Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-08-03
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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1.

El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será iniciado por Acuerdo de la Consejería competente, que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, surtiendo los efectos jurídicos que constan en los apartados siguientes de este artículo.

2.

Durante su tramitación, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

3.

Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería competente. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, quedando entretanto en suspenso el plazo máximo legal para resolver y notificar según lo dispuesto en la vigente legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 60. Aprobación inicial.

1.

La Consejería competente elaborará y procederá a la aprobación inicial de la Memoria, de las Normas de Ordenación y los Planos de Información. La Orden de aprobación inicial se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

2.

Acordada la aprobación inicial, se abrirá un periodo información pública, y de audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses.

3.

Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos.

Se modifica el apartado 3 por el art. 86.3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

Artículo 61. Aprobación definitiva.

1.

La Consejería competente, finalizados los plazos indicados, remitirá los informes y alegaciones, si los hubiera, al Consejo de Gobierno para que, a su vista, proceda a la aprobación definitiva del Plan con las modificaciones que, en su caso, procedieran.

2.

Si el Consejo de Gobierno introdujera un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, procederá a la apertura de un nuevo periodo de información pública, así como de informes y alegaciones por el plazo de un mes. En tal caso, una vez evacuados estos trámites, procederá a la aprobación definitiva del Plan.

3.

La aprobación definitiva del Plan se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria. La publicación incluirá necesariamente la delimitación territorial del espacio natural protegido, las Normas de Ordenación y los Planos de Información.

Artículo 62. Vigencia y revisión.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán vigencia indefinida. Podrán, no obstante, ser modificados, siguiendo el mismo procedimiento que su aprobación.

No tendrán la consideración de modificación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales los meros ajustes cartográficos, realizados con la finalidad de ajustar su cartografía a los criterios recogidos en propio Plan, ni las correcciones que sea preciso llevar a cabo para incorporar los pronunciamientos derivados de una sentencia judicial, que podrán llevarse a cabo directamente por Decreto del Consejo de Gobierno.

Se añade el párrafo 2º por el art. 4 de la Ley 4/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-7913.

Artículo 63. Eficacia jurídica.

1.

Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3.

Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO II. Planeamiento de los espacios naturales protegidos

Artículo 64. Figuras de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

Los instrumentos de planeamiento para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos serán los siguientes:

a)

En los Parques Nacionales, Parques Naturales y en las Reservas Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, configurándose éstos últimos como planeamiento de desarrollo de los anteriores.

b)

En los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, y Áreas Naturales de Especial Interés, las Normas de Protección.

c)

En las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000, podrán aprobarse Planes de gestión específicos o cualquier instrumento de planeamiento de los anteriormente mencionados.

Artículo 65. Planes Rectores de Uso y Gestión.

1.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión desarrollarán, al menos, los siguientes contenidos:

a)

Objetivos de conservación del Parque Nacional, Parque Natural o Reserva Natural y del Plan Rector de Uso y Gestión.

b)

Normativa general y régimen de usos y actividades permitidos, autorizables y prohibidos, con zonificación del territorio, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos de conservación.

c)

Directrices generales de gestión: protección y restauración del paisaje y los recursos, aprovechamientos y usos e investigación.

d)

Estimación económico-financiera de las inversiones correspondientes.

2.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia máxima de seis años. Sus determinaciones surten igualmente los efectos jurídicos descritos en este capítulo para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin que puedan contradecir sus previsiones.

3.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán elaborados por el órgano gestor del parque, siendo de aplicación al procedimiento para su aprobación y modificación lo dispuesto en esta Ley para la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

4.

Con carácter anual se elaborará y aprobará por la Consejería competente, previa consulta del Patronato y de conformidad con las prescripciones del Plan Rector de Uso y Gestión, un plan de actividades, actuaciones e inversiones de carácter operativo.

Artículo 66. Normas de Protección.

1.

Las Normas de Protección describirán los valores a conservar en los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de Especial Interés, identificando los riesgos y amenazas que les puedan afectar, y regulando el régimen de usos y actividades específico destinado a garantizar su conservación.

2.

Su contenido mínimo es el siguiente:

a)

Finalidad y objetivos de la declaración.

b)

Ámbito espacial de aplicación.

c)

Régimen de protección, uso y gestión.

d)

Limitaciones y directrices generales para la protección y conservación.

3.

El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de Especial Interés declaradas de oficio por la Consejería competente, se iniciará con la elaboración de un avance por parte de dicha Consejería que será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria.

4.

El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios o por la iniciativa de otras personas físicas o jurídicas, se iniciará con la elaboración de una propuesta por parte de la entidad promotora que deberá ser informada necesariamente por la Consejería competente con objeto de valorar su adecuación a los objetivos de la presente ley, en general, y de las características del Área, en particular. En caso de informe favorable, el avance de las Normas será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Administración General del Estado para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria.

5.

Las Normas de Protección determinarán su vigencia. Las disposiciones de las Normas de Protección prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico en vigor, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 86.4 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

Artículo 67. Planes de Gestión de Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

1.

El Gobierno de Cantabria aprobará para la gestión de las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 alguno de los instrumentos de planeamiento anteriores o lo integrará en alguno de aquellos. En su defecto, aprobará un plan de gestión específico. No obstante, se podrán elaborar y aprobar planes de gestión comunes que afecten a diversos espacios integrados en la Red cuando se aprecien necesidades de gestión semejantes. En todo caso, habrá de contener las medidas de conservación que se describen en el artículo 35 de esta Ley.

2.

Los planes de gestión específicos para las Zonas de la Red Ecológica Natura 2000, deberán contener, como mínimo, un análisis y diagnóstico del medio físico y biológico, objetivos, acciones y medidas de gestión y conservación, análisis de costes y beneficios, seguimiento y evaluación de resultados.

3.

Los planes de gestión específicos seguirán el procedimiento de aprobación descrito en el artículo anterior para las Normas de Protección y surtirán los mismos efectos que éstas.

CAPÍTULO III. Planeamiento de las especies amenazadas

Artículo 68. Instrumentos de planeamiento de las especies amenazadas.

1.

La catalogación de una especie, subespecie o población como «extinta», exigirá la realización de un estudio sobre la viabilidad de su introducción y, en caso de ser favorable, la aprobación de un plan de reintroducción.

2.

La inclusión en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la aprobación de un plan de recuperación en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción.

3.

La incorporación a la categoría «sensibles a la alteración de su hábitat» exigirá la aprobación de un Plan de Conservación del Hábitat.

4.

La catalogación como «vulnerables» exigirá la aprobación de un plan de conservación y, en su caso, de la protección de su hábitat.

5.

La catalogación como «de interés especial» exigirá la aprobación de un plan de manejo que determine las medidas necesarias para mantener a las poblaciones en un nivel adecuado.

Artículo 69. Contenido de los planes.

1.

Los instrumentos de planeamiento de las especies amenazadas tendrán el siguiente contenido mínimo:

a)

Análisis y evaluación del estado actual de la especie, subespecie o población.

b)

Delimitación del ámbito espacial de aplicación, en su caso, con la zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones y determinación de áreas críticas para la conservación.

c)

Programa de actuaciones para la conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat.

d)

Normativa y limitaciones de usos, aprovechamientos y actividades.

e)

Sistemas de control y seguimiento de las poblaciones y eficacia del plan.

f)

Evaluación de costes y presupuestos.

2.

Los diversos instrumentos de planeamiento podrán desarrollarse a través de planes operativos en los que se concretarán las medidas y actividades de carácter ejecutivo a adoptar con carácter anual.

3.

Las medidas de protección adoptadas en los correspondientes planes habrán de ser coherentes con las previstas para la misma especie, subespecie o población en otras Comunidades Autónomas, estableciendo para ello los precisos mecanismos de coordinación. Con este fin, el Gobierno de Cantabria podrá realizar con otras Comunidades acuerdos para la protección de especies silvestres amenazadas que desarrollen sus ciclos vitales en un ámbito territorial común a ambas.

4.

En el caso de las especies «extintas» se analizará, en particular, la viabilidad de reintroducir especies autóctonas extintas incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE y en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE.

Artículo 70. Procedimiento de aprobación.

1.

El procedimiento de aprobación de los planes de especies amenazadas se iniciará con la elaboración de un avance por parte de la Consejería competente que será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, se procederá a su aprobación definitiva.

2.

Los planes de reintroducción, planes de recuperación de especies «en peligro de extinción», planes de conservación del hábitat de especies «sensibles a la alteración de su hábitat» y planes de conservación de especies «vulnerables» serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria. Los planes de manejo serán aprobados por Orden de la Consejería competente

3.

Podrán aprobarse planes conjuntos para dos o más especies, subespecies o poblaciones cuando compartan requerimientos, riesgos o hábitat.

Se modifica el apartado 1 por el art. 86.5 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

Artículo 71. Efectos jurídicos.

1.

Las áreas críticas que, en su caso, se delimiten en los ámbitos espaciales de aplicación de los planes de especies catalogadas serán declaradas Áreas Naturales de Especial Interés, integrándose en la Red de Espacios Naturales Protegidos.

2.

Los distintos planes establecerán su plazo de vigencia y serán objeto de revisión periódica.

TÍTULO V. Organización administrativa

Artículo 72. Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 86.6 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

Artículo 73. Gestión de los espacios protegidos y especies amenazadas.

1.

Para la gestión de los Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Especial Protección de las Aves, Zonas Especiales de Conservación y las Especies Amenazadas Catalogadas se nombrará, por el Consejero competente, un director o directora. Cuando la organización del servicio así lo aconseje, podrá nombrarse un director único para gestionar varios Espacios Naturales Protegidos, o planes de especies amenazadas.

2.

El director o directora de un Parque Nacional, de un Parque Natural y de una Reserva Natural, desempeñará las siguientes funciones:

a)

Dirección, supervisión y seguimiento de actuaciones y programas de gestión.

b)

Confección de los presupuestos.

c)

Elaboración de memoria anual de seguimiento de eficacia de medidas y actividades.

3.

El director o directora del Monumento Natural, Paisaje Protegido, Zona de Especial Protección de Aves, Zona Especial de Conservación, zona y espacios integrados en la Red Natura 2000 se encargará del cumplimiento de las correspondientes medidas, acciones y normativa de conservación.

4.

El director o directora responsable de la gestión de los planes de especies amenazadas, se ocupará de la dirección y seguimiento del cumplimento de las actuaciones y medidas previstas en los correspondientes planes, y de la coordinación con las actividades y programas de la Red de Espacios Naturales Protegidos.

5.

En el caso de las Áreas Naturales de Especial Interés declaradas de oficio por la Consejería competente, se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

6.

La gestión de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios, bien de oficio o a instancia de otras personas físicas o jurídicas, será responsabilidad de dichos municipios, con sometimiento a las condiciones generales establecidas para la Red de Espacios Protegidos de Cantabria por la presente Ley y sus normas de desarrollo, y a las específicas que establezcan las Normas de Protección aprobadas para cada Área, sin perjuicio todo ello de la aplicación de la normativa básica de régimen local.

7.

Para facilitar la gestión de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios, éstos podrán nombrar un responsable del Área cuyas funciones serán análogas a las establecidas en el apartado 2 de este artículo.

8.

El incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del presente artículo, conllevará la apertura por parte de la Consejería competente de un expediente informativo que podrá concluir, en su caso, con la propuesta de desclasificación del Área y, consecuentemente, con su exclusión de la Red de Espacios Protegidos de Cantabria, sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar y del inicio, si se estima procedente, de un nuevo procedimiento de declaración. La desclasificación de un Área Natural de Especial Interés se realizará por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto.

Se modifica el apartado 8 por el art. 86.7 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

Artículo 74. Patronato de los Parques Nacionales y de los Parques Naturales.

1.

Como órgano de participación social en la gestión de cada Parque Nacional y Parque Natural se creará un patronato, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, los propietarios, y demás titulares de intereses sociales y económicos relevantes, así como asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque. El director o directora del Parque Nacional o del Parque Natural formará parte del patronato. Su composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente. En los patronatos de los Parques Nacionales habrán de respetarse las exigencias de paridad representativa de las Administraciones a que se refiere la legislación básica estatal.

2.

Son funciones del patronato, sin perjuicio de las atribuidas por la legislación básica del Estado:

a)

Informar, con carácter preceptivo, el Plan Rector de Uso y Gestión y los presupuestos correspondientes, los planes anuales de actividades, actuaciones e inversiones; y los proyectos que se desarrollen en el ámbito del Parque Nacional o del Parque Natural o en el Área de Influencia Socioeconómica y que no se encuentren contemplados en el Plan Rector de Uso y Gestión o Plan Anual.

b)

Elaborar los informes relacionados con el Parque Nacional o Parque Natural que le sean requeridos.

c)

Elaborar propuestas para la mejora de la gestión de los recursos naturales del Espacio Natural así como de la calidad de vida de las poblaciones integradas en el Área de Influencia Socioeconómica correspondiente.

Artículo 75. Programa Director de Conservación de la Naturaleza.

1.

La Consejería competente elaborará y aprobará el Programa Director de Conservación de la Naturaleza, que se configura como el instrumento básico de gestión que recoja las directrices, criterios, medidas y actuaciones precisas para la protección de los recursos naturales, así como las relaciones entre los espacios protegidos y las categorías que se definan, proponiendo aspectos de gestión comunes a todos ellos.

2.

El Programa Director de Conservación de la Naturaleza desarrollará, además de los previstos en esta Ley, los siguientes contenidos:

a)

Criterios generales de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

b)

Contenidos, directrices y criterios para la elaboración de los instrumentos de planeamiento del medio natural, y en particular de los espacios naturales y de las especies amenazadas.

c)

Establecimiento de objetivos generales de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria.

d)

Directrices comunes de planeamiento, gestión de usos y actividades de lugares integrados en la Red regional de Espacios Naturales Protegidos, en particular en los siguiente ámbitos:

1.º Conservación y restauración de los espacios y recursos naturales,

2.º coordinación administrativa,

3.º planeamiento de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria,

4.º regulación de aprovechamientos, usos y actividades,

5.º participación ciudadana, sensibilización, formación y educación ambiental,

6.º infraestructuras e instalaciones,

7.º programa general de actuaciones en la Red, y

8.º organización e imagen.

e)

Criterios para la inclusión de especies en las diversas categorías que integran el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

f)

Condiciones para la explotación de especies animales y vegetales de interés comunitario presentes en Cantabria cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión.

3.

El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será revisado y modificado cada cinco años, pudiendo serlo con anterioridad si las circunstancias lo aconsejan.

Se modifica el apartado 3 por el art. 86.8 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

Artículo 76. Imagen institucional.

La Consejería competente, en el marco del Programa Director de Conservación de la Naturaleza, elaborará una imagen gráfica corporativa común, coherente y característica, a emplear en las diversas acciones y medidas que para la conservación de los espacios naturales y las especies silvestres se emprendan, estableciéndose reglamentariamente las condiciones para su uso y empleo por parte de terceras personas.

Artículo 77. Régimen económico de la conservación de los recursos naturales.

1.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, proveerá los medios económicos, humanos y materiales para el desarrollo de las actuaciones de conservación de la naturaleza y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley. Anualmente, podrá convocar un programa de ayudas para la realización de actividades que guarden relación con el objeto de esta Ley.

2.

Los municipios gestores de Áreas Naturales de Especial Interés deberán proveer los medios económicos, humanos y materiales necesarios para la aplicación de las Normas de Protección de dichas Áreas, sin perjuicio del establecimiento de acuerdos de colaboración con el Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, con asociaciones sin ánimo de lucro que promuevan la conservación de la naturaleza, o con otras personas físicas o jurídicas.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, el desarrollo de las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales será financiado con los ingresos siguientes:

a)

Aportaciones correspondientes a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, fondos europeos o de otras Administraciones Públicas.

b)

Convenios, transferencias y otros ingresos procedentes de fondos de cofinanciación estatal destinados a la conservación y gestión de los recursos naturales, en particular los que se encuentren protegidos.

c)

Créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d)

Aplicación de tasas y precios públicos que pudieran establecerse en relación con usos, servicios, productos o actividades y, en general, explotación de recursos en Espacios Naturales Protegidos o relacionados con la conservación de especies amenazadas.

e)

Donaciones, herencias, legados y otras aportaciones que, con destino específico a la gestión de Espacios Naturales Protegidos y de Especies Amenazadas, dispongan particulares, empresas o instituciones.

f)

Comercialización de la imagen de marca de los Espacios Naturales Protegidos y de Especies Amenazadas.

g)

Cualquier otro que sea en el futuro adscrito a la conservación y gestión de Espacios Naturales Protegidos y de Especies Amenazadas.

4.

La financiación de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos o las Especies Amenazadas podrá individualizarse mediante la creación de programas independientes para cada uno de ellos.

5.

El Gobierno de Cantabria podrá priorizar en los diversos programas de desarrollo vigentes en cada momento las actuaciones e inversiones para obras y servicios en ayuntamientos que formen parte del Área de Influencia Socioeconómica de un Espacio Natural Protegido.

6.

El funcionamiento de los patronatos de los Parques Nacionales y de los Parques Naturales será sufragado con cargo a los presupuestos anuales del Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente.

TÍTULO VI. Investigación, información, educación, participación

Artículo 78. Investigación.

1.

La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con la Administración General del Estado mediante la identificación de las prioridades investigadoras relacionadas con la conservación de la naturaleza en Cantabria para su integración en los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

2.

Asimismo promoverá, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, el desarrollo de la investigación aplicada a la conservación por parte de los centros y organismos correspondientes, favoreciendo la cooperación entre instituciones públicas y privadas mediante el establecimiento de convenios y acuerdos con estos fines.

Artículo 79. Banco de Datos de la Biodiversidad de Cantabria.

1.

La Consejería competente creará y mantendrá permanentemente actualizado el Banco de Datos de la Biodiversidad que integrará la totalidad de la información documental y gráfica disponible relativa al medio natural de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La gestión de esta información deberá coordinarse con otros sistemas regionales, estatales y europeos de información ambiental.

2.

La Consejería competente podrá establecer redes de investigación y parcelas de seguimiento de la evolución de los principales parámetros naturales independientes o integradas en otras de ámbito territorial superior.

Artículo 80. Educación ambiental.

1.

Las Consejerías con competencias en conservación del medio natural, medio ambiente, educación y desarrollo rural elaborarán de forma coordinada una estrategia regional de educación ambiental para la conservación del medio natural, garantizando la participación de los colectivos interesados.

2.

Igualmente, se desarrollarán programas específicos relacionados con la divulgación de los valores naturales regionales y, en particular, los Espacios Naturales Protegidos, la flora y fauna silvestres y sus hábitats.

Artículo 81. Voluntariado.

La Consejería competente promoverá la participación de la ciudadanía en las labores de conservación de la naturaleza, mediante la creación de programas de actividades de voluntariado relacionadas con el seguimiento y restauración de los recursos naturales. Dentro de estos programas se contemplarán medidas formativas específicas de las personas voluntarias.

Artículo 82. Evaluación y seguimiento de las actividades de conservación de la naturaleza.

1.

La Consejería competente definirá un procedimiento sistematizado que permita la evaluación y el seguimiento del cumplimiento y efectividad de las medidas y disposiciones para la conservación de la naturaleza previstas en la presente Ley, mediante la elaboración de un sistema de indicadores ambientales de carácter cualitativo y cuantitativo.

2.

Partiendo de los valores proporcionados por estos indicadores y con carácter anual, la Consejería competente elaborará un informe de seguimiento de la gestión, que será remitido al Parlamento de Cantabria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 86.9 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

TÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 83. Principios de la potestad y procedimiento sancionador. Medidas cautelares. Acción pública.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios y procedimiento regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa reglamentaria de desarrollo.

2.

Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.

3.

El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

4.

La Consejería competente o los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

5.

Las medidas provisionales podrán consistir en:

a)

Paralización de las obras.

b)

Decomiso de medios o instrumentos.

c)

Decomiso de ejemplares de especies de fauna o flora.

d)

Cualesquiera otras que, de conformidad con los apartados 4 y 6 del presente artículo, resulten necesarias.

6.

Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente deberá ratificar tales medidas. Así mismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 84. Tipificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley serán calificadas como leves, graves o muy graves.

Artículo 85. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

a)

La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas, con daño para los valores en ellos contenidos.

b)

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», así como la de sus propágulos o restos.

c)

La destrucción del hábitat de especies catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

d)

La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la realización de actividades, no amparados en el correspondiente título administrativo de intervención, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales durante su procedimiento de aprobación.

e)

La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.

f)

El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter irreversible.

g)

La introducción en el medio natural de ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna exóticas invasoras sin la autorización correspondiente o con el incumplimiento de los condicionantes de dicha autorización.

Se modifica por el art. 23.3 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 86. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a)

La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante roturación, corta, arranque u otras acciones similares sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

b)

La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.

c)

El otorgamiento de un título administrativo de intervención para ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino sin el informe del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza cuando éste sea preceptivo.

d)

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies animales o plantas catalogadas como ''vulnerables'' o ''de interés especial'', así como la de sus propágulos o restos.

e)

La destrucción del hábitat de especies catalogadas como ''vulnerables'' y ''de interés especial'', o de aquellas de interés comunitario, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

f)

La destrucción o deterioro significativo de hábitats de interés comunitario, cuando no tengan la consideración de prioritarios.

g)

La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

h)

El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, a las especies catalogadas como amenazadas o a sus hábitats.

i)

La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, sin contar con dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma.

j)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

k)

La realización en los Espacios Naturales Protegidos de construcciones o la instalación de cartelería, cerramientos, vallados, antenas, pantallas o cualquier otro elemento susceptible de alterar o deteriorar la percepción o la calidad visual del paisaje sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

l)

La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.

m)

El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.

n)

El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter reversible.

ñ) La realización de pruebas deportivas o de competición sin autorización, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.

o)

La utilización de los instrumentos, medios o métodos de captura descritos en el Anexo VI de la presente Ley.

p)

Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.

q)

Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie incluida en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

Se añade la letra q) por el art. 22.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 87. Infracciones leves.

Son infracciones administrativas leves:

a)

Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

b)

Arrojar o verter basuras, desperdicios, escombros y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los Espacios Naturales Protegidos fuera de los lugares destinados al efecto.

c)

La emisión de ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.

d)

La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fluviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas.

e)

La circulación con vehículos a motor por pistas de circulación restringida sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003, de Montes, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas pistas.

f)

La navegación en zonas restringidas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.

g)

Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.

h)

El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca o institucional de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas.

i)

La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de la infraestructura, construcciones o cartelería de gestión, señalización o uso público en los Espacios Naturales Protegidos.

j)

El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.

k)

La realización de actividades turísticas y recreativas en el medio natural o de cualquier otro uso no consuntivo sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa.

l)

La realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, video y cualquier otro tipo de grabación en el interior de los Espacios Naturales Protegidos sin autorización o con incumplimiento del condicionado de la misma.

m)

Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 88. Tipificación de sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedoras a las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves, multa de quinientos euros (500, 00) a cinco mil euros (5.000,00) euros.

b)

Las infracciones graves, multa de cinco mil euros y un céntimo (5.000,01) a doscientos mil euros (200.000,00) euros.

c)

Las infracciones muy graves, multa de doscientos mil euros y un céntimo (200.000,01) a dos millones de euros (2.000.000,00) euros.

2.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 88 bis. Prescripción de infracciones.

1.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el caso de las graves y al año en el caso de las leves.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.

Se añade por el art. 23.7 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 89. Sanciones accesorias.

La comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves podrá llevar también aparejado:

a)

En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de la Administración autonómica para su construcción o funcionamiento durante un plazo máximo de tres años.

b)

La revocación de las autorizaciones concedidas en Espacios Naturales Protegidos o sus zonas periféricas de protección para la realización de usos o actividades.

c)

El cierre o la suspensión temporal del establecimiento o de la actividad. En este caso, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia.

d)

La prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años.

Artículo 90. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones descritas en el artículo anterior corresponderá:

a)

Al Director General con competencias en materia de Montes y Conservación de la Naturaleza para las infracciones leves y graves.

b)

Al Consejero con competencias en materia de Montes y Conservación de la naturaleza para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los trescientos mil (300.000) euros.

c)

Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los trescientos mil (300.000) euros.

Se modifica por el art. 23.8 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 91. Graduación de las sanciones.

1.

La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Intencionalidad o reiteración.

b)

Situación de riesgo creada para personas y bienes.

c)

Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

d)

Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido.

e)

Volumen de medios ilícitos empleados.

f)

Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

g)

Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

h)

Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.

i)

Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.

j)

Irreversibilidad del daño.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.

3.

La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 92. Reducción de la cuantía de la sanción por cumplimiento voluntario anticipado.

El importe de las multas correspondientes se reducirá un treinta por ciento cuando la persona infractora muestre por escrito, en el plazo para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización contenida en la misma. Este beneficio no será aplicable cuando la persona infractora sea reincidente. La impugnación de la resolución sancionadora determinará la obligación de abonar la cantidad bonificada anteriormente.

Artículo 93. Decomisos.

1.

La Consejería competente podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención, en los supuestos de faltas graves y muy graves.

2.

El depósito de los efectos decomisados se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado en los lugares que disponga la autoridad competente.

Artículo 94. Restauración del medio natural dañado e indemnización por daños.

1.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.

2.

La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.

3.

Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

4.

En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

5.

La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

6.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

7.

Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.

Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 95. Multas coercitivas.

1.

Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

2.

En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 96. Vigilancia e inspección.

1.

Será competente para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería competente.

2.

Las autoridades y agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley, podrán acceder, identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, el personal empleado público encargado podrá ir acompañado de las personas expertas que considere precisas.

3.

Las autoridades y agentes de la Consejería competente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Locales.

Disposición adicional primera. Declaración del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

1.

Se declaran Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Su declaración tiene como finalidad asegurar el mantenimiento del equilibrio ecológico de este ecosistema, basado en el intercambio continuo de materias entre el medio continental y marino, y la protección de las comunidades y elementos biológicos, en particular de las aves acuáticas migratorias.

2.

Los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel son los que figuran como anexo I de la presente Ley.

3.

El Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel se rige por las disposiciones de la presente Ley que le son de aplicación en atención a su condición de Espacio Natural Protegido y la categoría jurídica de protección de Parque Natural, y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en vigor, aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo.

4.

Los terrenos afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, quedan sujetos, a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, referido en el apartado anterior.

5.

Como consecuencia de la declaración del Parque Natural, la Comunidad Autónoma de Cantabria acordará con la Administración General del Estado el traspaso de los medios materiales, financieros y humanos precisos inherentes a la declaración.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.

Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 1.

1.

Es finalidad de la presente Ley la declaración del Parque Natural de Oyambre, así como el establecimiento para el mismo del régimen jurídico previsto en la Ley 4/1989 y en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

2 Dicho régimen jurídico tiene como finalidad:

a)

El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales asociados,

b)

la preservación de la diversidad genética,

c)

la protección de las características naturales del medio y de sus valores para la vida silvestre, y

d)

el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos naturales que proporcione a la población humana, actual y futura, el mayor beneficio y desarrollo compatibles con los fines anteriores.»

«Artículo 2.

1.

Los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre son los establecidos en el Anexo II de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. A efectos de su ordenación, planificación y gestión, el interior del Parque se organizará de acuerdo con la zonificación que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2.

Como instrumento básico de ordenación del Parque Natural se aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con los contenidos mínimos establecidos en la normativa básica vigente.

3.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.»

«Artículo 4.

La declaración del Parque Natural de Oyambre lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, en los términos indicados en la legislación básica estatal.

Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.»

«Artículo 5.

Como órgano consultivo y de participación social en la gestión del Parque Natural, se creará un Patronato cuya composición se determinará reglamentariamente y en el que estarán representadas las Administraciones Públicas autonómica y local, las personas propietarias y demás representantes de intereses sociales y económicos relevantes, así como representantes de las asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque Natural.»

«Artículo 6.

La administración y gestión del Parque Natural de Oyambre corresponde al Gobierno de Cantabria, que la llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de Espacios Naturales Protegidos. Con las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, la Consejería competente nombrará un director o directora del Parque Natural entre su personal funcionario, que podrá serlo además de otros Espacios Naturales Protegidos.»

«Artículo 7.

La Consejería competente atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en los instrumentos de planificación y gestión del Parque.»

«Artículo 8.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.»

Disposición adicional tercera. Descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la disposición adicional 3, por Ley 2/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-8106#dd

Disposición adicional cuarta. Planificación y gestión de Parques Nacionales interautonómicos.

La Comunidad Autónoma de Cantabria gestionará en su territorio los Parques Nacionales que se extiendan por éste y por el de otra u otras Comunidades Autónomas en cooperación con éstas, mediante las fórmulas que al efecto se acuerden, que podrán considerar la participación en dicha gestión de la Administración General del Estado.

Disposición derogatoria única.

1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.

2.

En particular, quedan derogadas las siguientes normas:

a)

El Decreto 44/1991, de 12 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor de Protección de la Naturaleza de Cantabria.

b)

El artículo 3, el anexo único y la disposición final primera de la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.

c)

El apartado 2 del artículo 2 del Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Liencres (Piélagos).

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejo de Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.

Disposición final segunda. Calendario de desarrollo y ejecución de la Ley.

1.

El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será elaborado y aprobado en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2.

(Suprimido)

3.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley todos los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con instrumentos de planeamiento adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos y prescripciones establecidos en la presente Ley.

4.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente desarrollará la imagen gráfica corporativa representativa para cuantas iniciativas de conservación de la naturaleza se emprendan, así como las normas de empleo.

5.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente elaborará el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que será aprobado por el Gobierno de Cantabria.

6.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de un nuevo Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria.

7.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se iniciará el procedimiento de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.

8.

En el plazo de dos años desde la aprobación del nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según se determina en el apartado anterior, se procederá a la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.

Se suprime el apartado 2 por el art. 86.10 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de mayo de 2006

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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