Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2006-10-13
Última actualización 2020-08-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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1.

En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares.

La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

2.

En la tramitación de normas de planeamiento dictadas como consecuencia de la suspensión, en todo su ámbito o en una parte de este, de un plan de ordenación urbanística municipal, que lo suplan hasta que no se apruebe su modificación o revisión, es preceptivo que, tras los plazos de información pública posterior a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas de planeamiento.

La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

Se añade por la disposición adicional 10.6 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Disposición transitoria primera. Comisión Balear de Medio Ambiente.

Hasta que no se regule el órgano ambiental de la comunidad autónoma en los términos que establece el artículo 19 de esta ley, el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears será la Comisión Balear de Medio Ambiente, regulada por el Decreto 38/1985, de 16 de mayo, de creación de la Comisión Balear de Medio Ambiente.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley.

Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental.

Disposición transitoria tercera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
1.

La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en que su primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2.

La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en el que su primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de las Illes Balears para la tramitación por el procedimiento correspondiente, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, excepto que el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada.

3.

A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente en el ámbito de aplicación de un plan o programa que manifieste la intención de promover la elaboración o redacción de un plan o programa movilizando los recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación a aprobación.

4.

En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 10.7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Disposición transitoria cuarta. Planes y programas sujetos a evolución de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la ley.
1.

Los planes y programas urbanísticos municipales que quedan sujetos a evaluación ambiental estratégica por la extensión de esta obligación a todo el planeamiento urbanístico prevista en esta ley, en los que el primer acto preparatorio formal sea posterior a 21 de julio de 2004, y en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, haya finalizado el periodo de información pública en el procedimiento sustantivo, la obligación de evaluación ambiental durante la tramitación y antes de la aprobación se tramitará de conformidad a las previsiones del Decreto 4/1986, de 23 de enero.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el plan o programa se eleva a aprobación definitiva transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley, se aplicará íntegramente lo que ésta prevé, a no ser que sea inviable su aplicación a algún trámite, informando de esta decisión al público.

Disposición transitoria quinta. Nulidad.

La nulidad a que se refiere el artículo 5 de esta ley se aplicará, en todo caso, a las resoluciones o a los acuerdos de autorización o aprobación adoptados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria sexta. Planes y programas cofinanciados por la Unión Europea.

La presente ley no se aplicará a los planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea con cargo a los respectivos periodos de programación vigentes por los reglamentos del Consejo CE 1257/1999 y 1260/1999.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente ley.

Se modifica por la disposición adicional 10.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las dis­posiciones necesarias en desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO I. Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

a)

Repoblaciones forestales de extensión superior a 50 ha, y a partir de 10 ha cuando impliquen graves transformaciones ecológicas negativas o bien la utilización de especies no autóctonas.

b)

Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos yermos o áreas naturales o seminaturales, que ocupen una superficie mayor a 5 ha.

c)

Nuevos regadíos de extensión superior a 50 ha y a partir de 5 ha cuando se prevea la utilización de aguas residuales depuradas aunque se trate de un regadío existente.

d)

Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1.

Explotaciones avícolas desde 5.000 cabezas de capacidad.

2.

Explotaciones de ganado porcino desde 100 cabezas de capacidad.

3.

Explotaciones de ganado ovino y caprino desde 200 cabezas de capacidad.

4.

Explotaciones de ganado bovino desde 100 cabezas de capacidad.

5.

Granjas de conejos desde 2.500 cabezas de capacidad.

e)

Instalaciones para la acuicultura intensiva.

f)

Pistas forestales a partir de 2 km o en pendientes superiores al 15 % y pistas agrícolas también en pendiente superior al 15 %.

g)

Introducción de especies exóticas vegetales o faunísticas excepto plantas de cultivo agrícola o de ganado doméstico.

h)

Campañas antiplagas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) a partir de 50 ha cuando se utilicen productos tipo C o D.

i)

Tala de especies forestales realizada con el propósito de cambiar a otro uso del suelo cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a más de 5 ha.

Grupo 2. Industria extractiva

a)

Pedreras: restauración y/o extracción.

b)

Explotaciones mineras.

c)

Extracción de petróleo y de gas natural.

Grupo 3. Energía

a)

Refinerías de petróleo bruto, como también las instalaciones de gasificación/regasificación y de licuefacción.

b)

Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión.

c)

Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.

d)

Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de tubería de más de 160 mm.

e)

Oleoductos y gasoductos, incluidos los submarinos.

f)

Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW.

g)

Líneas de transporte de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

h)

Líneas de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV.

i)

Instalaciones para almacenar productos petrolíferos con una capacidad superior a 500 m3 o que ocupen más de 3.500 m2.

j)

Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 100 m3 de capacidad.

k)

Instalaciones eólicas de 100 kW o superiores, incluidos los tendidos de conexión a la red.

l)

Instalaciones fotovoltaicas, incluidos los tendidos de conexión a la red siguientes:

– Instalaciones de más de 100 kW situadas en suelos rústico, excepto que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.

– Instalaciones de más de 10 kW que estén situadas en suelo rústico protegido.

m)

Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenamiento de materiales radioac­tivos.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a)

Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolí­ticos.

b)

Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen.

c)

Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fosa continua.

d)

Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se haga alguna de las siguientes actividades:

1.

Laminado en caliente.

2.

Forjado con martillos.

3.

Aplicación de capas protectoras de metal fundido.

e)

Fundiciones de metales ferrosos.

f)

Instalaciones para fundir (incluida la aleación) metales no ferrosos excepto metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinación, restos de fundición...).

g)

Instalaciones para tratar la superficie de metales y materiales plásticos mediante un proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas para el tratamiento sea superior a 5 m3.

h)

Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

i)

Instalaciones para fabricar cemento, clinker u hormigón preparado.

j)

Fabricación de yesos y cal a partir de 5.000 toneladas por año.

k)

Instalaciones para fabricar vidrio o fibra de vidrio.

l)

Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

m)

Instalaciones para fabricar productos cerámicos mediante horno; en particular tejas, ladrillos, baldosas, gres o porcelana.

n)

Instalaciones para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.

o)

Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a)

Instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, que se utilicen para:

1.

La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.

2.

La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.

3.

La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

4.

La producción de productos farmacéuticos básicos.

5.

La producción de explosivos.

b)

Conducciones para transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.

c)

Instalaciones para almacenar productos petroquímicos o químicos, con una capacidad mínima de 20.000 toneladas.

d)

Plantas para el tratamiento previo (operaciones como lavado, blanqueado o mercerizado) o para teñir fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere 1 tonelada diaria.

e)

Las plantas para curar pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere 1 tonelada de productos acabados por día.

f)

La producción de pasta de papel, papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

g)

Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 2 toneladas diarias.

h)

Plantas de biodiesel o similares.

Grupo 6. Otras industrias

a)

Instalaciones industriales situadas en suelo rústico o a menos de 500 metros de una zona residencial.

b)

Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos líquidos que no se evacuen a través de la red de alcantarillado.

c)

Centros autorizados para la recogida y descontaminación de vehículos.

d)

Instalaciones industriales para sacrificar y/o trocear animales, como también los mataderos municipales en poblaciones de más de 5.000 habitantes.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

a)

Carreteras:

1.

Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

2.

Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.

3.

Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.

4.

Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, ambos de más de 500 metros de longitud.

b)

Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.

c)

Electrificación de ferrocarriles.

d)

Aeropuertos y aeródromos.

e)

Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación.

f)

Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.

g)

Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan buques de arqueo superior a 1.350 toneladas.

h)

Obras costaneras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de éstas.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a)

Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m3.

b)

Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.

c)

Instalaciones de desalación de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m3/día de capa­cidad.

d)

Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidrogeológicas o de acuíferos.

e)

Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m3.

f)

Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalación.

g)

Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas dentro de ANEI de alto nivel de protección.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

a)

Instalaciones para tratar o eliminar (incluida la incineración) residuos peligrosos [definidas en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos], en cualquier caso.

b)

Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos [definidas en el artículo 3.n) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos], con una capacidad superior a 100 toneladas.

c)

Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación mediante tratamiento químico, con una capacidad superior a 10 toneladas diarias.

d)

Instalaciones para tratar y/o eliminar los residuos no peligrosos en lugares diferentes de los vertederos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día.

e)

Vertederos de cualquier tipo de residuos que reciban más de 1 tonelada por día o que tengan una capacidad total de más 2.500 toneladas.

f)

Cierre y sellado de vertederos.

g)

Plantas de compostaje, incluidos depósitos de lodos.

h)

Fabricación de productos derivados de residuos sólidos.

Grupo 10. Proyectos en zonas sensibles

Los siguientes proyectos que se desarrollan en zonas especialmente sensibles, designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), o en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar:

a)

Primeras repoblaciones forestales cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

b)

Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de proyectos de riego y de drenaje de terrenos.

c)

Transformaciones de usos del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal.

d)

Dragados marinos.

e)

Tuberías para el transporte de gas y petróleo.

f)

Subestaciones de transformación de energía eléctrica.

g)

Líneas de transporte de energía eléctrica.

h)

Plantas de tratamiento de aguas residuales.

i)

Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

j)

Proyectos de urbanizaciones y de complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

k)

Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.

l)

Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

m)

Concentraciones parcelarias.

Grupo 11. Otros proyectos

a)

Parques temáticos.

b)

Todas las actuaciones que de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales han de ser objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.

c)

Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m.2

d)

Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.600 m.2

e)

Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m2.

f)

Campos de golf y de pitch & putt.

g)

Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

h)

Astilleros para buques superiores a 1.000 toneladas.

i)

Dragados marinos para la obtención de arena.

j)

Obras de alimentación artificial de playas.

k)

Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.

l)

Hundimientos de buques de eslora superior a 25 metros para crear escollos artificiales.

m)

Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando dicha modificación o extensión cumpla, por si sola, los posibles umbrales establecidos en este anexo.

El fraccionamiento de proyectos de iguales naturaleza y hechos en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo, y a este efecto se han de acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Se modifican las letras d) y l) del grupo 3 por la disposición final 5 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355.

Se modifican las letras d) y l) del grupo 3 por la disposición final 5 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030.

Se modifican las letras c) y d) del grupo 11 por el art. 22 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifican las letras c) y d) del grupo 11 por el art. 22 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Se modifica la letra g) del grupo 8 por la disposición adicional 10.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

ANEXO II. Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando lo decida el órgano ambiental

Se exceptúan de la siguiente lista los proyectos sujetos directamente a evaluación de impacto ambiental en el anexo I de esta ley.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

a)

Proyectos no incluidos en el anexo I, para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.

b)

(Derogada)

c)

Instalaciones ganaderas y avícolas de especies no incluidas en el apartado d) del grupo 1 del anexo I.

Grupo 2. Energía

a)

Líneas de transporte de energía eléctrica inferiores a 15 kV ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

b)

(Derogada)

Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a)

Instalaciones para fabricar fibras minerales artificiales.

b)

Astilleros para buques de hasta 1.000 toneladas.

c)

Instalaciones para construir y reparar aeronaves.

d)

Instalaciones para fabricar material ferroviario.

Grupo 4. Proyectos de infraestructuras

a)

Proyectos de zonas industriales.

b)

Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.

c)

Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

Grupo 5. Industrias de productos alimenticios

a)

Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que se den de forma simultánea las siguientes circunstancias:

1.

Que estén situadas fuera de polígonos industriales.

2.

Que estén a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.

Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m2.

b)

Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c)

Instalaciones industriales para fabricar productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

d)

Instalaciones industriales para fabricar cerveza y malta.

e)

Instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares.

f)

Instalaciones industriales para fabricar féculas.

g)

Instalaciones industriales para fabricar harina de pescado y aceite de pescado.

h)

Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 6. Industria extractiva

a)

Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 metros, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1.

Perforaciones geotérmicas.

2.

Perforaciones para almacenar residuos nucleares.

3.

Perforaciones para el abastecimiento de agua.

4.

Perforaciones petrolíferas.

b)

Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.

Grupo 7. Otros proyectos

a)

Instalaciones de residuos no previstas en el anexo I.

b)

Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

c)

Recuperación de tierras al mar.

d)

(Derogada)

e)

Dragados.

f)

Jardines botánicos y zoológicos.

g)

Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

h)

Urbanizaciones de vacaciones y establecimientos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones aso­ciadas.

i)

Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los diversos territorios insulares.

j)

(Derogada)

k)

Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.

l)

Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.

m)

Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogida en el anexo I) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las siguientes incidencias:

1.

Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.

Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.

Incremento significativo de la generación de residuos.

4.

Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.

Afección a áreas de especial protección designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) o en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar.

n)

Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

o)

Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.

p)

Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m.2

q)

Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m.2

El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los límites que establece este anexo, y a este efecto se tienen que acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los considerados proyectos.

En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica.

Se derogan la letra b) del grupo 1, la letra b) del grupo 2, y las letras d) y j) del grupo 7 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355.

Téngase en cuenta que esta derogación ya fue establecida por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio.

Se derogan la letra b) del grupo 1, la letra b) del grupo 2, y las letras d) y j) del grupo 7 por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030.

Se añaden las letras p) y q) al grupo 7 por el art. 23 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta que las letras p) y q) ya fueron añadidas por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.

Se añaden las letras p) y q) al grupo 7 por el art. 23 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Se modifica la letra b) del grupo 4 por la disposición adicional 10.10 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

ANEXO III. Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica

Grupo 1. Planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo

En todo caso, tendrán esta consideración los siguientes:

1.

Planificación territorial:

a)

Directrices de ordenación territorial.

b)

Planes territoriales insulares.

c)

Planes directores sectoriales.

2.

Planificación urbanística:

a)

Planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias de planeamiento.

b)

Planes parciales.

c)

Planes especiales.

3.

La modificación, revisión y/o adaptación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta ley.

4.

En todo caso, se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto, no se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica las modificaciones menores de planes de este grupo que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:

a)

Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de las edificaciones.

b)

Disminución de la altura máxima de las edificaciones.

c)

Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.

d)

Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamiento, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico.

e)

Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.

f)

Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con el fin de reconvertirlos en suelo rústico.

g)

Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluyendo las modificaciones de los catálogos de protección del patrimonio histórico, de los planes de ordenación de los recursos naturales y de los planes rectores de uso y gestión.

h)

Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que supongan disminución de la capacidad de población.

i)

Modificación de delimitación del ámbito de polígonos o unidades de actuación y cambio de sistema de actuación.

5.

Los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, en la medida que supongan un mayor grado de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico, no se sujetan a evaluación ambiental estratégica. El Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, previsto en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, se someterá a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 95 a 97 de esta ley.

Grupo 2. Otros planes y programas

a)

Planes y programas no incluidos en los grupos anteriores, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:

1.

Agricultura y ganadería.

2.

Silvicultura.

3.

Acuicultura.

4.

Pesca.

5.

Energía.

6.

Minería.

7.

Industria.

8.

Transporte.

9.

Litoral.

10.

Gestión de residuos.

11.

Gestión de recursos hídricos, incluidos el saneamiento y la depuración.

12.

Telecomunicaciones.

13.

Turismo.

b)

Los que requieran una evaluación de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

c)

La modificación, revisión y/o adaptación de los planes y programas a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta ley.

Se añaden los apartados 4 y 5 al grupo 1 por el art. 24 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron añadidos por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.

Se añaden los apartados 4 y 5 al grupo 1 por el art. 24 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 14 de septiembre de 2006.

El Presidente, El Consejero de Medio Ambiente,
Jaime Matas Palou Jaime Font Barceló

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