Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-11-29
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 174
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3.

El ejercicio de la función interventora compren­derá:

a)

La fiscalización previa de los actos que reconoz­can derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimien­tos de fondos o valores.

b)

La intervención del reconocimiento de las obliga­ciones y de comprobación de la inversión.

c)

La intervención formal de la ordenación del pago.

d)

La intervención material del pago.

Artículo 141. Ámbito de aplicación.
1.

La función interventora se ejercerá, en los términos establecidos en este artículo, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Intervenciones Delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

2.

Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.

3.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.

Los organismos autónomos Instituto Cántabro de Administración Pública "Rafael de la Sierra", Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y Centro de Investigación de Medio Ambiente quedarán sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la función interventora.

Asimismo, los gastos de personal realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos estarán, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la función interventora, quedando sujetos a control financiero permanente.

Se modifica por el art. 6.13 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Artículo 142. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.
1.

La fiscalización previa e intervención de los dere­chos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrá sustituir por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebi­dos están sujetos a la intervención formal y material de pago.

2.

El Interventor General podrá establecer específi­cas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:

a)

Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público.

b)

Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c)

Los gastos no superiores a cinco mil (5.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta ley.

d)

Las subvenciones nominativas.

e)

Las transferencias nominativas.

f)

Las aportaciones dinerarias en entes del sector público autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

g)

Los gastos registrales y notariales que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.

h)

Los derivados de resoluciones judiciales firmes.

i)

Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para dichos gastos.

j)

Los contratos de obras, servicios y suministros basados en acuerdos marco concluidos con una única empresa.

k)

Los gastos derivados de indemnizaciones por enriquecimiento injusto de la Administración.

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se añade la letra j) por el art. 5.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se añaden las letras h) e i) por el art. 17.3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifica la letra a) por el art. 19.4 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica la letra c) por el art. 18 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica la letra a) por el art. 17.4 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Se añade la letra g) por la disposición final 1.7 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.

Se añade la letra f) por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.

Artículo 144. Régimen especial de fiscalización e inter­vención previa de requisitos básicos.
1.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compro­misos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta Ley con carácter previo a la disposición del gasto.

b)

Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.

c)

La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de res­ponsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atri­buida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d)

Que los expedientes de reconocimiento de obliga­ciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

e)

La existencia de autorización previa a la celebra­ción del contrato en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones lo requiera.

f)

La existencia de autorización de quien sea titular de la Consejería en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas lo requiera.

g)

Aquellos otros extremos que, por su trascenden­cia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

2.

En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros cuya competencia este reservada por ley al Consejo de Gobierno.

3.

Los interventores podrán formular las observacio­nes complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efectos suspensivos en la tramita­ción de los expedientes correspondientes.

4.

Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el "Boletín Oficial de Cantabria".

5.

La fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los gastos en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes. A tales efectos, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la fiscalización previa podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes.

Se añade el apartado 5 por el art. 83 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-5

Se modifica el apartado 2, se suprime el 4 y se renumera el 5 como 4 por el art. 6.15 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica el apartado 4 por el art. 19.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.8 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.

Artículo 145. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 146. Reparos.
1.

Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el conte­nido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspen­derá la tramitación del expediente hasta que sea solven­tado, bien por la subsanación de las deficiencias observa­das o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

2.

Cuando se aplique el régimen general de fiscaliza­ción e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b)

Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obli­gación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servi­cios.

e)

Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condi­cionada a la subsanación de dichos defectos con anterio­ridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicio­namientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

3.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e inter­vención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 144.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibi­lidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 147. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formu­lado, la Consejería planteará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Secretaría General, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sus­tente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a)

Cuando el reparo hubiera sido planteado por una Intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b)

Cuando el reparo hubiera sido planteado por la Intervención General de la Administración de la Comuni­dad Autónoma, o este centro hubiera confirmado el de una Intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, adoptar la reso­lución definitiva.

Artículo 148. Omisión de fiscalización.
1.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo esta­blecido en las disposiciones aplicables, la función inter­ventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2.

En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Interven­ción delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscaliza­ción, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:

a)

Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b)

Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c)

La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d)

La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3.

Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delega­ción, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno. En estos casos resultará necesario recabar informe de la Intervención General antes de la adopción, por el Consejo de Gobierno, de la resolución que se considere procedente.

4.

El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III. Del control financiero permanente

Artículo 149. Definición.

El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Se modifica por el art. 6.16 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Artículo 150. Ámbito de aplicación.
1.

El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:

a)

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c)

Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

d)

Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.

Se modifican los apartados 1 y 2, y se suprime el 3 por el art. 6.17 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se añade el apartado 3 por el art. 19.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 151. Contenido del control financiero perma­nente.
1.

El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a)

Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión eco­nómica a los que no se extiende la función interventora.

b)

Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verifi­cación del balance de resultados e informe de gestión.

c)

Informe sobre la propuesta de distribución de resultados a que se refiere el artículo 122 de esta Ley.

d)

Comprobación de la planificación, gestión y situa­ción de la Tesorería.

e)

Las actuaciones previstas en los restantes Títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias regu­ladoras de la gestión económica del sector público esta­tal, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f)

Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionali­dad económico-financiera y su adecuación a los princi­pios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

g)

Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

2.

Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes que se evacuarán en su modalidad de provi­sional y definitivo, correspondiendo a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma determinar el carácter parcial o anual de los mismos, con­forme a lo establecido en el apartado siguiente.

3.

Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de con­trol financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autó­noma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

4.

Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

Se añade la letra g) del apartado 1 por el art. 10.1 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 152. Informes de control financiero perma­nente.
1.

Los informes referidos en el párrafo e) del apar­tado 1 del artículo anterior se ajustarán en su procedi­miento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.

2.

Los informes establecidos en el artículo anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodici­dad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional.

Se modifica el apartado 2 por el art. 14.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Artículo 153. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.
1.

Cada Consejería elaborará un Plan de Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativos tanto a la gestión de la propia Consejería como a las entidades integrantes del sector público institucional autonómico adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

2.

El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo de 3 meses desde que la persona titular de la Consejería reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por la Consejería, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de su efectiva implantación.

3.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos.

Si la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente a la persona titular de la correspondiente Consejería, la cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la persona titular de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno para su toma de razón, la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el apartado anterior.

Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 138.1 de esta Ley

Se modifica por el art. 19.7 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 154. Definición.

La auditoría pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemá­tica, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los proce­dimientos de revisión selectivos contenidos en las nor­mas de auditoría e instrucciones dictadas en el ámbito público.

Artículo 155. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autó­noma, en función de lo previsto en el plan anual de audi­torías, sobre:

a)

Todas las entidades integrantes del sector público autonómico.

b)

Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presu­puestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can­tabria.

La auditoría se realizará sin perjuicio de las actuacio­nes correspondientes al ejercicio de la función interven­tora y del control financiero permanente y de las actuacio­nes sometidas al ejercicio de la auditoría privada impuestas a las sociedades mercantiles autonómicas por la legislación mercantil.

Artículo 156. Formas de ejercicio.
1.

La auditoría pública adoptará las siguientes moda­lidades:

a)

La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documen­tación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b)

La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto con­siste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c)

La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración inde­pendiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomen­daciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

2.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 157. Plan anual de auditorías.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspon­dientes a ayudas y subvenciones públicas.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá modificar las auditorías pre­vistas inicialmente en el plan anual cuando existan cir­cunstancias que lo justifiquen.

Para la elaboración del plan anual de auditorías y sus posibles modificaciones, las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma cuentas trimestrales provi­sionales debidamente confeccionadas, en el mes siguiente a la conclusión del trimestre a que se refieren.

Artículo 158. Informes de auditoría.
1.

Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrolla­rán de acuerdo con las normas que la Intervención Gene­ral de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinata­rios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2.

En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, a la Consejería com­petente en materia de Hacienda y a la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad con­trolada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones del sector público autonómico y resto de entidades públicas autonómicas, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiada similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional.

3.

Lo establecido en el artículo 153 para los planes de acción derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

4.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de esta Ley.

5.

Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes y se dará información sobre las medidas adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.

Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 17.4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifica el apartado 2 por el art. 14.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales

Artículo 159. Definición.
1.

La auditoría de las cuentas anuales es la modali­dad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patri­monio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del Presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presu­puestarios que le son de aplicación y contienen la infor­mación necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2.

Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, además de la finalidad prevista en el apartado 1, comprobarán que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como conse­cuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 122 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3.

La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 157 de esta ley, el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a cualquier aspecto de la gestión de las entidades públicas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.18 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica el apartado 3 por el art. 10 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Artículo 160. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a)

Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo que se hubieran incluido en el plan anual de auditorias, salvo la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

Las fundaciones del sector público autonómico obligados a auditarse por su normativa específica.

c)

Las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público autonómico no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.

Se modifica la letra a) por el art. 14.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas

Artículo 161. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos sujetos o entidades del sector público autonómico que se incluyan en el plan anual de audito­rías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecua­ción a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contra­tación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad econó­mico-financiera de los sujetos o entidades auditados.

Artículo 162. Auditoría operativa.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría operativa de aquellos sujetos o entidades del sector público autonó­mico que se incluyan en el plan anual de auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a)

Auditoría de programas presupuestarios, consis­tente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrolla­dos por los órganos gestores, la verificación de la fiabili­dad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alterna­tivas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b)

Auditoría de sistemas y procedimientos, consis­tente en el estudio exhaustivo de un procedimiento admi­nistrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitu­ción del procedimiento de acuerdo con los principios gene­rales de buena gestión.

c)

Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, con­sistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 163. Auditoría de contratos-programa y de seguimiento de planes de equilibrio financiero.
1.

En los supuestos en que, en virtud de contratos-programa u otros convenios a los que se refiere el artícu­lo 66 de esta Ley, las aportaciones a realizar por la Comuni­dad Autónoma se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras, o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómi­cas, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma efectuará una auditoría cuya finali­dad será verificar la adecuación de la propuesta de liquida­ción formulada por el órgano previsto en el convenio al cumplimiento de las referidas condiciones.

2.

El plan anual de auditorías contemplará especial­mente el control financiero de las entidades del sector público autonómico en los términos previstos en la nor­mativa de estabilidad presupuestaria.

Artículo 164. Auditoría de los Planes iniciales de actua­ción.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma revisará el cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes iniciales de actua­ción de los organismos públicos regulados en la norma­tiva administrativa que resulte de aplicación, con el fin de informar sobre la adecuación a la realidad de sus objeti­vos y sobre la continuidad de las circunstancias que die­ron origen a la creación del organismo público.

La misma finalidad presidirá la revisión de las memo­rias establecidas para las fundaciones del sector público autonómico en su normativa correspondiente, así como para las sociedades mercantiles autonómicas en los tér­minos previstos en la disposición adicional séptima de esta Ley.

Artículo 165. Auditoría de privatizaciones.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cada ope­ración de enajenación de valores representativos del capi­tal de sociedades mercantiles autonómicas que comporte para el sector público autonómico la pérdida del control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.

TÍTULO VI. De las responsabilidades

Artículo 166. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o discipli­naria que les pueda corresponder. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.

Artículo 167. Hechos que pueden generar responsabili­dad patrimonial.
1.

Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b)

Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública autonómica sin sujetarse a las disposi­ciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c)

Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presu­puestos que sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley.

e)

No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 76 y 77 de esta Ley.

f)

Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 166 de esta Ley.

2.

Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 168. Tipos de responsabilidad.
1.

Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2.

En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de las entidades del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean con­secuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proce­der previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.

La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será siempre solidaria.

Artículo 169. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejer­cicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expe­diente, mediante observación escrita acerca de la impro­cedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 170. Órgano competente y procedimiento.
1.

En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedi­miento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2.

En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en la correspondiente normativa reguladora, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instruc­tor y la resolución del expediente corresponderán al Con­sejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la con­dición de autoridad, y en los demás casos a la Consejería competente en materia de Hacienda.

La resolución que, previo informe del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tra­mitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y dere­chos de la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justi­cia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses con­tados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 171. Régimen jurídico del importe de los perjui­cios irrogados.
1.

Los perjuicios declarados en los expedientes de res­ponsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o de la entidad respectiva.

El cobro de estos derechos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos.

2.

La Hacienda Pública autonómica o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés pre­visto en el artículo 15 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calcu­lará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 172. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha produ­cido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el apartado a del artículo 167 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los pre­suntos responsables y los ordenadores de pagos, respec­tivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o a la Consejería competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera. Colaboración entre la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la celebración de con­venios y otros mecanismos de coordinación y colabora­ción con los equivalentes órganos de control de las enti­dades que integran la Administración local en el ejercicio de las funciones contables y de control.

Disposición adicional segunda. Colaboración en la reali­zación del plan anual de auditorías.

Para la ejecución del plan anual de auditorías referido en el artículo 157 de esta Ley, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de medios suficientes. En caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla, contra­tando la Consejería competente en materia de Hacienda con éstas la realización de los trabajos de auditoría de cuentas que en cada caso se señale. La contratación de dichas empresas se ajustará a la normativa de contrata­ción de las Administraciones Públicas.

En el plan anual de auditorías, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma indicará la existencia o no de medios suficientes, teniendo en cuenta el grado de ejecución del anterior plan anual de auditorías.

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas indi­viduales concurrentes están sujetos a las incompatibilidades establecidas en la normativa de auditoría de cuentas.

Se suprime el párrafo tercero por el art. 10.2 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifica el párrafo tercero por el art. 17.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Disposición adicional tercera. Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por audito­res privados.

En el ejercicio de sus funciones de control, la Interven­ción General de la Administración de la Comunidad Autó­noma podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.

Disposición adicional cuarta. Sociedades mercantiles y otras entidades controladas por el sector público.

La Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios con el Estado o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, finan­ciero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público autonómico, la Administra­ción del Estado o las entidades locales o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Esta previsión será igualmente de aplicación a los consorcios que, no formando parte del sector público de ninguna de las Administraciones que participen en la misma, sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las referidas Administraciones.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 5.4 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Disposición adicional quinta. Memoria para la constitu­ción de entidades integrantes del sector público empresarial.

Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa econó­mica relativa, entre otros aspectos, a su integración den­tro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comuni­dad Autónoma.

Disposición adicional sexta. Sistemas provisionales de control financiero.

Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería com­petente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar para determinadas entidades integrantes del sector público autonómico la sustitución, por un período determinado, del sistema de control a que quedan sometidas por otra u otras de las modalidades previstas en el Título V de esta Ley.

El referido acuerdo será individualizado para cada entidad y no podrá tener una vigencia superior al año, sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situación.

Disposición adicional séptima. Funciones de control.

Lo establecido en el Título V se aplicará sin perjuicio del control que las Consejerías, organismos públicos y demás entidades del sector público desarrollan, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre dichas actuaciones.

Disposición adicional octava. Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.
1.

En relación con las materias contempladas en esta Ley y en las demás normas que regulen los procedimien­tos de elaboración, ejecución y control de los Presupues­tos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá los supuestos, condiciones y requerimientos para la utiliza­ción de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para:

a)

Agilizar los procedimientos y facilitar el intercam­bio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes pro­pios de las tecnologías de la información y las comunica­ciones, tanto en los trámites internos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos como en las relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

b)

Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y con­troles establecidos en los sistemas de información habili­tados o que se habiliten para el tratamiento de los aspec­tos regulados en esta Ley, siempre que de tal forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.

2.

Los documentos que la Administración emita en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los emitidos como copias de originales almacenados por estos mis­mos medios, gozarán de la validez y eficacia de docu­mento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos exigidos por la correspondiente normativa administrativa.

3.

Podrán tramitarse mediante medios informáticos los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias. En estos casos la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siem­pre que se garantice su autenticidad, integridad y conser­vación.

4.

Las actuaciones de comprobación material inhe­rentes a la función interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas.

5.

La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de técnicas y medios electróni­cos, informáticos o telemáticos, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan, en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y demás recursos de la Hacienda Pública autonómica.

Disposición adicional novena. Relaciones financieras con la Unión Europea.

Las operaciones de tesorería en las que se manejen fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa que corresponda.

Disposición adicional décima. Servicio Cántabro de Salud y Fundación Marqués de Valdecilla.

El control interno en el Servicio Cántabro de Salud y en la Fundación Marqués de Valdecilla se ejercerá con­forme establece su normativa específica.

Disposición adicional undécima. Actualización de cuantías.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá actualizar las cantidades o coeficientes contenidos en esta Ley mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria que correspondan.

Disposición adicional duodécima. Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.
1.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno Derecho, y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la propia Agencia.

2.

Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la misma, salvo que el propio Director o Directora hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.

3.

Corresponde al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

Se modifica por el art. 14.4 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régi­men Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El apartado 2 del artículo 131 de la Ley de Canta­bria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, queda redactado como sigue:

«2. El conocimiento y resolución de las reclamacio­nes económico administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.

No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en aquellos procedimientos en los que la resolu­ción del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.»

Disposición adicional decimocuarta. De la Caja General de Depósitos.

Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro se creará una caja general de depósitos donde se consignarán los depósitos y garan­tías que deban constituirse a favor del sector público autonómico, así como de otras Administraciones Públicas previo el oportuno convenio.

Disposición adicional decimoquinta. Presupuesto del Parlamento de Cantabria.

El Parlamento de Cantabria remitirá al Gobierno el pro­yecto de su Presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.

Disposición adicional decimosexta. Funciones de control de la Intervención General.

Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:

a. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.

b. Subdirección General de Control Financiero.

Dos. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de control previo y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.

Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora.

Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.

Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.

Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el control de la gestión de fondos comunitarios.

Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.

Se modifica por el art. 6.19 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se añade por la disposición final 4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.

Disposición adicional decimoséptima. Imputación al Presupuesto de las anualidades de los compromisos de gastos plurianuales.

Uno. Las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en años anteriores se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto de dicho ejercicio.

Cuando en el citado presupuesto no hubiera crédito o este fuera insuficiente para imputar dichas anualidades a los créditos de los órganos con dotación diferenciada y de las entidades que integran el sector público administrativo, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.

Dos. La Oficina de Contabilidad de la Intervención General obtendrá una relación de los compromisos indicados en el apartado anterior que no se hubiesen podido imputar al nuevo presupuesto con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo órgano gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable incluidos en la relación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley 14/2006, de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria.

Tres. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el órgano gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.

Cuatro. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el órgano gestor deberá comunicar a la Oficina de Contabilidad de la Intervención General, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de los compromisos pendientes de registro. El órgano gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputados los compromisos pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.

Cinco. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el órgano gestor no hubiere comunicado a la Oficina de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable, la Oficina de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la Oficina de Contabilidad de la Intervención General determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto a los que correspondan las mismas. La Oficina de Contabilidad de la Intervención General comunicará al órgano gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.

Seis. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a los compromisos pendientes de registro, el órgano gestor podrá solicitar a la Oficina de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del órgano gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Siete. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo aprobará las normas reguladoras del procedimiento y operatoria a seguir para la imputación contable al nuevo presupuesto de los compromisos a que se refiere la presente disposición, así como de aquellas otras operaciones contabilizadas en los ejercicios anteriores que deban imputarse a dicho presupuesto.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo determinará la información a incluir en las cuentas anuales sobre los compromisos de gasto de carácter plurianual que no se hayan podido imputar al nuevo presupuesto de acuerdo con lo establecido en esta disposición.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509.

Disposición adicional decimoctava. Gestión económico-financiera de los recursos financieros de la Política Agraria Común gestionados por el Organismo Pagador de Cantabria.

Uno. En el marco de los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y la normativa básica nacional que resulten de aplicación a los recursos financieros de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Cantabria gestionados por su Organismo Pagador, incluyendo las aportaciones que pueda realizar la Administración General del Estado, tendrán carácter extrapresupuestario y quedarán exceptuados de la función interventora, estando sujetos a control financiero permanente o auditoria pública, que se ejercerá en los términos previstos en el título V de esta ley.

Dos. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común será tratada conforme a lo dispuesto en la presente ley para la gestión del gasto.

No obstante, en estos procedimientos la comprobación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, en la parte no cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará mediante certificado de la Autoridad Regional de Gestión que acredite la existencia de financiación en los Programas de la Política Agraria Común de la Unión Europea vigentes en cada momento. Dicho certificado identificará la medida específica que lo financia.

Asimismo, en los documentos contables correspondientes a la fase de compromiso de gasto y de reconocimiento de la obligación por la parte cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se propondrá como interesado al Organismo Pagador de Cantabria.

Una vez materializado el pago presupuestario al Organismo Pagador, éste realizará los trámites necesarios para proponer los pagos por la totalidad de las obligaciones contraídas, incluyendo la aportación extrapresupuestaria del FEAGA, del FEADER y de la Administración General del Estado que en cada caso corresponda.

En el supuesto de que se produzcan devoluciones por pagos indebidos u otras causas, el Organismo Pagador de Cantabria procederá a su reintegro en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el grado de participación en la cofinanciación.

Tres. Cuando se produzcan retrasos en el ingreso de las aportaciones correspondientes a la financiación programada de la Administración General del Estado a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común y exista disponibilidad en la tesorería asignada al Organismo Pagador como consecuencia de la recuperación de pagos indebidos o cualquier otra circunstancia, la persona titular de la dirección del Organismo Pagador, podrá autorizar la propuesta íntegra de pagos de las obligaciones contraídas.

Cuatro. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados Uno y Dos, la concesión de las ayudas íntegramente financiadas por el FEAGA corresponderá a la persona titular de la dirección del Organismo Pagador.

Se añade por el art. 5.5 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva de la presupuestación plurianual.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3024.

Disposición transitoria segunda. Entidades existentes a la entrada en vigor de la Ley.

Las entidades integrantes del sector público autonó­mico existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustaran a esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su norma­tiva reguladora.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley deberán iniciarse los trámites para que las unidades gerenciales se transformen en aquellas entidades con per­sonalidad jurídica que más convenga a su naturaleza. En otro caso, se integrarán de forma indiferenciada en la estructura de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria tercera. Régimen del personal interino y temporal en centros sanitarios y sociales.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Disposición transitoria cuarta. Sustituciones de personal interino temporal.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Queda derogada la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposicio­nes, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio­nes sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de dos mil siete.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de octubre de 2006.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz

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