Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura
3. El cierre voluntario de las oficinas de farmacia por tiempo superior a una semana, con independencia del cierre por vacaciones, requerirá autorización previa de la Autoridad Sanitaria competente, no pudiendo, en ningún caso, exceder de dos años, debiendo quedar garantizada la asistencia farmacéutica a la población.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, con independencia del cierre por vacaciones, el cierre voluntario de las oficinas de farmacia ubicadas en un núcleo de población donde sea farmacia única, no podrá autorizarse por tiempo superior a un mes al año.
5. El cierre voluntario de oficinas de farmacia por tiempo inferior a una semana, únicamente estará sujeto a comunicación previa a la Autoridad Sanitaria, no pudiendo exceder el cómputo total acumulado de un mes al año.
Artículo 38. Cierre forzoso de las oficinas de farmacia.
1. El cierre forzoso de oficinas de farmacia podrá producirse en los siguientes supuestos:
Sanción administrativa firme.
Condena por sentencia firme cuyo cumplimiento conlleve el cierre de la oficina de farmacia.
Como medida cautelar.
Caducidad de la autorización otorgada.
Renuncia del titular a la autorización de la oficina de farmacia.
2. En caso de cierre forzoso con carácter definitivo de una oficina de farmacia impuesto por sanción administrativa firme o resolución judicial firme, la Administración podrá proceder de oficio a la declaración de la caducidad de la autorización y a ofertar la autorización de dicha oficina de farmacia en concurso público, si se cumplen los requisitos de población previstos en el artículo 23.
3. En caso de cierre forzoso definitivo por renuncia o caducidad de la autorización, la administración podrá proceder a ofertar la autorización de dicha oficina de farmacia en concurso público, si se cumplen los requisitos de población del artículo 23.
CAPÍTULO II. De los botiquines
Artículo 39. Definición de botiquín farmacéutico.
A efectos de la presente Ley, se define como botiquín farmacéutico el establecimiento sanitario dependiente de una oficina de farmacia, autorizado para la tenencia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, ubicado en aquellos núcleos de población carentes de oficina de farmacia cuando concurran algunas de las circunstancias contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 40. Apertura de botiquines farmacéuticos.
1. La apertura de botiquines tendrá como objetivo promover la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica de la población, atendiendo a criterios de accesibilidad, calidad y utilidad del servicio.
2. La Consejería competente en materia de sanidad, para garantizar la asistencia farmacéutica a la población, podrá acordar la apertura de un botiquín farmacéutico en los siguientes supuestos:
En núcleos poblacionales que no cuenten con oficina de farmacia por no cumplir con los requisitos mínimos de población exigidos y en los que las características sociológicas de aquella, su lejanía o dificultad de comunicación a la oficina de farmacia más cercana así lo aconseje.
En núcleos de población que, cumpliendo los requisitos mínimos de población exigidos para la apertura de oficina de farmacia, no cuenten con oficina de farmacia debido a que, una vez celebrado el concurso de nueva adjudicación de oficina de farmacia, no exista farmacéutico interesado en su apertura o no se proceda a la efectiva apertura de la misma o en núcleos de población que queden sin oficina de farmacia por el traslado del titular como consecuencia de su participación en un concurso de traslado.
3. El procedimiento de apertura de botiquines se iniciará, de oficio, por la Consejería competente en materia de sanidad, y será determinado reglamentariamente.
Artículo 41. Vinculación y titularidad del botiquín.
1. El botiquín que se autorice estará vinculado a la oficina de farmacia más cercana con independencia de la zona de salud a la que pertenezca, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se adjudicará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín, con medición de las distancias a través de las vías de comunicación principales, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
2. El cambio de la titularidad del botiquín farmacéutico se producirá conjuntamente con el de la oficina de farmacia a la que está vinculado.
3. En los supuestos en los que el titular de la oficina de farmacia a la que está vinculado proceda al traslado de la autorización de la oficina de farmacia, como consecuencia de su participación en un concurso de traslado, perderá la titularidad del botiquín que tenía vinculado.
Artículo 42. Régimen de funcionamiento del botiquín farmacéutico.
1. Será indispensable la presencia y actuación profesional de un farmacéutico para el funcionamiento del botiquín durante el horario en el cual permanezca abierto. En circunstancias excepcionales, la dispensación podrá ser llevada a cabo por personal auxiliar o ayudantes técnicos en farmacia bajo la supervisión de éste.
2. El farmacéutico titular, regente o sustituto de la oficina de farmacia a la que se encuentre vinculado el botiquín será el responsable del correcto funcionamiento del mismo, y garantizará el suministro de medicamentos y productos sanitarios que precise.
Artículo 43. Cierre del botiquín farmacéutico.
El cierre del botiquín farmacéutico, con carácter definitivo o temporal, podrá producirse en los supuestos siguientes:
Cuando en el núcleo de población donde está ubicado se proceda a la apertura de una nueva oficina de farmacia.
Cuando desaparezcan las causas que motivaron su autorización.
Cuando se produzca la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia a la que está vinculado.
En caso de renuncia al mismo por el titular de la oficina de farmacia a la que está vinculado.
En caso de traslado de la oficina de farmacia a la que está vinculado como consecuencia de la participación de su titular en un concurso de traslado.
CAPÍTULO III. De los servicios de farmacia de atención primaria
Artículo 44. Definición y organización.
1. El Servicio de Farmacia de Atención Primaria es la unidad integradora de los recursos humanos y materiales de las estructuras de atención primaria del Área de Salud para llevar a cabo las funciones de uso racional del medicamento y las prestaciones de productos farmacéuticos que le son propias al Sistema Sanitario Público de Extremadura en el nivel de la atención primaria y de la parte que le corresponda de la atención sociosanitaria.
2. El Servicio de Farmacia de Atención Primaria estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico, que será su titular, que impulsará y coordinará en el Área de Salud las funciones de uso racional del medicamento que correspondan a los profesionales sanitarios de los equipos de atención primaria. Los recursos materiales del Servicio de Farmacia de Atención Primaria los componen la Unidad Central del Servicio de Farmacia, los Botiquines y, en su caso, los Depósitos de Medicamentos, de las Estructuras de Atención Primaria.
3. A cada Área de Salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura le corresponderá un Servicio de Farmacia de Atención Primaria.
4. El procedimiento de autorización, así como las condiciones y los requisitos técnicos del servicio de farmacia de atención primaria serán determinados reglamentariamente.
Artículo 45. Funciones del servicio de farmacia de atención primaria.
Constituyen funciones del servicio de farmacia de atención primaria, las siguientes:
A) Funciones relacionadas con los medicamentos y otros productos farmacéuticos:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, custodia, conservación y suministro de los medicamentos y otros productos farmacéuticos que precisen ser aplicados dentro de las estructuras de Atención Primaria, de los que se precisen para la atención domiciliaria de urgencias, de aquellos cuya dispensación requiera una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud y de los que correspondan para los centros vinculados.
Coordinar el suministro de estupefacientes y psicótropos a las estructuras de atención primaria del Área, así como la evaluación y control de la documentación que avale el movimiento de los mismos y de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
B) Funciones de uso racional del medicamento orientadas a la relación con los profesionales asistenciales:
Proporcionar información objetiva y contrastada sobre medicamentos y demás productos farmacéuticos, especialmente de los que hayan sido registrados y comercializados en los últimos tres años.
Colaborar en la formación y docencia de los profesionales sanitarios de atención primaria en el ámbito de uso racional de medicamentos y otros productos farmacéuticos.
Colaborar en las actividades y programas dirigidos a mejorar el uso de medicamentos y otros productos farmacéuticos: selección de medicamentos y otros productos farmacéuticos, guías y protocolos farmacoterapéuticos y revisiones farmacoterapéuticas.
Estudiar y evaluar sistemáticamente la utilización de medicamentos y otros productos farmacéuticos en el ámbito de la atención primaria en el Área.
Colaborar en el Sistema Nacional de Farmacovigilancia e impulsar la notificación de reacciones adversas a los profesionales sanitarios de los equipos de atención primaria.
Difundir e informar de la legislación vigente, así como de todos los conciertos y demás acuerdos del Servicio Extremeño de Salud relacionados con los productos farmacéuticos.
Diseñar y/o efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios, así como participar en los ensayos clínicos con medicamentos y estudios post-autorización observacionales.
Colaborar con las Comisiones relativas al uso racional de los medicamentos o de otros productos farmacéuticos del Área.
Realizar actividades de colaboración y coordinación con los Servicios de Farmacia Hospitalarios y con las oficinas de farmacia de la misma Área de Salud, así como con los Servicios de Farmacia de Atención Primaria de las demás Áreas del Servicio Extremeño de Salud, a fin de garantizar la continuidad, homogeneidad, equidad y calidad en la prestación y atención farmacéuticas y otros programas de uso racional del medicamento en todos los ámbitos asistenciales.
Facilitar la coordinación entre los equipos de atención primaria y los farmacéuticos de oficina de farmacia de las distintas Zonas de Salud de su Área.
C) Funciones de atención farmacéutica orientadas al paciente en relación al uso racional del medicamento:
Dispensación de productos farmacéuticos que requieran una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.
Dispensación y elaboración previa, en su caso, de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las normas de correcta elaboración, que requieran una particular supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.
Colaboración en la resolución de las consultas de los pacientes y usuarios relativas a los productos farmacéuticos.
Colaboración con el equipo multidisciplinario de atención a la salud en la detección precoz de problemas relacionados con los medicamentos y/o seguimiento farmacoterapéutico.
Colaboración en los programas de drogodependencias y otros similares.
Colaboración en la promoción del cumplimiento terapéutico, especialmente en terapias crónicas y en grupos diana.
Supervisión y control de la prestación farmacéutica en los centros vinculados cuyo suministro provenga del Servicio de Farmacia de Atención Primaria.
Colaboración en la detección de las necesidades de educación sanitaria sobre la utilización de medicamentos entre la población general y en grupos de riesgo en particular, para su posterior promoción.
Colaboración en los programas de prevención primaria, especialmente en la promoción de la salud mediante la educación sanitaria, y de prevención secundaria relacionados con la utilización de los productos farmacéuticos.
D) Cualesquiera otras funciones que se establezcan legal o reglamentariamente en materias de su titulación y competencia.
TÍTULO III. De la ordenación farmacéutica en el nivel de atención especializada de salud
CAPÍTULO I. De la atención farmacéutica en centros y complejos hospitalarios
Artículo 46. Atención farmacéutica en centros y complejos hospitalarios.
1. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia hospitalaria, los depósitos de medicamentos hospitalarios, los servicios de farmacia de complejo hospitalario y, en su caso, las unidades funcionales de radiofarmacia.
2. En el ámbito de éstos, el farmacéutico desarrollará las funciones encomendadas en la presente Ley, prestando un servicio integrado con el resto de las actividades del centro o del complejo hospitalario.
3. La organización y el régimen de funcionamiento de dichos servicios deberá garantizar la adecuada disponibilidad de medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
Artículo 47. Servicio de farmacia hospitalaria.
Dispondrán de un servicio de farmacia hospitalaria:
Los centros hospitalarios que dispongan de cien o más camas.
Los centros hospitalarios de menos de cien camas que, en función de su tipología y volumen de actividad, sea determinado por la Autoridad Sanitaria competente.
Los centros hospitalarios no incluidos en los apartados anteriores que voluntariamente así lo soliciten y lo determine la Administración sanitaria.
Artículo 48. Servicio de farmacia de complejo hospitalario y Unidades funcionales de radiofarmacia.
1. En los centros hospitalarios que formen parte de un complejo hospitalario, con independencia del número de camas de cada uno de ellos, la atención farmacéutica se llevará a cabo a través del servicio de farmacia del complejo hospitalario, que podrá estar ubicado en uno de los centros integrantes del mismo, o contar con dependencias descentralizadas situadas en los distintos centros del complejo, de forma que las zonas obligatorias que sean desarrolladas reglamentariamente no serán exigibles a cada uno de ellos, sino al conjunto del complejo.
2. Las unidades de radiofarmacia constituirán una entidad funcional integrada por el Servicio de Medicina Nuclear y el Servicio de Farmacia Hospitalaria, pudiendo contar, en su caso, con una Unidad de Producción de radiofármacos.
Artículo 49. Farmacéutico especialista responsable.
Los servicios de farmacia de centros y complejos hospitalarios estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. El responsable de las unidades de radiofarmacia será un profesional con la formación necesaria en Normas de Correcta Fabricación de radiofármacos y en protección radiológica.
Artículo 50. Funciones del servicio de farmacia de centros y complejos hospitalarios.
1. Las funciones que desarrollará el servicio de farmacia de los centros y complejos hospitalarios públicos serán las siguientes:
A) Funciones orientadas al medicamento y otros productos farmacéuticos:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, cobertura de necesidades, custodia, conservación, suministro y distribución de los medicamentos y otros productos farmacéuticos precisos para las actividades intrahospitalarias, de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular vigilancia, supervisión y control, y de los que correspondan para la atención farmacéutica de los distintos centros que puedan estar vinculados al servicio.
Coordinar el suministro de estupefacientes y psicótropos a su ámbito de responsabilidad, así como la evaluación y control de la documentación que avale el movimiento de los mismos, y de cualquier otro que requiera un control especial.
Participar y coordinar la gestión de las compras de medicamentos y productos sanitarios del hospital a efectos de asegurar la eficiencia de dicha gestión.
B) Funciones de uso racional del medicamento orientadas a la relación con los profesionales asistenciales:
Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital o complejo hospitalario.
Proporcionar información objetiva y contrastada sobre los medicamentos y otros productos farmacéuticos en su ámbito de actuación, especialmente de los registrados y comercializados en los tres últimos años.
Formación y docencia en materia de medicamentos y otros productos farmacéuticos a los profesionales sanitarios del ámbito hospitalario.
Colaborar en la formación pregrado, postgrado y prácticas tuteladas de los profesionales de su misma titulación o que aspiran a ella.
Ejecución de actividades y programas dirigidos a mejorar el uso de medicamentos y productos sanitarios: selección de medicamentos, guías y protocolos farmacoterapéuticos y de práctica clínica, revisiones farmacoterapéuticas.
Estudio y evaluación sistemáticos de la utilización de medicamentos en el ámbito de la atención especializada en el Área.
Establecer un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario y colaborar con el Sistema Nacional de Farmacovigilancia.
Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos y estudios post-autorización observacionales.
Formar parte de las comisiones hospitalarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de productos farmacéuticos, y de su empleo, así como colaborar con las comisiones en materia de uso racional del medicamento del ámbito extrahospitalario.
Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos.
Colaboración y coordinación con el Servicio de Farmacia de Atención Primaria de la Gerencia del Área de Salud, así como con los demás Servicios de Farmacia Hospitalarios de las distintas Áreas del Servicio Extremeño de Salud, para garantizar el uso racional del medicamento en todos los ámbitos de asistencia sanitaria.
C) Funciones de atención farmacéutica orientadas al paciente, relativas al uso racional del medicamento:
Dispensación de los productos farmacéuticos precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular vigilancia, supervisión y control.
Dispensación y elaboración previa, en su caso, de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las normas de correcta elaboración, que sean precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular vigilancia, supervisión y control.
Monitorización de medicamentos y tóxicos en sangre y orina, en los ámbitos de la farmacocinética y la toxicología.
Resolución de las consultas de los pacientes hospitalarios externos relativas a los productos farmacéuticos.
Colaboración con el equipo multidisciplinario de atención a la salud en la detección precoz de problemas relacionados con los medicamentos y/o seguimiento farmacoterapéutico.
Colaboración en los programas de drogodependencias y otros similares.
Promoción del cumplimiento terapéutico, especialmente en pacientes hospitalarios externos.
Supervisión y control de la prestación farmacéutica en los centros vinculados cuyo suministro provenga del Servicio de Farmacia Hospitalaria.
Detección de las necesidades de educación sanitaria sobre la utilización de medicamentos entre la población general y en grupos de riesgo en particular, para una posterior promoción de dicha educación sanitaria.
Colaboración en los programas de prevención primaria, especialmente en la promoción de la salud mediante la educación sanitaria, y de prevención secundaria relacionados con la utilización de los productos farmacéuticos.
D) Cualesquiera otras funciones se establezcan legal o reglamentariamente en materias de su titulación y competencia.
2. Las funciones que desarrollará el servicio de farmacia de los centros y complejos hospitalarios privados serán todas las especificadas en el punto A, las establecidas en los apartados a, b, c, g, h, i, j del punto B, y las especificadas en los apartados a, b, c, d, e, g del punto C, con independencia de las que pudieran corresponderle por aplicación de lo establecido en el punto D.
Artículo 51. Régimen de los servicios de farmacia de centros y complejos hospitalarios.
1. Los servicios de farmacia de los centros o complejos hospitalarios únicamente dispensarán medicamentos para su aplicación en el propio centro o complejo, así como aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios a pacientes no ingresados que exijan una particular vigilancia, supervisión y control.
2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos servicios de farmacia de centros y complejos hospitalarios públicos a los que se encuentre vinculado un depósito de medicamentos de otro centro hospitalario, sociosanitario, penitenciario, o de cualquier otra naturaleza que así sea determinado por la autoridad sanitaria, podrán dispensar o suministrar medicamentos y otros productos farmacéuticos a los depósitos dependientes del mismo.
Artículo 52. Depósitos de medicamentos de centros hospitalarios.
1. Los centros hospitalarios de menos de cien camas que no se encuentren dentro de las categorías de los apartados b y c del Artículo 47, y no hubiera sido determinado por la autoridad sanitaria competente, deberán contar con un depósito de medicamentos.
2. Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios de titularidad pública estarán vinculados al Servicio de Farmacia del hospital o complejo hospitalario del Área de Salud, y estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista de dicho Servicio.
3. Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios privados estarán vinculados a una oficina de farmacia de la localidad, y estarán bajo la responsabilidad del farmacéutico titular de dicha oficina de farmacia.
Artículo 53. Funciones de los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios.
1. Los depósitos de medicamentos desarrollarán las siguientes funciones:
La correcta recepción, custodia y conservación de los productos farmacéuticos para el centro, así como la dispensación de los medicamentos para los usuarios del centro.
El establecimiento de un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
Información a los pacientes en materia de utilización de medicamentos e importancia de la adherencia al tratamiento.
Supervisión y control del uso de medicamentos y otros productos farmacéuticos en el centro.
Información a los profesionales del centro sobre la eficacia, efectividad, seguridad, adecuación y coste-efectividad de los medicamentos y de otros productos farmacéuticos.
Colaboración en el Sistema Nacional de Farmacovigilancia.
Velar por el cumplimiento de la legislación de estupefacientes y psicótropos o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
2. En cualquier caso, la organización y el régimen de funcionamiento de dichos depósitos deberá garantizar la disponibilidad de medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
Artículo 54. Ámbito de dispensación de los depósitos de medicamentos.
Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios únicamente dispensarán medicamentos para su aplicación en el propio centro, así como aquellos otros para pacientes hospitalarios externos, y que por tanto exigen una particular vigilancia, supervisión y control.
Artículo 55. Condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
El procedimiento de autorización, condiciones y requisitos de los servicios de farmacia de centros y complejos hospitalarios y de los depósitos hospitalarios de medicamentos contenidos en este Capítulo serán desarrollados reglamentariamente.
CAPÍTULO II. De la atención farmacéutica en instituciones sanitarias asistenciales especializadas en tratamientos específicos sin internamiento
Artículo 56. Depósitos de medicamentos.
1. La atención farmacéutica en instituciones sanitarias asistenciales especializadas en tratamientos específicos médico-quirúrgicos sin internamiento se prestará a través de depósitos de medicamentos si las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen y así lo estima y determina la Autoridad Sanitaria competente, ya sea de oficio, ya sea por solicitud voluntaria de la propia institución sanitaria.
2. El depósito de medicamentos de cada institución asistencial de titularidad pública estará vinculado a un servicio de farmacia de la misma titularidad en su Área de Salud, y estará bajo la responsabilidad un farmacéutico especialista de dicho Servicio. El depósito de medicamentos de cada institución de titularidad privada estará vinculado a una oficina de farmacia de la localidad, y estará bajo la responsabilidad del farmacéutico titular de dicha oficina de farmacia.
Artículo 57. Condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los depósitos de medicamentos.
Las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los depósitos de medicamentos de los centros contemplados en este Capítulo se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO IV. De la ordenación farmacéutica en los centros sociosanitarios y centros penitenciarios
Artículo 58. Atención farmacéutica en los centros sociosanitarios.
1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por centro sociosanitario cualquier centro autorizado donde se preste atención sociosanitaria, incluidos los centros de hospitalización psiquiátrica.
2. La atención sociosanitaria comprenderá los cuidados sanitarios de larga duración, la atención sanitaria a la convalecencia, la rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable, y la atención a personas que, por razones ligadas a la falta o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen dificultades para llevar a cabo por sí solos las actividades personales imprescindibles para la vida independiente, por lo que necesitan ayuda a fin de realizar los actos corrientes de la vida diaria.
3. La atención farmacéutica en aquellos centros sociosanitarios que reglamentariamente se determinen se prestará a través de depósitos de medicamentos o de servicios de farmacia autorizados por la Administración sanitaria competente, según los criterios que se señalen en dicho desarrollo reglamentario. En el ámbito de éstos, el farmacéutico desarrollará las funciones establecidas en la presente Ley, prestando un servicio integrado con el resto de las actividades del centro sociosanitario.
Artículo 59. Vinculación de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
1. Reglamentariamente se determinarán los centros sociosanitarios que deberán contar con un depósito de medicamentos, que estará vinculado a un servicio de farmacia de titularidad pública de su Área de Salud o a una oficina de farmacia de la zona de salud. En el primer caso, el depósito estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico del servicio de farmacia, y en el segundo bajo la responsabilidad del titular de la oficina de farmacia.
2. La Administración sanitaria competente determinará reglamentariamente, de acuerdo a criterios de planificación sanitaria, efectividad y racionalización del gasto farmacéutico, los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios que deberán ser vinculados a los servicios de farmacia de titularidad pública del área, con el fin de garantizar una correcta asistencia farmacéutica a la población. Asimismo, determinará reglamentariamente los depósitos de los centros que deberán ser vinculados a las oficinas de farmacia, de acuerdo a criterios de atención farmacéutica, utilización de sistemas de dispensación individualizada y seguimiento farmacoterapéutico de los usuarios de dichos centros.
3. Los criterios de determinación de los centros sociosanitarios que deben contar con un depósito y su clase de vinculación serán determinados reglamentariamente.
Artículo 60. Funciones de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
Las funciones de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios serán las establecidas en el apartado primero del artículo 53 para los depósitos de medicamentos hospitalarios.
Artículo 61. Atención farmacéutica en los centros penitenciarios.
1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios se prestará a través de depósitos de medicamentos o de servicios de farmacia propios.
2. Los depósitos de medicamentos, podrán estar vinculados a un servicio de farmacia de otro centro penitenciario o a los servicios de farmacia hospitalaria o de atención primaria del Área de Salud, en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. En caso de vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria, el depósito estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista del servicio de farmacia hospitalario y, en el caso de vinculación a un servicio de farmacia de atención primaria, bajo la responsabilidad de un farmacéutico del servicio de farmacia de atención primaria.
3. Las funciones de los servicios de farmacia propios de los centros penitenciarios serán las establecidas en la presente Ley de acuerdo con el servicio de farmacia autorizado en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. Las funciones de los depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios serán las establecidas en el apartado primero del artículo 53 para los depósitos de medicamentos hospitalarios.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-2
Artículo 62. Condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los depósitos de medicamentos.
El procedimiento de autorización, condiciones y requisitos de los depósitos de medicamentos contemplados en el presente Título serán desarrollados reglamentariamente.
TÍTULO V. De la distribución de medicamentos de uso humano
Artículo 63. Disposiciones generales.
1. La distribución de medicamentos y otros productos farmacéuticos desde los laboratorios farmacéuticos e importadores a las oficinas y servicios de farmacia legalmente autorizados podrá realizarse a través de los almacenes mayoristas de distribución.
2. Los almacenes de distribución mayorista radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, modificación, traslado y cierre.
3. Las condiciones y requisitos necesarios para la obtención de las autorizaciones anteriores serán las establecidas tanto en la normativa estatal como en aquellas disposiciones reglamentarias que, en desarrollo de la misma, pudiera dictar esta Comunidad Autónoma.
Artículo 64. Director técnico.
Los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos deberán disponer de un Director Técnico Farmacéutico que será responsable de las funciones técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos.
Artículo 65. Funcionamiento de los almacenes de distribución.
1. A fin de garantizar la continuidad del abastecimiento a los servicios y establecimientos de farmacia autorizados para la dispensación, los almacenes de distribución deberán disponer, en todo momento, de existencias mínimas de medicamentos.
2. Asimismo, deberán establecer los turnos de guardias correspondientes para garantizar el correcto abastecimiento en días festivos y, en particular, en casos de situaciones excepcionales de urgencia.
TÍTULO VI. De la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios
Artículo 66. Distribución de medicamentos veterinarios.
1. La distribución de medicamentos veterinarios desde los laboratorios e importadores a los establecimientos y servicios de dispensación legalmente autorizados podrá llevarse a cabo a través de los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos veterinarios y a través de los almacenes de distribución de medicamentos de uso humano.
2. Los almacenes mayoristas de distribución enumerados en el apartado anterior deberán contar con la correspondiente autorización de la Autoridad Sanitaria competente para el desarrollo de sus actividades. En el caso de los almacenes de distribución de medicamentos de uso humano que, además, distribuyan medicamentos veterinarios, deberán comunicarlo a la Administración farmacéutica, de acuerdo con la normativa aplicable para el desarrollo de esta actividad.
3. Los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos veterinarios deberán disponer de un Director Técnico Farmacéutico que será responsable de la correcta realización de las actividades de carácter técnico-sanitario que se desarrollen en el mismo.
Artículo 67. Dispensación de medicamentos veterinarios.
1. Los medicamentos veterinarios únicamente serán dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas para sus propios asociados, y los establecimientos comerciales detallistas debidamente autorizados de acuerdo con la legislación vigente.
2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de uso veterinario con destino a la explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción facultativa.
3. Los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios deberán cumplir las condiciones, requisitos técnicos y de personal establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente que le sea de aplicación.
TÍTULO VII. De la sanidad farmacéutica
Artículo 68. Sanidad Farmacéutica.
1. La Sanidad Farmacéutica, como conjunto de los servicios ofertados por el Sistema Sanitario Público de Extremadura, a través de sus profesionales farmacéuticos, orientados a preservar la salud comunitaria, integra las siguientes funciones sanitarias:
Promoción y protección de la salud comunitaria.
Prevención de la enfermedad.
Inspección, control y vigilancia de la salud comunitaria.
Evaluación de la sanidad farmacéutica.
Formación e investigación sanitarias.
Ordenación, inspección y control de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
2. Las funciones de Sanidad Farmacéutica enumeradas en el apartado anterior se realizarán de acuerdo a criterios de calidad y uniformidad garantizados por la aplicación de Procedimientos Normalizados de Trabajo y Protocolos de Inspección establecidos por el órgano de la Consejería competente en materia de sanidad que se establezca, y se llevarán a efecto mediante actuaciones relacionadas con:
Las condiciones higiénico-sanitarias del medio y, en particular, con la seguridad alimentaria de los alimentos de origen no animal y la salud medioambiental.
Las autorizaciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
La educación sanitaria de la población y de los operadores económicos en el ámbito de las funciones del apartado 1 anterior.
La participación en los programas de formación continuada de los profesionales sanitarios.
Artículo 69. De la Sanidad Farmacéutica en el Área de Salud.
1. Las funciones de la Sanidad Farmacéutica en materia de salud comunitaria en el Área de Salud se ejercerán directamente o mediante la participación, a través de los Equipos de Atención Primaria, en los programas de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, inspección, administración, control y vigilancia de la salud pública, evaluación, formación e investigación, planificados para su ejecución en el Área de Salud.
2. Las actuaciones de la Sanidad Farmacéutica en materia de salud comunitaria en el Área de Salud serán las siguientes:
Vigilancia y control oficial de las industrias, establecimientos, servicios y/o productos alimenticios de origen no animal.
Vigilancia y control oficial de las industrias, establecimientos, servicios y productos biocidas, plaguicidas, contaminantes, o cualquier sustancia o producto de naturaleza química análoga recogido en la Normativa o Reglamentos vigentes susceptible de control por parte de la Sanidad Farmacéutica.
Vigilancia y control de aguas de uso y consumo público de competencia de sanidad farmacéutica.
Vigilancia y control de las aguas residuales y vertidos industriales cuando sean de competencia de sanidad farmacéutica.
Educación sanitaria de la población en temas higiénico-sanitarios del medio, de su competencia y, formación preventivo-sanitaria de personal que manipule alimentos, biocidas, o cualquier otro producto o sustancia relacionada con actividades de su competencia, y que supongan o puedan suponer un riesgo para su actividad laboral ordinaria.
Gestión de alertas químicas y/o alimentarias de competencia de sanidad farmacéutica, así como intervención en la investigación de brotes de origen alimentario correspondientes a la competencia de sanidad farmacéutica.
Cualquier otra actividad relacionada con Programas Comunitarios, Nacionales o Autonómicos de vigilancia y el control higiénico-sanitario del medio que pueda encomendársele por parte de la Autoridad Sanitaria Competente en materia de Salud Pública, dentro del marco general de actuaciones y competencias de la sanidad farmacéutica.
3. Las funciones de la Sanidad Farmacéutica en materia de inspección y control de establecimientos y servicios farmacéuticos en el Área de Salud se ejercerán directamente o interviniendo en los programas de inspección y control de establecimientos y servicios farmacéuticos diseñados para su ejecución en el Área de Salud.
4. Las actuaciones de la Sanidad Farmacéutica en materia de establecimientos y servicios farmacéuticos en el Área de Salud se llevarán a efecto con la realización de visitas de inspección en los procedimientos siguientes:
La apertura, cierre, traslado, modificación, y transmisión, de las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos.
La apertura, cierre, traslado, y modificación de los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.
La apertura, cierre, traslado, y modificación de los establecimientos de distribución y venta de medicamentos y otros productos farmacéuticos de uso veterinario.
Control farmacéutico en relación a las alertas y notas de seguridad de medicamentos, productos sanitarios y productos cosméticos.
Control farmacéutico en materia de estupefacientes y psicótropos.
Licencia de funcionamiento de los establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida.
Control sanitario de mercado de medicamentos y productos sanitarios.
Control sanitario de las industrias cosméticas.
Cualesquiera otras que pudieran ser encomendadas en materia de ordenación farmacéutica.
Artículo 70. De la Sanidad Farmacéutica en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.
1. A nivel central, las funciones de la Sanidad Farmacéutica de la Consejería con competencias en materia de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura contemplarán el desarrollo normativo y la planificación, ordenación y autorizaciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos, así como de los establecimientos de fabricación a medida y de distribución de productos sanitarios y el control sanitario de los establecimientos de fabricación de productos cosméticos. Sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que en esta materia puedan llevar a cabo los recursos de la Sanidad Farmacéutica desde las estructuras del Área de Salud, los Servicios Centrales podrán realizar las inspecciones que sean necesarias por motivos de especificidad, eficiencia o urgencia.
2. En ese nivel, las funciones de Sanidad Farmacéutica de la Consejería con competencias en materia de Sanidad y Consumo en relación con la salud comunitaria contemplará el desarrollo normativo, la planificación, ordenación y autorización de las actividades en materia de seguridad alimentaria y salud medioambiental establecidas en el artículo 69 de la presente Ley. Sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que en esta materia puedan llevar a cabo los recursos de la Sanidad Farmacéutica desde las estructuras del Área de Salud, los Servicios Centrales podrán realizar las inspecciones que sean necesarias por motivos de especificidad, eficiencia o urgencia.
3. A nivel central, las funciones de la Sanidad Farmacéutica que sean encomendadas al Servicio Extremeño de Salud se ejercerán a través de los recursos del mismo, realizando la coordinación y la gestión general de las actividades contempladas en el artículo 69 en el conjunto de las Áreas Sanitarias de la Comunidad Autónoma, de acuerdo a los planes generales de actuación en materia de política sanitaria diseñados por la Consejería con competencias en materia de Sanidad de la Junta de Extremadura.
TÍTULO VIII. De la Comisión de Farmacia de Extremadura
Artículo 71. Comisión de Farmacia de Extremadura.
1. Se crea la Comisión de Farmacia de Extremadura como órgano colegiado de participación y asesoramiento en materia de planificación y ordenación farmacéuticas, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.
2. La Comisión asumirá las siguientes funciones:
Conocer e informar los proyectos normativos en materia de planificación y ordenación farmacéutica.
Conocer e informar sobre los concursos de las oficinas de farmacias.
Conocer las reclamaciones recibidas en relación a los distintos servicios y establecimientos farmacéuticos.
Conocer e informar en relación a los servicios de urgencias y horarios ampliados.
Impulsar la coordinación y cooperación entre las oficinas de farmacia y los servicios farmacéuticos de atención primaria y especializada.
Conocer los datos de facturación al Servicio Extremeño de Salud de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tales efectos, el Servicio Extremeño de Salud, en colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, elevará a la Comisión de Farmacia de Extremadura, para su conocimiento, la facturación anual de productos farmacéuticos financiados por el Servicio Extremeño de Salud correspondientes a las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas en materias de su competencia.
3. La composición y normas de funcionamiento interno de la Comisión serán aprobadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, si bien, necesariamente, habrán de estar integrados en la misma todos los colectivos que representen los intereses del sector farmacéutico en la Comunidad Autónoma.
TÍTULO IX. De la información, promoción y publicidad de los productos farmacéuticos y de la prestación farmacéutica
Artículo 72. Información, promoción y publicidad de los productos farmacéuticos.
1. La Consejería competente en materia de sanidad, en colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, los Colegios Oficiales de Médicos y las Sociedades Científicas de Extremadura, velará para que la información, promoción y publicidad de los productos farmacéuticos, destinadas a los profesionales de salud o a la población en general, se ajuste a criterios de veracidad, no induzca al consumo y se realice de acuerdo a la normativa básica estatal que le sea de aplicación.
2. Sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa básica estatal al Ministerio de Sanidad y Consumo, los mensajes publicitarios de medicamentos y productos sanitarios que pueden ser objeto de publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito territorial de Extremadura destinados a la población deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de sanidad en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La Consejería competente en materia de sanidad velará para que la información, promoción y publicidad de las medicamentos y otros productos farmacéuticos dirigidas a los profesionales sanitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma responda a los datos contenidos en el Registro de Medicamentos o el que corresponda en el caso del resto de productos farmacéuticos, sea rigurosa, fundamentada, objetiva y no induzca a error. La publicidad documental destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos deberá ser comunicada a la Administración Sanitaria Autonómica, incluyendo los datos exigidos al efecto por la legislación que le sea de aplicación.
4. A efectos del oportuno control, la Consejería competente en materia de sanidad tendrá acceso a todos los medios de información, publicidad y promoción utilizados, cualquiera que sea la naturaleza del soporte utilizado.
5. Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Artículo 73. Precios de eficiencia preferente de financiación pública en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.
1. Para su aplicación en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura, la Autoridad Sanitaria competente podrá determinar precios de eficiencia preferente de financiación pública para grupos de equivalentes terapéuticos cuyos medicamentos o productos farmacéuticos previamente hayan sido registrados, autorizados, seleccionados para su financiación pública y fijados en su precio por el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin incluir entre ellos los medicamentos afectados por la normativa estatal de precios de referencia.
2. La prescripción de los medicamentos u otros productos farmacéuticos equivalentes terapéuticos afectados por los precios de eficiencia preferente de financiación pública por parte de los facultativos, cuando su importe exceda de los precios de eficiencia determinados por la Autoridad Sanitaria competente, requerirá de un informe complementario de aquéllos en el que se justifique, desde el punto de vista terapéutico, la elección del medicamento o producto farmacéutico prescrito con preferencia a sus equivalentes terapéuticos de importes iguales o inferiores al precio de eficiencia preferente de financiación pública.
3. Las condiciones y requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán determinados reglamentariamente.
Artículo 74. La Comisión de Uso Racional del Medicamento del Servicio Extremeño de Salud.
1. Se crea, adscrita al Servicio Extremeño de Salud, y con funciones de asesoramiento al Director Gerente del mismo, la Comisión de Uso Racional del Medicamento del Servicio Extremeño de Salud.
2. Las funciones de asesoramiento de la Comisión se concretan en las actuaciones siguientes:
Coordinar las actuaciones de las comisiones en materia de uso racional del medicamento del Servicio Extremeño de Salud.
Coordinar la realización de la investigación clínica con medicamentos que se lleve a cabo dentro del Servicio Extremeño de Salud, si previamente ha recibido dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente y la autorización de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.
Velar y ejercer un control de la utilización de antimicrobianos en el Servicio Extremeño de Salud.
Coordinar otras funciones y actividades de las Gerencias de Área relacionadas con la gestión de la prestación y atención farmacéuticas en cualquier nivel asistencial del Servicio Extremeño de Salud.
Asesorar al Director Gerente en materia de selección y compra de medicamentos para su utilización dentro del Servicio Extremeño de Salud.
Coordinar la elaboración del Programa de Intercambiables Terapéuticos del Servicio Extremeño de Salud.
Coordinar la elaboración de protocolos de prescripción, dispensación, seguimiento y control de medicamentos dentro del Servicio Extremeño de Salud.
Proponer medidas relacionadas con los productos farmacéuticos a los Órganos superiores de la Comunidad Autónoma.
3. La Comisión de Uso Racional del Medicamento del Servicio Extremeño de Salud podrá crear los grupos técnicos de trabajo que, bajo su dependencia, sean necesarios para la realización de sus funciones.
4. La composición y las normas de funcionamiento de la Comisión se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 75. De las funciones de inspección farmacéutica de servicios sanitarios y prestaciones.
Las funciones que en el ámbito de la prestación farmacéutica corresponden a la Consejería competente en materia de sanidad, en relación con la vigilancia, control, evaluación e inspección de la misma en los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios serán realizadas por los farmacéuticos de la inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.
TÍTULO X. Del régimen sancionador
Artículo 76. Infracciones.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley o de la normativa básica estatal en esta materia, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que puedan dar lugar.
Artículo 77. Calificación de las infracciones.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 78. Tipificación de las infracciones.
1. Constituirán faltas administrativas las previstas en la normativa específica aplicable a las materias reguladas en la presente Ley y serán objeto de las sanciones administrativas que correspondan.
2. Asimismo, constituirán faltas administrativas las infracciones que a continuación se especifican:
Infracciones leves:
1. Las deficiencias de escasa entidad en las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y servicios farmacéuticos regulados en la presente Ley, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados no tengan trascendencia directa para la población.
2. El incumplimiento del horario mínimo obligatorio establecido.
3. El incumplimiento de la obligación de exposición al público de los horarios y la información establecidos en el artículo 21.3 de la presente Ley.
4. El incumplimiento por parte del farmacéutico y demás personal que presta sus servicios en la oficina de farmacia de la obligación de ir provistos del distintivo profesional correspondiente.
5. Carecer de los libros de registro de carácter sanitario de tenencia obligatoria o cumplimentarlos incorrectamente.
6. La realización por parte de las oficinas de farmacia de horarios ampliados voluntarios sin que éstos hubieran sido comunicados en el plazo previsto al efecto y autorizados por la Administración Sanitaria competente.
7. La existencia injustificada en la Oficina de Farmacia de cupones precinto de asistencia sanitaria del Sistema Sanitario Público desprendidos de sus envases originales.
8. La dispensación y/o facturación de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud en las que se aprecien enmiendas, tachaduras o añadidos en la prescripción médica no salvados expresamente por el facultativo.
9. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, funciones, obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo a la presente Ley y demás normativa vigente, tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos contemplados en la presente Ley, y no haya sido tipificada como falta grave o muy grave siempre que la alteración y el riesgo sanitario causados no tengan trascendencia directa para la población.
10. El incumplimiento del deber de comunicar los actos de disposición o gravamen sobre el local de la oficina de farmacia que puedan afectar a la posesión del mismo pero no impliquen la pérdida de dicha posesión.
11. Cualquier actuación tipificada como infracción leve en la normativa específica aplicable a las materias reguladas en la presente Ley.
Infracciones graves:
1. Las deficiencias graves en las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y servicios farmacéuticos regulados en la presente Ley cuando la alteración y el riesgo sanitario causados tengan trascendencia directa para la población.
2. El incumplimiento reiterado de la obligación de la presencia física del farmacéutico titular, o, en su caso, del regente o sustituto en la oficina de farmacia en el horario mínimo obligatorio, así como la ausencia de un farmacéutico durante el horario ampliado voluntario, o en los servicios de urgencias correspondientes.
3. La apertura, funcionamiento, traslado, modificación o cierre de los establecimientos y servicios farmacéuticos contemplados en la presente Ley sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
4. La falta de presentación de la solicitud de retorno o el incumplimiento de las actuaciones tendentes a la apertura de la oficina de farmacia en la ubicación de origen en los plazos establecidos en los casos de traslado forzoso y traslado por reformas.
5. La transmisión de oficinas de farmacia sin la previa autorización administrativa o el incumplimiento de los requisitos relativos a su formalización en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.
6. La ausencia de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los centros que estén obligados a disponer de ellos.
7. El incumplimiento de los servicios de urgencias, ampliaciones de horario y vacaciones establecidos.
8. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolle su actividad en los distintos establecimientos y servicios farmacéuticos regulados en la presente Ley.
9. El incumplimiento por parte del personal sanitario que presta sus servicios en los establecimientos y servicios de atención farmacéutica del deber de garantizar la confidencialidad e intimidad de los usuarios en el desarrollo de sus actividades.
10. No disponer de los recursos humanos que, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo, sean necesarios para realizar las actividades y funciones propias de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
11. El incumplimiento de las prescripciones económicas y administrativas que determine la normativa vigente aplicable a la dispensación y facturación de medicamentos, y, en su caso, de otros productos farmacéuticos, con cargo a fondos públicos, incluido el cobro de las aportaciones económicas que hubieren de realizar los beneficiarios y la realización de las comprobaciones documentales que se establezcan para evitar el fraude en la prestación farmacéutica, cuando, en su caso, la cuantía del perjuicio ocasionado o que se tenía intención de ocasionar sea igual o inferior a 3.000 euros.
12. Impedir la actuación de los servicios de control e inspección oficiales, así como la falta grave de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones.
13. La reincidencia, entendiéndose como tal la sanción impuesta mediante resolución firme por la comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el plazo de tres años.
14. La no reapertura de la oficina de farmacia en los plazos comunicados o autorizados en los casos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
15. La existencia injustificada en la Oficina de Farmacia de recetas oficiales en blanco o firmadas sin especificar la prescripción.
16. La existencia injustificada en la Oficina de Farmacia de medicamentos y productos sanitarios desprovistos de sus correspondientes cupones precinto de asistencia sanitaria.
17. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, funciones, obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo a la presente Ley y demás normativa vigente, tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos contemplados en la presente Ley, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados tengan trascendencia directa para la población.
18. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias siempre que se produzca por primera vez.
19. El incumplimiento del deber de comunicar los actos de disposición o gravamen sobre el local de la oficina de farmacia que puedan afectar a la posesión del mismo e impliquen la pérdida de dicha posesión.
20. Cualquier actuación tipificada como infracción grave en la normativa específica aplicable a las materias reguladas en la presente Ley.
Infracciones muy graves:
1. La participación fraudulenta en las modalidades de concurso establecidas.
2. El incumplimiento de las prescripciones económicas y administrativas que determine la normativa vigente aplicable a la dispensación y facturación de medicamentos, y, en su caso, de otros productos farmacéuticos, con cargo a fondos públicos, incluido el cobro de las aportaciones económicas que hubieren de realizar los beneficiarios y la realización de las comprobaciones documentales que se establezcan para evitar el fraude en la prestación farmacéutica, cuando la cuantía del perjuicio ocasionado o que se tenía intención de ocasionar sea superior a 3.000 euros.
3. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
4. Cualquier actuación tipificada como infracción muy grave en la normativa específica que le sea de aplicación.
5. La reincidencia, entendiéndose como tal la sanción mediante resolución firme por la comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en el plazo de cinco años.
Artículo 79. Infracciones constitutivas de delito.
1. En los supuestos de infracciones que pudieran ser constitutivas de delito, la autoridad sanitaria suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador en tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2. Si la autoridad judicial no estimara la existencia de delito, la Administración Sanitaria continuará el procedimiento sancionador con respeto a los hechos que los órganos judiciales hayan considerado probados.
3. Las medidas administrativas que hubieren sido adoptadas para proteger la salud y seguridad de la población se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 80. Sanciones.
1. Las infracciones recogidas en la presente Ley serán sancionadas aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de advertencias previas, número de personas afectadas, perjuicios causados, beneficios obtenidos con la infracción, permanencia o transitoriedad de los riesgos:
Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 600 euros.
Grado medio: Desde 601 a 1.800 euros.
Grado máximo: Desde 1.801 a 3.000 euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 3.001 a 6.000 euros.
Grado medio: Desde 6.001 a 10.000 euros.
Grado máximo: Desde 10.001 a 15.000 euros.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 15.001 a 200.000 euros.
Grado medio: Desde 200.001 a 400.000 euros.
Grado máximo: Desde 400.001 a 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Las cuantías señaladas anteriormente serán actualizadas anualmente mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, con base en el índice de precios al consumo.
3. En los supuestos de infracciones muy graves, sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar, con carácter de sanción, el cierre temporal de los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, por un plazo máximo de cinco años o el cierre definitivo con caducidad de la autorización administrativa.
Artículo 81. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las graves a los dos años, y las muy graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones impuestas calificadas como leves prescribirán al año; las graves a los dos años, y las muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la incoación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 82. Órganos competentes y procedimiento.
1. Son competentes para imponer las sanciones relativas a las infracciones leves, graves y muy graves los órganos de la Consejería competente en materia de sanidad que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la competencia para el cierre atribuida por la normativa vigente al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por los principios generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa que le sea de aplicación.
3. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para incoar podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales previstas en el artículo 55 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.
Artículo 83. Medidas Cautelares.
1. Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador que, en su caso, se iniciase, previa audiencia de los interesados, acordarán la clausura o cierre de los establecimientos y servicios farmacéuticos que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, así como la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones, no teniendo estas medidas el carácter de sanción.
2. El personal debidamente acreditado que, en representación de la autoridad sanitaria, ejerza funciones de inspección, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior cuando sea necesario para preservar la salud colectiva en situaciones de urgencia o riesgo inminente para la salud, dando cuenta inmediatamente a la autoridad sanitaria competente, que deberá ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que fueron adoptadas. A tales efectos, se considera autoridad sanitaria los órganos a que hace referencia el apartado anterior de este artículo.
Disposición adicional primera. Instrumentos de colaboración.
1. A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Consejería con competencias en materia de Sanidad de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán suscribirse convenios de colaboración con las corporaciones de derecho público de la profesión farmacéutica.
2. Particularmente, con la finalidad de garantizar la formación continuada de los farmacéuticos y del personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia, la Consejería competente en materia de sanidad podrá suscribir convenios de colaboración con las corporaciones de derecho público de la profesión farmacéutica.
Disposición adicional segunda. Efectos del silencio administrativo.
Se entenderán desestimadas todas las solicitudes realizadas al amparo de la presente Ley y su normativa de desarrollo sobre las que no recaiga Resolución expresa en el plazo establecido.
Disposición adicional tercera. Servicios farmacéuticos de otros centros asistenciales.
La Administración Sanitaria competente determinará reglamentariamente los centros o establecimientos sanitarios no incluidos en la presente Ley que, en virtud de las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales requieran la presencia de servicios farmacéuticos o depósitos de medicamentos.
Asimismo, cuando las necesidades sanitarias especiales de uno o más grupos de usuarios así lo aconsejen, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la creación de servicios de farmacia de ámbito regional especializados en la atención farmacéutica de dichos grupos.
Disposición adicional cuarta. Tasas.
Se modifica la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes términos:
Se suprime la Tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de oficinas de farmacia y botiquines regulada en el Anexo de la citada Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se incluye en el citado Anexo la siguiente tasa de la Consejería de Sanidad y Consumo:
Tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de planificación y ordenación farmacéutica:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de actividades administrativas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con la legislación vigente en materia farmacéutica, conducentes a la resolución de las solicitudes relativas a establecimientos y servicios farmacéuticos, y que figuran en el apartado de bases y tipos de gravamen o tarifas.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de la tasa, los licenciados en farmacia o, en su caso, sus herederos, legatarios, o representante legal, que efectúen la solicitud de cualquiera de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
| Euros | |
|---|---|
| 1. Farmacia | 1. Farmacia |
| 1. Participación en Concurso Público de nueva adjudicación de Oficinas de Farmacia. | 300 |
| 2. Autorización de instalación y funcionamiento de oficinas de farmacia por concurso de nueva adjudicación. | 335,12 |
| 3. Participación en concurso público de traslado de la autorización de oficinas de farmacia. | 300 |
| 4. Autorización de instalación y funcionamiento de oficinas de farmacia por concurso de traslado. | 383,04 |
| 5. Autorización de traslado ordinario de oficinas de farmacia. | 383,04 |
| 6. Autorización de traslado forzoso de oficinas de farmacia: | |
| 6.1. Autorización de instalación y funcionamiento. | 278,44 |
| 6.2. Autorización de retorno, instalación y funcionamiento. | 278,44 |
| 7. Autorización de traslado por reformas de oficinas de farmacia. | |
| 7.1. Autorización de instalación y funcionamiento. | 278,44 |
| 7.2. Autorización de retorno, instalación y funcionamiento. | 278,44 |
| 8. Autorización de modificaciones en el local que afectan al acceso. | 362,22 |
| 9. Autorización de modificaciones en el local que afectan a la distribución interna zonas obligatorias. | 257,62 |
| 10. Autorización de transmisión de oficinas de farmacia. | 325,36 |
| 11. Nombramiento de regente. | 75,12 |
| 2. Botiquines | 2. Botiquines |
| 1. Autorización de instalación y funcionamiento de botiquines. | 232,02 |
| 3. Servicios de farmacia privados | 3. Servicios de farmacia privados |
| 1. Autorización de instalación y funcionamiento de los servicios de farmacia hospitalaria. | 231,52 |
| 2. Autorización de traslado de los servicios de farmacia hospitalaria. | 231,52 |
| 3. Autorización de modificaciones sin cambio de ubicación de los servicios de farmacia hospitalaria. | 106,40 |
| 4. Depósitos de medicamentos | 4. Depósitos de medicamentos |
| 1. Autorización de instalación y funcionamiento de los depósitos de medicamentos. | 137,68 |
| 2. Autorización de traslado de los depósitos de medicamentos. | 137,68 |
| 3. Autorización de modificaciones sin cambio de ubicación de los depósitos de medicamentos. | 75,12 |
| 5. Otras inspecciones a establecimientos y servicios farmacéuticos no incluidas en los procedimientos anteriores | 65,06 |
Devengo:
La tasa se devengará con la solicitud de cualquiera de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible, no iniciándose la tramitación del correspondiente expediente sin que se haya efectuado el pago de la Tasa.
Liquidación y pago:
Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de la Consejería de Sanidad y Consumo y su ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Disposición adicional quinta. Oficinas de Farmacias autorizadas.
Las oficinas de Farmacias autorizadas en Extremadura hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley forman parte del mapa sanitario de la Comunidad Autónoma, declarándose de utilidad pública el mantenimiento, como mínimo, de las actuales oficinas de farmacias, abiertas al público.
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