Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2006-11-29
Última actualización 2023-03-03
Estado Derogada · 2023-03-03
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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2. Contra la resolución que acuerde el inicio del expediente no puede interponerse recurso. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. La resolución en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento del instructor o de la instructora que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o de la secretaria que debe asistir al instructor o a la instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de las personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponderles, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.

Artículo 170. Abstención y recusación.

Al instructor o a la instructora y al secretario o a la secretaria le son de aplicación las causas de abstención y recusación que establece la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Las personas interesadas pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de inicio del expediente ante el mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 171. Práctica de la prueba.

1. En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento, debe concederse a las personas interesadas un plazo de seis días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.

2. Una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el instructor o la instructora, mediante la correspondiente resolución, puede ordenar la práctica de las pruebas que, propuestas o no por las personas interesadas, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o la instructora abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y lo comunicará a las personas interesadas, a las que se les notificará la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.

3. Contra la resolución del instructor o de la instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por las personas interesadas, éstas pueden recurrir al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resolverá lo que proceda para la correspondiente práctica.

Artículo 172. Propuesta del órgano instructor.

1. Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o la instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de práctica de las pruebas, propondrá el sobreseimiento y el archivo del expediente si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos, o, en caso contrario, formulará un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución.

2. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y la propuesta de resolución deben notificarse a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Una vez transcurrido este plazo, el instructor o la instructora elevará el expediente al órgano competente para su resolución, el cual mantendrá o reformará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por las personas interesadas, para la deliberación y la decisión del expediente.

Artículo 173. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se haya elevado al órgano competente.

Sección 4.ª Procedimiento jurisdiccional en el ámbito

COMPETITIVO

Artículo 174. Procedimiento simplificado.

Todos los expedientes que se incoen de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción y que afecten a cuestiones relativas a la organización de la competición, pueden tramitarse mediante un procedimiento simplificado, en el que se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes fases procedimentales:

a)

Incoación y notificación suficiente, que permita acreditar la recepción de la misma a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.

b)

Plazo de alegaciones, proposición de prueba y práctica de la misma.

c)

Resolución final y comunicación en los términos antes especificados a las partes que intervienen, con especificación de los recursos pertinentes, del plazo para su interposición y del órgano ante quien deba interponerse.

CAPÍTULO VIII. Cuestiones generales que afectan a los procedimientos disciplinarios

Artículo 175. Medidas provisionales.

Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que sean pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte.

Artículo 176. Acuerdo de adopción de medidas provisionales.

1. La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del instructor o de la instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a las personas interesadas.

2. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional, puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.

Artículo 177. Régimen de recursos.

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refiere este título, puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución.

Artículo 178. Traslado del recurso.

Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a las demás personas interesadas para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 179. Práctica de la prueba del recurso.

Si en el recurso o la impugnación se solicita la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se solicita la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar las medidas que sean necesarias para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.

Artículo 180. Resolución del recurso.

Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 179, si no se ha solicitado ninguna prueba o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido el plazo sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dictará la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a las personas interesadas, a las cuales deben indicarse los recursos que puedan interponerse contra la misma, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual deben interponerse.

Artículo 181. Efectos de la ausencia de resolución expresa.

En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado y se deja expedita la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IX. Recursos

Artículo 182. Órganos competentes.

Cabe interponer recurso contra los actos y las resoluciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la presente ley, adopten los órganos competentes de los clubes, de las asociaciones y de las federaciones deportivas de las Illes Balears si se han agotado, respectivamente, la vía asociativa y la federativa, según el siguiente régimen:

a)

Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.

b)

Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes deportivos, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

c)

Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas de las Illes Balears, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

d)

Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.

e)

Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de las entidades deportivas de las Illes Balears en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, se interpondrá ante la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la presente ley, para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.

Artículo 183. Ejecutividad de las resoluciones.

Las decisiones que acuerden con carácter inmediato los jueces y las juezas o los árbitros y las árbitras durante el desarrollo de un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, de acuerdo con las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos establezcan un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.

CAPÍTULO X. Tribunal Balear del Deporte

Artículo 184. Concepto.

1. El Tribunal Balear del Deporte es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en las Illes Balears, que, con el apoyo material, de personal y presupuestario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, actúa con total autonomía e independencia y decide, en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las resoluciones del Tribunal Balear del Deporte pueden ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 185. Composición.

1. El Tribunal Balear del Deporte está integrado por nueve miembros y un secretario o una secretaria con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en materia deportiva.

2. Los cargos son honoríficos, si bien los y las miembros del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser fijada por el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 186. Nombramiento de los y las miembros.

Los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte son nombrados y nombradas por el consejero o la consejera competente en materia deportiva:

a)

Tres, a propuesta de la dirección general competente en materia de deportes.

b)

Tres, a propuesta de la Asamblea Balear del Deporte.

c)

El resto, a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears.

Artículo 187. Elección del presidente o de la presidenta y del vicepresidente o de la vicepresidenta y nombramiento del secretario o de la secretaria.

1. Una vez designados los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte, deben elegir de entre ellos a un presidente o una presidenta y a un vicepresidente o una vicepresidenta, que debe ratificar la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El secretario o la secretaria del Tribunal Balear del Deporte será designado o designada por la dirección general competente en materia de deporte entre el personal de la administración autonómica y deberá ser licenciado o licenciada en derecho.

Artículo 188. Duración del mandato y causas de suspensión y destitución.

1. El mandato de los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte es de cuatro años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo para el que han sido designados y designadas y una vez se ha procedido a la designación de los nuevos miembros.

2. En caso que los y las miembros del tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de sus funciones públicas, el titular o la titular de la consejería competente en materia de deportes los puede sustituir, suspender o destituir mediante resolución motivada.

Artículo 189. Vacantes.

1. En caso de vacante de un o de una miembro titular del Tribunal Balear del Deporte, ésta se cubre de la misma forma que se utilizó para la designación del o de la miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal procede a su elección para que los pueda ratificar el titular o la titular de la dirección general competente en materia de deportes.

2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Balear del Deporte, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el o la vocal de mayor edad, y la vicepresidencia, el segundo o la segunda vocal de mayor edad.

Artículo 190. Funcionamiento.

El Tribunal Balear del Deporte funciona en pleno o en comisión permanente.

Artículo 191. Funciones.

1. El Tribunal Balear del Deporte también puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje, las cuestiones dispositivas que le sometan, de común acuerdo, las personas interesadas. El arbitraje puede ser de equidad o de derecho, y las personas interesadas pueden someter a la decisión del Tribunal cuestiones litigiosas para que sean resueltas cumpliendo los principios de igualdad y contradicción, y cuestiones dudosas para que sean decididas por el Tribunal con carácter vinculante.

2. El Tribunal Balear del Deporte puede emitir, con carácter no vinculante, notas o informes jurídicos sobre cualquier cuestión que le sea consultada por personas físicas o jurídicas, o por la administración.

3. Asimismo, el Tribunal Balear del Deporte puede actuar por la vía de la mediación entre las partes, en todas aquellas cuestiones vinculadas con el mundo del deporte que le sean sometidas por convención voluntaria entre las partes y que no afecten a cuestiones de tipo disciplinario, ni de dopaje deportivo.

Artículo 192. Aprobación de precios públicos.

El consejero o la consejera competente en materia de deporte aprobará los precios públicos que deba percibir el Tribunal Balear del Deporte por los servicios de arbitraje, de consultas instadas por personas físicas o jurídicas distintas de la administración y de mediación.

Artículo 193. Desarrollo reglamentario.

Se regularán por reglamento las funciones de los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte, las normas de procedimiento, las competencias y atribuciones del pleno y de la comisión permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades. El reglamento es aprobado por el pleno del Tribunal que deberá ser publicado adecuadamente.

Disposición adicional. Precios públicos.

En el plazo de tres meses contadores desde la entrada en vigor de esta ley deben aprobarse los precios públicos a los que se refiere el artículo 192 anterior.

Disposición transitoria primera. Vigencia temporal de la normativa vigente.

En la medida en que no se promulguen las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera de esta ley, continúan en vigor las normas reglamentarias existentes, mientras no se opongan a la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la normativa de las entidades deportivas.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas incluidas en esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro de los plazos que se determinen en las normas de desarrollo de ésta.

Disposición transitoria tercera. Derecho transitorio.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, excepto en el caso en que la persona o la entidad objeto de los mismos solicite que se tramiten de acuerdo con la nueva ley por considerarla más favorable.

Disposición transitoria cuarta. Asunción de competencias por parte de la Asamblea Balear del Deporte.

Todas las competencias que la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear, atribuyó a la Unión de Federaciones Baleares serán asumidas por la Asamblea Balear del Deporte desde el momento mismo de su constitución.

Disposición transitoria quinta. Funcionamiento del Comité Balear de Disciplina Deportiva.

Mientras no se constituya el Tribunal Balear del Deporte ejercerá sus funciones el Comité Balear de Disciplina Deportiva.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

1. Queda derogada la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear.

2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de octubre de 2006.–El Presidente, Jaime Matas Palou.–La Consejera de Presidencia y Deportes, M.ª Rosa Puig Oliver.

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