Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-11-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio, de acuerdo con el artículo 8.Uno.15 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Con base en este precepto estatutario, el Parlamento de La Rioja ha regulado ya el transporte urbano mediante la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del transporte urbano por carretera. Por ello, el objeto de la presente Ley es la regulación del transporte interurbano.

Desde la aprobación del Estatuto de Autonomía el Parlamento de La Rioja no ha legislado en materia de transporte interurbano porque la legislación sectorial estatal, de aplicación supletoria por las Comunidades Autónomas, se ajustaba bien a la realidad del transporte interurbano de La Rioja. La citada legislación estatal está formada, esencialmente, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y por su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Aunque esta legislación sigue ajustándose a la realidad del transporte interurbano de La Rioja existen sin embargo singularidades propias que deben ser reguladas por el Parlamento de La Rioja. Es por ello que la presente Ley en parte sigue las previsiones de la legislación estatal, con el fin de evitar entre los agentes implicados en las distintas actividades confusiones innecesarias; pero, al mismo tiempo, regula de forma diferenciada aspectos de gran importancia para esta Comunidad como son la planificación –especialmente en el ámbito metropolitano de Logroño–, la modernización a corto plazo del transporte interurbano, los derechos de los usuarios, o el transporte en zonas rurales.

II

La presente Ley se estructura en diez capítulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I se refiere a las Disposiciones Generales, el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, las definiciones y los principios básicos y objetivos. De este capítulo cabe resaltar que el artículo 2 incluye entre sus definiciones la del «transporte a la demanda» figura nueva que se espera sea de gran utilidad para resolver la demanda de movilidad en zonas rurales. Además, entre los principios básicos y objetivos hay que citar, por un lado, la modernización del transporte regular y por otro, la atención a los sectores sociales menos favorecidos, a las personas con movilidad reducida y a las zonas de baja densidad de población.

El Capítulo II se refiere a la planificación, ordenación y coordinación, así como a los órganos de gestión, participación y arbitraje. Como principales novedades deben señalarse la obligación de implantar las medidas de planificación de acuerdo con las directrices de los Planes Directores, especialmente en cuanto al ámbito metropolitano de Logroño. Debe citarse también la creación de la figura de los Planes de Movilidad que se conciben como un instrumento técnico y jurídico que es respetuoso con las competencias reconocidas a los municipios, tanto por la legislación de régimen local como por la legislación sectorial del transporte urbano. Además, este Capítulo II crea el Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja como órgano de participación, debate y consulta. En cuanto a la Junta Arbitral de Transportes, se respeta rigurosamente la legislación estatal.

El Capítulo III se refiere a los títulos habilitantes y a las condiciones objetivas y subjetivas precisas para el ejercicio de la actividad. Los servicios de titularidad pública quedan sujetos al otorgamiento de la previa concesión administrativa en tanto que los servicios privados de interés público quedan sujetos a autorización. En todo caso, en la regulación de las condiciones para el ejercicio de la actividad la presente Ley se atiene –como no podía ser menos– a la normativa de la Unión Europea.

El Capítulo IV regula los servicios de transporte cuya titularidad se reserva a la Administración, es decir, los servicios de transporte regular permanente de viajeros de uso general. La regulación de la Ley sigue de cerca la regulación establecida en la legislación estatal por las razones que ya se han visto. Como principales peculiaridades cabe citar las relativas a los plazos concesionales, las excepciones al principio de exclusividad y las concesiones zonales, que podrán incluir servicios a la demanda.

El Capítulo V se refiere a los servicios de titularidad privada e interés público, o servicios privados reglamentados. Tienen esta naturaleza tanto los servicios regulares de especiales características como los discrecionales, los turísticos y los privados. Como novedad cabe señalar que se ha previsto la posibilidad de atender la demanda de carácter general mediante servicios escolares en zonas de baja densidad de población y siempre que se cumplan rigurosamente los requisitos sobre seguridad en el transporte escolar. Además, como consecuencia de la preocupación por atender debidamente la demanda en zonas de baja densidad de población, se ha regulado la figura novedosa de los servicios de transporte a la demanda. Estos servicios se clasifican en función de que los itinerarios se determinen totalmente en función de la demanda o no.

El Capítulo VI regula las estaciones de viajeros en concordancia con la legislación de La Rioja reguladora del transporte urbano.

En cuanto al régimen financiero, regulado en el Capítulo VII, cabe señalar que se reitera el principio de riesgo y ventura sin perjuicio de admitir subvenciones a los servicios regulares en los casos en que ello sea necesario por razones de interés público.

El Capítulo VIII regula de forma completa los derechos y deberes de los usuarios: Derecho de audiencia de las asociaciones de usuarios, derecho a un trato correcto, a la accesibilidad para las personas de movilidad reducida, etc.

En cuanto a las infracciones y sanciones, los Capítulos IX y X se han atenido –como era de toda lógica– al contenido de la legislación estatal sancionadora, con algunas peculiaridades que era inevitable introducir.

La Ley se cierra con seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. De todas estas disposiciones cabe destacar la transitoria segunda que prevé un proceso de sustitución de concesiones análogo al iniciado en su momento como consecuencia de la Ley estatal 16/1987. La sustitución de concesiones se ha estimado que era el instrumento más adecuado para modernizar a corto plazo el sistema concesional de La Rioja sin repercusión en tarifas ni subvenciones. Los plazos de las nuevas concesiones serán de entre 10 y 25 años.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1.

La presente Ley tiene por objeto:

a)

Regular el transporte interurbano por carretera de viajeros, equipajes y encargos, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin, cuya capacidad sea superior a nueve plazas incluida la del conductor y que transcurra íntegramente en el ámbito territorial de La Rioja.

b)

Proporcionar marco normativo a las estaciones de viajeros existentes y a las de nueva implantación.

c)

Otorgar el marco legislativo adecuado para la implantación del transporte del área metropolitana de Logroño.

d)

Impulsar la mejora del transporte interurbano regular de viajeros mediante la adopción de medidas que garanticen la modernización progresiva del parque de vehículos, la imagen corporativa homogénea de los servicios regulares de viajeros objeto de concesión administrativa, la adopción de medidas que faciliten el acceso a las personas de movilidad reducida y la incorporación de aquellas innovaciones tecnológicas que mejoren el servicio a los usuarios en general.

e)

Garantizar que el transporte público interurbano favorezca el equilibrio y la integración territorial de La Rioja.

2.

La presente Ley es de aplicación a todos los servicios de transporte público interurbano de viajeros que se desarrollen íntegramente en el territorio de La Rioja. A estos efectos, se entenderá que el transporte se desarrolla íntegramente en el territorio de La Rioja cuando, sin solución de continuidad, empiece y finalice en dicho territorio o bien, en caso de salir del territorio de la Comunidad Autónoma, carezca de tráfico autorizado fuera del mismo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo establecido en la presente Ley se entenderá por:

a)

Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que con los mismos se realice sea público.

b)

Transporte público: Aquel que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica.

c)

Transporte privado: Aquel que se lleva a cabo por cuenta propia. Los transportes privados pueden ser particulares y complementarios. Los primeros tienen por finalidad satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados; los segundos son los que se realizan como complemento necesario o adecuado de la actividad principal de empresas o establecimientos.

d)

Transporte de viajeros: Aquel que está dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.

e)

Transporte regular: El que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

f)

Transporte discrecional: Aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos.

g)

Transporte de uso general: Aquel que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado.

h)

Transporte de uso especial: Aquel que está destinado a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.

i)

Transporte permanente: El que se realiza de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.

j)

Transporte temporal: El destinado a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.

k)

Transporte urbano: El transporte público de viajeros que transcurre íntegramente dentro de un determinado término municipal.

l)

Transporte interurbano: El transporte público de viajeros que se desarrolla entre dos o más términos municipales.

m)

Transportes turísticos: Son transportes turísticos, a los efectos de esta Ley, los que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etc., para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales.

n)

Transporte a la demanda: Cuando la determinación del itinerario y/o del horario dependen de las solicitudes previas de los usuarios. La determinación concreta de los itinerarios se realiza en función únicamente de la demanda o bien dentro de un elenco de itinerarios preestablecido pero, en todo caso, se limitará a las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante. Los horarios se determinan en función de la demanda dentro de franjas horarias preestablecidas en el título habilitante. La contratación será por plaza y el cobro individual.

Artículo 3. Principios básicos y objetivos.

La Comunidad Autónoma de La Rioja basará su actuación en materia de transporte público colectivo interurbano de viajeros por carretera en el respeto y mantenimiento del sistema común de transportes y del principio de unidad de mercado en todo el territorio nacional. Además, deberá atenerse a los siguientes principios básicos y objetivos:

a)

Satisfacción de las necesidades existentes con el máximo grado de eficacia y el mínimo coste social. Esto se entiende siempre sin perjuicio de garantizar atención especial a los sectores sociales menos favorecidos, al colectivo de personas con movilidad reducida y al mantenimiento de una oferta adecuada de transporte público en zonas de baja densidad de población.

b)

Atención especial a facilitar en el transporte público los medios necesarios para la correcta utilización por los usuarios con problemas de movilidad de los servicios de transporte interurbano.

c)

Respeto al Medio Ambiente.

d)

Impulso y mantenimiento de servicios de transporte interurbano públicos suficientes para garantizar la movilidad de los usuarios en las zonas de baja densidad de población como garantía de equilibrio territorial.

e)

Respeto a los derechos de los usuarios.

f)

Modernización del transporte regular de viajeros en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g)

Planificación y mejora de los diferentes flujos del transporte interurbano en el área metropolitana de Logroño.

h)

Cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias sobre el transporte de viajeros por carretera o que incidan en el mismo, de tal modo que se promueva la creación de una red integrada de transporte público en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

i)

Cooperación en la toma de decisiones que afecten al transporte público de viajeros y a sus infraestructuras.

j)

La promoción del uso del transporte público.

k)

La colaboración con las organizaciones representativas de los transportistas a fin de promover la formación, el asesoramiento a los transportistas y el asociacionismo empresarial.

l)

Colaboración con los Ayuntamientos, dentro del máximo respeto a la autonomía municipal y con el resto de instituciones implicadas en materia de transportes en aplicación de los principios constitucionales de cooperación entre las administraciones.

m)

Los poderes públicos velarán para la coordinación de actuaciones, unidad de criterios, celeridad, simplificación procedimental y eficacia administrativa en las decisiones.

n)

Los poderes públicos buscarán la armonización de las condiciones de competencia entre diferentes empresas de transporte, tendiendo a evitar situaciones de competencia desleal, protegiendo el derecho de libre elección del usuario y la libertad de gestión empresarial.

CAPÍTULO II

Planificación, ordenación y coordinación. Órganos de gestión, participación y arbitraje

Sección 1.ª Planificación y coordinación. Planes de movilidad

Artículo 4. Planificación y ordenación.

1.

La planificación y ordenación de los servicios regulares titularidad de la Administración regulados en el Capítulo IV de esta Ley corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2.

Las medidas de planificación se implantarán de acuerdo con las directrices fijadas en los Planes Directores de Transportes, especialmente en cuanto al transporte de ámbito metropolitano de Logroño.

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