiarios después de haberse constituido el derecho, es nulo y se tiene por no hecho.
Artículo 564-6. Extinción.
1. El derecho de superficie se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales.
2. La extinción del derecho de superficie comporta, salvo pacto en contrario, la reversión de la construcción o plantación a las personas que en el momento de la extinción sean titulares de la propiedad de la finca gravada, sin que estas deban satisfacer ninguna indemnización a los superficiarios.
3. La extinción del derecho de superficie no perjudica los derechos que se hayan constituido sobre este, salvo que la causa de la extinción sea el vencimiento del plazo de la duración del derecho o, en el caso de construcciones o plantaciones preexistentes, su pérdida total.
4. El derecho no se extingue si la construcción o plantación la han hecho los titulares del derecho de superficie y se pierde. En este caso, los titulares la pueden reconstruir o rehacer.
CAPÍTULO V. Los derechos de censo
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 565-1. El censo.
1. El censo es una prestación periódica dineraria anual, de carácter perpetuo o temporal, que se vincula con carácter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago directa e inmediatamente.
2. Recibe el nombre de censatario la persona que está obligada a pagar la pensión del censo, que es el propietario o propietaria de la finca, y el de censualista, la persona que tiene derecho a recibirla, que es el titular o la titular del derecho de censo.
Artículo 565-2. Clases de censo.
1. El censo es enfitéutico si se constituye con carácter perpetuo y redimible a voluntad del censatario, de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 565-11 y 565-12.
2. El censo es vitalicio si se constituye con carácter temporal e irredimible a voluntad del censatario, sin perjuicio de que pueda pactarse la redimibilidad de forma expresa.
Artículo 565-3. Constitución del censo.
Los títulos de constitución del censo pueden ser:
El contrato de establecimiento. La constitución contractual de un censo puede hacerse:
Primero.–Por la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad de la finca al censatario, a cambio de la constitución del derecho a percibir la prestación periódica anual a favor del censualista. En este caso, puede determinarse el pago a favor del censualista, por una sola vez, al contado o a plazos, de una cantidad que se llama entrada.
Segundo.–Por revessejat, en virtud de la constitución del censo por el propietario o propietaria de la finca y la cesión a una tercera persona del derecho a recibir la prestación periódica anual.
La disposición por causa de muerte.
La usucapión.
Artículo 565-4. Forma de constitución del censo.
La constitución o establecimiento de un censo debe constar necesariamente en escritura pública, en la que deben hacerse constar la pensión y la cantidad convenida al efecto de la redención.
Artículo 565-5. La transmisibilidad de la finca y del censo.
1. El censatario puede enajenar la finca gravada con el censo. El censualista también puede hacerlo respecto a su derecho de censo.
2. El derecho de fadiga se reconoce solo al censatario. Por razón del derecho de fadiga, el censatario puede ejercer el derecho de tanteo y, si procede, el derecho de retracto para adquirir el derecho de censo enajenado a título oneroso, por el mismo precio y en las condiciones convenidas entre el censualista y el adquirente.
3. El derecho de fadiga a que se refiere el apartado 2 debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por la subsección tercera de la sección segunda.
Artículo 565-6. La división del censo.
1. Los censos son esencialmente divisibles. La división de una finca gravada con un censo, que le corresponde realizar al censatario, comporta la división del gravamen, de modo que existan tantos censos como fincas gravadas.
2. El censatario, al dividir la finca, debe distribuir la pensión entre las fincas resultantes en proporción a la superficie, sin tener en cuenta diferencias de valor o calidad. En el supuesto de que se constituya el régimen de propiedad horizontal sobre la finca gravada, la pensión se distribuye entre los elementos privativos que configuran dicha comunidad en proporción a la cuota de participación que corresponde a cada uno de estos elementos.
3. El censatario debe notificar notarialmente la división al censualista en su domicilio en el plazo de tres meses. Si el domicilio no es conocido, debe hacerse constar esta circunstancia en la escritura pública de división de la finca, que comporta la división del censo, y el registrador o registradora de la propiedad, una vez inscrita, debe publicar un edicto que anuncie durante tres meses dicha división en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal donde radique la finca dividida.
4. El censualista dispone de un plazo de caducidad de un año a contar desde la notificación o, en su caso, desde la inscripción para impugnar judicialmente la división.
Artículo 565-7. La inscripción del censo.
1. Las inscripciones de censos en el Registro de la Propiedad deben señalar las siguientes circunstancias:
La clase del censo y el título de constitución.
La pensión que implica.
La cantidad convenida al efecto de la redención.
El procedimiento de ejecución, el laudemio y la fadiga, si se han acordado.
Las demás que establece la legislación hipotecaria.
2. No pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad las agrupaciones de fincas sujetas a censo sin la descripción correspondiente de todas las fincas o parcelas gravadas y de los censos que las afectan mientras no sean redimidos.
Artículo 565-8. La pensión.
1. La pensión o prestación periódica constituye el contenido esencial del derecho de censo.
2. La pensión solo puede consistir en dinero. El título de constitución del censo o un acuerdo posterior entre el censualista y el censatario puede incluir una cláusula de estabilización del valor de la pensión.
3. La pensión debe ser siempre anual, sin perjuicio de que por estipulación o por cláusula expresa pueda determinarse una forma fraccionada de pago.
4. El censualista tiene derecho a recibir la pensión por anualidades vencidas o, en el caso del censo vitalicio, por anualidades avanzadas, si no se determina lo contrario. El lugar de pago, en defecto de determinación expresa, es el domicilio del censatario.
5. El censualista, en el momento de entregar el recibo de la pensión, tiene derecho a recibir del censatario un resguardo donde conste que se ha hecho el pago.
6. La finca garantiza el pago de las pensiones vencidas y no satisfechas y, si procede, el pago de los laudemios. Respecto a una tercera persona, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación hipotecaria.
7. El impago de las pensiones no hace caer la finca en decomiso. El decomiso no puede pactarse en el título de constitución del censo ni en ninguno posterior que haga referencia al mismo.
Artículo 565-9. Procedimiento judicial sumario.
1. Se aplica, para la reclamación del pago de las pensiones vencidas y no satisfechas y, si procede, de los laudemios, el procedimiento para exigir el pago de deudas de vencimientos fraccionados garantizados con hipoteca, si así se ha pactado de forma expresa en la escritura de constitución del censo y si, además, se ha fijado un domicilio del censatario a los efectos de los requerimientos, se ha determinado la cuantía del laudemio, si procede, y se ha tasado la finca a los efectos de subasta.
2. La persona que adquiere la finca en una subasta la adquiere gravada con el censo y asume la obligación de pagar la pensión hasta que este se extinga.
3. Es preciso atenerse, respecto a una tercera persona, a lo establecido por la legislación hipotecaria. La finca solo garantiza el último laudemio, la pensión del año corriente y las dos anteriores. En caso de pacto, puede garantizar en perjuicio de tercera persona el pago de las cinco últimas pensiones.
Artículo 565-10. Inexigibilidad de la pensión.
1. La reclamación de pensiones debidas no puede exceder de las diez últimas.
2. El pago de tres pensiones consecutivas sin reserva del censualista exime de pagar las anteriores.
Artículo 565-11. La extinción del censo.
1. El censo se extingue por:
Las causas generales de extinción de los derechos reales.
Redención.
La falta de ejercicio de las pretensiones del censualista durante un plazo de diez años.
Téngase en cuenta que el apartado 1.c) se aplicará a todos los censos, cualquiera que sea su fecha de constitución, según se establece en la disposición final de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
2. La pérdida o expropiación parcial de la finca no exime de pagar la pensión, salvo que la pérdida afecte a la mayor parte de la finca, en cuyo caso se reduce proporcionalmente la pensión.
3. El censo debe redimirse necesariamente en el caso de expropiación forzosa total.
4. Se aplica, para cancelar en el Registro de la Propiedad los censos constituidos por un plazo determinado, lo establecido por la legislación hipotecaria con relación a la cancelación de las hipotecas constituidas en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
5. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1. c, el plazo puede interrumpirse por notificación notarial al censatario o bien por nota al margen de la inscripción del censo, que debe practicarse en virtud de una instancia firmada por el censualista con este fin.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 5.4 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-5.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
Téngase en cuenta la disposición final sobre aplicación del apartado 1.c) a todos los censos, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
Artículo 565-12. La redimibilidad del censo.
1. Los censos de carácter perpetuo y los de carácter temporal constituidos expresamente como redimibles pueden redimirse por voluntad unilateral del censatario.
2. El censatario, en los censos de carácter perpetuo y en los de carácter temporal constituidos como redimibles, no puede imponer la redención hasta que han transcurrido veinte años desde la constitución del censo si no se ha pactado de otro modo.
3. Puede pactarse, en los censos de carácter perpetuo, la no redimibilidad del censo por un plazo máximo de sesenta años o durante la vida del censualista y una generación más. La generación se considera extinguida al morir el último de los descendientes en primer grado del censualista.
Artículo 565-13. La redención del censo.
1. La redención no puede ser parcial, de modo que debe comprender necesaria e íntegramente la pensión y, si procede, los demás derechos inherentes al censo.
2. El censatario no puede imponer la redención si no está al corriente en el pago de todo lo que deba al censualista por razón del censo.
3. La redención se formaliza en escritura pública y se efectúa, salvo acuerdo en contrario, con la entrega de la cantidad convenida en el título de constitución. En caso de que se haya estipulado el laudemio, el precio de redención debe incluir, además, el importe de un laudemio. En caso de que el censo se haya adquirido por usucapión, la cantidad a satisfacer a efectos de redención es, salvo que se haya pactado de otro modo, el equivalente de capitalizar la pensión anual al 3 % y sumarle, si procede, un laudemio contado sobre el valor que tenía la finca en el momento de iniciarse dicha usucapión.
4. Del precio de redención, se deduce la entrada, si se ha estipulado su pago en el título de constitución.
5. El precio de redención, si no se pacta lo contrario, debe satisfacerse en dinero y al contado.
Sección segunda. Censo enfitéutico
Subsección primera. Disposiciones generales
Artículo 565-14. El censo enfitéutico.
1. El censo enfitéutico, además del derecho a la prestación periódica anual, puede otorgar al censualista el derecho de laudemio y el derecho de fadiga, o uno solo de estos derechos, si se ha estipulado en el título de constitución.
2. La estipulación a que se refiere el apartado 1 debe ser expresa y el contenido de los derechos establecidos debe ajustarse necesariamente a las disposiciones de la presente sección.
Subsección segunda. Laudemio
Artículo 565-15. El devengo del laudemio.
1. El censualista, si se ha pactado, tiene derecho a percibir el laudemio por cada transmisión de la finca, excepto en los casos que regula el artículo 565-16.
2. El derecho a percibir el laudemio, en caso de usufructo, corresponde a los usufructuarios.
Artículo 565-16. Las excepciones al devengo del laudemio.
El laudemio no se devenga nunca en los siguientes casos:
En enajenaciones hechas por expropiación forzosa, por aportación de la finca a juntas de compensación o por adjudicaciones de la finca hechas por las juntas de compensación a sus miembros.
En enajenaciones a título gratuito, entre vivos o por causa de muerte, a favor de cualquier persona.
En las adjudicaciones de la finca por disolución de comunidades matrimoniales de bienes, de comunidades ordinarias indivisas entre esposos o convivientes en pareja estable o por cesión sustitutiva de pensión, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio y de extinción de la pareja estable.
En la agnición de buena fe, entendida como la declaración que, dentro del año de la firma del contrato, hacen los compradores de haber efectuado la adquisición en interés y con dinero de las personas que designan.
En las transmisiones de fincas situadas en el valle de Ribes y en Moià.
Se modifica la letra c) por la disposición final 3.12 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312#dftercera.
Artículo 565-17. La cuota del laudemio.
1. La cuota del laudemio es la pactada y nunca puede ser superior al 10 % del precio o del valor de la finca transmitida en el momento de la transmisión.
2. La cuota del laudemio, si no se ha pactado, es del 1 % en toda Cataluña.
Se modifica el apartado 2 por el art. 22 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
Artículo 565-18. El devengo del laudemio en casos especiales.
1. En las ventas a carta de gracia, se devenga la mitad del laudemio en la venta y la otra mitad en la retroventa o cuando se extingue el derecho a redimir.
2. El laudemio, en las permutas y en las aportaciones a sociedad o las adjudicaciones a los socios, en caso de reducción de capital o de disolución, debe calcularse sobre el valor de la finca en el momento de la transmisión.
Artículo 565-19. La restitución del laudemio.
El laudemio cobrado, si la transmisión de la finca deviene ineficaz a consecuencia de demanda judicial presentada dentro de los cuatro años siguientes, debe restituirse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la sentencia.
Artículo 565-20. La prescripción del laudemio.
El derecho a reclamar el laudemio prescribe a los diez años del día en que se ha devengado.
Artículo 565-21. La garantía del laudemio.
La finca garantiza directa e inmediatamente el pago de los laudemios devengados y no satisfechos, sea quien sea su titular. Con relación a una tercera persona, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación hipotecaria.
Artículo 565-22. El pago del laudemio.
1. El pago del laudemio, salvo pacto en contrario, corresponde a los adquirentes y se efectúa en el domicilio de los deudores.
2. El laudemio se presume satisfecho o renunciado si el censualista cobra al nuevo censatario tres pensiones del censo consecutivas sin hacer una reserva expresa.
Subsección tercera. Fadiga
Artículo 565-23. El derecho de fadiga.
1. El derecho de prelación llamado fadiga, el cual se reconoce por ley solo al censatario, puede otorgarse al censualista si lo determina expresamente el título de constitución.
2. El censatario y, si procede, el censualista, por razón del derecho de fadiga, pueden ejercer el derecho de tanteo o el derecho de retracto, para adquirir, respectivamente, el derecho de censo o la finca gravada que hayan sido enajenados a título oneroso, por el mismo precio y en las condiciones convenidas con el adquirente.
Artículo 565-24. El ejercicio del derecho de fadiga.
1. El tanteo puede ejercerse, por razón del derecho de fadiga, en el plazo de un mes contado desde la notificación fehaciente de la decisión de enajenar, de la identidad del adquirente, del precio y de las demás circunstancias de la transmisión que debe hacer el censualista al censatario o viceversa.
2. El tanteo, si no existe notificación o la transmisión se hace por un precio o unas circunstancias diferentes de las que constan en la misma, comporta el retracto, que puede ejercerse en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que el censatario o el censualista tiene conocimiento de la enajenación y de sus circunstancias o, si procede, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 565-25. Intransmisibilidad del derecho de fadiga y de la finca.
1. Los derechos de fadiga no pueden transmitirse nunca separadamente de la finca o del censo.
2. El censualista que haya adquirido la propiedad de la finca gravada haciendo uso del derecho de fadiga no puede transmitirla a título oneroso antes de seis años contados desde su adquisición, salvo que el adquirente sea un organismo público.
Artículo 565-26. Excepciones al derecho de fadiga.
El derecho de fadiga no puede ejercerse en los siguientes casos:
En las permutas.
En las retroventas.
En las transacciones.
En las demás enajenaciones en las que los titulares del derecho no pueden hacer o dar aquello a que se han obligado los adquirentes.
Artículo 565-27. Pérdida del derecho de fadiga.
El derecho de fadiga, en cualquiera de sus manifestaciones de tanteo o de retracto, se pierde en los siguientes casos:
Si se ha cobrado el laudemio correspondiente.
Si se ejerce el derecho de redención, siempre que sea antes de dictarse la sentencia que da lugar a la fadiga.
Artículo 565-28. La cotitularidad del derecho de censo.
1. El derecho de fadiga no puede ejercerse si el censo que grava la finca enajenada pertenece a varias personas en comunidad ordinaria o indivisa y no lo ejercen todas conjuntamente o bien una o unas cuantas por cesión de las demás.
2. El derecho de fadiga, si el derecho de censo está gravado con un usufructo, corresponde siempre a los nudos propietarios.
3. El derecho de fadiga, si el censo está gravado con un fideicomiso, corresponde a los fiduciarios, que pueden pagar el precio de adquisición a cargo del fideicomiso o a su cargo, si bien en este último caso pueden reclamar a los fideicomisarios el importe satisfecho y los intereses cuando se extinga el fideicomiso.
Sección tercera. Censo vitalicio
Artículo 565-29. El censo vitalicio.
El censo vitalicio otorga al censualista el derecho a recibir una prestación periódica anual durante la vida de una o dos personas que vivan en el momento de la constitución del censo.
Artículo 565-30. Irredimibilidad.
El censo vitalicio es irredimible, salvo mutuo acuerdo o disposición en contrario.
Artículo 565-31. La titularidad del derecho de censo.
1. El censo puede constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que transmiten la finca que queda gravada.
2. El censo constituido queda sin efecto si la persona o personas sobre cuya vida se ha constituido mueren dentro de los dos meses siguientes a la constitución como consecuencia de una enfermedad que ya existía en el momento de dicha constitución.
3. En caso de cotitularidad del derecho de censo, si la designación de los beneficiarios ha sido conjunta y uno de ellos no la acepta o, habiéndola aceptado, muere, su cuota en el derecho de censo incrementa la de los demás beneficiarios.
Artículo 565-32. Pago de la pensión.
1. El pago de las pensiones, con independencia de la forma de pago fraccionado convenida, si se paga por anualidades vencidas, debe efectuarse de modo que la correspondiente al año en que muere la última de las personas a cuyo favor se ha constituido el censo debe pagarse a sus herederos en la parte proporcional al número de días que ha vivido aquel año. En cambio, si se paga por anualidades avanzadas, la que corresponde al año de la defunción debe pagarse íntegra, sin que el censatario tenga derecho a devolución.
2. No puede exigirse el pago de la pensión sin acreditar que la persona para cuya vida se ha establecido está viva.
Artículo 565-33. El disfrute de la finca gravada.
Puede pactarse válidamente que la persona que transmite la finca a cambio de la pensión retenga, con carácter vitalicio o temporal, un derecho de usufructo o de habitación sobre la misma finca, los cuales se consolidan necesariamente con la propiedad cuando se extingue el censo.
CAPÍTULO VI. Las servidumbres
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 566-1. Concepto.
1. La servidumbre es el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente.
2. Los titulares del derecho de servidumbre pueden beneficiarse de la finca sirviente en la medida en que lo determinan el título de constitución o el presente código.
Artículo 566-2. Constitución.
1. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa.
2. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos. Las referencias que la presente sección hace a los propietarios de una finca deben entenderse hechas también a los titulares de derechos reales posesorios sobre la finca.
3. Las servidumbres cuyo contenido consiste en una utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran constituidas bajo condición.
4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.
Artículo 566-3. Servidumbre sobre finca propia.
1. El propietario o propietaria de más de una finca puede constituir entre estas las servidumbres que considere convenientes.
2. La servidumbre sobre una finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente, si se enajena la finca dominante o la sirviente, solo subsiste si se establece expresamente en el acto de enajenación.
3. Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, pero el único titular de ambas fincas puede extinguirla y obtener su cancelación en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de terceras personas.
Artículo 566-4. Contenido general del derecho de servidumbre.
1. La servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante, de la cual es inseparable. Igualmente, pueden constituirse servidumbres recíprocas entre fincas dominantes y sirvientes.
2. La servidumbre se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a la vez, de la menos incómoda y lesiva para la finca sirviente.
3. Los propietarios de la finca sirviente, si el ejercicio de la servidumbre deviene excesivamente gravoso e incómodo, pueden exigir, a su cargo, las modificaciones que estimen convenientes en la forma y el lugar de prestar la servidumbre, siempre que no disminuyan su valor y utilidad.
Artículo 566-5. Servidumbres de luces y vistas.
1. La servidumbre de luces permite, de acuerdo con el título de constitución, recibir la luz que entra por la finca sirviente y pasa a la dominante a través de ventanas o claraboyas.
2. La servidumbre de vistas comprende necesariamente la de luces y permite abrir ventanas de la forma y de las medidas convenidas o habituales según las buenas prácticas de la construcción.
Artículo 566-6. Contenido accesorio de la servidumbre.
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