Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud

Rango Ley
Publicación 2006-09-19
Última actualización 2023-01-29
Estado Derogada · 2023-01-29
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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a)

Clausura temporal o definitiva de la instalación, la escuela de tiempo libre o el servicio de información.

b)

Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulado en esta ley.

c)

Suspensión de los efectos de la autorización para prestar servicios o para llevar a cabo actividades por el tiempo que se determine en la resolución del procedimiento sancionador o su revocación.

Artículo 85. Sanciones para las infracciones leves.

Las infracciones leves pueden ser sancionadas con:

a)

Advertencia escrita, cuando no hay reincidencia y cuando no se considera conveniente la imposición de multa.

b)

Multa, que puede ser de 300 a 3.000 euros.

Artículo 86. Sanciones para las infracciones graves.

1. Las infracciones graves se sancionan con una multa de entre 3.001 y 15.000 euros.

2. Estas infracciones pueden comportar, además, como accesoria la sanción de clausura temporal, inhabilitación temporal o suspensión temporal de los efectos de la autorización para prestar servicios, llevar a cabo actividades o realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, hasta el máximo de un año o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, en su caso.

Artículo 87. Sanciones para las infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de entre 15.001 y 30.000 euros.

2. Estas infracciones, además, pueden comportar como sanciones accesorias las siguientes:

a)

Suspensión temporal de los efectos de las autorizaciones para prestar servicios, llevar a cabo actividades o realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, con el máximo de dos años o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, cuando se cometa cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves.

b)

Revocación de la autorización para prestar servicios o para llevar a cabo actividades o para realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, con clausura definitiva de la instalación o inhabilitación definitiva del personal titulado.

Artículo 88. Graduación de las sanciones.

Las sanciones por las infracciones que determina esta ley se imponen de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y se gradúan teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el momento de la infracción administrativa, especialmente las siguientes:

a)

La naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción.

b)

La existencia de intencionalidad.

c)

La capacidad económica del infractor.

d)

Los perjuicios causados y la trascendencia social de los hechos.

e)

La reincidencia, entendida como la existencia de otra sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo infractor, cuando en la fecha de la incoación del procedimiento no haya transcurrido un año a contar desde que sea firme, siempre que no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

f)

La reiteración, entendida como la existencia de otra sanción por infracción grave o muy grave o de dos sanciones por infracciones leves, que sean firmes en vía administrativa, cuando en la fecha de la incoación del procedimiento sancionador no hayan transcurrido dos años contados desde que sea firme la primera de éstas.

g)

El lucro ilícito obtenido y la posición del infractor en el mercado.

h)

La subsanación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron la incoación del expediente.

i)

La conciliación o el acuerdo voluntario con el sujeto directamente perjudicado por la infracción, de manera que se reparen los perjuicios causados.

Artículo 89. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que participen o incurran en las acciones u omisiones que, a este efecto, dispone esta ley.

Artículo 90. Consecuencias legales de las infracciones.

Las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley como infracción administrativa dan lugar a que las administraciones públicas competentes adopten las medidas siguientes:

a)

Las que sean procedentes parar la exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa.

b)

Las que correspondan para resarcir los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos a cargo de las personas que sean declaradas responsables.

c)

Las que sean procedentes por la exigencia, por los tribunales de justicia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad penal.

Artículo 91. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de juventud y tiempo libre tiene que ajustarse a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y también a la normativa autonómica que regula la potestad sancionadora en el ámbito de las Illes Balears.

2. No son objeto de sanción los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. El régimen de infracciones y sanciones en lo que concierne a las subvenciones y ayudas públicas en materia de juventud y tiempo libre se regula por la normativa aplicable a las subvenciones.

Artículo 92. Medidas provisionales y de ejecución forzosa.

1. El órgano competente para incoar el procedimiento, en cualquier momento de éste, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, puede acordar la adopción de las medidas provisionales adecuadas para evitar un perjuicio grave o de difícil reparación o cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que puede recaer.

2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, antes de incoar el procedimiento correspondiente, cuando concurran circunstancias que impliquen un riesgo grave para la seguridad de las personas o de los bienes, puede acordarse cautelarmente la suspensión de la actividad o el servicio y, si corresponde, el cierre total o parcial del centro o de la instalación juvenil, de acuerdo con la legislación del procedimiento administrativo común.

3. Estas medidas provisionales pueden mantenerse durante el tiempo necesario para enmendar las deficiencias existentes y, como máximo, hasta la resolución del procedimiento.

4. Cuando la administración competente acuerde el cierre temporal o definitivo de un establecimiento en el marco de cualquiera de los procedimientos que dispone esta ley, el órgano competente para iniciarlos puede ordenar, con la advertencia previa, las medidas de ejecución forzosa necesarias para el cumplimiento del acuerdo y, especialmente, el precinto del centro o del establecimiento.

5. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un establecimiento, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas cuya cuantía no puede exceder los 300 euros por cada día que transcurra sin atender la resolución administrativa.

Artículo 93. Plazo para resolver y órgano competente.

1. El procedimiento sancionador tiene que resolverse y notificarse la resolución en el plazo de un año, cuando se trate de infracciones muy graves o graves, y de seis meses, en el caso de infracciones leves.

2. En el ámbito de la Administración autonómica, los órganos competentes para incoar los procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones son:

a)

Para las infracciones leves y graves, el consejero o la consejera competente en materia de juventud.

b)

Para infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno.

Artículo 94. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones establecidas en esta ley tienen que regirse por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Sin perjuicio del apartado anterior, los plazos de prescripción de las infracciones continuadas y de las infracciones permanentes se computan, respectivamente, desde el día en que se cometió la última infracción o desde el momento en que desaparecieron la situación o el hecho infractor.

Disposición adicional primera. Régimen de publicidad en la ley.

Con la finalidad de procurar un cumplimiento más exacto y general de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar más eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación se lleven a cabo, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que asegurar su difusión y su conocimiento máximo, especialmente entre la juventud, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley determina.

Disposición adicional segunda. Recursos económicos.

La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que asignar los recursos económicos necesarios para conseguir los objetivos que determina esta ley, dentro de los escenarios presupuestarios que anualmente se establezcan.

Disposición adicional tercera.

Todas las referencias que en esta ley se hacen a la Administración autonómica se entenderán realizadas a los consejos insulares que asuman las competencias de juventud y ocio en aquellas materias que hayan sido objeto de traspaso, dentro de las prescripciones y limitaciones determinadas por la correspondiente ley de atribución de competencias.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las funciones de inspección.

Hasta que no se prevean, en la relación de puestos de trabajo, aquellos puestos que desarrollen las funciones específicas de la inspección en materia de juventud, el órgano competente en materia de personal de la Administración pública que resulte competente tiene que atribuir temporalmente las funciones en materia de inspección al personal más adecuado de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Las asociaciones y entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud deben continuar inscritas durante dos años desde que entre en vigor esta ley. A partir de esta fecha, sólo pueden mantenerse las que cumplan los requisitos establecidos.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos iniciados.

Tiene que continuarse la tramitación de los procedimientos administrativos iniciados antes de que entre en vigor esta ley de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones, de rango igual o inferior, que se opongan a lo que dispone esta ley, lo contradigan o sean incompatibles.

Disposición final primera. Despliegue reglamentario.

1. El Consejo de Gobierno tiene que aprobar las normas reglamentarias que determina esta ley, fundamentalmente en cuanto a los censos no existentes cuando entre en vigor y en cuanto al régimen de autorización de las instalaciones juveniles y sus requisitos y, tiene que autorizar a los consejeros competentes por razón de la materia para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.

2. El decreto que regule las instalaciones juveniles tiene que establecer un régimen transitorio adecuado que permita la adaptación de las que, en la fecha de la entrada en vigor de esta ley, están en funcionamiento. A las que no obtengan el reconocimiento oficial como tal, les es de aplicación la normativa sectorial de turismo correspondiente según sus características.

Disposición final segunda. Creación de los mecanismos de inspección.

La administración pública competente, mediante el procedimiento legalmente establecido, tiene que crear los mecanismos de inspección que prevé esta ley.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Se faculta a la administración pública competente para adecuar periódicamente la cuantía de las sanciones contenidas en esta ley de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la ley.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses desde el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 26 de julio de 2006.

El Presidente, La Consejera de Presidencia y Deportes,
Jaime Matas Palou. M.ª Rosa Puig Oliver.

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