Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2006-12-14
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Las oficinas de Farmacia abiertas al público con anterioridad a esta Ley, en virtud de resoluciones o acuerdos del órgano judicial, colegial o administrativo competente, se consideraran autorizadas a su titular original, o al que de él tuviera su título, por ministerio de la Ley, con efectos desde la fecha en que hubiera procedido a su efectiva apertura, título legal que habrá de considerarse adicional e independiente del administrativo que originó aquélla. No obstante, el régimen jurídico de cada oficina de Farmacia será el que correspondiera a las circunstancias propias del título administrativo originario.

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procedimientos en curso.

Los procedimientos iniciados al amparo de la legislación anterior que se encuentren en fase de tramitación, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.

Disposición transitoria segunda. Requisitos de planificación.

1. Las autorizaciones de apertura de las oficinas de farmacia en núcleos de población que no cumplan los requisitos de planificación del artículo 23 de la presente Ley, se mantendrán hasta que se produzca la caducidad o renuncia a las mismas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

2. Los requisitos de distancia del artículo 24, no serán exigidos a las autorizaciones de oficinas de farmacia vigentes a la entrada en vigor de la Ley, salvo que procedan a su traslado con arreglo a cualquiera de los procedimientos previstos en la misma.

Disposición transitoria tercera. Régimen de las cotitularidades preexistentes.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3 de la presente Ley, se respetarán las cotitularidades de oficina de farmacia existentes a la entrada en vigor de la misma.

2. No obstante, en caso de procederse a la transmisión de cotitularidades de oficina de farmacia existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que fueran inferiores al veinticinco por ciento de la oficina de farmacia, éstas deberán transmitirse en su totalidad, sin que sea posible fraccionarlas.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los botiquines.

1. Aquellas oficinas de farmacia que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan vinculado un botiquín instalado en un núcleo de población que cumpla los criterios de planificación previstos en el artículo 23 de esta norma, mantendrán la titularidad del mismo hasta que en dicho núcleo de población se proceda a la efectiva apertura de oficina de farmacia.

2. Aquellas oficinas de farmacia que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan vinculado un botiquín autorizado en un núcleo de población que no cumpla los criterios de planificación previstos en el artículo 23 de esta norma, mantendrán la titularidad del mismo hasta que se produzca el cambio de titularidad plena de la oficina de farmacia.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores no será de aplicación en el supuesto de que el titular de la oficina de farmacia proceda al traslado de la autorización de la oficina de farmacia como consecuencia de su participación en un concurso de traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen de las incompatibilidades profesionales sobrevenidas.

1. Los titulares de oficina de farmacia que a la entrada en vigor de la ley incurran en causas de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.g, deberán optar por uno u otro ejercicio profesional en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la ley.

2. El régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 9 de la presente Ley no será de aplicación a aquellos farmacéuticos titulares de oficina de farmacia que tengan la condición de Inspectores Farmacéuticos Municipales con plaza en propiedad, con objeto de permitir compatibilizar el ejercicio profesional en la oficina de farmacia con su condición de inspectores, hasta tanto se desvinculen de su puesto de trabajo al servicio de la Sanidad local en los términos establecidos en el Decreto 180/2004, de 30 de noviembre, por el que se realiza la reestructuración en los Servicios de Farmacia de las Estructuras Sanitarias de Atención Primaria del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

Disposición transitoria sexta. Caducidad de la autorización.

Los titulares de oficina de farmacia que a la entrada en vigor de la ley tengan cumplidos setenta años o más, dispondrán de un plazo de dieciocho meses para solicitar la transmisión de la Oficina de Farmacia, durante los cuales al frente de la misma figurará un regente, no entendiéndose caducada la autorización en tanto no transcurra el plazo anteriormente mencionado. Transcurrido dicho plazo sin que haya solicitado la transmisión, se procederá a declarar la caducidad de la autorización y a tramitar de oficio el cierre.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual inferior rango se opongan a la presente Ley y expresamente la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para la aplicación de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 9 de noviembre de 2006.–El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

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