Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-11-29
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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1.

La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Tesorería requerirá previa comunicación a la Conse­jería competente en materia de Hacienda, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utili­zación. La apertura requerirá el informe favorable de la Dirección competente en materia de Tesorería que esta­blecerá la entidad donde se podrá efectuar la misma.

Transcurridos tres meses desde la comunicación y sin que se notifique el citado informe favorable, éste se entenderá desfavorable.

Los contratos de apertura contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fon­dos públicos. Podrá pactarse que los gastos de adminis­tración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuen­tas a que se refiere el apartado anterior cuando se com­pruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impues­tas para su uso.

3.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

4.

La Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de cré­dito a las que se refiere este artículo, podrá recabar del órgano administrativo gestor, o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a com­probar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

5.

La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.

Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 28 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.

Artículo 86. Medios de pago.

En las condiciones que establezca la Consejería com­petente en materia de Hacienda, los ingresos y los pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos podrán reali­zarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

CAPÍTULO III. De la deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 87. Deuda de la Comunidad Autónoma de Can­tabria.

Constituye la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria el conjunto de capitales tomados a préstamo por la misma mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito o préstamo, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera de la Comunidad Autónoma, con destino a financiar sus gastos.

La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma habrá de ser autorizada por Ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá el límite de la variación del saldo vivo de Deuda de la Comunidad Autónoma de cada ejer­cicio presupuestario, al que se ajustarán las operaciones financieras que impliquen creación de Deuda.

Artículo 89. Cobertura presupuestaria de los gastos deri­vados de la Deuda.

En la sección de Deuda Pública se habilitarán los cré­ditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos derivados de la Deuda, inclui­dos, en particular, los de colocación, negociación, admi­nistración, gestión y calificación crediticia de la misma.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de las modificaciones presu­puestarias dentro de los programas de dicha sección pre­supuestaria, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creación de créditos nuevos.

Artículo 90. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma se aplicarán por su importe ínte­gro al Presupuesto de Cantabria, con excepción de:

a)

El producto y la amortización de cualesquiera operaciones de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la con­sideración de operaciones no presupuestarias, impután­dose únicamente al Presupuesto el importe de la varia­ción neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b)

El producto y la amortización de las disposiciones de líneas de crédito que se realicen para la gestión de liquidez de la Tesorería, que se contabilizarán, transitoria­mente, en un concepto no presupuestario, traspasándose al Presupuesto de la Comunidad Autónoma el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intere­ses y por conceptos conexos seguirán el régimen general de contabilización.

c)

Las operaciones de permuta financiera, cuya con­tabilización se realizará con cargo al capítulo III del estado de gastos por el importe neto de las cargas financieras que resulten para la Comunidad Autónoma de Cantabria, manteniendo como tercero contable a la entidad presta­mista o agente de la operación asegurada.

Artículo 91. Información al Parlamento sobre las opera­ciones de endeudamiento.

La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará, para su remisión al Parlamento de Cantabria en el primer semestre del año, una Memoria anual en la que expondrá la política de endeudamiento del ejercicio pre­cedente.

Dicha memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos, sociedades y demás entidades del sector público de Can­tabria. A tales efectos, cada una de las referidas entidades, a través de la Consejería a la que se encuentre adscrita, remi­tirá a la Dirección General competente en materia de política financiera los datos, información y documentación necesa­ria para elaborar la citada memoria.

Sección 2.ª Operaciones relativas a la deuda de la Comunidad Autónoma

Artículo 92. Operaciones relativas a la Deuda.
1.

La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante emisiones de valores u operaciones de crédito o préstamo, en moneda nacional o en divisas, se realizará en los términos señalados en los artículos siguien­tes, respetando, en todo caso, las limitaciones impuestas por la normativa básica del Estado en la materia.

2.

Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda autorizar la celebra­ción de los contratos correspondientes a las operaciones señaladas en los artículos siguientes, así como formalizar dichos contratos y establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que le son atribui­das por la presente Ley.

3.

Las operaciones relativas a la Deuda de la Comu­nidad Autónoma se realizarán en los mercados financie­ros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dis­puesto en el artículo 23 de esta Ley.

Artículo 93. Operaciones a largo plazo.
1.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emi­tir Títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el endeudamiento haya sido, expresamente, autorizado por Ley.

b)

Que el importe del endeudamiento no se destine, en todo o en parte, a gastos corrientes.

c)

Que el importe de las anualidades de amortiza­ción, por capital e intereses, no rebase el veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autó­noma previstos en el Presupuesto de cada año.

2.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos deriva­dos de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen.

Artículo 94. Operaciones a corto plazo.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir Títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo inferior a un año, que tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

La Ley de Presupuestos establecerá anualmente el importe máximo de endeudamiento a corto plazo durante el ejercicio correspondiente.

En la medida en que las referidas operaciones de endeudamiento se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco por ciento del estado de gastos del Presupuesto del ejercicio correspondiente podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno sin habilitación legal previa.

Artículo 95. Emisiones de valores.
1.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, autorizar la emisión de valores de Deuda denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de inte­rés y las demás características de ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a téc­nicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

Podrá autorizarse, en una o más emisiones o catego­rías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.

2.

Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate.

En particular, podrán:

a)

Subastarse las emisiones al público, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b)

Cederse parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.

Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la Deuda.
1.

Las operaciones basadas en instrumentos finan­cieros vinculados a la Deuda tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda de la Comuni­dad Autónoma que pueda producirse como consecuencia de la evolución de los tipos de interés, así como facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

2.

En las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra natura­leza, se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma debido a la evo­lución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones con­cretas de endeudamiento a las que estén asociadas.

Artículo 97. Otras operaciones relacionadas con la ins­trumentación de la Deuda.

Se faculta a quien sea titular de la Consejería compe­tente en materia de Hacienda a:

1.

Con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda, adquirir valores negociables de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el mercado secun­dario con destino bien a su amortización o bien a su man­tenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por laTesorería.

2.

Regular el régimen de uno o más tipos de entida­des que colaboren tanto en la difusión de la Deuda como en la provisión de liquidez a su mercado.

3.

Contratar o convenir con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contrapresta­ción a efectuar por los mismos.

4.

Acordar cambios en las condiciones de la Deuda que obedezcan a su mejor administración o a su repre­sentación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudi­quen los derechos económicos del tenedor.

5.

Efectuar operaciones de canje, conversión, amor­tización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o con­tracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

6.

Contratar los servicios de una o varias agencias especializadas para obtener la calificación crediticia, bien con carácter general, bien ligada, específica mente, a una emisión de Deuda o a una operación de crédito o prés­tamo.

En este último caso el contrato correspondiente ten­drá una duración idéntica a la de la emisión u operación que califique.

Artículo 98. Procedimiento de concertación de operacio­nes de la Deuda y demás instrumentos relacionados con la misma.

La concertación de operaciones de endeudamiento, así como de otras operaciones relacionadas con la instru­mentación de la Deuda a que se hace referencia en esta sección, se realizará de conformidad con los procedimien­tos que, mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se establezcan, en los que se garan­tizarán los principios de objetividad, transparencia, publi­cidad y concurrencia adecuados al tipo de operación que se trate.

A estos efectos, el principio de concurrencia se garan­tizará mediante la invitación expresa a un número sufi­ciente de entidades, en función de las características de la operación o servicio a contratar.

Sección 3.ª Régimen jurídico de la deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 99. Régimen de los valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1.

La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, Títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2.

A los valores representativos de la Deuda les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

3.

A los Títulos al portador de la Deuda que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido adminis­trativamente o, en su defecto, el establecido por la legis­lación mercantil.

4.

La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de Títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

5.

El titular de valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de acreedor de la Comunidad Autónoma de Cantabria aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simultá­neamente a la compra de los valores, su futura venta.

Artículo 100. Régimen de transmisión de la Deuda.
1.

La transmisión de la Deuda no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en mate­ria de control de cambios.

2.

En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por Títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones en las que los Títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 101. Prescripción.
1.

Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso, se halla­sen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

2.

Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de la Comunidad Autónoma se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en el Banco de España, observándose, en todo caso, lo dis­puesto en el apartado 1 de este artículo.

3.

La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

4.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin per­juicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que se haga uso de las facultades estableci­das en el apartado 3 del artículo 92 de esta Ley.

5.

Los capitales de la Deuda prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Tesorería que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

CAPÍTULO IV. De los avales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 102. Objeto de los avales.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito que no corresponda afianzar al Instituto de Finanzas de Cantabria de acuerdo con su Ley de creación.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

Artículo 103. Competencias para autorizar, otorgar y formalizar los avales al sector público administrativo.
1.

El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General y de la Dirección competente en materia de Tesorería.

El importe total de los avales concedidos por el Gobierno no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos.

2.

Las autorizaciones deberán de contener la identidad de los avalados, el plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y su importe máximo.

3.

Una vez autorizado, el aval será otorgado por Resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, respetando, en su caso, los límites que pudieran haberse establecido en el Decreto autorizante de acuerdo con la regulación recogida en este capítulo. Con carácter excepcional, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior se podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

4.

Los avales serán formalizados por quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, quien autorizará el oportuno instrumento jurídico en el que se recogerán las condiciones de los mismos.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

Artículo 104. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, devengarán a su favor la comisión que, en su caso, determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

Artículo 105. Naturaleza de los derechos derivados de los avales.

Tendrán la consideración de ingresos de Derecho público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquiera otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza.

En el caso de que llegue a hacerse efectiva la obligación como avalista de la Comunidad Autónoma o del Instituto de Finanzas de Cantabria, éstos quedarán automáticamente subrogados en la posición del prestamista con respecto a la deuda garantizada, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos de Derecho público.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

Artículo 106. Limitación de riesgos.

La norma que autorice el otorgamiento de los avales establecerá, salvo causas justificadas, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales que otorgue.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

Artículo 107. De los avales prestados por sociedades mercantiles autonómicas.
1.

La prestación de avales por sociedades mercantiles autonómicas será autorizada, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General competente en materia de política financiera, por Decreto del Consejo de Gobierno, dentro del límite fijado por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio y sociedad.

2.

El órgano competente para la concesión de los avales previamente autorizados será el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica.

3.

Las sociedades mercantiles autonómicas informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre los avales otorgados y sus incidencias.

4.

El control de las operaciones avaladas corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa o entidad avalada con la supervisión de la Consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica por al art. 17.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

CAPÍTULO V. Del endeudamiento y la gestión de la Tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y otros entes del sector público autonómico

Artículo 108. De las operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.
1.

Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público pertene­cientes al sector público autonómico no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can­tabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscrip­ción de dichas operaciones, que se efectuarán en los tér­minos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirá la situación de tesorería.

No obstante, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, podrán formalizar operaciones a corto plazo, que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, para atender necesidades transitorias de tesorería.

2.

Las operaciones de endeudamiento concertadas por los sujetos mencionados en el apartado anterior se regularán, en lo no previsto en el presente precepto, por lo dispuesto en el capítulo III de este Título, sin perjuicio de que la Ley de Presupuestos Generales de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.

3.

Las competencias para la autorización y formaliza­ción de las operaciones relativas a la Deuda se entende­rán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.

Artículo 109. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.
1.

Las sociedades mercantiles y las fundaciones per­tenecientes al sector público autonómico deberán solici­tar la autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo.

No obstante, cuando consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autó­noma, a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sis­tema europeo de cuentas, deberán ser autorizadas por norma con rango de ley.

A estos efectos, la Ley de Presupuestos de cada ejerci­cio incluirá la relación de sociedades y fundaciones suje­tas a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2.

Para atender necesidades transitorias de tesorería las sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico podrán realizar operaciones de crédito a corto plazo, siempre que se cancelen en el mismo ejercicio en que se hayan formalizado y que se comuniquen a la Consejería competente en materia de Hacienda, en las condiciones que ésta determine.

Artículo 110. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público.
1.

Corresponde al presidente o director del orga­nismo autónomo, entidad pública empresarial y demás entes de Derecho público ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 83 de esta Ley.

2.

Las entidades a que hace referencia el presente artículo canalizarán sus ingresos y pagos en los términos establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de esta Ley, debiendo depositar sus fondos en entidades financieras legalmente autorizadas para operar en España.

3.

Asimismo, comunicarán a la Consejería compe­tente, en los términos que establezca, las posiciones y movimientos de sus cuentas bancarias y demás instru­mentos de gestión de su tesorería.

Artículo 111. Información a suministrar por organismos autónomos con presupuesto propio de ingresos y gas­tos, entidades públicas empresariales, sociedades mer­cantiles y demás entes del sector público autonómico.
1.

Los organismos autónomos con Presupuesto pro­pio de ingresos y gastos, las entidades públicas empresa­riales, sociedades mercantiles y demás entes del sector público autonómico, a través de las secretarías generales de las Consejerías a las que se encuentren funcionalmente adscritos, deberán suministrar a la Consejería competente en materia de Hacienda la siguiente información:

a)

Con carácter trimestral, detalle de la situación de saldos de cuentas corrientes y demás instrumentos finan­cieros de gestión de la tesorería.

b)

Con carácter trimestral, información sobre su endeudamiento, desglosada por operaciones.

c)

En el mes de enero de cada ejercicio, información sobre la previsión de endeudamiento para el ejercicio.

2.

Las sociedades mercantiles autonómicas, en el plazo de quince días a partir de su formulación por los respectivos órganos de administración, enviarán las cuentas anuales referidas al ejercicio precedente. Una vez aprobadas por la junta de accionistas se comunicará tal circunstancia indicando, en su caso, las modificaciones que se hayan producido con respecto a la formulación.

TÍTULO IV. Contabilidad del sector público autonómico

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 112. Principios generales.
1.

Las entidades integrantes del sector público auto­nómico aplicarán los principios contables procedentes, según lo establecido en este capítulo, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, así como para facilitar datos e información con trascen­dencia económica.

2.

La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria cuyo objeto es mostrar, a tra­vés de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades inte­grantes del mismo.

3.

Todas las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su natu­raleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Interven­ción General de la Administración de la Comunidad Autó­noma, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este Título.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público autonómico.

La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de ges­tión, control, análisis e información:

a)

Mostrar la ejecución de los Presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b)

Poner de manifiesto la composición, situación y variaciones del patrimonio y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c)

Suministrar información para la determinación del coste de los servicios públicos.

d)

Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órga­nos de control.

e)

Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones Públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones finan­cieras públicas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

f)

Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g)

Suministrar información para posibilitar el análi­sis de los efectos económicos y financieros de la actividad de las entidades públicas.

h)

Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i)

Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.
1.

Las entidades que integran el sector público admi­nistrativo deberán aplicar los principios contables públi­cos previstos en el artículo siguiente, así como las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria y su normativa de desarrollo.

2.

Las entidades que integran el sector público empre­sarial deberán aplicar los principios y normas de contabili­dad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como las adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

3.

Las fundaciones que integran el sector público fundacional deberán aplicar los principios y normas reco­gidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 115. Principios contables públicos.
1.

Principios contables de carácter económico-patrimonial.

a)

Las entidades integrantes del sector público administrativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico- patrimonial:

1.º Principio de gestión continuada. Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

2.º Principio de devengo. El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

3.º Principio de uniformidad. No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

4.º Principio de prudencia. Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

5.º Principio de no compensación. No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

6.º Principio de importancia relativa. La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

b)

En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

c)

Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

d)

En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

2.

Principios contables de carácter presupuestario.

Las entidades integrantes del sector público administrativo aplicarán los principios contables de carácter presupuestario recogidos en el título II de esta Ley, y en especial los siguientes:

a)

Principio de imputación presupuestaria: La imputación de las operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios.

1.º Los gastos e ingresos presupuestarios se imputarán de acuerdo con su naturaleza económica y, en el caso de los gastos, además, de acuerdo con la finalidad que con ellos se pretende conseguir. Los gastos e ingresos presupuestarios se clasificarán, en su caso, atendiendo al órgano encargado de su gestión.

2.º Las obligaciones presupuestarias derivadas de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que éstos se realicen y con cargo a los respectivos créditos; los derechos se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que se reconozcan o liquiden.

b)

Principio de desafectación: Con carácter general, los ingresos de carácter presupuestario se destinarán a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin perjuicio de que exista relación directa entre unos y otros. En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable deberá reflejar esta circunstancia y permitir su seguimiento.

3.

La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.

Se modifica por el art. 23.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley, y en los términos que se establezca reglamentaria­mente, la información suministrada por la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará diri­gida a sus órganos de dirección y gestión, a los de repre­sentación política y a los de control externo e interno, así como a los organismos internacionales.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 117. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a quien sea titular de la Consejería com­petente en materia de Hacienda, a propuesta de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, así como sus modificaciones. En dicho Plan se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales del registro de datos, presentación de la información contable, conte­nido de las cuentas anuales que deben rendirse ante el Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas, regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura y las nor­mas de elaboración y los criterios de agregación o conso­lidación de la Cuenta General de la Comunidad Autó­noma.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales conso­lidadas, respecto de las entidades del sector público auto­nómico.

e)

Determinar el contenido del informe previsto en el artículo 122 de esta Ley.

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la conta­bilidad pública autonómica al que compete:

a)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la Consejería competente en materia de Hacienda y proponer a ésta la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública, así como de sus posibles modificaciones.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan Gene­ral de Contabilidad Pública y los planes parciales o espe­ciales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades referidas en el apartado 2 del artículo 114 que se elaboren conforme al Plan General de Contabili­dad de la empresa española.

c)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse las entidades que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban ren­dirse al Tribunal de Cuentas.

d)

Establecer los principios básicos de la contabili­dad analítica de las entidades del sector público autonó­mico que deban aplicar los principios contables públicos.

e)

Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos estable­cidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en las entidades del sector público autonó­mico.

f)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de conta­bilidad de las entidades del sector público autonómicos sujetas a los principios contables públicos.

g)

Establecer los requerimientos funcionales relati­vos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico suje­tas a los principios contables públicos.

h)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

i)

Establecer los criterios, procedimientos y excep­ciones para la centralización en la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

j)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2.

Compete a la Intervención General de la Adminis­tración de la Comunidad Autónoma como centro gestor de la contabilidad pública:

a)

Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

Centralizar la información contable de las distin­tas entidades integrantes del sector público autonómico.

c)

Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d)

Formar la Cuenta General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria.

e)

Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en los organismos públicos.

f)

Recabar todos los informes y dictámenes econó­mico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, cohe­rencia y confidencial idad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

3.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma resolverá las consultas que se le planteen en materia contable.

Artículo 119. Sistemas adicionales de control de obje­tivos.
1.

El sistema de información contable de las entida­des del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gesto­res aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2.

Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III. Información contable

Sección 1.ª Cuentas anuales

Artículo 120. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio econó­mico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 155 y 160 de esta Ley.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.
1.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria.

Estos documentos forman una unidad y con el objetivo de que los mismos representen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución del presupuesto, habrán de ser redactadas teniendo en cuenta los requisitos de la información, los principios, las normas y los criterios contables para el registro y valoración de los elementos patrimoniales establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria.

2.

El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3.

La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4.

El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5.

El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6.

El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7.

La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 69 de esta Ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.

8.

La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Artículo 122. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público autonómico.
1.

Las cuentas anuales de las entidades regidas por la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en las adaptaciones y dispo­siciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho Plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anua­les la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, serán las previstas en dicha norma.

3.

Las entidades integrantes del sector público empresarial, así como las fundaciones del sector público autonómico presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

Sección 2.ª Cuenta General de la Comunidad Autónoma

Artículo 123. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
1.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran dicho sector.

b)

Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los prin­cipios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c)

Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los prin­cipios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d)

Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá suministrar información sobre:

a)

La situación económica, financiera y patrimonial del sector público autonómico.

b)

Los resultados económico-patrimoniales del ejer­cicio.

c)

La ejecución y liquidación de los Presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

3.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todas las entidades del sector público autonómico, o en su caso, por sectores.

Artículo 124. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma al Tribunal de Cuentas.
1.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma antes del día treinta y uno de agosto y se remitirá al Tribunal de Cuentas antes del día treinta y uno de octubre, en ambos casos, del año siguiente al que se refiera.

2.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma recabará de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstá­culo para que la Intervención General de la Administra­ción de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.

3.

Se podrán agregar las cuentas de una entidad aun­que en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, o emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán cons­tar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509.

Sección 3.ª Información sobre el objetivo de estabilidad y equilibrio financiero

Artículo 125. Las cuentas económicas del sector público.

Las unidades públicas estarán obligadas a proporcio­nar la colaboración e información necesaria para la elabo­ración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad auto­nómica de las unidades públicas, sea fijada por la norma­tiva interna y comunitaria.

Artículo 126. Seguimiento de la situación de desequili­brio financiero.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competen­cias de centralización de la información contable previs­tas en esta Ley, realizará el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público autonómico a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumplimiento.

Sección 4.ª Información periódica

Artículo 127. Remisión de información al Parlamento de Cantabria.
1.

Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de Can­tabria de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, con periodicidad trimestral, pondrá a disposición de la Comisión en materia de Econo­mía y Hacienda del Parlamento de Cantabria información sobre la ejecución de los Presupuestos. Asimismo, el Gobierno dará cuenta documentada trimestralmente a la citada Comisión:

a)

De las provisiones de vacantes de personal.

b)

De los créditos extraordinarios y suplementarios.

c)

De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada pro­yecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

d)

De las operaciones de crédito y del saldo vivo de la deuda.

e)

De las incidencias relativas a los avales que hubie­ran sido otorgados por las entidades pertenecientes al sec­tor público autonómico de la Comunidad Autónoma y, en particular, de los avales de los que haya debido responder.

2.

Las entidades integrantes del sector público auto­nómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, informa­ción sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en rela­ción con los convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 de esta Ley.

Artículo 128. Publicación de información contable.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá publicar mensualmente, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, la información relativa a la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y aquella otra que se considere de interés general.

2.

Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el portal institucional del Gobierno de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, dentro del mes siguiente al de su remisión al Tribunal de Cuentas.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas

Artículo 129. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público autonó­mico rendirán al Tribunal de Cuentas, a través de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, la información contable regulada en la sec­ción 1.ª del capítulo III de este Título.

Artículo 130. Cuentadantes.
1.

Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a)

Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gas­tos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

b)

Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

c)

Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles autonómicas.

d)

Los liquidadores de las sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación.

e)

Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

2.

Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es indepen­diente de la responsabilidad contable regulada en el Títu­lo VI de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3.

También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma sin perjui­cio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4.

Si una sociedad mercantil deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil autonómica acordara disol­verse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finali­zación del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

5.

En caso de extinción de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquida­ción. No obstante lo anterior, si la fundación en liquida­ción aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación deja de formar parte del sector público autonómico deberá rendir las cuentas correspon­dientes a dicho período contable, asumiendo las obliga­ciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Artículo 131. Procedimiento de rendición de cuentas.
1.

En cumplimiento de su obligación de rendir cuen­tas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artícu­los 155 y 160 de esta Ley, o del impuesto por la normativa mercantil, en el caso de sociedades mercantiles autonó­micas, dentro de los siete meses siguientes a la termina­ción del ejercicio económico. Tratándose de dichas socie­dades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 122 de esta Ley. En el caso de fundaciones del sector público autonómico deberá acompañarse este último informe.

2.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior antes del treinta y uno de octubre del año siguiente a la finalización del ejercicio económico.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509.

TÍTULO V. Del control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 132. Del control de la gestión económico-finan­ciera del sector público autonómico.
1.

En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público autonómico, en los términos establecidos en la Constitución, en su Ley Orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.

2.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá en los términos previstos en esta Ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público autonómico, con plena auto­nomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 133. Control de subvenciones y ayudas.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por las entidades del sector público autonó­mico y de las financiadas con cargo a fondos comunita­rios de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de subvenciones y la comunitaria.

Artículo 134. Objetivos del control.
1.

El control regulado en este Título tiene como obje­tivos:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b)

Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones apli­cables, deba formar cada órgano o entidad.

c)

Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

d)

Verificar el cumplimiento de los objetivos asigna­dos a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2.

El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este Título.

Artículo 135. Ámbito y ejercicio del control.

El control a que se refiere este Título será ejercido sobre la totalidad de los sujetos o entidades del sector público autonómico por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, directa­mente o a través de sus servicios centrales o de sus Inter­venciones Delegadas.

Artículo 136. Principios de actuación y prerrogativas.
1.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio descon­centrado y jerarquía interna a través de los órganos de control a que se refiere el artículo anterior.

2.

El control a que se refiere este Título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcio­narios que lo realicen gozarán de independencia funcio­nal respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención Gene­ral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.

El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discre­pancias regulado en el artículo 147 de esta Ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradic­torio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153 y en el apartado 3 del artículo 159 de esta Ley.

4.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.

5.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 137. Deberes y facultades del personal controla­dor, deber de colaboración y asistencia jurídica.
1.

Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencial idad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investi­gación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos legalmente establecidos.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mis­mos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2.

Las autoridades, cualesquiera que sea su natura­leza, los jefes o directores de oficinas públicas, los res­ponsables de cualquiera de los sujetos o entidades inte­grantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su tra­bajo en dichas entidades deberán prestar a los funciona­rios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la docu­mentación e información necesaria para dicho control.

3.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos direc­tamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

4.

Los servicios jurídicos de la Comunidad Autó­noma prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su partici­pación en actuaciones de control, sean objeto de citacio­nes por órganos jurisdiccionales.

Artículo 138. Informes generales de control financiero y de auditoría pública.
1.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma presentará anualmente al Consejo Gobierno, a través de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y de audito­rías de cada ejercicio.

2.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resulta­dos, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Artículo 139. Protección de documentos.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comu­nidad Autónoma, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de docu­mentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporciona­das al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 140. Definición y modalidades.
1.

La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico de los que derive o pueda derivarse el reco­nocimiento de derechos o la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las dispo­siciones aplicables en cada caso.

2.

La función interventora se ejercerá en sus modali­dades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expe­diente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

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