Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears
Artículo 75. Gestión deportiva eficaz.
La política de ayudas económicas y técnicas que la administración deportiva de las Illes Balears lleva a cabo con las entidades deportivas reguladas por esta ley se inspirará, entre otros criterios, en el principio de gestión eficaz. Con este propósito, la administración establecerá los controles y las auditorías necesarios que acrediten que las diferentes entidades deportivas no sólo han justificado los apoyos económicos recibidos, sino que su uso y la finalidad se enmarcan en las planificaciones y en los proyectos de futuro correspondientes.
Artículo 76. Responsabilidad y estructura de los órganos de gestión y administración.
Los órganos de gestión y administración de las entidades que regula la presente ley han de responsabilizarse de su gestión y presentar ante la administración deportiva de las Illes Balears una estructura adecuada a su capacidad y a sus objetivos.
CAPÍTULO VIII. Declaración de utilidad pública
Artículo 77. Declaración de utilidad pública.
1. Las federaciones deportivas de la Illes Balears, integradas en las federaciones deportivas españolas, son entidades de utilidad pública.
2. Los clubes deportivos, con domicilio en las Illes Balears, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidos de utilidad pública, siempre que la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable en las condiciones legales y reglamentarias establecidas y que se puedan establecer.
3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento general otorga, da derecho a:
El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la administración estatal y de la administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.
El acceso preferente al crédito oficial.
TÍTULO VI. Registro de entidades deportivas de las Illes Balears
Artículo 78. Naturaleza y objeto del Registro.
1. El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears es una oficina pública de la administración deportiva de la comunidad autónoma, que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas y de las secciones deportivas de entidades no deportivas que tengan su sede social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. También pueden ser objeto de inscripción otras entidades, en los términos que reglamentariamente se determinen, en atención a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y a las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.
Artículo 79. Beneficios de la inscripción.
La inscripción de cualquier entidad reconocida por esta ley comportará su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears conceda.
Artículo 80. Desarrollo reglamentario. Otros beneficios.
1. Se regularán reglamentariamente los aspectos que sean de obligado cumplimiento para las asociaciones y entidades que deban inscribirse en él, así como el régimen de funcionamiento propio del Registro.
2. El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears dará protección al nombre y, si procede, a los símbolos de las entidades inscritas y, asimismo, dará fe de los datos que en él se contengan.
TÍTULO VII. Titulaciones, formación e investigación en el deporte balear
CAPÍTULO I. Formación técnico-deportiva
Artículo 81. Formación técnico-deportiva.
Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con la actividad física y el deporte, se exige la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.
Artículo 82. Titulaciones deportivas.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales y dentro del propio marco legal y de competencias vigente, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas de acuerdo con los planes de estudios aprobados por el órgano competente. El intrusismo en materia de titulaciones y su suplantación por títulos no homologados será sancionado en vía administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de tales actos se puedan derivar.
Artículo 83. Colaboración en materia de formación.
Las federaciones deportivas de las Illes Balears colaborarán con la administración autonómica en la formación del personal técnico deportivo y en las otras acciones formativas se determinen por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II. Escuela Balear del Deporte
Artículo 84. Escuela Balear del Deporte.
1. La Escuela Balear del Deporte es el centro docente de la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears con las competencias necesarias para impartir y autorizar la enseñanza y la formación deportivas, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanza reglada, correspondan a otro departamento de la consejería correspondiente.
2. La Escuela Balear del Deporte comparte la responsabilidad y el control de la tecnificación deportiva con la autoridad competente en el ámbito balear, y su gestión es conjunta con las federaciones autonómicas implicadas en programas deportivos de tecnificación.
3. La Escuela Balear del Deporte supervisará conjuntamente con la consejería correspondiente la aplicación de los planes deportivos.
CAPÍTULO III. Centros deportivos de alto nivel autonómico
Artículo 85. Centros deportivos de alto nivel autonómico.
Para la preparación de los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la administración autonómica de las Illes Balears, directamente o mediante convenios con cualesquiera otros entes públicos y acuerdos con entes privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel autonómico.
Artículo 86. Programas de tecnificación y proyectos especiales de entrenamiento.
Los programas de tecnificación y los proyectos especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. La administración deportiva autonómica de las Illes Balears deberá aprobarlos.
CAPÍTULO IV. Centros privados de enseñanza de personal técnico deportivo
Artículo 87. Centros privados de enseñanza de personal técnico deportivo.
La formación del personal técnico deportivo puede llevarse a cabo en centros privados dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios que se regulan en la normativa vigente para garantizar una enseñanza de calidad. La apertura y el funcionamiento de estos centros privados requieren autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen y siempre en coordinación con la planificación que a estos efectos aprueben las federaciones deportivas correspondientes.
CAPÍTULO V. Investigación
Artículo 88. Investigación.
La administración deportiva de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, impulsará la investigación científica y técnica relacionada con la actividad física y el deporte, así como su desarrollo tecnológico, de acuerdo con la evolución europea y mundial en este campo.
TÍTULO VIII. Asamblea Balear del Deporte
Artículo 89. Objetivos de la Asamblea Balear del Deporte.
Se constituye la Asamblea Balear del Deporte con el doble objetivo de, por una parte, facilitar la participación global de la sociedad balear y la ciudadanía en la configuración y el desarrollo de la política deportiva y, por otra parte, asesorar en materia deportiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 90. Estructura interna.
1. La Asamblea Balear del Deporte, presidida por el presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears o la persona en quien delegue, está integrada por representantes de la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears, insular y municipal, por todas las federaciones deportivas de las Illes Balears legalmente inscritas y por el resto de entidades que participan en el desarrollo del deporte en las Illes Balears, por deportistas y personas vinculadas al deporte, así como por personas de reconocido prestigio y cualificación en el ámbito del deporte.
2. Se podrán crear comisiones sectoriales para tratar determinadas materias donde estarán representados los estamentos afectados.
Artículo 91. Desarrollo reglamentario.
La composición, las competencias, el funcionamiento y el régimen de sesiones de la Asamblea Balear del Deporte se determinarán por reglamento, que debe aprobar la consejería competente en materia deportiva.
Artículo 92. Premios deportivos.
1. El Gobierno de las Illes Balears otorgará premios, que se pueden enmarcar en la concesión de otros premios generales, destinados a premiar anualmente a aquellas personas, a aquellos grupos o a aquellas entidades que se hayan distinguido especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento del deporte en las Illes Balears.
2. Las bases, la composición del jurado y los demás aspectos de la concesión de estos premios se establecerán por vía reglamentaria, y corresponde a la Asamblea Balear del Deporte hacer las propuestas o candidaturas.
TÍTULO IX. Medicina deportiva, dopaje deportivo y violencia en espectáculos deportivos
CAPÍTULO I. Medicina deportiva e investigación científica
Artículo 93. Medicina deportiva e investigación científica.
1. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la investigación y la especialización en el campo de la medicina deportiva, especialmente en sus aspectos preventivos, para proteger y mejorar la salud de los y las deportistas, y velará especialmente por la protección, el control y la cobertura médico-sanitaria de los y las deportistas en general, con especial atención a las personas integradas en programas de tecnificación y a los y las deportistas considerados de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede suscribir convenios de colaboración con las administraciones locales e insulares para la prestación y el desarrollo de los servicios médico-deportivos municipales.
3. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones locales e insulares y con las entidades y asociaciones deportivas o con cualquier otro tipo de organización interesada en el mundo del deporte, promoverá el deporte como hábito de salud y facilitará la actividad deportiva libre y espontánea, ofreciendo el máximo de opciones al mayor número de personas para que puedan ocupar adecuadamente su tiempo libre y la actividad deportiva no competitiva.
4. El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección a los y las deportistas y procurará que, en el ámbito de sus competencias, disfruten de una atención médico-sanitaria adecuada al ejercicio de la actividad deportiva.
5. Se crea la Comisión de Medicina Deportiva y de Investigación Científica de las Illes Balears para asesorar, orientar hacia la prevención, recomendar y regular las condiciones de las revisiones médicas y garantizar la adecuada gestión de los centros médicos deportivos que se creen en el ámbito de las administraciones públicas competentes en esta materia.
La comisión debe garantizar la práctica saludable del deporte para la mejora de las condiciones socio-sanitarias de los y las deportistas de las Illes Balears.
Las funciones, la composición y el funcionamiento de la Comisión de Medicina Deportiva y de Investigación Científica de las Illes Balears se determinarán por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II. Dopaje deportivo y control de métodos prohibidos
Artículo 94. Medidas de prevención, control y represión antidopaje.
El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las federaciones deportivas de las Illes Balears y con el Consejo Superior de Deportes, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, de acuerdo con la normativa estatal en vigor.
Artículo 95. Lista de sustancias y métodos prohibidos.
En todas las competiciones y actividades deportivas que se celebren en las Illes Balears, es de aplicación la lista de substancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los y las deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada y publicada por el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 96. Controles antidopaje.
Los y las deportistas que participen en competiciones y actividades deportivas en las Illes Balears tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deben realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente que deben contar con las autorizaciones preceptivas otorgadas por la autoridad sanitaria competente.
CAPÍTULO III. Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears
Artículo 97. Estructura y funcionamiento.
Se crea la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears, integrada por representantes del Gobierno de las Illes Balears, representantes de las federaciones deportivas de les Illes Balears y personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, deportivo y jurídico. El funcionamiento de la Comisión se determinará por reglamento, así como el desarrollo de sus funciones y las medidas de prevención contra el dopaje.
Artículo 98. Funciones.
Independientemente del desarrollo reglamentario posterior, las funciones de la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears son, entre otras, las siguientes:
Valorar y estudiar las actuaciones en el ámbito deportivo por lo que se refiere a temas vinculados al dopaje.
Colaborar con las administraciones competentes en la prevención, el control y la represión del uso de substancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los y las deportistas o a modificar los resultados de la competición.
Instar a las federaciones deportivas de las Illes Balears para que incoen expedientes disciplinarios y, si procede, presenten recursos ante el Tribunal Balear del Deporte contra las resoluciones disciplinarias de dichas federaciones.
Proponer sanciones al Tribunal Balear del Deporte, en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Cualquier otra función que le pueda ser encomendada.
CAPÍTULO IV. Violencia derivada de los espectáculos deportivos
Artículo 99. Violencia derivada de los espectáculos deportivos.
1. Los espectáculos deportivos tienen la consideración de espectáculos públicos y les es de aplicación la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.
2. El Gobierno de las Illes Balears actuará para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia y xenofobia que tengan su origen en actividades deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y fomentará en todo momento el espíritu olímpico y deportivo.
3. La presente ley no menoscaba ni limita el ejercicio competencial por parte de la Administración General del Estado de sus actuaciones en materia de protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertadas públicas, así como todas las materias que sean competencia exclusiva del Estado.
CAPÍTULO V. Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears
Artículo 100. Creación de la Comisión.
Se crea la Comisión Contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears para prevenir cualquier tipo de acción o manifestación de violencia, racismo o xenofobia, o que la pueda generar, como consecuencia de actividades o competiciones deportivas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 101. Funciones y composición.
Las funciones y la composición de la Comisión Contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears serán determinadas por reglamento, e incluirán necesariamente la posibilidad de arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada a los espectáculos y a las competiciones deportivos de aquellas personas que puedan provocar situaciones de violencia de tipo individual o colectivo en cualquiera de sus formas.
Artículo 102. Funcionamiento.
La Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears puede proponer a las autoridades competentes, a las federaciones deportivas de las Illes Balears y al Tribunal Balear del Deporte la incoación de expedientes disciplinarios y sancionadores. El funcionamiento de la Comisión se regulará por reglamento, y también el desarrollo de sus funciones y las medidas de prevención contra la violencia en el deporte.
TÍTULO X. Instalaciones e infraestructuras deportivas
CAPÍTULO I. Instalaciones deportivas. Disposiciones comunes
Artículo 103. Definición de instalación deportiva.
Se entiende por instalación deportiva cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o espacio natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de actividad deportiva o de entrenamiento, con independencia de su titularidad pública o privada.
Artículo 104. Colaboración con otras administraciones.
La administración competente en materia deportiva colaborará con las instituciones educativas y con las entidades locales, para que los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas polivalentes necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.
Artículo 105. Instalaciones deportivas de los centros de enseñanza.
La administración competente en materia deportiva procurará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter voluntario que las asociaciones de padres y madres o los consejos escolares programen en horario extraescolar.
Artículo 106. Actividades de entrenamiento en las instalaciones deportivas.
La actividad de entrenamiento, basada en la preparación técnica o física para el éxito de una mayor eficiencia en la práctica de las distintas modalidades deportivas, será objeto de atención preferente en el uso de las instalaciones, si bien subordinada a la de competición.
Artículo 107. Accesibilidad a los equipamientos deportivos.
El Gobierno de las Illes Balears velará por que los equipamientos deportivos sean accesibles y no tengan barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad. Asimismo, los espacios deportivos han de estar equipados para que estas personas puedan utilizarlos de manera adecuada, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a que se destinen estos espacios.
CAPÍTULO II. Planificación en materia de instalaciones deportivas
Artículo 108. Plan director sectorial de instalaciones deportivas.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente, aprobará el Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears como instrumento de planificación y ordenación, para atender las necesidades de la población en materia de instalaciones deportivas, según la ley vigente.
Artículo 109. Contenido mínimo del Plan director sectorial de instalaciones deportivas.
El Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears contendrá, entre otras, las siguientes determinaciones:
La infraestructura deportiva básica determinada por la necesidad de instalaciones, teniendo en cuenta la población, el número de personas usuarias potenciales, su ubicación y el interés para la actividad física y el deporte.
Las características y condiciones mínimas de los terrenos y las instalaciones deportivas, según la normativa que permita su homologación para competiciones oficiales.
Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que deben cumplir las instalaciones o los equipamientos deportivos.
Las medidas de carácter ecológico que garanticen el respeto al medio ambiente.
La previsión de la necesaria cobertura de demanda de servicios complementarios de carácter deportivo para las personas que visiten las Illes.
Las condiciones mínimas de accesibilidad y servicio de transportes públicos como forma de unión entre los municipios con el fin de mancomunar instalaciones.
Los requisitos de las instalaciones y los establecimientos destinados a la práctica de cualquier tipo de actividad físico-deportiva.
CAPÍTULO III. Censo de instalaciones deportivas
Artículo 110. Características generales.
1. La administración autonómica de las Illes Balears elaborará y gestionará un censo detallado de instalaciones deportivas, con sus características técnicas, con la finalidad de identificarlas y controlarlas y facilitará la elaboración del Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears. A estos efectos, todas las personas titulares de instalaciones deportivas ubicadas en las Illes Balears deben facilitar a la administración deportiva autonómica los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.
2. La inclusión en el censo autonómico de instalaciones deportivas es un requisito imprescindible para llevar a cabo competiciones oficiales y para percibir subvenciones en el ámbito autonómico o ayudas públicas de carácter deportivo.
3. El censo debe actualizarse según la periodicidad que se establezca reglamentariamente.
Artículo 111. Contenido mínimo.
El censo de instalaciones deportivas contendrá como mínimo los siguientes datos:
La ubicación territorial.
La titularidad y el carácter.
El estado de conservación y los servicios con los que cuenta.
La capacidad y las condiciones de accesibilidad para personas con alguna discapacidad.
Las modalidades deportivas que en ellas puedan desarrollarse y el carácter homologado o no de la instalación por las autoridades deportivas competentes.
La acreditación de estar en posesión de las licencias administrativas y las coberturas de seguros que legalmente se exijan.
CAPÍTULO IV. Seguridad en instalaciones deportivas
Artículo 112. Obligaciones del público y de los titulares de instalaciones deportivas.
1. Sin perjuicio de la normativa general que resulte de aplicación, con la finalidad de promover la seguridad y la protección de los y las deportistas y del público, no se permite el acceso a las instalaciones deportivas de uso público a las personas que intenten introducir:
Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o significación, puedan incitar a la violencia.
Armas u objetos utilizables como elementos para agredir.
Bengalas o fuegos de artificio pirotécnicos.
Los objetos o instrumentos que establecidos reglamentariamente.
Bebidas alcohólicas.
2. Las personas que sean titulares de la instalación están obligadas a la retirada inmediata de los objetos indicados en el apartado anterior. Si no lo hacen les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley.
3. Asimismo, el público debe cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de licencias integradas de actividad y de espectáculos públicos.
Artículo 113. Seguro de responsabilidad civil.
1. Las personas que sean titulares públicos o privados de instalaciones deportivas de uso público deben contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que se deriven del uso de las instalaciones. En las instalaciones de titularidad pública se puede sustituir el seguro de responsabilidad civil por otro sistema de cobertura de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de actividades extraordinarias singulares o excepcionales sujetas a autorización administrativa, es de aplicación lo dispuesto en la normativa autonómica vigente en materia de emergencias por lo que se refiere a la prevención en espectáculos públicos.
Artículo 114. Revisiones del equipamiento.
En las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en las Illes Balears deben realizarse revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil. La persona que sea titular de la instalación debe comprobar, bajo su responsabilidad, que el equipamiento se encuentra en perfecto estado y que cumple los requisitos técnicos de seguridad exigidos por la normativa sectorial aplicable.
TÍTULO XI. Potestad sancionadora en materia administrativa deportiva
CAPÍTULO I. Ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 115. Órganos competentes y normativa aplicable.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la administración deportiva autonómica sobre cualquier persona física o jurídica, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.
2. Son de aplicación los principios generales de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 116. Función inspectora.
1. La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia y cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. La Administración de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, puede habilitar a su personal técnico para ejercer esta función inspectora.
2. En el ejercicio de sus funciones inspectoras tienen la consideración de autoridad y gozan como tales de la protección y las atribuciones establecidas en la normativa vigente.
Artículo 117. Régimen de responsabilidad.
1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos por dolo, culpa o simple negligencia.
2. Las infracciones de los preceptos del presente título son objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tales hechos pudieran derivarse.
3. En los supuestos en que la conducta sea constitutiva de delito o falta, la administración ha de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, decrete su sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o el Ministerio Fiscal devuelva el expediente.
La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa. En el caso de que no se estime la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador, basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
CAPÍTULO II. Infracciones administrativas en materia deportiva
Artículo 118. Calificación de las infracciones. Procedimiento aplicable.
1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.
2. El procedimiento sancionador es el que rija con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 119. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.
El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez se haya revocado su reconocimiento oficial.
La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia o xenofobia en las instalaciones o en otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos. Las personas que los organicen están obligadas a su inmediata retirada.
La introducción en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, así como de cualquier otra sustancia prohibida por ley.
El incumplimiento de las normas que regulan los espectáculos deportivos que impida su normal desarrollo y origine o produzca importantes perjuicios a los y a las participantes o al público asistente
La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas respecto a las condiciones de estos espectáculos deportivos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones.
La realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y de cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
La venta de alcohol y tabaco en las instalaciones deportivas.
Artículo 120. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El encubrimiento del ánimo lucrativo mediante entidades deportivas sin ánimo de lucro.
La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.
La comisión dolosa de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario o a los equipamientos deportivos.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y las técnicas y control médico y sanitario.
El incumplimiento, por parte de las entidades deportivas legalmente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 69 y 76 de la presente ley.
La utilización indebida de denominaciones o la realización de actividades propias o exclusivas de las federaciones deportivas.
La organización de actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Las conductas descritas en las letras a), b), d) i f) del artículo anterior, cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado establecido.
La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de los espectáculos deportivos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso y la permanencia o el desalojo, las sustancias prohibidas, así como la introducción, la intervención y la retirada de objetos prohibidos, incluidos bengalas o fuegos artificiales u otros artificios pirotécnicos en los recintos deportivos.
Artículo 121. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley y su normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de infracción muy grave o grave.
El descuido y abandono en la conservación y el cuidado de los locales sociales y de las instalaciones deportivas.
Artículo 122. Efectos de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:
La imposición de alguna de las sanciones establecidas en este capítulo.
La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
La reposición de la situación alterada por parte de la persona infractora a su estado original.
2. Pueden adoptarse, como medidas cautelares, la expulsión o la prohibición de acceso a los recintos deportivos, al margen de las medidas que establece el artículo 130 de esta ley.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 123. Clases de sanciones.
Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:
Multa.
Suspensión de la actividad.
Suspensión de la autorización.
Revocación definitiva de la autorización.
Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
Cancelación de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
Artículo 124. Sanciones por infracciones muy graves.
Corresponden a las infracciones muy graves:
Multa de 6.010,13 a 60.101,21 euros.
Suspensión de la actividad por un período de uno a cuatro años.
Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cuatro años.
Revocación definitiva de la autorización.
Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.
Clausura definitiva de la instalación deportiva.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cuatro años.
Artículo 125. Sanciones por infracciones graves.
Corresponden a las infracciones graves: a) Multa de 601,02 a 6.010,12 euros.
Suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.
Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.
Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de un año.
Cancelación de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
Artículo 126. Sanciones por infracciones leves.
Corresponde a las infracciones leves una multa de 60,10 a 601,01 euros.
Artículo 127. Gradación de las sanciones.
En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya gradación deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad.
La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, de los riesgos soportados por los y las particulares.
El precio y los daños morales.
El que haya habido previas advertencias de la administración.
El beneficio ilícito obtenido.
La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.
CAPÍTULO IV
Artículo 128. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos:
Las muy graves, a los dos años.
Las graves, al año.
Las leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el mismo día en que se hayan cometido, y el de las sanciones, el día siguiente a aquél en el que la resolución mediante la cual se imponga la sanción adquiriera firmeza.
3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción que reste por vencer se reanuda si dichos procedimientos permanecen paralizados durante más de dos meses por causa no imputable a la persona infractora o presunta infractora.
4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.
5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente para el o la titular.
Artículo 129. Incompatibilidad de sanciones.
1. En caso de que por la misma conducta, y siempre que pueda considerarse como un acontecimiento del juego, se depuren responsabilidades de carácter deportivo, se suspenderá el procedimiento sancionador hasta las resolución del expediente deportivo, como máximo durante dos meses, y se continuará en el caso de que no haya sanción.
2. En el caso de que los hechos no puedan considerarse como un acontecimiento del juego, la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el capítulo III de este título no impide, si procede y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
Artículo 130. Medidas cautelares.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente puede decidir, mediante un acto motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, que deben ser notificadas a la persona interesada.
2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado anterior, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:
Prestación de fianzas.
Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
Cierre de instalaciones deportivas.
Artículo 131. Vinculación de los ingresos derivados de sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el presente título deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos determinados en esta ley y, especialmente, a la aplicación en materias de formación, investigación, medicina deportiva y lucha contra el dopaje y la violencia en el deporte.
CAPÍTULO V. Infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos
Artículo 132. Régimen general de las infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos.
1. Las infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos, la prohibición, la suspensión, la clausura y la adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado en materia de seguridad ciudadana, el régimen sancionador de las infracciones que a continuación se indican se regirá por lo establecido en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos:
El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.
La comisión de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o en los equipamientos deportivos.
La introducción de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos.
La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.
El acceso del público a los campos o lugares de actuación de los y las deportistas mientras dure el espectáculo deportivo, salvo que esté previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
La participación violenta en peleas y desórdenes públicos en los recintos deportivos o sus alrededores, que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o a los bienes.
La falta del seguro de responsabilidad civil cuando sea preceptivo y, en especial, la infracción de los artículos 113 y 114 de esta ley.
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en BOIB núm. 162, de 16 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21544
TÍTULO XII. Jurisdicción deportiva
CAPÍTULO I. Concepto y extensión
Artículo 133. Ámbito de la jurisdicción deportiva.
La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.
Artículo 134. Extensión de la potestad jurisdiccional deportiva.
1. La potestad jurisdiccional deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:
Conocer de las infracciones de las reglas del juego o de la competición.
Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta y convivencia deportivas.
2. En el ámbito de la competición, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer de las cuestiones que afectan a:
La organización y el acceso a la competición.
La concesión de licencias deportivas y de competición.
3. En el ámbito electoral, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer de las decisiones que adopten los órganos competentes de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en relación con los procesos electorales, desde que comienzan hasta que concluyen, y, en general, a controlar los otros procedimientos que, dado lo establecido en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas, pueden afectar a la composición de sus órganos de gobierno, administración y representación.
Artículo 135. Concepto de infracción de las reglas del juego o de la competición.
A los efectos de la presente ley, son infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que en el transcurso del juego o de la competición vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.
Artículo 136. Concepto de infracción de las normas de la conducta y la convivencia deportivas.
A los efectos de la presente ley, son infracciones de las normas de la conducta y la convivencia deportivas las acciones u omisiones tipificadas, con carácter general, en el capítulo IV de este título y las otras que, en sus estatutos y reglamentos, determinen los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.
CAPÍTULO II. Potestad disciplinaria deportiva
Artículo 137. Concepto.
Se entiende por potestad disciplinaria deportiva la facultad de investigar y, en su caso, imponer sanciones a los sujetos que intervengan en la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas, incluido el ámbito electoral.
Artículo 138. Órganos competentes.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
A los jueces o a las juezas y a los árbitros o a las árbitras, durante el desarrollo de los encuentros, las pruebas o las actividades deportivas, con sujeción a las reglas que disponen los reglamentos de cada modalidad deportiva.
A los clubes deportivos y al resto de las asociaciones y entidades deportivas sobre sus socios y socias o asociados y asociadas, deportistas, técnicos y técnicas, directivos y directivas y administradores y administradoras, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y normas reglamentarias.
A las federaciones deportivas de las Illes Balears y a las agrupaciones deportivas sobre todas las personas que forman parte de su estructura, incluyendo, a estos efectos, los clubes deportivos, las otras asociaciones y sus deportistas, técnicos y técnicas, directivos y directivas, administradores y administradoras, jueces y juezas o árbitros y árbitras y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, en la condición de federadas, socias o afiliadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la comunidad autónoma.
A las ligas profesionales de carácter autonómico sobre las sociedades deportivas que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos y directivas o administradores y administradoras.
Al Tribunal Balear del Deporte sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas de les Illes Balears, sobre estas mismas y sus directivos y directivas y sobre las ligas profesionales siempre que sean de ámbito autonómico o inferior.
Artículo 139. Régimen de recursos.
Contra los actos y las resoluciones adoptados por los órganos mencionados en el artículo anterior cabe interponer los recursos establecidos en el capítulo IX del presente título.
Artículo 140. Competencia de la jurisdicción ordinaria.
1. El órgano supremo jurisdiccional deportivo en estos ámbitos será el Tribunal Balear del Deporte, que se regirá por la presente ley y las normas que la desarrollen.
2. La impugnación de los actos y acuerdos de carácter asociativo de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas que no estén afectos a las materias relacionadas con la disciplina deportiva, con la competición o con la materia electoral se impugnarán ante la jurisdicción ordinaria.
CAPÍTULO III. Disciplina deportiva
Artículo 141. Previsiones estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas.
En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas de les Illes Balears deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta ley, las siguientes cuestiones:
Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave o leve.
Un sistema tipificado de infracciones de la conducta deportiva, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya recogidas en este título, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida en este título.
Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.
La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.
El cumplimiento de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer una doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.
Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de las personas interesadas.
Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.
CAPÍTULO IV. Relación de infracciones de la conducta deportiva
Artículo 142. Calificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 143. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Las agresiones a jueces y juezas, árbitros y árbitras, jugadores y jugadoras, público, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas, si causan lesiones que supongan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.
Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a suspenderlos temporal o definitivamente.
Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros y árbitras, jueces y juezas, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.
La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.
Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
La violación del secreto en asuntos que se conozcan por razón del cargo.
Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes deportivos.
Los actos dirigidos a predeterminar no deportiva-mente el resultado de un partido, una prueba o una competición.
La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.
El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del y la deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antirreglamentarios que modifique o alteren los resultados de una competición o una prueba.
La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j) anterior.
Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y las federaciones deportivas y todos aquellos que impidan o perturben el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y de las federaciones deportivas de les Illes Baleares.
El quebrantamiento de la sanción impuesta por una infracción grave o muy grave.
Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios y socias de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
La no convocatoria, en los plazos o las condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios y socias de los clubes deportivos y cualquier otra asociación deportiva.
El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Balear del Deporte.
La utilización y el uso incorrectos de los fondos privados de las asociaciones y los clubes deportivos y de las federaciones deportivas de les Illes Balears, así como de las subvenciones, los créditos, los avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o de los ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público. Las infracciones administrativas en materia de subvenciones se regirán por el procedimiento sancionador específico regulado en la normativa vigente en materia de subvenciones.
Los actos, las manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.
Las que, con este carácter, establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva y que sean específicas del deporte de que se trate.
Artículo 144. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Las agresiones a las que se refiere el artículo anterior en la letra a), si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.
Los insultos y las ofensas a jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros y otras deportistas o competidores y competidoras.
Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.
El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.
Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad deportiva.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o la función deportiva desarrollada.
El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.
La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos y de luchar contra ella, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva.
Artículo 145. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Las observaciones formuladas a jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una incorrección leve.
La incorrección leve con el público o con otros jugadores y jugadoras o competidores y competidoras.
La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva.
CAPÍTULO V. Relación de sanciones por infracciones de la conducta deportiva
Artículo 146. Calificación de las sanciones.
Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:
Aviso.
Amonestación pública.
Suspensión o inhabilitación temporal.
Privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.
Privación de la licencia federativa.
Inhabilitación a perpetuidad.
Multa.
Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.
Prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.
Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
Pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
Artículo 147. Sanciones por infracciones muy graves.
Corresponden a las infracciones muy graves, las siguientes sanciones:
Inhabilitación a perpetuidad.
Privación definitiva de la licencia federativa.
Privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.
Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.
Privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.
Multa de hasta 1.500 euros.
Pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según corresponda.
Pérdida del partido o descalificación de la prueba.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.
Artículo 148. Sanciones por infracciones graves.
Corresponden a las infracciones graves, las siguientes sanciones:
Suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año o, en su caso, de cinco partidos a una temporada.
Privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.
Multa de hasta 1.000 euros.
Pérdida del partido o descalificación en la prueba, o clausura del terreno de juego o recinto deportivo de uno a tres partidos, según corresponda.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.
Artículo 149. Sanciones por infracciones leves.
Corresponden a las infracciones leves, las siguientes sanciones:
Suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.
Multa de hasta 500 euros.
Privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.
Aviso.
Amonestación pública.
CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes
Artículo 150. Sanción de multa.
La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que puede imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica.
Artículo 151. Simultaneidad de las sanciones.
Las sanciones de multa, pérdida del partido, descuento de puntos en la clasificación, pérdida de categoría o división y prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.
Artículo 152. Alteración del resultado del partido, de la prueba o de la competición.
En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en la letra j) del artículo 143, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado habría sido distinto.
Artículo 153. Circunstancias agravantes de la responsabilidad.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad:
La reiteración.
La reincidencia.
El precio.
El perjuicio económico ocasionado.
Artículo 154. Concepto de reiteración y de reincidencia.
1. Hay reiteración si el autor o la autora de una infracción ha sido sancionado o sancionada en una misma temporada por otra que se penalice con una sanción igual o superior, o por más de una que se penalice con una sanción inferior.
2. Hay reincidencia si el autor o la autora de una infracción ha sido sancionado o sancionada durante una misma temporada por un hecho de la misma o análoga naturaleza al que debe sancionarse.
Artículo 155. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad.
Son circunstancias atenuantes:
La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.
El arrepentimiento espontáneo. No se considerará arrepentimiento espontáneo el que se produce una vez iniciado el procedimiento disciplinario.
Artículo 156. Gradación de las sanciones por los órganos disciplinarios.
Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las circunstancias personales de la persona responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 157. Formas de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
Cumplimiento de la sanción.
Prescripción de las infracciones o de las sanciones.
Muerte de la persona inculpada.
Levantamiento de la sanción.
Pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra, de técnico federado o técnica federada o de miembro del club deportivo o de la asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 158. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año; y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable a la persona infractora durante más de dos meses o si el expediente concluye sin que la persona infractora haya sido sancionada.
3. Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave; y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.
4. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o, si la sanción había empezado a cumplirse, al día en que se ha violado su cumplimiento.
Artículo 159. Ejecución de las sanciones.
Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o los recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en el caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en alguno de estos casos:
Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.
Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.
CAPÍTULO VII. Procedimientos en materia disciplinaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 160. Instrucción previa.
Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción u omisión, es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club deportivo o de la asociación deportiva o de la federación correspondiente.
Artículo 161. Principios generales en el procedimiento en materia disciplinaria.
Los estatutos o reglamentos de los clubes deportivos y de las entidades deportivas de las Illes Balears deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el trámite de audiencia de las personas interesadas, respeten el derecho de la presunta persona infractora a conocer, antes de que finalice el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y respeten el derecho de las personas interesadas en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o a la instructora y al secretario o a la secretaria del expediente por causa legítima, si están nombrados, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.
Sección 2.ª Procedimiento de urgencia
Artículo 162. Ámbito de aplicación.
1. Los procedimientos disciplinarios iniciados por infracciones susceptibles de ser calificadas como infracción leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, la prueba o la competición o sea necesaria y justificada una intervención rápida de los comités jurisdiccionales, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones o, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la presente ley.
2. El procedimiento de urgencia que establezcan las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado anterior debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho de la persona infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que considere pertinentes, a recusar a los y las miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que la persona infractora pueda basar su defensa.
Artículo 163. Iniciación.
1. El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, la prueba o la competición que refleje los hechos que puedan dar lugar a la sanción, que debe ser firmada por el árbitro o la árbitra o por quien esté oficialmente encargado de extenderla, y por los competidores y las competidoras o por sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes deportivos o por sus delegados y delegadas, si se trata de competición por equipos.
2. El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada prevista en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, la prueba o la competición.
3. En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a la sanción no estén reflejados en el acta del partido, de la prueba o de la competición, sino mediante un anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que la persona infractora conoce su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o el documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento. Los anexos de las actas de los árbitros y las árbitras, tienen igual valor probatorio e igual presunción de veracidad que las actas.
Artículo 164. Audiencia, alegaciones y prueba.
1. Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o del documento a las personas interesadas.
2. Las personas interesadas, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, de la prueba o de la competición, en el caso especificado en el artículo 163.1, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia, el anexo o el documento similar al que se hace referencia en el artículo 163, puntos 2 y 3, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o el documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
3. Si las personas interesadas proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere la ayuda del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a las personas interesadas el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere su presencia.
Artículo 165. Resolución y notificación.
1. Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para practicarlas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dictará la resolución en la que, de forma sucinta, deben indicarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si las personas interesadas han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben indicarse en la misma los motivos de la denegación de las pruebas.
2. La resolución a la que hace el apartado anterior debe notificarse a las personas interesadas, con indicación de los recursos que puedan formularse contra la misma, del plazo para su interposición y del órgano ante el que deben interponerse.
Sección 3.ª Procedimiento ordinario
Artículo 166. Ámbito de aplicación.
Salvo en los casos tipificados en los artículos 162 y siguientes, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido para el procedimiento ordinario que a continuación se regula.
Artículo 167. Iniciación.
1. El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con el acuerdo del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la presente ley, de oficio, por la denuncia de parte interesada o a requerimiento de la dirección general competente en materia deportiva o del Tribunal Balear del Deporte.
2. Las denuncias deben contener la identidad de la persona o las personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de las posibles personas responsables.
Artículo 168. Actuaciones previas.
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación de dicho expediente, a identificar a la persona o las personas que puedan resultar responsables de los hechos, y a las demás circunstancias.
Artículo 169. Resolución de inicio.
1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o el requerimiento para incoar un expediente y una vez practicadas las actuaciones previas que considere pertinentes, dictará la resolución de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden ser constitutivos de infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna que acuerde la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien ha presentado la denuncia o el requerimiento para iniciar dicho expediente.
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