Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-11-17
Última actualización 2014-10-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se den las características que aconsejen el establecimiento de una estación de viajeros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 y el Ayuntamiento afectado no ejerza la iniciativa presentando el correspondiente proyecto, la Comunidad Autónoma podrá requerirle al efecto y si dicho requerimiento es desestimado o transcurren dos meses sin que se formalice la iniciativa, la Comunidad Autónoma podrá construir y explotar la estación. En este caso, la medida se adoptará por el titular de la consejería competente en materia de transportes.

3.

La construcción y explotación de las estaciones de viajeros se realizará de forma preferente por los Ayuntamientos, que podrán realizarlas por cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación de contratación administrativa.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.7 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima

Artículo 54. Ubicación.

La ubicación de las estaciones responderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transporte terrestres, así como con los aéreos y con los transportes urbanos de la ciudad de la que se trate.

Para la fijación de su emplazamiento se ponderará, asimismo, su incidencia en los aspectos urbanísticos, de tráfico, seguridad y medio ambiente de la población.

Artículo 55. Explotación.

1.

Las estaciones de viajeros serán de obligatoria utilización por los servicios de transporte público interurbano permanentes y temporales de uso general.

2.

Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización de las estaciones de viajeros tanto públicas como de empresa, deberán estar en relación con los servicios efectivamente prestados por las mismas a los transportistas y a los usuarios. En todo caso, cuando la construcción y explotación se realice mediante la fórmula de concesión de obra pública se repercutirá la amortización de las inversiones realizadas en las tarifas de la forma prevista en el pliego y el contrato.

3.

El funcionamiento de cada estación de viajeros será objeto de un reglamento de régimen interior aprobado por el Ayuntamiento correspondiente. En el supuesto previsto en el artículo 53.2 será aprobado por la Consejería competente en materia de transportes.

CAPÍTULO VII. Régimen financiero. Seguros

Artículo 56. Autonomía en la explotación y equilibrio financiero.

1.

Las empresas que exploten por concesión administrativa servicios regulares permanentes de uso general, tendrán plena autonomía financiera, y actuarán a su ventura y riesgo, si bien tendrán derecho al restablecimiento del equilibrio financiero en los supuestos previstos en la legislación de contratación pública.

Igualmente, las empresas que construyan y/o exploten por concesión estaciones de autobuses, tendrán autonomía financiera y actuarán a su ventura y riesgo, si bien tendrán derecho al restablecimiento del equilibrio financiero en los supuestos previstos en la legislación de contratación administrativa en lo relativo al régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos o de obra pública, según los casos.

2.

Los servicios que constituyen actividades privadas reglamentadas por razones de interés público se explotan con plena autonomía financiera y a riesgo y ventura del titular de la autorización correspondiente. No obstante, en los supuestos en que se impongan obligaciones de servicio público se tendrá derecho a la consiguiente compensación.

Artículo 57. Tarifas.

1.

La Administración establecerá tarifas obligatorias para los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general y podrá establecer tarifas de referencia en los restantes servicios de transporte público de viajeros por carretera.

2.

Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por razones de orden social o por la baja demanda no sea posible que la actividad se financie exclusivamente vía tarifas, la Administración podrá retribuir a los concesionarios mediante fórmulas que permitan mantener el principio de ventura y riesgo, tales como la retribución por viajero transportado o por unidad de oferta producida.

3.

La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.

La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los transportes de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto anterior.

4.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, de la forma que se determine reglamentariamente.

5.

Cuando, por razones de política económica, el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, el órgano competente para fijar tarifas deberá someter el establecimiento o modificación de las mismas a los órganos competentes sobre control de precios.

6.

Las tarifas deberán estar expuestas al público en las estaciones y en los vehículos se deberá llevar una copia autorizada por la Administración para exhibirla a los usuarios si lo requirieran.

Artículo 58. Seguros.

Los daños que puedan sufrir los usuarios del transporte público deberían estar cubiertos por un seguro de la forma que establezca la legislación específica en la materia y en la medida en que dichos daños no estén cubiertos por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la normativa vigente en materia de seguro.

CAPÍTULO VIII. De los usuarios

Artículo 59. Derechos de los usuarios.

Los usuarios de transportes interurbanos tendrán los siguientes derechos:

1.

Derecho de audiencia en la elaboración de los Reglamentos y también de las Órdenes de carácter sectorial que les afecten de acuerdo con lo previsto en la legislación de protección de los consumidores y usuarios y en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Derecho a ser informados por la Administración de las prestaciones del sistema de transportes a su disposición y de sus condiciones.

3.

Derecho a ser informados por los operadores de los servicios ofrecidos y de sus condiciones, especialmente del lugar de las paradas, del horario y del precio del servicio.

4.

Derecho a un trato correcto por parte del personal de los operadores.

5.

Derecho a formular reclamaciones y a obtener en los vehículos y terminales libros y/o hojas de reclamaciones.

6.

Derecho a que el servicio se preste en condiciones de comodidad, higiene y seguridad.

7.

Derecho a obtener la devolución del precio del viaje, en caso de suspensión del servicio.

8.

Derecho al cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que se determine reglamentariamente.

9.

Derecho a la expedición del correspondiente título de transporte con especificación de al menos: número de asiento, hora de salida, hora de llegada prevista, lugar de salida, lugar de llegada, número de vehículo y precio.

10.

Derecho a portar maletas o bultos en el maletero o bodega del vehículo cuyo peso y volumen totales no excedan de los que reglamentariamente se determinen.

11.

Derecho a la accesibilidad a los vehículos de transporte público para las personas de movilidad reducida, en concordancia con lo dispuesto al respecto en la legislación de La Rioja sobre promoción de la accesibilidad y la disposición transitoria segunda de la presente Ley.

12.

Derecho a ser indemnizado en caso de incumplimiento del contrato de transporte o de alguna de sus condiciones principales.

Artículo 60. Deberes de los usuarios.

Los usuarios de transportes interurbanos tendrán las siguientes obligaciones:

1.

Viajar con título de transporte adecuado al servicio que se recibe.

2.

Comportarse de forma correcta tanto respecto al personal de las empresas como a los otros usuarios.

3.

Abstenerse de toda conducta que pueda interferir con la conducción del vehículo y generar algún peligro.

4.

No manipular, deteriorar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos.

5.

Viajar en los lugares habilitados para los usuarios.

6.

Atender las indicaciones realizadas por el personal de la empresa prestadora del servicio y relacionadas con éste, así como las indicaciones que consten en los carteles situados en lugar visible de los vehículos y las estaciones de viajeros.

7.

Viajar con el cinturón de seguridad abrochado en aquellos vehículos cuyos asientos estuvieran dotados de estos sistemas de seguridad.

CAPÍTULO IX. Régimen de inspección

Artículo 61. Inspección.

1.

La inspección de los servicios regulados en esta Ley será ejercida por los órganos competentes de la Administración Autonómica. El personal funcionario que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos. Las denuncias y/o actas de inspección de dicho personal gozarán de la presunción de veracidad establecida en la legislación administrativa vigente. Además, los funcionarios de inspección deberán estar provistos del documento acreditativo de su condición, que les podrá ser requerido cuando ejerzan sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.

2.

Los titulares de los servicios y actividades reguladas en la presente Ley y sus empleados y, en general quienes estén afectados por los preceptos contenidos en la norma están obligados a facilitar a la inspección el acceso a vehículos e instalaciones, así como la documentación que resulte obligatoria.

Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadística cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados.

A tal efecto, quien tenga encomendada la función de inspección podrá recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello.

Por lo que se refiere a los usuarios de transportes de viajeros, estarán obligados a presentar, a requerimiento del personal de inspección, los documentos que acrediten tener derecho a cualquier tipo de bonificación tarifaria que la administración autonómica haya implantado.

Artículo 62. Documentos de control y distintivos.

1.

Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en esta Ley deberán llevarse a bordo del vehículo debidamente cumplimentados los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.

2.

Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.

3.

A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

CAPÍTULO X. Régimen sancionador

Sección 1.ª Sujetos responsables e infracciones

Artículo 63. Sujetos responsables.

1.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta sección corresponderá:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.

c)

En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por esta Ley, a la persona a la que vaya dirigido el precepto infringido o a las que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2.

La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido realizadas materialmente por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3.

Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aún cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aún cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entretanto.

Artículo 64. Clasificación de las infracciones.

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 65. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

1.

La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la concesión o autorización que, en su caso, resulte preceptiva para ello.

La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado, tanto si se carece de la una como de la otra.

A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:

a)

La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.

b)

La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.

c)

La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aún cuando se posea autorización de transporte discrecional.

d)

La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aún cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.

e)

El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial, salvo en el supuesto regulado en el artículo 44.3 de la presente Ley.

f)

La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 47.

g)

La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.

h)

La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, cuando la autorización hubiera sido expedida sin condicionar los vehículos concretos con los que el transporte haya de llevarse a cabo.

i)

La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

j)

La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.

No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.

La realización de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 17.

3.

La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 13.

4.

La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.

5.

El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.

6.

La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.

7.

El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 68.

8.

La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización del transporte por carretera o de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.

9.

El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

10.

El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

11.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

b)

El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.

c)

Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.

Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.

d)

La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.

e)

El incumplimiento del régimen tarifario.

12.

La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.

b)

En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.

c)

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.

13.

La realización de transportes discrecionales de viajeros cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:

a)

La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

b)

La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia.

14.

El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley.

Artículo 66. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

1.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.

b)

No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.

c)

Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

d)

Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.

e)

Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.

2.

El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.

3.

La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.

4.

La realización de transportes privados complementarios careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.7.

Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 70.4.

5.

La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 65.1.

6.

La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.

7.

La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 65.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

8.

El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 65.11.e).

9.

El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

10.

La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 65.

Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

11.

La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.

12.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.

13.

La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.

14.

El incumplimiento por los usuarios de la obligación establecida en el artículo 60.3 de la presente Ley cuando se genere peligro para el conductor, para los ocupantes del vehículo o para terceros.

15.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 67. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

1.

La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro a que hace referencia el artículo 21 de la presente Ley o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

2.

La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.

3.

El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.

4.

La realización de transportes públicos o privados o de actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con la norma reguladora, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.

5.

La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 65.1 y 66.4.

6.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.

7.

La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.

Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.

8.

La vulneración de los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 59 de la presente Ley, excepto en los casos en que tales vulneraciones tengan otra tipificación.

9.

En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

10.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.

11.

La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

12.

El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con el art. 60 de la presente Ley, excepto en el supuesto tipificado en el art. 66.14.

13.

La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.

14.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 68. Sanciones.

1.

Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de la escala siguiente:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y multa de entre 100 y 400 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 401 a 2.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros. Además, se sancionarán con multa de entre 6.001 y 18.000 euros, las infracciones tipificadas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 65 cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta Ley en los doce meses anteriores.

2.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 65 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 65 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el espacio de 12 meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 65 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 65 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.

La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 65 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

3.

Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6 u 8 del artículo 65, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate.

A tal efecto, los miembros de la Inspección del Transporte habrán de retener la documentación del vehículo, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo y pertenencias.

Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

A fin de que los viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

4.

Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta Ley, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 11 ó 12 del artículo 65 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en el apartado 13 del artículo 65 podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 11, 12 ó 13 del artículo 65.

5.

La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

6.

La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 65 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.

La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.

Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa correspondiente.

7.

En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado 1 del artículo 65, ó 1.a) y 1.b) del artículo 66, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 65.7.

Artículo 69. Prescripción.

1.

Las infracciones tipificadas en esta Ley como muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. Dicho plazo comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 70. Competencia y procedimiento.

1.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponde al titular de la Dirección General con competencia en materia de transportes, previa instrucción del expediente por el órgano competente. En cuanto al procedimiento, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a las reglas establecidas en este artículo.

2.

Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro del art. 21 de esta Ley, que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.

3.

Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por 100.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en el artículo 68, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la sanción accesoria. Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.

4.

En relación con la ejecución de sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y en lo no previsto por éstas la normativa sobre procedimiento administrativo y el Reglamento General de Recaudación.

El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de La Rioja para que, mediante Decreto, pueda dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías pecuniarias.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para actualizar las cuantías pecuniarias establecidas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de precios al consumo de La Rioja.

Disposición adicional tercera. Centros de Intermodalidad Ferrocarril-Carretera.

El Gobierno de La Rioja mediante Convenio a celebrar con la Administración del Estado y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias promoverá en el plazo más breve posible que las actuales estaciones ferroviarias situadas en territorio de La Rioja se transformen en centros de eficaz intermodalidad ferrocarril-carretera.

Disposición adicional cuarta. Transporte de personal sanitario.

En zonas de baja densidad de población la Administración competente en materia de Salud podrá contratar con las empresas de transporte sanitario el transporte de personal sanitario desde los Centros de Salud o consultorios a los lugares donde deban efectuarse las visitas domiciliarias. Dicho transporte se realizará mediante los vehículos y el personal de las empresas contratadas. Los vehículos deberán cumplir los requisitos aplicables a los vehículos a que se refiere el último inciso del párrafo 2.1 del art. 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y contar con la correspondiente autorización.

Disposición adicional quinta. Vigilancia de las condiciones de seguridad e higiene de los trabajadores.

El Gobierno de La Rioja, a través de su servicio de inspección de transportes, prestará especial atención y vigilancia al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene de los trabajadores en las empresas de transporte de viajeros, velando por el cumplimiento de los períodos de conducción y descanso, especialmente en el período nocturno.

Asimismo, promoverá la igualdad de las condiciones laborales y salariales de todos los conductores de las empresas de transporte de viajeros, independientemente de su origen.

Disposición adicional sexta. Competencias de ejecución en materia ferroviaria.

El Gobierno de La Rioja instará al Gobierno de la Nación para que en el plazo más breve que sea posible adopte todas las medidas necesarias para hacer efectiva, la atribución de competencias de ejecución en materia ferroviaria contenidas en el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Disposición transitoria primera. Normas aplicables en ausencia de Reglamento.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en esta materia.

Disposición transitoria segunda. Convalidación de concesiones.

1.

Los actuales concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros podrán optar entre:

a)

Mantener sus vigentes concesiones, en cuyo caso éstas se extinguirán una vez cumplido su plazo concesional actual, sin que los concesionarios disfruten de ninguna clase de preferencia, en su caso, en los posteriores procedimientos concursales.

b)

Convalidar sus concesiones por las reguladas en esta Ley, para lo cual deberán presentar una solicitud motivada, manifestando las mejoras que pretenden introducir en el servicio, de la forma que se detalla en el párrafo siguiente de esta disposición transitoria. Las concesiones convalidadas tendrán una duración de entre 10 y 25 años.

Si en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se opta expresamente por la convalidación de concesiones, se entenderá que se ha optado por mantener las concesiones actuales.

c)

De acuerdo con lo previsto en el párrafo a) anterior las concesiones no convalidadas se extinguirán por el transcurso del plazo por el que fueron otorgadas.

2.

La Administración remitirá a los concesionarios que opten por la convalidación de las concesiones propuesta del pliego de condiciones para la prestación del servicio. Éstos, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la propuesta de la Administración, indicarán las mejoras que pretenden introducir en el servicio, acompañando el correspondiente Estudio económico-financiero.

Las mejoras a valorar por la Administración serán ante todo las siguientes:

a)

Renovación del parque.

b)

Introducción de innovaciones tecnológicas.

c)

Accesibilidad de las personas de movilidad reducida.

d)

Implantación de una imagen corporativa en todos los vehículos adscritos a concesiones de servicios regulares.

e)

Adaptación a las medidas de planificación elaboradas por la Administración, especialmente en cuanto al transporte de ámbito metropolitano.

f)

Cuantas propuestas puedan ofrecer para mejora de los servicios.

Se entenderá prorrogada la duración de la concesión durante el plazo que medie entre la solicitud de convalidación que efectúe el titular y la notificación de la resolución final definitiva dictada por la Administración competente.

3.

Antes del 31 de diciembre de 2008, la Administración:

a)

Estudiará y analizará solicitudes y estudios económico-financieros introduciendo las modificaciones que estime convenientes para el interés público.

b)

Adjudicará los títulos concesionales, en cuyo clausulado se integrarán los compromisos asumidos por las empresas.

El plazo anterior establecido en este párrafo podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2009 mediante Resolución del Consejero competente en materia de transportes.

En la tramitación de los expedientes se observará el trámite de audiencia así como el de información pública por un período no inferior a 20 días.

a)

Estudiará y analizará solicitudes y estudios económico-financieros introduciendo las modificaciones que estime convenientes para el interés público.

b)

Adjudicará los títulos concesionales, en cuyo clausulado se integrarán los compromisos asumidos por las empresas.

En la tramitación de los expedientes se observará el trámite de audiencia así como el de información pública por un período no inferior a 20 días.

Se añaden las letras e) y f) al apartado 2, por el art. 42 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262

Se modifica por el art. 40 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906

Disposición derogatoria única. Derogación.

Queda derogado el Decreto 16/1994, de 7 de abril, por el que se crea el Consejo de Transportes Terrestres de La Rioja, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Cláusula de supletoriedad.

En lo no previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo se aplicarán las normas estatales reguladoras de los transportes interurbanos en cuanto sean compatibles con aquéllas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 18 de octubre de 2006.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Gobierno de La Rioja podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de La Rioja", actualizar las cuantías pecuniarias establecidas en la presente Ley, a fin de adecuarlas de acuerdo con el índice de precios al consumo de La Rioja, según se establece en la disposición adicional 2.

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