Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
Promover programas de formación y de iniciativas dirigidas a la educación ambiental, y también de actividades específicas de conocimiento y contacto con la naturaleza.
Fomentar las asociaciones juveniles en el ámbito del medio ambiente.
Promover programas y actividades destinados al uso de espacios naturales y de instalaciones al aire libre para las asociaciones juveniles y para los jóvenes y las jóvenes en general.
Fomentar la reducción, la reutilización o el reciclaje así como el uso de energías renovables.
Cualquier otra actuación necesaria para reforzar el grado de compromiso de la juventud con el medio ambiente.
Artículo 31. Juventud y sociedad digital.
1. La Administración autonómica tiene que potenciar el acceso gratuito a Internet así como acercar los espacios digitales a la población joven, especialmente aquélla que está en situación de riesgo de exclusión social. Asimismo tiene que fomentar la participación digital como medio de expresión, de comunicación y de integración social, sin dejar de lado los rasgos de identidad cultural propios de las Illes Balears.
2. La Administración autonómica, en colaboración con el resto de administraciones públicas competentes y de entidades privadas, tiene que promover:
Programas informáticos con el fin de convertir el acceso a las nuevas tecnologías en una cuestión segura (mediante la certificación «Internet segura» u otros programas) tanto en lo que concierne a los contenidos (información), como en lo que concierne a las posibles agresiones que provengan de los programas de comunicación (chats, foros, etc.). Asimismo, tiene que promover, mediante los servicios de información joven, programas que potencien la alfabetización informacional a fin de que la juventud aprenda a utilizar la información de una manera saludable.
Los valores democráticos de comportamiento (lenguaje no sexista, solidario, multicultural y sostenible) en los entornos virtuales. Así, tiene que promoverse el uso responsable de los sistemas tecnológicos, la información y los programas informáticos, la netiqueta (ética dentro de la red) y el uso positivo de aprendizaje permanente, de colaboración, de consecución de objetivos y de productividad.
La formación, básica y continúa, para técnicos en juventud y mediadores de jóvenes y, en general, para todos los profesionales que trabajan en los diferentes ámbitos que afectan a la juventud, mediante el desarrollo de cursos de educación no formal en línea (plataforma de aprendizaje virtual), con vistas a potenciar la igualdad de oportunidades en cuanto a la adquisición de conocimientos sin distinción de lugar de residencia.
La participación activa de la juventud y de las asociaciones juveniles, sobre temas específicos a partir de las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la comunicación e información: foros o cualquier otra línea de diálogo y comunicación de la sociedad digital por los medios tecnológicos adecuados.
El acceso y la adecuación de contenidos de interés para la juventud en el entorno web a partir de lugares web con información específica y general para los jóvenes y las jóvenes, digitalización de materiales, dossiers y documentos de manera sistemática, creación de repositorios de fácil acceso y uso.
La participación de la juventud en todos los estados del proceso de la información «infoparticipación».
Artículo 32. Juventud y nuevas tecnologías.
1. La Administración autonómica tiene que llevar a cabo acciones para universalizar el acceso a las nuevas tecnologías de la comunicación e información por parte de la juventud, especialmente para las personas que tienen discapacidad o están en situación de riesgo.
2. La consejería competente en materia de telecomunicaciones, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, tiene que desarrollar líneas de promoción que faciliten el acceso a las redes telemáticas con la finalidad de:
Universalizar el acceso de la juventud a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
Desarrollar acciones informativas y formativas que acerquen a la juventud a la sociedad de la información, potencien las habilidades informacionales, la alfabetización informacional y una visión crítica y libre de las nuevas tecnologías.
Elaborar programas y mecanismos para proteger a la juventud en Internet.
Apoyar a la dotación de centros juveniles (servicios de información juvenil, casales de jóvenes, consejos de juventud, etc.) de recursos tecnológicos generales y otros con sistemas de acceso al ordenador para jóvenes con discapacidades, y también promover la creación de ciberespacios, especialmente en barriadas desfavorecidas.
Apoyar a las redes y al trabajo en red, como medio de participación de la juventud dentro de las asociaciones y la promoción de los valores de solidaridad y cooperación, además de construir una sociedad de la información centrada en la persona, para compartir la información y el conocimiento con otras personas, comunidades y sociedades.
Artículo 33. Juventud, medio rural, pesca y sectores tradicionales.
1. La Administración autonómica tiene que desarrollar medidas que favorezcan la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en los núcleos rurales y tiene que prestar una atención especial a la potenciación de jóvenes agricultores, ganaderos, acuicultores y pescadores, y también al nuevo asentamiento de la juventud en áreas rurales.
2. En este sentido, tienen que adoptarse medidas a favor de la juventud para conseguir los siguientes objetivos:
Potenciar la incorporación de la juventud a las explotaciones agrarias, ganaderas y pesqueras o de acuicultura.
Promover la integración de la juventud en cooperativas agrarias o en otros tipos de formas asociativas similares.
Llevar a cabo actividades de formación en materia agraria, ganadera, forestal, pesquera o de acuicultura.
Establecer iniciativas vinculadas al agroturismo.
Establecer iniciativas de autoempleo en materias como la artesanía, la arquitectura tradicional y los valores etnográficos.
Artículo 34. Juventud y voluntariado.
En el ámbito de las Illes Balears, tiene que promoverse el voluntariado entre la juventud de acuerdo con lo que establece la normativa vigente sobre la materia y tienen que impulsarse actuaciones y programas que tengan como objetivo apoyar la creación de asociaciones orientadas al servicio voluntario europeo, acciones innovadoras en la creación de redes de solidaridad y cooperación, y procesos específicos de formación y preparación de jóvenes en el espíritu voluntario, y que los fomenten.
Artículo 35. Juventud y familia.
1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la dirección general competente en materia de familia, tiene que desarrollar medidas encaminadas al reconocimiento y al apoyo de las familias jóvenes, atendiendo a su función como institución básica de la sociedad y a las dificultades con las que se enfrentan en las primeras etapas de emancipación.
2. Tiene que prestarse una atención especial a las familias jóvenes, cuyos miembros no superen los 30 años y, en particular, a aquéllas con dificultades económicas y monoparentales, así como a las mujeres jóvenes embarazadas.
3. El apoyo a la familia tiene que plasmarse, preferentemente, en estos aspectos:
Ofrecer medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ya sea en régimen de alquiler o de propiedad.
Ofrecer asesoramiento especial en temas relacionados con la familia y las relaciones familiares.
Crear unas condiciones favorables para que los hombres y las mujeres puedan tener hijos, mediante la adopción de medidas para facilitar la conciliación de la vida familiar, la laboral, y de formación de los jóvenes y las jóvenes con hijos.
Incentivar la instalación y el aprovechamiento de centros de educación infantil en los centros de trabajo públicos y privados.
Promover programas de ayuda y apoyo para madres y padres jóvenes con responsabilidades familiares no compartidas o con partos múltiples.
Promover programas de apoyo y colaboración con asociaciones e instituciones.
CAPÍTULO IV. Movilidad juvenil
Artículo 36. Movilidad juvenil.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que promover políticas para fomentar la movilidad para toda la juventud de cualquiera de las islas, para garantizarle la igualdad de oportunidades, sobre todo en relación con los estudios, la formación, los programas y las actividades de participación social, con el ejercicio de sus derechos al asociacionismo y a la participación en los órganos suprainsulares, y con su enriquecimiento cultural mediante los intercambios y el turismo juvenil.
2. Las administraciones tienen que articular mecanismos que faciliten la movilidad geográfica de la juventud en las distintas fases de su formación, con la finalidad de potenciar la visión intercultural, las inquietudes investigadoras y la formación más allá del ámbito de su entorno cotidiano, con el fin de enriquecer su construcción personal y su futuro profesional.
3. Con el fin de complementar los currículums académicos de la juventud con conocimientos y materias no recogidas en sus estudios, tienen que promoverse la adhesión y la colaboración con proyectos educativos de especial relevancia tanto de ámbito interinsular, como estatal e internacional.
TÍTULO IV. Líneas de promoción juvenil
CAPÍTULO I. Servicios de información joven
Artículo 37. Concepto y principios de la información juvenil.
1. Se entiende por información juvenil, a los efectos de esta ley, la actividad de búsqueda, recopilación, tratamiento y difusión de la información para la juventud, y también la orientación y el asesoramiento prestados a la juventud en los servicios de información joven.
2. La información juvenil tiene que basarse en los principios generales establecidos en la Carta ERYICA y en aquéllos otros que generen los órganos competentes de ámbito autonómico, estatal o europeo en materia de información juvenil, y, expresamente, en los principios siguientes:
Igualdad. El acceso a la información tiene que establecerse en condiciones de igualdad para todos los jóvenes y las jóvenes, sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de ubicación, origen, sexo, religión clase social u otras circunstancias o condiciones personales o sociales.
Independencia. La información tiene que ser independiente y objetiva y tiene que responder a las demandas o necesidades que expresen los usuarios, y de ella tiene que excluirse cualquier interés particular e ideológico.
Calidad. La información tiene que facilitarla de manera profesional personal formado a tal efecto. En todo caso, la información tiene que ser completa, precisa, actualizada y práctica, y tiene que garantizarse su objetividad mediante el pluralismo y el contraste en la utilización de las fuentes de información.
Atención personal. La atención al usuario tiene que ser personalizada y adaptada a la demanda. La información y el asesoramiento tienen que respetar la confidencialidad y el anonimato del usuario.
Artículo 38. La Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove).
1. Para asegurar la canalización correcta de la información juvenil, en el ámbito territorial de las Illes Balears existe la Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove), que se constituye por el conjunto de actividades de información, de orientación y de asesoramiento dirigidas a los jóvenes y prestadas directamente al público, promovidas y desarrolladas por entidades públicas o privadas cuyo objeto coincida con las acciones descritas, previamente reconocidas y censadas oficialmente.
La Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove) estará gestionada por el Gobierno de las Illes Balears junto con los consejos insulares a los que se hayan transferido las competencias de juventud.
2. La información, la orientación y el asesoramiento que se presten por medio de los servicios de información joven tienen que versar sobre todas las materias que sean de interés para los jóvenes y las jóvenes que no sean constitutivas de delito, y no pueden establecerse discriminaciones o limitaciones de ninguna índole.
3. La Red Balear de Servicios de Información Joven se integra por:
El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud.
Los centros de información joven.
Los puntos de información joven.
Las unidades de información joven.
Las asesorías para jóvenes.
4. El reconocimiento, los objetivos, las funciones y los requisitos y las condiciones de funcionamiento de estos servicios tienen que determinarse reglamentariamente.
Artículo 39. El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud.
1. El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud está adscrito a la consejería competente en materia de juventud y es el representante de la comunidad autónoma de las Illes Balears en las tareas de coordinación, colaboración y cooperación con todos los servicios de la Red Balear de Servicios de Información Joven y también de la inspección.
2. Los objetivos primordiales del Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud son informar, orientar, asesorar e investigar sobre todos los temas que puedan ser de interés para la juventud. En concreto, le corresponden las funciones siguientes:
Representar a las Illes Balears en las relaciones de colaboración, coordinación y cooperación que se establezcan con organismos similares de las diferentes administraciones públicas.
Promover la creación de nuevos servicios de información.
Llevar a cabo el tratamiento de la información juvenil, sobre todo en formato informático y digitalizar materiales de interés para los jóvenes de manera sistemática.
Informar preceptivamente sobre la creación de nuevos servicios de información.
Promover la creación y la evaluación de espacios comunes de la Red Balear de Servicios de Información Joven.
Colaborar con los servicios de información en lo que concierne a la aportación de material de consulta y publicaciones.
Formar y reciclar el personal informador de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Promover y coordinar, si corresponde, la edición de publicaciones de tipo informativo que sean de interés para los jóvenes en general.
Promover dentro de la Red Balear de Servicios de Información Joven el desarrollo de las nuevas tecnologías informáticas y la aplicación de éstas, para mejorar la calidad de la información y difundirla más entre la juventud.
Analizar, estudiar y resolver, las cuestiones que afecten a los servicios de información joven.
Cooperar con las distintas administraciones públicas y los organismos, nacionales o internacionales, dedicados a tareas informativas y documentales.
Cooperar con las distintas entidades y asociaciones que lleven a cabo programas relacionados con los jóvenes y las jóvenes y, muy especialmente, con los más desfavorecidos.
Ampliar, dotar y actualizar la biblioteca específica de políticas y programas de juventud y constituir un centro documental sobre la realidad del mundo de los jóvenes y de las jóvenes en cada momento.
Investigar y analizar los cambios que se producen sobre este sector de la población.
Difundir la información, los análisis y los estudios realizados y promover publicaciones, periódicas o no, sobre la situación de la juventud.
Potenciar el intercambio de información entre las instituciones, los investigadores, los profesionales y los agentes que intervienen en el trabajo con jóvenes.
Proporcionar documentación y asesorar a las instituciones y a los organismos en materias que afectan a la juventud, como consecuencia de su tarea general de información y documentación.
Promover el análisis del conflicto juvenil, en todas sus diversas manifestaciones, coordinando esfuerzos y planteamientos con el Observatorio para la Convivencia Escolar en los centros educativos de las Illes Balears.
Promover la coordinación efectiva con la UIB, en especial con los grupos de investigación dedicados a los jóvenes y a las jóvenes.
Artículo 40. Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven.
1. El Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el que tienen que inscribirse, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, los centros, los puntos y las unidades de información, y las asesorías para jóvenes.
2. Para inscribirse es necesario que se haya obtenido previamente el reconocimiento como servicio de información joven en los términos en que reglamentariamente se determine
CAPÍTULO II. Formación en el tiempo libre infantil y juvenil
Artículo 41. Formación en el tiempo libre infantil y juvenil.
1. Las administraciones competentes tienen que promover, impulsar y coordinar la formación y la investigación en el ámbito de la educación no formal en el tiempo libre infantil y juvenil.
2. Tiene que regularse reglamentariamente el contenido de los programas formativos encaminados a la obtención de las titulaciones que, en materia de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, se establezcan en el ámbito de las Illes Balears.
3. Por las características específicas de este tipo de escuelas de formación y por la importancia de la población final destinataria, las instituciones responsables de la inspección y del seguimiento serán especialmente vigilantes en el cumplimiento de la normativa y las obligaciones de las escuelas y de su profesorado.
Artículo 42. Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears.
1. El Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual tienen que inscribirse, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, las escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil.
2. La administración competente en la materia inscribirá de oficio las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil en el Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, con el informe previo de la Inspección de escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar la actividad.
3. Pueden reconocerse como escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil todas las escuelas que, promovidas por la iniciativa pública o privada, tengan por objeto la formación, el perfeccionamiento y la especialización de los educadores en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y a la utilización adecuada del ocio y el tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con los programas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. Las escuelas de educadores de tiempo libre juvenil pueden tener ámbito insular o autonómico, según tengan centros en una o más islas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
Artículo 43. Homologación de títulos.
Los títulos o diplomas que en materia de educación del tiempo libre juvenil expida la Administración autonómica de las Illes Balears pueden homologarse con las titulaciones correspondientes que expida el Estado o las otras comunidades autónomas de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO III. Programas y certámenes de actividades culturales y artísticas
Artículo 44. Promoción cultural y artística.
Con la finalidad de impulsar el desarrollo integral de la juventud, las administraciones competentes tienen que fomentar la creación y la participación cultural y artística, tanto en el ámbito de las Illes Balears como en el exterior, mediante la adopción de las actuaciones siguientes:
El diseño y la ejecución de programas específicos que den apoyo a la creatividad, la participación y la promoción de la juventud en el mundo cultural y artístico mediante la organización de encuentros, certámenes, talleres, cursos y otras actividades.
La promoción mediante programas itinerantes de la obra de jóvenes artistas baleares en las otras islas y también en otras comunidades autónomas.
El fomento de la creación de espacios culturales juveniles como espacios integrales que permitan el encuentro de los jóvenes y de las jóvenes y el acceso a locales de ensayo de música, danza y la realización de talleres de artes plásticas y escénicas, entre otros.
El apoyo a la formación y la divulgación de la obra de los jóvenes y las jóvenes artistas y a las asociaciones culturales y artísticas formadas por jóvenes.
La promoción y el incentivo a la colaboración de las entidades privadas, en actividades de desarrollo cultural y artístico.
La promoción de la creación sociocultural en la lengua propia de las Illes Balears y también la promoción de una cultura popular y moderna hecha por jóvenes.
CAPÍTULO IV. Actividades de turismo juvenil y movilidad de la juventud
Artículo 45. Medidas para favorecer la movilidad geográfica de la juventud.
1. La Administración autonómica, en colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos, tiene que promover medidas que faciliten la movilidad geográfica en favor de la juventud mediante intercambios juveniles y actividades de cooperación en estos ámbitos:
En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para garantizar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes y las jóvenes, desarrollando y potenciando de manera particular el turismo interno, el apoyo a los jóvenes y, en particular, a los mediadores juveniles y a los miembros de las asociaciones juveniles, para la realización de estudios, cursos, jornadas, actividades de participación, etc.
En el ámbito de otras comunidades, ciudades autónomas y países, para incrementar la comprensión de la diversidad cultural contribuyendo a la promoción del respeto a los derechos humanos.
2. Asimismo, tienen que llevarse a cabo actuaciones de organización de viajes y actividades de cariz cultural y educativo en condiciones ventajosas para los jóvenes de las Illes Balears.
CAPÍTULO V. Actividades de tiempo libre infantil y juvenil
Artículo 46. Actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
1. A los efectos de esta ley, se entienden por actividades de tiempo libre infantil y juvenil aquellas actividades, dirigidas a los niños y jóvenes, hasta la edad que se determine reglamentariamente, que tengan la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones de sus participantes, en ejecución de un programa o proyecto educativo y que se hagan dentro del ámbito de la educación no formal con la duración mínima que se establezca reglamentariamente. Se incluyen las actividades de tiempo libre que se hacen con menores de edad en los casales y en los centros infantiles y juveniles de tiempo libre, de carácter público o privado, que tienen el mínimo de funcionamiento semanal continuado que se determine reglamentariamente.
2. De la misma forma tienen que determinarse los tipos, las características y las condiciones en que tienen que desarrollarse estas actividades.
3. Cada una de las actividades de tiempo libre que, por sus características, estén sujetas a esta normativa, tiene que contar con un equipo de dirigentes, formado por el director responsable de la actividad y por los monitores. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de monitores que tiene que haber en proporción al de participantes.
4. El director de la actividad, que en todo caso debe tener más de 18 años, tiene que estar en posesión del título de director de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. Igualmente, para desarrollar actividades de monitor de tiempo libre debe tenerse el título de monitor de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. No obstante, reglamentariamente podrán determinarse otras titulaciones o formaciones como aptas para permitir ejercer de director o monitor de tiempo libre.
Artículo 47. Actividades excluidas.
Se excluyen de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil:
Las que tienen carácter familiar.
Las que llevan a cabo jóvenes a título particular y en las cuales no concurra ninguna entidad formalmente constituida ni en la planificación ni en el desarrollo.
Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
Artículo 48. Promotores.
Pueden ser organizadores de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil los organismos públicos competentes y las entidades privadas con o sin ánimo de lucro y también las personas físicas con capacidad jurídica y de actuar, que desarrollen siempre un programa o proyecto educativo de actividades de tiempo libre infantil y juvenil que fomente la formación y educación en valores, los derechos humanos, la cohesión social y la igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo 49. Requisitos necesarios para desarrollar actividades de tiempo libre infantil y juvenil y formación exigible.
1. Las actividades de tiempo libre infantil y juvenil tienen que cumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cada tipo de actividad.
2. Las actividades que se lleven a cabo en instalaciones juveniles debidamente autorizadas tienen que comunicarse a la administración competente con la antelación que se determine reglamentariamente.
3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier otra actividad de tiempo libre, como aquellas que no se realizan en instalaciones autorizadas y, especialmente, las que se lleven a cabo al aire libre (acampadas y marchas por etapas) y cualquier otra actividad de tiempo libre, de aventura o deportes de riesgo, o que suponga el uso de material específico, como cuerdas de escalada, embarcaciones, arcos, vehículos con motor o material aéreo, antes del inicio de la actividad, tienen que presentar una declaración responsable ante la autoridad competente en materia de actividades de tiempo libre.
4. Esta declaración, que se podrá realizar en los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas interesadas, se tiene que presentar en el periodo de quince días naturales, previos al inicio de la actividad, y en ella tienen que constar los datos de la persona o la entidad que promueve u organiza la actividad al efecto de notificaciones, y los datos relativos a la actividad.
La declaración responsable debe contener:
Manifestación, bajo la responsabilidad de la persona organizadora o persona que la represente, de cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente para la realización de la actividad de tiempo libre, y de que dispone de la documentación que se expone a continuación:
Autorización del propietario del terreno o del edificio que se ocupe.
Proyecto educativo, que tiene que contener una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, los objetivos y medios de que se dispone, una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar.
Actuaciones o normas básicas que se tienen que seguir en caso de emergencia.
Autorización de participación en la actividad, que tiene que entregar la persona que tiene la patria potestad, la tutela o la curatela de cada uno de los participantes menores de edad.
Lista de participantes con indicación del nombre, la edad, las direcciones y los teléfonos.
Póliza de seguro de asistencia y accidentes para los participantes.
Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra daños personales y materiales.
Permiso de la administración competente en el supuesto de que se quiera hacer fuego en la zona en que se lleve a cabo la actividad.
Fotocopias de la acreditación de la formación o de las titulaciones del equipo dirigente.
Relación con los nombres y apellidos, documentos nacionales de identidad o equivalentes e indicación de la titulación del equipo dirigente de la actividad de tiempo libre, incluido el personal con el carnet de socorrista que expide la Consejería de Salud y Consumo, para el supuesto de actividades que se desarrollen en el mar o en la piscina y la normativa general de aplicación no exija la presencia de socorristas propios de la playa o de la instalación.
Memoria ambiental, que deberá presentar la persona interesada cuando la actividad consista en acampadas superiores a un mes en un mismo lugar, y que será enviada de oficio por la misma administración a la Consejería de Medio Ambiente para evaluar el informe correspondiente.
5. Una vez presentada la declaración responsable e iniciada la actividad, el personal de la administración competente en materia de actividades de tiempo libre que tiene atribuidas las funciones de inspección, puede comprobar la realización correcta de la actividad y verificar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.
6. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la comunicación previa o en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.
7. En todo caso, es imprescindible, en el desarrollo de una actividad, disponer del personal titulado o calificado en materia de tiempo libre en la proporción que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta el número de participantes de la actividad, además de los medios materiales necesarios para llevarla a cabo.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden del 5 al 7 por el art. 6.1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
CAPÍTULO VI. Instalaciones juveniles
Artículo 50. Instalaciones juveniles.
1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles aquéllas que son de titularidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran al servicio de los niños y jóvenes, y que facilitan su convivencia, alojamiento, formación, participación en actividades sociales y culturales o la utilización adecuada del tiempo libre. Tienen que contar necesariamente con un proyecto educativo por desarrollar, siempre destinado a una mejor formación integral de los niños y jóvenes. Quedan excluidas de esta ley las instalaciones que no tengan carácter de alojamiento y no tengan una orientación exclusiva para niños y jóvenes.
2. Las instalaciones juveniles se clasifican en instalaciones de alojamiento y en instalaciones sin alojamiento.
3. Entre las instalaciones de alojamiento se consideran las siguientes:
Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento de manera individual o colectiva, preferentemente a jóvenes alberguistas titulares de los carnés correspondientes o a grupos de jóvenes en el marco de una actividad de tiempo libre o formativas. Excepcionalmente, en determinadas condiciones que tienen que establecerse reglamentariamente, puede darse alojamiento a familias, adultos y grupos de niños. Estas instalaciones tienen que incluirse en la Red de Albergues Juveniles dentro de la de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
Campamento juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
Casa de colonias: edificio que, permanente o temporalmente, se destina a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los jóvenes y de las jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar al menos un trimestre.
4. En las instalaciones juveniles sin alojamiento se incluyen las granjas escuela o aulas de naturaleza, los casales o centros infantiles o juveniles de tiempo libre, los espacios para jóvenes y aquéllos otros que se determinen reglamentariamente.
5. El Gobierno de las Illes Balears puede determinar reglamentariamente qué otras instalaciones para niños y jóvenes tienen que ajustarse a las disposiciones de esta ley.
Artículo 51. Personas usuarias.
1. Las instalaciones infantiles y juveniles de alojamiento están destinadas a niños, a jóvenes de hasta 30 años y a grupos de niños y jóvenes, para llevar a cabo actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio y formativas. Éstos son, por tanto, sus principales usuarios, a menos que los titulares limiten la edad para los usuarios de la instalación o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.
2. A pesar de ello, las personas de 30 años o mayores pueden utilizar las instalaciones en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. De acuerdo con el artículo 50.1, las instalaciones que no tienen carácter de alojamiento y no estén constituidas de forma exclusiva para niños y jóvenes, quedan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción de que se trate, sin perjuicio de que puedan acoger la realización de actividades de tiempo libre de niños y jóvenes, a solicitud de estos mismos o de sus representantes o de las asociaciones a las que pertenecen, con las condiciones que se determinan para estas actividades en la normativa de tiempo libre.
Artículo 52. Autorización, características y requisitos mínimos.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de instalaciones que se quieran poner al servicio exclusivo de los niños y jóvenes para facilitar su convivencia, su formación, su participación en actividades sociales o culturales o la utilización adecuada de su tiempo libre, deben presentar una declaración responsable dirigida a la administración competente en materia de instalaciones juveniles.
2. Esta declaración, que se podrá realizar mediante un modelo normalizado, debe presentarse con carácter previo al inicio de la actividad. La solicitud tiene que incluir un apartado donde la persona o la entidad interesada declare, bajo su responsabilidad, que en el momento de la presentación de la declaración dispone de un plan de emergencias, de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación ante los usuarios y terceros, y del resto de documentación exigida, así como que cumple los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.
La inscripción de las instalaciones de titularidad pública en el censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears se llevará a cabo con el informe previo de la administración competente en materia de instalaciones juveniles, que tiene por objeto la verificación del cumplimiento del contenido de la declaración mencionada en el apartado segundo de este artículo.
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
Artículo 53. Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears.
1. Todas las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes reguladas en esta ley, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran, una vez obtenida la autorización de funcionamiento correspondiente, en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
2. La consejería competente en materia de juventud tiene que adoptar un logotipo como distintivo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, que se tiene que utilizar en la señalización de las instalaciones.
3. El conjunto de albergues juveniles dependientes de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aquéllos que obtengan el reconocimiento en la forma establecida anteriormente, conforman la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, como sección dentro de la Red de Instalaciones Juveniles, a la que le es de aplicación la normativa sobre alberguismo de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (IYHF).
4. Para el reconocimiento y la inscripción de un albergue de juventud en la Federación Internacional de Albergues Juveniles, en la Federación Europea de Albergues de Juventud o en cualquier otra organización interregional o internacional de estas características, constituye un requisito imprescindible que el albergue forme parte previamente de la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears.
Artículo 54. Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
Se crea el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, como instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual tienen que inscribirse, de oficio o a instancia de parte, las instalaciones juveniles de titularidad pública y privada que cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen reglamentariamente.
CAPÍTULO VII. Carnés para jóvenes
Artículo 55. Objetivo.
Con el fin de facilitar y promover ciertas ventajas para la juventud en el acceso a los diferentes bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte, de turismo y de otros similares, tienen que desarrollarse y promoverse diversos carnés dirigidos a los jóvenes.
Artículo 56. Condiciones y contenido de las prestaciones de los carnés para jóvenes.
1. Los requisitos y las condiciones en que los jóvenes y las jóvenes pueden disfrutar de las ventajas en el acceso a los diferentes bienes y servicios tienen que determinarse reglamentariamente.
2. El contenido de estas ventajas y prestaciones es el que se establezca en los acuerdos que la Administración autonómica de las Illes Balears suscriba con las diferentes entidades prestadoras de los bienes y servicios, y también el que se reconozca en virtud de otros acuerdos o convenios de los que sea beneficiaria la juventud de las Illes Balears.
Artículo 57. Importe económico de los carnés para jóvenes.
La expedición de los carnés para jóvenes puede implicar el pago, por parte de las personas usuarias, del precio público que en su caso se establezca.
Artículo 58. Gestión de los carnés para jóvenes.
1. La consejería competente en materia de juventud tiene que llevar a cabo la gestión de los carnés para jóvenes, sin perjuicio de que, mediante las fórmulas jurídicas que correspondan, puedan ejercer esta gestión otras entidades públicas o privadas.
2. Los consejos insulares y las administraciones locales pueden promover y gestionar carnés para jóvenes de su ámbito territorial con el objetivo de que puedan disfrutar de las ventajas en el acceso a los diferentes bienes y servicios del territorio respectivo en la forma que se determine en la regulación que los cree.
TÍTULO V. Promoción del asociacionismo y la participación juvenil
Artículo 59. Formas organizadas de participación juvenil.
A efectos de esta ley, se consideran formas organizadas de participación juvenil:
Las entidades juveniles, que incluyen las asociaciones juveniles del Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el cual se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles, y sus federaciones, como también las otras entidades y organizaciones que representen intereses para la juventud, de acuerdo con lo que determina el artículo 61.1.
Otras entidades y organizaciones que presten servicios a la juventud.
El Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
Los consejos de la juventud de carácter insular y local.
Artículo 60. El Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.
La dirección general competente en materia de juventud tiene que elaborar un censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud, en el que tienen que inscribirse todas las que lo soliciten y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 61. Requisitos para tener acceso al Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.
1. Pueden inscribirse en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud:
Las asociaciones juveniles y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles legalmente constituidas y registradas como tales de acuerdo con el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el cual se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles.
Las asociaciones y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones legalmente constituidas que tengan al menos el 50% de jóvenes (de entre 14 y 30 años) entre sus socios, y cuenten con una junta directiva en la que la mitad de los componentes no superen los 30 años.
Las entidades prestadoras de servicios a la juventud legalmente constituidas, que aunque no cumplan los requisitos anteriores presten servicios habitualmente, sin ánimo de lucro, a jóvenes de hasta 30 años.
Las secciones juveniles de entidades, asociaciones, partidos políticos, sindicatos y parroquias con órganos de decisión propios y que estén reconocidos como grupos juveniles por las entidades respectivas, sea cual sea su denominación y su naturaleza jurídica.
2. No obstante, no pueden inscribirse en el Censo las asociaciones y entidades que sean específicamente de tipo docente y deportivas.
3. Para tener acceso al Censo, las formas organizadas de participación juvenil descritas en el apartado anterior tienen que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:
Estar legalmente constituidas y registradas frente al órgano competente.
No tener ánimo de lucro.
Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.
Tener unas finalidades de interés general para la juventud, como la participación de los jóvenes y de las jóvenes en la vida política, social, económica y cultural; la promoción de actividades juveniles en el ámbito de las Illes Balears; la promoción, la formación, la integración social y la defensa de los derechos de los jóvenes y de las jóvenes; el ocio y el tiempo libre de la juventud, etc.
4. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las secciones juveniles de otros colectivos sociales, políticos o sindicales han de:
Tener reconocidos estatutariamente autonomía funcional y organizativa, y gobierno propio, para los asuntos específicamente juveniles.
Asegurar que los socios o afiliados de la sección juvenil lo son de forma voluntaria, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tal.
Garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.
5. Tienen que determinarse reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para acceder al Censo.
Artículo 62. La inscripción en el Censo.
El Censo sirve de instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad y la inscripción en él tiene que hacerse, dentro del ámbito autonómico, de oficio, una vez que se haya resuelto favorablemente la inclusión de la entidad respectiva.
Artículo 63. Cancelación de la inscripción.
1. Cuando una entidad inscrita incumpla las condiciones pertinentes para su permanencia en el Censo, puede acordarse su cancelación, tanto de oficio como a instancia de la parte interesada. Igualmente puede cancelarse de oficio la inscripción de una entidad cuando ésta no presente en los plazos determinados reglamentariamente el resumen de la memoria de actividades prevista en la norma.
2. En ambos casos, tiene que instruirse previamente el expediente correspondiente y tiene que darse audiencia a la persona interesada.
Artículo 64. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears y los consejos locales, comarcales e insulares de la juventud.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041.
Artículo 65. Otras formas de participación.
Con independencia de las formas organizadas de participación juvenil, el personal profesional, los voluntarios y, en general, cualquier joven, aunque no esté asociado, pueden participar en los programas de juventud mediante diversas fórmulas que garanticen un medio de comunicación fluido con la Administración, gratuito y disponible para cualquier joven sin excepción. Con esta finalidad, tienen que ofrecerse herramientas y formación para la promoción del trabajo en red con la Administración y para facilitar la participación de la juventud en relación con las políticas de juventud.
Artículo 66. Voluntariado juvenil.
1. El voluntariado juvenil constituye la expresión de la participación activa de los jóvenes y las jóvenes en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad. Las formas organizadas descritas en este título configuran un mecanismo relevante en el ámbito del voluntariado juvenil.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias respectivas, tienen que fomentar la participación de los jóvenes en las actividades de voluntariado.
TÍTULO VI. Recursos y financiación de las políticas de juventud
Artículo 67. Financiación.
Las políticas, los programas y las acciones juveniles tienen que financiarse mediante las aportaciones presupuestarias del Estado, de la Unión Europea, del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales, de las contribuciones de los usuarios y, asimismo, mediante cualquier aportación económica admitida en derecho que en su caso se produzca.
Artículo 68. Régimen presupuestario de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. En los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que consignarse anualmente, como mínimo, los créditos necesarios para las actuaciones siguientes:
El desarrollo del Plan autonómico de la juventud.
El funcionamiento ordinario del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
Las actividades contenidas en los convenios suscritos con los consejos insulares y otras corporaciones locales y entidades privadas, cuando figuren compromisos de gasto plurianual, en el porcentaje que corresponda a la Administración autonómica.
2. En cualquier caso, los departamentos del Gobierno de las Illes Balears que, en razón de su competencia funcional, incidan en el ámbito juvenil, tienen que reservar el crédito necesario para desarrollar los proyectos y las acciones para la juventud según las prescripciones que se contengan en el Plan autonómico de la juventud y, con carácter orientador, en esta ley.
Artículo 69. Seguimiento de las políticas de juventud.
1. Debido a la naturaleza transversal de la competencia de juventud y para un mejor seguimiento de los planes estratégicos de juventud, pueden tomarse las medidas convenientes para hacer el seguimiento de los créditos aplicables a las diferentes acciones previstas en el plan correspondiente, de cualquier sección presupuestaria.
2. En cualquier caso, antes del 31 de enero de cada año, los responsables de las acciones incluidas en los planes aprobados están obligados a enviar a la dirección general competente en materia de juventud, con el fin de poder elaborar los informes anuales sobre el seguimiento del plan, un informe en el que tienen que indicarse la aplicación y el cumplimiento o no de las medidas previstas, el gasto efectuado durante el año inmediatamente anterior y cualquier sugerencia de modificación convenientemente motivada.
Artículo 70. Ayudas a entidades en materia de juventud.
1. Los programas que lleven a cabo las entidades públicas y privadas, con especial atención a las que no tengan ánimo de lucro, que formen parte de las redes de información y formación juvenil a las que hace referencia el Título IV, tienen que contar con el apoyo de la administración con competencias para autorizarlos.
2. Igualmente, las administraciones competentes tienen que establecer líneas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de su ámbito territorial inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y para el fomento de las actividades relacionadas con la juventud que se consideren de interés público.
Artículo 71. Régimen presupuestario de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales.
Los consejos insulares y los municipios y las otras corporaciones locales tienen que establecer en los presupuestos las dotaciones necesarias para financiar las prestaciones en materia juvenil que sean de su competencia.
Artículo 72. Precios de los servicios juveniles.
1. El régimen de precios de los servicios destinados a la juventud que establezcan las diferentes administraciones públicas (incluidas en las líneas de promoción juvenil), tiene que regularlos normativamente la administración competente. Para los servicios de iniciativa privada, tiene que escucharse la propuesta de los titulares.
2. En ningún caso las contraprestaciones económicas de las personas usuarias pueden ser superiores al coste efectivo del servicio, que tiene que calcularse deduciendo las aportaciones a fondo perdido o las subvenciones de las administraciones públicas.
3. Los precios de los servicios y productos que las administraciones públicas destinen a la juventud tienen que prever reducciones o, incluso exenciones totales, teniendo en cuenta criterios de rentas inferiores a determinados baremos, familia numerosa, grado de discapacidad u otras circunstancias de carácter social.
Artículo 73. Colaboración con la Administración del Estado y otras instituciones.
El Gobierno de las Illes Balears tiene que colaborar con la Administración General del Estado y con las instituciones públicas que sean competentes en materia de juventud con la finalidad de unir esfuerzos en la consecución de objetivos comunes.
Artículo 74. Colaboración con entidades.
1. Las políticas de juventud de las administraciones tienen que fomentar la participación y la colaboración de fundaciones, asociaciones y otras entidades públicas o privadas en la realización de los objetivos de estas políticas.
2. Esta colaboración tiene que formalizarse mediante convenios, de conformidad con lo que dispone la normativa aplicable a estos instrumentos jurídicos. En todo caso, por estos convenios, las entidades tienen que comprometerse a cumplir la normativa pública que afecte al objetivo acordado y, asimismo, a enviar en cualquier momento y a petición de la administración actuante, toda la información que sobre la ejecución del convenio se considere necesaria.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. La inspección
Artículo 75. La inspección.
1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, la administración pública competente tiene que velar por el cumplimiento de lo que dispone esta ley y la normativa que la despliegue, y tiene que destinar los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia puedan desarrollar otras administraciones en sus respectivos ámbitos materiales de competencia.
2. Son principios de la inspección en materia de juventud la coordinación, la independencia y la autonomía respecto de los servicios y las actividades a que se refiere esta ley. En el caso concreto de la inspección de actividades de tiempo libre, tiene que promoverse la coordinación entre las diferentes consejerías o las administraciones públicas implicadas para el desarrollo en el ejercicio de la actividad inspectora.
Artículo 76. Las funciones de inspección.
La inspección en materia de juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras que regulen otras leyes, tiene que ejercer las siguientes funciones:
Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Informar, formar y asesorar sobre lo que dispone esta ley y el resto de normativa en materia de juventud y tiempo libre.
Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.
Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares hayan reclamado o denunciado y que puedan ser constitutivos de infracciones.
Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles para cuya organización se haya concedido cualquier tipo de ayuda pública e informar de estas actividades a los órganos administrativos competentes.
Cualquier otra función que, mediante norma legal o reglamentaria, se establezca.
Artículo 77. Habilitación y facultades de personal inspector.
1. La función inspectora en materia de juventud y tiempo libre, tienen que ejercerla funcionarios adscritos al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. Estos funcionarios tienen la consideración de autoridad en el ejercicio de esta función y disfrutan de la protección y de las atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. La administración pública competente, cuando sea necesario reforzar los mecanismos de inspección que determina esta ley, puede habilitar temporalmente, entre sus funcionarios, inspectores en materia de juventud y tiempo libre. Los funcionarios habilitados tienen que recibir formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
3. Para llevar a cabo las funciones propias de la inspección, los inspectores y los funcionarios habilitados pueden requerir la información y la documentación que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud y tiempo libre, y acceder, libremente y sin aviso previo, a los locales, a las instalaciones juveniles, a las actividades y a los servicios sometidos a esta normativa.
4. Los funcionarios que lleven a cabo una actividad de inspección están obligados a identificarse en el ejercicio de ésta, a mostrar las credenciales que acreditan esta condición y a guardar secreto y sigilo profesional sobre los hechos de los cuales tengan conocimiento en razón de su actividad.
5. Los servicios de inspección, para cumplir mejor sus funciones, pueden solicitar la cooperación del personal y de los servicios dependientes de otras consejerías o administraciones públicas, y también la colaboración de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, cuando sea necesario.
6. Las actuaciones inspectoras tienen que llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que dispone esta ley y a las normas que la desarrollen.
Artículo 78. Actas de inspección.
1. Una vez finalizada la actividad inspectora, el resultado se tiene que hacer constar documentalmente en un acta de inspección, en la que tiene que constatarse tanto la presunta comisión de una o diversas infracciones legalmente previstas, en su caso, como la ausencia de éstas.
2. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 79. Actuaciones de seguimiento.
1. El personal de la administración competente que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de juventud y tiempo libre tiene que comprobar periódicamente, de oficio o a instancia de parte, que las condiciones en las que se prestan los servicios en materia de juventud y en las que se encuentran las instalaciones juveniles se adecuan a las disposiciones vigentes.
2. Aunque las actuaciones de seguimiento no tienen la consideración de actividades de inspección, pueden tenerse en cuenta a efecto de iniciarlas.
3. Después de las actuaciones de seguimiento, tiene que emitirse el informe correspondiente, que tiene que trasladarse al órgano administrativo que sea competente a los efectos oportunos.
CAPÍTULO II. Las infracciones
Artículo 80. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de juventud y tiempo libre se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 81. Infracciones leves.
1. Son infracciones leves con carácter general:
Las acciones y las omisiones de los responsables que vulneren la normativa en materia de juventud y tiempo libre y no se tipifiquen en esta ley como graves o muy graves.
El incumplimiento por parte de las personas usuarias de los centros y servicios de las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación, cuando estas conductas no supongan una alteración en el funcionamiento o la convivencia de los centros, los servicios o los programas.
La falta de exhibición en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva; la negativa a facilitar información sobre éstos, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.
La no presentación de la declaración responsable y/o de la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que se cumplan todos los requisitos necesarios que establece la normativa.
2. En materia de formación juvenil, las infracciones leves son:
No llevar a cabo las tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
Impartir formación por parte de personal que no tenga las titulaciones exigidas para realizar esta tarea.
Incumplir levemente el programa determinado en cuanto a número de horas o con respecto a las materias que se han de impartir.
3. En materia de información juvenil, las infracciones leves son:
No llevar a cabo las tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen, en el marco de la Red Infojove.
Incumplir la obligación de notificar los cambios que se produzcan en el Centro Balear de Coordinación.
Incumplir los compromisos adquiridos con el Centro Balear de Coordinación.
No suministrar la información que solicite el Centro Balear de Coordinación para actualizar de manera adecuada los datos de la red.
4. En materia de carné joven, son infracciones leves:
Incumplir, por parte de entidades públicas o privadas, los compromisos adquiridos con la administración pública competente.
Emitir, por las entidades autorizadas, carnés para los jóvenes promovidos por la administración pública competente, sin ajustarse a la normativa que regula su expedición.
5. En materia de instalaciones juveniles, son infracciones leves:
Mantener y conservar los locales y las instalaciones juveniles en un estado deficiente cuando no sea falta grave o muy grave.
Utilizar locales e instalaciones juveniles para finalidades diferentes o por personas que no cuenten con la autorización administrativa.
Exceder los límites de ocupación permitida sin riesgo para la seguridad.
6. En materia de actividades de tiempo libre, son infracciones leves:
No comunicar a la administración competente la información necesaria cuando sea obligatorio hacerlo.
No disponer, en el lugar donde se desarrolle la actividad, de la autorización administrativa o de la comunicación correspondiente, de las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de la autorización pertinente de los propietarios o de cualquier otra documentación exigible por la reglamentación.
No contar con todos los recursos declarados para la obtención de la autorización administrativa, en el marco de la realización de actividades de tiempo libre.
Incumplir los plazos temporales fijados para el desarrollo de actividades de tiempo libre.
Incumplir de forma leve las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se autorizó la actividad: horarios, lugar y tipo de actividades, monitores, objetivos, tipo y edades de los participantes o proyecto educativo.
No disponer de la relación de los participantes en la actividad.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 6.4 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
Artículo 82. Infracciones graves.
1. Con carácter general, son infracciones graves:
Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora, sin llegar a impedirla.
El mal estado de conservación y mantenimiento de los centros, si produce incomodidad a las personas usuarias o disminuye la higiene exigible.
Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.
No observar, los usuarios de los centros o servicios, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del centro o servicio.
Prestar un servicio, llevar a cabo una actividad o tener abierta una instalación o un centro, sujetos a autorización previa preceptiva según esta ley, que se esté tramitando pero que todavía no se haya obtenido.
Falsificar datos en las solicitudes y comunicaciones con la administración.
Las infracciones previstas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones juveniles.
2.ª Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no pueda calificarse de grave pero afecte a un gran número de personas.
No presentar la declaración responsable y/o no cumplir los requisitos necesarios establecidos en la normativa.
2. En materia de formación, son infracciones graves:
Incumplir de forma importante los programas formativos o los currículums que establezca la administración pública competente.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos necesarios para establecer escuelas de tiempo libre.
Incumplir reiteradamente los plazos establecidos para comunicar o entregar la documentación exigida en la normativa.
No observar las obligaciones estipuladas para las escuelas en la normativa correspondiente.
3. En materia de información juvenil, las infracciones graves son:
No facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del servicio de información juvenil.
Llevar a cabo las tareas de información juvenil por personal que no cuente con las titulaciones exigidas.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y las instalaciones necesarios para el establecimiento de servicios de información juvenil.
Incumplir ocasionalmente algún principio de la Carta ERYICA.
4. En materia de carné joven, constituye infracción grave expedir carnés para jóvenes, promovidos por la administración pública competente sin tener la autorización correspondiente.
5. En materia de instalaciones juveniles:
No disponer de un seguro de responsabilidad civil y de otros que puedan ser obligatorios.
No tener el plan de emergencia correspondiente.
Permitir de forma no ocasional el exceso de ocupación permitida si no comporta un riesgo para las personas o los bienes.
6. En materia de actividades de tiempo libre:
No disponer en el desarrollo de una actividad del personal cualificado o del personal titulado en materia de tiempo libre de acuerdo con las condiciones que se regulen reglamentariamente, así como incumplir de forma grave los requisitos referentes a su cualificación y dedicación.
Incumplir las normas vigentes en materia de seguridad.
No disponer de la autorización del padre, de la madre o del tutor del participante en la actividad cuando ésta sea necesaria.
Abandonar el director la actividad sin causa justificada o por más de 24 horas sin designar sustituto.
Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se autorizó la actividad: horarios, tipo de actividades, monitores, objetivos, tipo y edades de los participantes u otras determinaciones que hayan podido afectar a esta autorización.
Actuar una persona como director o monitor, sin contar con las titulaciones exigidas para llevar a cabo estas tareas.
No disponer de seguro de responsabilidad civil para cubrir la actividad.
Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
Artículo 83. Infracciones muy graves.
1. Con carácter general, son infracciones muy graves:
La negativa u obstaculización que impida la función inspectora siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre los funcionarios actuantes.
Las previstas como graves cuando hay un riesgo grave para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico y afecte a un gran número de personas usuarias de las actividades, de los servicios o de las instalaciones juveniles.
La destinación de los centros o las instalaciones de juventud y tiempo libre transferidas o delegadas a otro fin que el establecido como objeto de la transferencia o, en todo caso, a actividades o servicios no vinculados, en exclusiva, a la juventud.
La realización, en la prestación de los servicios o en la realización de las actividades destinadas a la juventud, de actuaciones que promuevan o supongan el racismo, la xenofobia, la violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de género, raza, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, opción sexual, discapacidad, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social o de otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
La organización o la tolerancia de actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones para la juventud, por parte de sus responsables, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan derivarse.
La prestación de un servicio, la realización de una actividad o la apertura o el funcionamiento de una instalación o centro, sujetos a autorización previa preceptiva según esta ley, sin haberla solicitado.
Las modificaciones esenciales en las condiciones del centro, el servicio o la actividad con respecto a las que fueron objeto de autorización, sin haber obtenido la de la modificación.
El incumplimiento de cualquier norma sobre locales o instalaciones o el deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación o la realización de cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes y las condiciones establecidas en la legislación ordenadora que implique un peligro o riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o que haya causado un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones juveniles.
Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los otros derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades juveniles.
Conculcar la dignidad de las personas usuarias de servicios e instalaciones y de los participantes en las actividades de tiempo libre, o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.
2. En materia de instalaciones juveniles, son infracciones muy graves:
Destinar la instalación autorizada como juvenil a la realización de actividades turísticas o permitir su comercialización por medios turísticos.
Permitir el exceso de ocupación permitida si supone un riesgo para las personas o los bienes.
Incumplir cualquier norma sobre locales o instalaciones que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.
3. En materia de formación en el ocio y en información juvenil, son infracciones muy graves:
Acreditar la condición de apto de personas sin que hayan superado el curso o las prácticas correspondientes.
Desarrollar cursos con una periodicidad inferior a la exigida en la normativa.
4. En materia de información juvenil, constituye infracción muy grave incumplir reiteradamente o de forma muy grave algún principio de la Carta ERYICA.
5. En materia de actividades de tiempo libre, constituye infracción muy grave omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de actividades de tiempo libre conformemente a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.
CAPÍTULO III. Las sanciones
Artículo 84. Tipología de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de juventud y tiempo libre dan lugar a imponer las sanciones siguientes:
Advertencia escrita.
Multa.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, pueden imponerse como accesorias las sanciones siguientes:
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