Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears
Corresponde a los órganos sustantivos competentes por razón de la materia el ejercicio de las competencias de disciplina ambiental.
No obstante lo que dispone el apartado anterior, el órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.
Artículo 50. Contenido.
En relación a la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el acuerdo de resolución de discrepancias, la disciplina ambiental comprende las siguientes actividades:
Las fianzas y los seguros de responsabilidad.
La vigilancia y el seguimiento.
La caducidad o modificación.
El régimen de infracciones y sanciones.
La suspensión de la ejecución del proyecto y otras medidas cautelares.
La restitución de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.
La ejecución forzosa.
La prestación ambiental sustitutoria.
Asimismo, la disciplina ambiental comprende la revisión de oficio de las resoluciones o de los acuerdos de autorización o aprobación del proyecto que se adopte sin evaluación de impacto ambiental, cuando sea necesario, en los términos que establece esta ley.
Sección 2.ª Fianzas y seguros de responsabilidad
Artículo 51. Fianzas.
Con el fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano competente por razón de la materia puede exigir la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 52. Seguros de responsabilidad civil.
Cuando se trate de actividades que comporten un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, con el fin de cubrir los riesgos de daños a personas, bienes y al medio ambiente en general, el órgano competente por razón de la materia, podrá exigir la constitución de un seguro de responsabilidad civil, aunque la normativa sectorial no lo prevea.
El seguro deberá cubrir, en todo caso:
Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
Las indemnizaciones por daños en los bienes.
Los costos de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de los seguros de responsabilidad civil, así como su cuantía, forma de prestación, extinción y demás elementos.
Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que establece la normativa básica estatal y comunitaria en materia de responsabilidad ambiental.
Sección 3.ª Vigilancia y seguimiento
Artículo 53. Objeto.
La vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, de las medidas contenidas en el acuerdo de resolución de discrepancias, tienen como objetivos:
Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y las condiciones en que se haya autorizado, y realizar las manifestaciones oportunas sobre la eficacia de la declaración de impacto ambiental.
Valorar la eficacia de las medidas correctoras, protectoras y compensatorias aplicables, a efectos de introducir las modificaciones que sean adecuadas a través del plan o programa de vigilancia ambiental.
A los efectos previstos en este artículo, el órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el inicio y la finalización de las obras, así como el inicio de la fase de explotación.
Artículo 54. Informes periódicos.
El promotor del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental está obligado a remitir al órgano sustantivo y, por conducto de éste al órgano ambiental, unos informes con la periodicidad establecida en el plan o el programa de vigilancia o, en su caso, en la declaración de impacto, en el acuerdo de resolución de discrepancias o en la resolución sustantiva de autorización o aprobación del proyecto, relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los aspectos ambientales del proyecto.
El promotor estará obligado a contratar un auditor ambiental que acredite el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, al menos cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros, cuando se produzca una afección en espacios naturales protegidos o de relevancia ambiental o cuando concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
El órgano sustantivo no podrá expedir el certificado final de obra, o dar por acabada la obra, instalación o actividad sin el certificado del auditor ambiental, cuando sea exigible.
Artículo 55. Gastos.
El promotor del proyecto ha de hacerse cargo de los gastos de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias aplicables, y el órgano sustantivo podrá exigir, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la prestación de una fianza que garantice la ejecución de las medidas indicadas en los términos que establece el artículo 51 de esta ley.
Sección 4.ª Caducidad o modificación de la declaración de impacto
Artículo 56. Caducidad o modificación.
Transcurridos cuatro años desde la aprobación del proyecto sin haberse iniciado su ejecución por causa imputable al promotor, el órgano sustantivo iniciará el procedimiento de caducidad de la declaración de impacto ambiental, con audiencia del promotor, y éste deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto es de sesenta días, transcurrido el cual podrá entenderse vigente la declaración de impacto formulada en su día.
La declaración de impacto o el acuerdo de resolución de discrepancias podrán modificarse, previa tramitación del oportuno procedimiento contradictorio, y sin indemnización, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto.
Cuando así lo exija la legislación vigente aplicable al proyecto.
A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sujetos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la debida antelación, la fecha de inicio de ejecución.
Sección 5.ª El régimen de infracciones y sanciones
Artículo 57. Ámbito de aplicación.
La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se aplica a los proyectos privados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 bis del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, introducido por la Ley 6/2001.
Cuando la infracción sea imputable a una administración pública, en su condición de promotora de un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.
Artículo 58. Principios.
La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos con carácter general por el título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
La responsabilidad administrativa regulada en esta ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, y cuando la administración estime que el hecho puede ser constitutivo de delito o falta lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente y suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
Cuando la misma conducta resulte sancionable de acuerdo con esta ley y otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables o, a igual gravedad, la de superior cuantía. Si ambas normas tipifican la misma infracción, prevalecerá la norma especial.
El párrafo anterior no será de aplicación en las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos o se basen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
Artículo 59. Concepto y clases de infracciones.
Son infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que están tipificadas o sancionadas como tales en esta ley.
Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 60. Personas responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley, dolosas o culposas, en cualquier grado de negligencia.
Entre otros, serán sujetos responsables, según los casos, cuando concurra dolo o culpa, las siguientes personas:
El promotor del proyecto.
El autor del proyecto y/o el técnico director.
El redactor del estudio de impacto ambiental.
El contratista de las obras.
El auditor ambiental, en su caso.
Cuando los sujetos responsables de las infracciones, dolosas o culposas, sean diversas personas conjuntamente quedarán solidariamente obligadas ante la administración al pago de la sanción.
Artículo 61. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El inicio de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, que incumpla este requisito.
El inicio o la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que se haya de someter a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.
Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.
Se modifica la letra c) por la disposición adicional 10.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.
Artículo 62. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La ocultación de datos, el falseamiento o la manipulación maliciosa en la redacción del proyecto y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el acuerdo de resolución de discrepancias, así como el incumplimiento grave de las correspondientes medidas correctoras, protectoras o compensatorias.
El incumplimiento grave del plan o programa de vigilancia ambiental o el falseamiento de los datos de dicho plan o programa.
El incumplimiento de la obligación de comunicar la intención de realizar un proyecto incluido en el anexo II de esta ley o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, al que se refiere el artículo 41.1 de esta ley.
La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.
El incumplimiento de la obligación de suministrar a la administración la documentación a que se refiere el artículo 41.2 de esta ley en relación a los proyectos del anexo II y a los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de muy graves.
El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.
El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente de acuerdo con esta ley.
Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.
Se modifica la letra j) por la disposición adicional 10.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.
Artículo 63. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de cualquiera de las previsiones contenidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.
La adopción de medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como la restitución de la realidad física o biológica, fuera del plazo concedido al efecto.
La falta de colaboración en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración, cuando no esté tipificada como infracción grave.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de graves.
Artículo 64. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 65. Clases de sanciones.
Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, en su caso, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
Artículo 66. Sanciones por infracciones muy graves, graves y leves.
A las infracciones muy graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
Multa desde 300.001 hasta 3.000.000 euros.
Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
Cese definitivo de la actividad.
Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
A las infracciones graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
Multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.
Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.
A las infracciones leves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
Multa de hasta 30.000 euros.
Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a seis meses.
La sanción de multa será compatible con una o más del resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
La multa en ningún caso podrá ser igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble de dicho beneficio, aunque esto suponga superar las sanciones máximas previstas en los apartados anteriores.
Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados, para la prevención de futuras conductas infractoras, mediante la indicación del nombre de los sujetos responsables e de las infracciones cometidas.
Artículo 67. Graduación de las sanciones.
Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, especialmente, los siguientes criterios:
El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de la restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.
La comisión de la infracción en áreas objeto de una especial protección, por razones territoriales o medioambientales.
La adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la actuación, así como de medidas protectoras o compensatorias, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente.
La capacidad económica del infractor.
Cuando la sanción consiste en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiese estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
Artículo 68. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones por infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992.
Artículo 69. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental a las que se refiere esta ley será el previsto en la normativa general reguladora de los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 70. Órganos competentes.
La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental corresponderá, en todo caso, al órgano sustantivo, de acuerdo con el régimen de competencias que establezca la legislación sustantiva o sectorial y con la necesaria separación entre los órganos de instrucción y los órganos de resolución.
Cuando existan diversos órganos sustantivos, la potestad sancionadora la podrá ejercer cualquiera de ellos, con aplicación del principio de coordinación entre administraciones públicas.
No obstante lo que dispone el apartado anterior, cuando uno de los órganos sustantivos sea de la misma administración pública que ha emitido la declaración de impacto ambiental, la potestad sancionadora la ejercerá con carácter preferente dicha administración.
El órgano ambiental se subrogará en la competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes casos:
Cuando el órgano sustantivo no inicie el procedimiento sancionador en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la comisión de la infracción o tenga paralizado el procedimiento por un plazo no superior a tres meses.
Cuando se trate de infracciones relativas a documentación o información que debe remitirse al órgano ambiental.
En relación a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental no regirá el régimen de subrogación previsto a favor de los consejos insulares en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, y en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
Artículo 71. Comunicación de los procedimientos sancionadores.
El acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador se deberá comunicar al órgano ambiental en el plazo de un mes a contar desde su adopción.
Asimismo, las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador deberán comunicarse al órgano ambiental en el plazo de un mes desde su firmeza en la vía administrativa.
En los casos de subrogación por el órgano ambiental, el inicio del procedimiento sancionador y la resolución que le ponga fin se comunicará al órgano sustantivo en los plazos indicados en los apartados 1 y 2.
Sección 6.ª Suspensión y otras medidas cautelares
Artículo 72. Medidas cautelares.
El órgano sustantivo, previa audiencia del interesado, podrá adoptar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, cualquier medida cautelar proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción, que tienda a evitar daños al medio ambiente.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
La suspensión de la ejecución del proyecto y/o la actividad.
El cierre de locales y establecimientos.
Cualquier otra medida cautelar idónea que tienda a evitar la continuidad o la extensión de los daños al medio ambiente.
El órgano competente deberá confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, las medidas cautelares adoptadas, lo cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
Artículo 73. Suspensión.
La iniciación de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto, dará lugar a su suspensión por el órgano sustantivo, a requerimiento, en su caso, del órgano ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. La suspensión deberá ir acompañada de las medidas imprescindibles para conservar los elementos ambientales en peligro.
El órgano sustantivo también acordará la suspensión cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
La ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que haya influido de manera determinante en el resultado de esta evaluación.
El incumplimiento o la trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por la ejecución del proyecto.
Artículo 74. Suministro de agua y energía.
El órgano sustantivo impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellos proyectos para los que se haya acordado suspensión, clausura o cualquier otra medida cautelar adecuada.
A los efectos previstos al apartado anterior, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras, que deberán ejecutar la resolución en el plazo máximo de siete días.
La paralización en el suministro de agua o energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya dejado sin efecto la suspensión de la ejecución del proyecto, la clausura o cualquier otra medida cautelar, y se notifique a las empresas suministradoras.
Sección 7.ª La restitución de la realidad física alterada y la indemnización de daños y perjuicios
Artículo 75. Restitución e indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la ejecución del proyecto produzca daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor deberá restituir, a su cargo, la realidad alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados al medio ambiente y a la administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que sea procedente.
El órgano sustantivo determinará, en procedimiento contradictorio y previo informe del órgano ambiental, la forma y las actuaciones necesarias para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias, fijando los plazos de iniciación y finalización de las actuaciones y, en su caso, la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para su abono, previo informe del órgano ambiental y previa audiencia al interesado, con tasación contradictoria cuando el promotor no esté de acuerdo con la valoración.
La restitución de la realidad física alterada será, en todo caso, compatible con la imposición de las sanciones por la comisión de la infracción.
Sección 8.ª Ejecución forzosa
Artículo 76. Medios de ejecución forzosa.
El órgano sustantivo, por propia iniciativa o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, y previo apercibimiento, podrá proceder a la ejecución forzosa de la declaración de impacto ambiental, o del acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de incumplimiento de los mismos y, más concretamente, de las condiciones y medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como del deber de restitución de la realidad física alterada, mediante los medios previstos en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 77. Ejecución subsidiaria.
El órgano sustantivo podrá proceder, por sí mismo o a través de terceras personas, a la ejecución subsidiaria de las condiciones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias, así como del deber de reposición, a costa del responsable, en el supuesto de su incumplimiento en los plazos establecidos, previo requerimiento.
Los gastos para la ejecución subsidiaria podrán liquidarse de forma provisional y antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 78. Multas coercitivas.
Transcurridos los plazos para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución, el órgano sustantivo podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, en función de los plazos fijados, que serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá llegar hasta el 10 % de la multa y, en su defecto, podrá oscilar entre 600 y 6.000 euros. Se fijará la cuantía según los siguientes criterios:
El retraso en el cumplimiento.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
Artículo 79. Apremio sobre el patrimonio.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos para la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Sección 9.ª Prestación ambiental sustitutoria
Artículo 80. Supuestos.
Las multas, una vez firmes, podrán ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y las condiciones que determine el órgano sancionador, previo informe del órgano ambiental.
La prestación ambiental sustitutoria deberá guardar, en todo caso, la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso será inferior a su cuantía.
TÍTULO III. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 81. Régimen jurídico.
La evaluación ambiental estratégica de planes y programas a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta ley se ajustará a la normativa prevista en este título.
La evaluación ambiental estratégica de planes y programas estatales se regirá por su normativa, actuando como órgano ambiental el que ésta determine.
La evaluación ambiental estratégica de planes y programas no excluye la aplicación de la evaluación de impacto ambiental. No obstante, la evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollan.
Artículo 82. La integración ambiental de los planes y programas.
Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con lo que dispone esta ley, deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan o programa.
Cuando los planes o programas mencionados en el párrafo anterior deban adoptarse o aprobarse mediante una norma con rango de ley, la evaluación ambiental estratégica deberá efectuarse antes de iniciar la tramitación parlamentaria del procedimiento legislativo correspondiente.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refieren los artículos 85 y siguientes de esta ley asegura que la evaluación ambiental se realiza siempre durante el proceso de elaboración de los planes y programas y antes de la aprobación.
Artículo 83. Competencia.
La evaluación ambiental estratégica de planes o programas corresponde, en los términos que se disponen en este título, al órgano promotor competente para la preparación, la elaboración, la tramitación y, en su caso, la aprobación y el seguimiento del plan o programa, en colaboración con el órgano ambiental.
En los casos de planes y programas urbanísticos de iniciativa particular, la persona física o jurídica que tiene la iniciativa colaborará con el órgano promotor durante la tramitación de la evaluación ambiental estratégica.
Artículo 84. Concurrencia y jerarquía de planes y programas.
Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas tendrán que adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.
En caso de que los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos tendrá que realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentre el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones, aplicando lo establecido en el artículo 87.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 85. Fases.
Los planes y programas a que se refiere esta ley integrarán los aspectos ambientales, en todos sus trámites, a través de la evaluación ambiental estratégica, que comprende las siguientes fases:
Fase de informe de sostenibilidad ambiental.
Fase de consulta.
Fase de memoria ambiental.
Fase de toma de decisión.
Fase de ejecución y seguimiento ambiental.
Artículo 86. Fase de informe de sostenibilidad ambiental.
Desde el inicio de la fase de redacción y elaboración del plan o programa, el órgano promotor ha de evaluar:
La coherencia externa de los objetivos generales del plan, a fin de garantizar la armonización de los objetivos del plan con los objetivos de sostenibilidad definidos por la normativa y, en su caso, por el planeamiento de jerarquía superior.
Los efectos ambientales de las alternativas del plan o programa, incluida la alternativa cero, lo que permitirá la selección de la alternativa más adecuada.
La coherencia interna de los objetivos, las estrategias y las acciones del plan o programa, y la evaluación de los efectos ambientales derivados del plan.
La fase de redacción y elaboración del plan o programa finaliza con la formulación por parte del órgano promotor del informe de sostenibilidad, que ha de registrar, de forma fiel y comprensible, cómo se ha desarrollado, hasta el momento, el proceso de evaluación ambiental, cómo se han seleccionado, entre las distintas posibilidades, la alternativa del plan o programa más sostenible y cómo se desarrollarán las fases siguientes.
Artículo 87. Contenido del informe de sostenibilidad ambiental.
El informe de sostenibilidad ambiental ha de contener, como mínimo, la siguiente información:
Un esquema suficiente del contenido, de los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes o programas pertinentes.
Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
Las características medioambientales de las zonas que pueden resultar afectadas de manera significativa.
Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluidos, en concreto, los problemas relacionados con cualquier zona de importancia medioambiental especial, como las zonas designadas de conformidad con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional o autonómico que tengan relación con el plan o programa y la manera en que estos objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural —incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico—, el paisaje y la interrelación entre estos elementos. Estos efectos deberán comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Una exposición de las principales alternativas estudiadas y un resumen de los motivos de la selección de las alternativas consideradas, así como una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan podido encontrar a la hora de recabar la información requerida (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia).
La selección de las alternativas, en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.
Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir, paliar o compensar los efectos negativos del plan o programa.
Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de conformidad con el artículo 93 de esta ley.
Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.
Un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación, sólo para los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.
Un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar el impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para reducirlo, sólo para los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial, excepto en el caso de la existencia de planes acústicos municipales.
Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los apartados anteriores.
Asimismo, en el informe de sostenibilidad ambiental debe figurar la información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A tal fin se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
Los conocimientos y los métodos de evaluación existentes.
El contenido y grado de especificación del plan o programa.
La fase de proceso de decisión en que se encuentra.
La medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en otras fases del proceso, a fin de evitar su repetición.
A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se podrá utilizar la información pertinente disponible sobre los efectos en el medio ambiente de los planes o programas que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o que derive de la aplicación de la normativa vigente.
El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Se modifica la letra k) y se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 por el art. 16 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.
Téngase en cuenta que las letras l), m) y n) ya fueron añadidas por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.
Se modifica la letra k) y se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 por el art. 16 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Artículo 88. Tramitación.
El órgano promotor debe presentar ante el órgano ambiental la documentación necesaria para que éste pueda determinar la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental.
El informe de sostenibilidad ambiental ha de tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes fases o etapas del plan o programa y determinará su amplitud, alcance y nivel de detalle el órgano ambiental, en el plazo de dos meses desde la entrada de la documentación indicada en el apartado anterior, después de identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.
La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
Se podrán evacuar las consultas anteriores mediante una reunión a la que asistirán los distintos representantes de las administraciones afectadas, donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta de esta reunión.
La determinación de la amplitud y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que también incluirá los criterios ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos ambientales y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.
A fin de evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones a la hora de decidir la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad, se tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.
Artículo 89. Fase de consulta.
El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.
Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.
Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:
El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población prevista en las actuaciones de urbanización que se propongan; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.
Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.
Estos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.
Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
Se modifica la letra a) del apartado 3 por la disposición adicional 3.3 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.
Se modifica la letra a) del apartado 3 por la disposición adicional 3.3 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.
Se añade el apartado 3 por el art. 17 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.
Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.
Se añade el apartado 3 por el art. 17 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Artículo 90. Consultas transfronterizas.
Cuando el órgano promotor considere que la ejecución de un plan o programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite, corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el procedimiento de aprobación del plan o programa y comunicarlo al órgano de la Administración General del Estado competente para su notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el procedimiento de las consultas transfronterizas que correspondan.
La comunicación del órgano promotor ha de acompañarse de la siguiente documentación:
Un ejemplar del proyecto del plan o programa.
Una copia del informe de sostenibilidad ambiental.
Una memoria sucinta en la cual se expongan de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de poner en conocimiento de otro estado miembro el plan o programa de que se trate y en la cual se identifiquen los representantes de la administración pública promotora que, en su caso, deberá integrarse en la delegación del órgano de la Administración General competente.
Artículo 91. Fase de memoria ambiental.
Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental, elaborará una memoria ambiental con el objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la cual se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad; se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.
La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.
El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la misma, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.
Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.
Los informes sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 son determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo puede disentir de forma expresamente motivada.
El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Artículo 92. Fase de toma de decisión.
En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, si procede, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre dicha memoria.
La administración pública competente para la aprobación definitiva, antes de adoptar su decisión, puede solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta, que se debe emitir en el plazo de un mes.
En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:
El plan o programa aprobado.
Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.
Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 por el art. 19 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.
Se modifica el apartado 1 por el art. 19 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 10.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.
Artículo 93. Fase de ejecución y seguimiento ambiental.
El órgano promotor del plan o programa deberá realizar, con la participación del órgano ambiental, un seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente de la aplicación o ejecución de planes y programas, con el objeto de identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir la adopción de medidas correctoras.
El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que estime adecuadas a fin de verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental.
A fin de evitar duplicidades se podrán utilizar instrumentos de seguimiento ya existentes.
Artículo 94. Impugnabilidad.
Los informes o acuerdos emitidos por el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refiere este título y, especialmente, el acuerdo del órgano ambiental sobre la memoria ambiental, son actos de trámite no impugnables separadamente de la resolución de aprobación del plan o programa, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO III. Procedimiento aplicable a los planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos
Artículo 95. Supuestos.
Los planes o programas sujetos de reducido ámbito territorial o la introducción de modificaciones menores en los planes o programas sujetos, así como los planes y programas no sujetos que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos, se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las administraciones públicas que puedan verse afectadas por el plan o programa, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 97 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano promotor de un plan o programa incluido en el apartado anterior de este artículo puede someterlo directamente a evaluación ambiental estratégica, sin seguir el procedimiento a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta ley, cuando entienda que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
Artículo 96. Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental.
El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.
Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.
Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.
La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión posterior sobre la no sujeción.
En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.
Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
Se modifica el apartado 4, recuperándose la redacción original, según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438.
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3.4 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 20 y 21 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.
Téngase en cuenta que el apartado 6 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por los arts. 20 y 21 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Artículo 97. Criterios para determinar los efectos significativos sobre el medio ambiente de determinados planes o programas.
El órgano ambiental determinará si un plan o programa de los indicados en el artículo 95 tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en consecuencia, debe sujetarse o no a evaluación ambiental estratégica, en base a los siguientes criterios:
Las características del plan o programa, considerando en particular:
La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos u otras actividades en relación con la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
El grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados.
La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos medioambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
Los problemas medioambientales significativos para el plan o programa y la posibilidad de corregirlos o compensarlos.
La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria europea en materia de medio ambiente, así como los planes y programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
Las características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular:
La probabilidad, la duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos.
El carácter acumulativo de los efectos.
La naturaleza transfronteriza de los efectos.
Los riesgos para la salud humana o para el medio ambiente.
La magnitud y el alcance espacial de los efectos, teniendo en cuenta la zona geográfica y la población que puedan afectar.
El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de las características naturales especiales o el patrimonio cultural, la superación de los niveles o valores límite de calidad del medio ambiente o la explotación intensiva del suelo.
Los efectos en zonas o lugares con un estatuto de protección reconocido en los ámbitos autonómico, nacional, comunitario o internacional.
Reglamentariamente se fijará, en su caso, si la determinación de los efectos significativos sobre el medio ambiente a que se refiere este artículo deberá realizarse caso por caso, especificando tipos de planes o programas o combinando ambos métodos, atendiendo a los criterios mencionados en el apartado anterior de este artículo.
CAPÍTULO IV. Disciplina ambiental
Artículo 98. Competencias y contenido.
La disciplina ambiental en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas corresponde al órgano promotor y comprende:
La ejecución y el seguimiento.
La revisión de oficio.
El régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 99. Ejecución y seguimiento.
La ejecución y el seguimiento ambiental del plan o programa los realizará el órgano promotor con participación del órgano ambiental, de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de esta ley.
Artículo 100. Revisión de oficio.
Los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, aprobados o adoptados por la administración pública sin haber seguido el procedimiento establecido en esta ley, serán revisados de oficio por la administración promotora por propia iniciativa o a instancias del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad.
Artículo 101. Régimen de infracciones y sanciones.
La potestad sancionadora en materia de evaluación ambiental estratégica se aplica sólo a los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica de iniciativa privada o de ejecución privada cuando el plan o programa comprende la realización de proyectos que no están sujetos a evaluación de impacto ambiental de proyectos, siendo personas responsables las que establece el artículo 60 de esta ley.
A los efectos previstos en el apartado anterior, constituye infracción en materia de evaluación ambiental estratégica el inicio o la ejecución de obras, proyectos o actividades incluidos en el plan o programa y no sujetos a evaluación de impacto ambiental, incumpliendo las medidas adoptadas para el seguimiento del plan o, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, que se sancionará en los términos establecidos en el artículo 66.1 de esta ley.
Cuando la administración pública apruebe o adopte un plan o programa incluido en el anexo III de esta ley sin haber seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, en su condición de promotora del plan o programa, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.
Disposición adicional primera. Proyectos sujetos a autorización ambiental integrada.
En los supuestos de proyectos sujetos conjuntamente a evaluación de impacto ambiental y a autorización ambiental integrada, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental quedará incluido, en los términos que se establezcan, y como un trámite más, dentro del procedimiento de autorización integrada, derivado de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y, en su caso, de la normativa autonómica.
Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
En todo lo no previsto en esta ley, será de aplicación lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional tercera. Tasa de evaluación de impacto ambiental, informe ambiental y evaluación ambiental estratégica.
Se modifica el artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 124. Cuantía.
Evaluación de impacto ambiental:
Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 605 euros.
Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears y proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000: 270 euros.
Evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 270 euros.
Decisión del órgano ambiental del artículo 44 de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 200 euros.
Informes ambientales: 135 euros.
Exoneración: 135 euros.
Evaluación ambiental estratégica:
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 605 euros.
Decisión del órgano ambiental sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos: 200 euros.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar las figuras del planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.»
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.
Se añade un apartado sexto al artículo 5 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, con la siguiente redacción:
«La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar los instrumentos de ordenación territorial, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.»
Disposición adicional sexta. Desplazamiento normativo del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 y modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
En el ámbito de las Illes Balears, los instrumentos de ordenación urbanística deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
Se añade al capítulo IV –Disposiciones comunes– del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, un artículo 13 bis que, bajo el título de «Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial», quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13 bis. Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial.
Los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta ley deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.»
Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional.
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