Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2006-12-14
Última actualización 2024-05-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 162
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3. La resolución que se dicte, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien en un plazo no superior a ocho días.

4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrán imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, y su importe podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

TÍTULO II. Destino de los bienes y derechos públicos

CAPÍTULO I. Afectación, desafectación y mutación de destino de los bienes y derechos

Sección 1.ª Afectación de bienes y derechos

Artículo 34. Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público.

La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos patrimoniales a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.

Artículo 35. Forma de la afectación.

1. Salvo que la afectación derive de una ley, deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales relativas a su administración, defensa y conservación.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:

a)

La utilización pública, notoria y continuada, por parte de la Administración General de la Comunidad o sus entidades institucionales, de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.

b)

La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.

c)

La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa.

d)

La aprobación por la Junta de Castilla y León de planes o proyectos regionales, o proyectos de obras o servicios que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público, lo cual deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda.

e)

La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

3. La consejería o entidad que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en el apartado anterior deberá comunicarlo al órgano directivo central competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan.

4. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados a la consejería con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra, se dará cuenta de su recepción al órgano directivo central competente en materia de patrimonio y se le remitirá toda la documentación. Este órgano directivo procederá a dictar los actos de regularización necesarios, que incluirán la inscripción de la obra nueva.

5. Podrá acordarse la afectación a una consejería o entidad institucional de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o tras el cumplimiento de determinadas condiciones se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.

Artículo 36. Afectaciones concurrentes.

1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración General o de las entidades institucionales, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.

2. La resolución en que se acuerde la afectación a más de un fin o servicio determinará la participación de las diferentes consejerías o entidades institucionales respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados, lo que incluirá la distribución de los gastos inherentes al inmueble y las facultades correspondientes.

Artículo 37. Procedimiento para la afectación de bienes y derechos.

1. La afectación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad a las consejerías corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. El procedimiento se incoará de oficio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería interesada en la afectación.

2. La orden de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 35.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por parte de la consejería a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicha consejería y el nombrado por el órgano directivo central competente en materia de patrimonio. Una vez suscrita el acta, la consejería a que se hayan afectado los bienes o derechos los utilizará de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales.

3. La afectación de los bienes y derechos propios de las entidades institucionales al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que tengan encomendados será acordada por el órgano rector competente.

Sección 2.ª Desafectación de los bienes y derechos

Artículo 38. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público.

1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, y adquirirán la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.

2. Salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.

3. Las consejerías que tengan afectados inmuebles que queden vacíos o no se utilicen deberán comunicarlo a la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 39. Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales.

1. Los bienes inmuebles y derechos afectados a fines o servicios de las consejerías serán desafectados por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del procedimiento corresponde al órgano directivo central competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería que tuviera afectados los bienes o derechos.

2. La desafectación de los bienes inmuebles y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General de la Comunidad requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por parte de la consejería competente en materia de hacienda, bien mediante acta de entrega, suscrita por un representante designado por la consejería a la que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro designado por el órgano directivo central competente en materia de patrimonio, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por este órgano.

3. Los bienes y derechos demaniales cuya titularidad corresponda a las entidades institucionales y que éstas tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el órgano competente para la afectación.

4. La desafectación de los bienes muebles adquiridos por las consejerías, o que estas tuvieran afectados, será competencia de su titular.

Sección 3.ª Mutaciones de destino

Artículo 40. Mutaciones demaniales.

1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se desafecta un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad, a la vez que se afecta a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General o de las entidades institucionales.

2. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el artículo 43.1 de esta Ley para el caso de reestructuración de órganos.

Artículo 41. Mutación demanial por afectación a otras Administraciones públicas.

Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

Artículo 42. Procedimiento para la mutación demanial.

1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Administración General, y de los afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del correspondiente procedimiento será acordada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería o entidad interesada.

2. La orden de mutación demanial requerirá, para su efectividad, de la firma de un acta, con intervención del órgano directivo competente en materia de patrimonio y de las consejerías o entidades interesadas.

3. La mutación de destino de los bienes muebles del patrimonio de la Administración General será realizada por las propias consejerías interesadas en la misma. Para ello, las partes formalizarán las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en el Inventario General.

4. La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de cada entidad institucional para el cumplimiento de sus fines o servicios públicos se acordará por el órgano competente para su afectación. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de una entidad, para el cumplimiento de fines o servicios de la Administración General, serán acordadas por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta conjunta de la entidad y la consejería interesada.

Artículo 43. Destino de los bienes en el caso de reestructuración orgánica.

1. En los casos de reestructuración orgánica, por lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, se estará a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, y se considerarán afectados al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias, sin necesidad de declaración expresa.

2. Las consejerías o las entidades a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo central competente en materia de patrimonio de la Comunidad la mutación operada, para que se proceda a tomar razón de ella en el Inventario General. Si, pese a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias consejerías o entidades, resolverá el titular de la consejería competente en materia de hacienda, una vez oídas todas ellas.

CAPÍTULO II. Adscripción y desadscripción de bienes y derechos

Sección 1.ª Adscripción de bienes y derechos

Artículo 44. Adscripción.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad podrán ser adscritos a las entidades institucionales para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo y con la misma finalidad estos bienes y derechos podrán adscribirse a fundaciones públicas de la Comunidad y consorcios que formen parte del sector público autonómico, a los que corresponderán únicamente facultades en orden a su utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en su adscripción, con las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento.

En todos estos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.

2. Igualmente, los bienes y derechos patrimoniales propios de una entidad institucional podrán ser adscritos, con los mismos efectos, al cumplimiento de fines propios de otra.

3. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Artículo 45. Procedimiento para la adscripción.

1. La adscripción se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. El correspondiente procedimiento se incoará de oficio o a propuesta de la entidad o entidades interesadas, cursada a través de la consejería de la que dependan.

2. La adscripción requerirá, para su efectividad, la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes del órgano directivo competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades interesadas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Artículo 46. Carácter finalista de la adscripción.

1. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en la orden de adscripción. La alteración posterior de estas condiciones deberá ser autorizada expresamente por el titular de la consejería competente en materia de hacienda.

2. El órgano directivo central competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que se adscribieron, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.

Sección 2.ª Desadscripción de bienes y derechos

Artículo 47. Desadscripción por incumplimiento del fin.

1. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquier otras condiciones establecidas para su utilización, el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá requerir a la entidad a la que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en la orden de adscripción, o proponer al titular de la consejería competente en materia de hacienda su desadscripción.

2. Las mismas opciones se ofrecerán en el caso de que la entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las competencias que le corresponden de acuerdo con el artículo 12 de esta ley.

Artículo 48. Desadscripción por innecesariedad de los bienes.

1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción.

2. A estos efectos, el órgano directivo competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligada a cursar la entidad que los tuviera adscritos, y elevará al titular de la consejería competente en materia de hacienda la propuesta procedente.

Artículo 49. Recepción de los bienes.

La desadscripción, que llevará implícita la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega, suscrita por representantes del órgano directivo competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades involucradas, o en acta de toma de posesión levantada por dicho órgano.

CAPÍTULO III. Incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad de bienes y derechos de las entidades institucionales

Artículo 50. Supuestos de incorporación.

1. Los bienes inmuebles y derechos reales que no sean necesarios a las entidades institucionales para el cumplimiento de sus fines se incorporarán, previa desafectación en su caso o al patrimonio de la Administración General.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por las entidades institucionales los bienes adquiridos para trasmitirlos a un tercero, de acuerdo con las finalidades específicamente atribuidas por la ley de su creación.

Artículo 51. Procedimiento para la incorporación de bienes y derechos.

1. Serán aplicables a la incorporación las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el artículo 48 de esta ley. La recepción formal de los bienes será documentada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda en la forma prevista en el artículo 49.

2. En el caso de supresión de entidades institucionales, la incorporación de sus bienes y derechos al patrimonio de la Administración General se efectuará mediante la toma de posesión de éstos por la consejería competente en materia de hacienda, lo que se hará constar en la correspondiente acta. A estos efectos, la consejería de la que dependa la entidad remitirá al órgano directivo competente en materia de patrimonio una relación de los bienes propios de aquélla.

3. Respecto de los bienes y derechos de las entidades institucionales que, en virtud de sus normas de creación o sus estatutos, tengan atribuidas facultades para su enajenación, el titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración General, supuesto en el que el organismo titular quedará facultado para proceder a su enajenación, conforme a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo V del título IV de esta ley.

TÍTULO III. Uso y explotación de los bienes y derechos

CAPÍTULO I. Utilización de los bienes y derechos de dominio público

Sección 1.ª Utilización de los bienes destinados al uso general

Artículo 52. Tipos de uso de los bienes de dominio público.

El uso de los bienes de dominio público destinados al uso general podrá ser común, de aprovechamiento especial y privativo.

Artículo 53. Uso común.

1. Uso común de los bienes de dominio público es el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por parte de unos no impide el de los demás interesados.

2. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, así como de lo establecido en los actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 54. Aprovechamiento especial.

1. Aprovechamiento especial del dominio público es el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular, etc., que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público estará sujeto a concesión, salvo cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, o la duración del aprovechamiento no exceda de cuatro años, caso en que estará sujeto a autorización.

Artículo 55. Uso privativo.

1. Uso privativo es el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limita o excluye la utilización del mismo por parte de otros interesados.

2. El uso privativo de los bienes de dominio público deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa, excepto cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, o la duración del uso no exceda de cuatro años, caso en que estará sujeto a autorización.

Sección 2.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Artículo 56. Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.

La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho servicio y, en su defecto, a lo establecido en esta ley. Cuando la prestación del servicio no esté regulada, los bienes y derechos destinados a él se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 57. Ocupación de espacios en edificios administrativos.

1. La ocupación de espacios en los edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad por parte de terceros podrá permitirse, con carácter excepcional, cuando sea necesaria para prestar servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.

2. Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o por concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de los contratos de las Administraciones públicas.

3. Otorgar la autorización o la concesión que habilite para la ocupación es competencia de la consejería o entidad institucional que tenga atribuida la administración del edificio. En el caso de ocupación en virtud de contrato, éste será celebrado por el órgano de contratación correspondiente, previa autorización de la consejería o entidad a la que corresponda la administración del edificio.

Artículo 58. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.

1. El titular de la consejería que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente de la entidad institucional que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, por cuatro años prorrogables por igual plazo.

2. El titular de la consejería que tenga afectados los bienes, o el órgano rector competente de la entidad institucional que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por un plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que ésta no menoscabe su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley.

Sección 3.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

Artículo 59. Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales.

1. El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones demaniales sobre bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones demaniales se ajustarán a las que establezca el titular de la consejería a la que se encuentren afectados los bienes. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia de la consejería, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda. Este informe será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones fijadas con carácter general por la consejería competente en materia de hacienda.

Las concesiones y autorizaciones que se refieran a bienes pertenecientes al patrimonio de las entidades institucionales o adscritos a ellas se ajustarán a las condiciones que establezca el titular de la consejería a que esté adscrita la entidad, en los mismos casos y con los mismos requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Corresponde a la consejería o entidad que tenga afectado el bien otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público necesaria para la ejecución de un contrato administrativo, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

Artículo 60. Autorizaciones demaniales.

1. Las autorizaciones demaniales se otorgarán a los peticionarios directamente, en régimen de concurrencia o mediante sorteo, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado. Serán transmisibles y podrán revocarse en los términos que señala dicha legislación.

2. Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su duración máxima, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.

Artículo 61. Garantía en las autorizaciones de uso.

Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Artículo 62. Contenido del acuerdo de autorización de uso.

1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:

a)

El régimen de uso del bien o derecho.

b)

El régimen económico a que queda sujeta la autorización.

c)

La garantía que se debe prestar, en su caso.

d)

La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, de los tributos correspondientes, así como del compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e)

El compromiso de obtención, a su costa, de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre él.

f)

La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.

g)

La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 92 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

h)

La reserva por parte de la consejería o entidad institucional de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

i)

El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.

j)

Las causas de extinción.

2. Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el artículo 58.1 de esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.

Artículo 63. Concesiones demaniales.

1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 62 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.

2. El otorgamiento de las concesiones sobre bienes de dominio público se realizará siguiendo el procedimiento establecido por las normas básicas del Estado.

Artículo 64. Régimen económico de las autorizaciones y las concesiones demaniales.

1. Las autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público.

2. El régimen económico de las concesiones demaniales se determinará de acuerdo con la legislación básica del Estado.

Artículo 65. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.

Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad serán otorgadas por los titulares de las consejerías a que se encuentren afectados, o por los órganos rectores de las entidades que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.

Artículo 66. Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.

Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento para otorgar una autorización o concesión demanial, el órgano competente deberá justificar su necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, el hecho de que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

Artículo 67. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.

1. El procedimiento para otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa, bien a solicitud de la persona interesada.

2. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.

Artículo 68. Resolución sobre el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

1. Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización o concesión demanial, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, lo que se valorará en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 69. Extinción de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

1. La propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad sobre los que existan autorizaciones o concesiones demaniales deberá acompañarse de la memoria, en la que se justificará la conveniencia o necesidad de la desafectación y de los términos, condiciones y consecuencias de ésta sobre la concesión.

2. Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de éstas conforme a las normas básicas del Estado.

3. Cuando los bienes desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administración General de la Comunidad, el órgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público será el titular de la consejería competente en materia de hacienda. En este mismo caso, corresponderá al titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.

4. El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos, si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

Artículo 70. Derecho de adquisición preferente.

El derecho de adquisición preferente regulado en el artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.

Artículo 71. Reservas demaniales.

1. La Administración General e Institucional de la Comunidad podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad, destinados al uso general, para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.

2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo de la Junta de Castilla y León, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4. La reserva prevalecerá frente a cualesquier otros posibles usos de los bienes, y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

CAPÍTULO II. Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales

Artículo 72. Órganos competentes.

1. La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad que no convenga enajenar, y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, será acordada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda cuando el plazo por el que se concede dicha explotación sea superior a un año.

Si el plazo inicial de explotación no excede de un año, la referida competencia corresponderá al titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio.

2. Los órganos rectores de las entidades institucionales determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean de la propiedad de estos.

3. La autorización del uso de bienes o derechos patrimoniales por un plazo inferior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Artículo 73. Contratos para la explotación de bienes patrimoniales.

1. A los negocios jurídicos mediante los que se efectúe la explotación de los bienes o derechos patrimoniales se les aplicarán las normas contenidas en el capítulo I del título IV de esta ley.

2. Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a cuarenta años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

3. Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad, con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.

4. Las bases del pertinente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán al previo informe del correspondiente servicio jurídico.

Artículo 74. Régimen de los negocios jurídicos de explotación.

Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se regirán por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley, y se formalizarán en la forma prevista en el artículo 90 de la misma.

Artículo 75. Prórroga y subrogación.

1. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

2. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato.

Artículo 76. Frutos y rentas patrimoniales.

1. Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes patrimoniales se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad o en la tesorería de la entidad correspondiente, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, y se harán efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

2. Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos se integrarán en el patrimonio de la Administración General de la Comunidad o de la entidad institucional con carácter de patrimoniales.

Artículo 77. Administración y explotación de propiedades incorporales.

1. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del titular de la consejería que las haya generado, la administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración de la Comunidad, salvo que por acuerdo de la Junta de Castilla y León se encomienden a otra consejería.

2. Los órganos rectores de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado serán los competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que éstos sean titulares.

TÍTULO IV. Gestión patrimonial

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 78. Carácter patrimonial de los bienes adquiridos.

1. Salvo disposición legal en sentido contrario, los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad y de sus entidades institucionales se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.

2. Los bienes y derechos transferidos por la Administración del Estado o por otra Administración pública se integrarán en el patrimonio de la Comunidad con el mismo carácter que ostenten en el momento de la transferencia.

Artículo 79. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales.

Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la legislación básica del Estado en la materia, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo que no contemplen estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y su extinción se regirán por las normas de derecho privado que sean aplicables en cada caso, del modo previsto en la legislación del Estado y en esta ley.

Artículo 80. Capacidad para celebrar contratos privados con la Administración de la Comunidad.

Podrán celebrar los contratos privados regulados en esta ley con la Administración General y las entidades institucionales las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles, o que se hallen asistidas, en su caso, de los medios previstos legalmente para complementarla o suplirla.

Artículo 81. Prohibiciones de contratar.

En ningún caso podrán celebrar los contratos privados con la Administración de la Comunidad regulados en esta ley las personas y entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delito contra el patrimonio, cohecho, malversación, tráfico de influencias, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o delitos contra los derechos de los trabajadores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre de dichas personas jurídicas o a beneficio de ellas.

b)

Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la legislación concursal sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c)

Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de incompatibilidades previstos en la legislación vigente.

Esta prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que ostenten la representación legal de estas últimas.

d)

Tener deudas pendientes con la Comunidad de Castilla y León y, en el caso de las empresas, no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 82. Libertad de pactos.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. Para la consecución del interés público, la Administración de la Comunidad podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán conllevar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de ellos, o a otros integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones esté suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

Artículo 82 bis. Tramitación de expedientes patrimoniales sobre bienes afectados.

Los expedientes de enajenación, permuta o cesión de los bienes del patrimonio de la Comunidad podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o servicio público, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictarse los respectivos acuerdos de enajenación, permuta o cesión.

Se añade por el art. 19.1 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158.

Artículo 83. Procedimientos de contratación.

1. La adquisición onerosa de bienes y derechos se realizará mediante los procedimientos de concurso público y adquisición directa, en los supuestos que establece esta ley.

2. La enajenación onerosa de bienes y derechos podrá realizarse mediante los procedimientos de concurso, subasta o adjudicación directa en los supuestos que establece esta ley.

3. En el concurso público la adjudicación recaerá en el licitador que haga la proposición más ventajosa en su conjunto, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos de condiciones aprobados al efecto, sin atender exclusivamente al precio, y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

4. La enajenación mediante subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más ventajoso económicamente para la Administración.

5. En los procedimientos de contratación directa será necesaria al menos una propuesta de un proyecto de contrato, acompañada de un informe sobre la concurrencia de las circunstancias que motivan la utilización de dicho procedimiento de acuerdo con esta ley.

Artículo 84. Pliegos generales de condiciones.

La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que deberán ser informados, previamente a su aprobación, por el servicio jurídico correspondiente. Estos pliegos generales se aplicarán a toda la Administración General e Institucional de la Comunidad.

Artículo 85. Condiciones particulares.

Respecto de cada contrato se aprobará previamente el pliego de condiciones, que se sustituirá por el proyecto del contrato cuando proceda la contratación directa. Este pliego, o en su caso el proyecto, deberá ser informado previamente por el servicio jurídico correspondiente.

Artículo 86. Informe de la Intervención General.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad, sin perjuicio de sus funciones de control, emitirá informe sobre los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere seiscientos mil euros, sobre los de explotación cuya renta anual exceda de dicha cuantía, y sobre los de cesión gratuita que requieran la autorización de la Junta de Castilla y León. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.

Artículo 87. Negocios que afecten a bienes del patrimonio histórico y cultural.

En la preparación de cualquier negocio jurídico patrimonial que afecte a bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Cultural de Castilla y León, será preceptivo el informe de la consejería competente en materia de cultura.

Artículo 88. Comisión de contratación patrimonial.

Para la resolución de los procedimientos de contratación mediante concurso y subasta regulados en esta ley, el órgano competente para resolver estará asistido por una comisión de contratación patrimonial, cuya composición se determinará reglamentariamente.

Artículo 89. Tasaciones periciales e informes técnicos.

1. La realización de cualquier negocio jurídico que afecte a los bienes y derechos requerirá la previa tasación o valoración de éstos.

2. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para cumplir lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y serán efectuadas por personal técnico dependiente de la consejería o entidad que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición o arrendamiento. Estas actuaciones podrán, igualmente, encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y a empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.

3. Las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles deberán ser aportadas por el departamento interesado en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que el órgano directivo competente en materia de patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.

4. La tasación deberá ser aprobada por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, o, en el caso de las entidades institucionales, por el órgano competente para concluir el negocio.

5. De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.

6. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.

Artículo 90. Formalización.

1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en documento administrativo, o en escritura pública cuando ésta sea precisa para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, si son susceptibles de inscripción en dicho registro, se formalizarán en escritura pública para poder ser inscritos. En este caso los gastos generados serán a costa de la parte que haya solicitado la formalización.

2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre éstos se formalizarán en documento administrativo, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente.

3. El órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General a que se refiere este título. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración General el titular de dicho órgano directivo, o bien el funcionario en quien delegue.

4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión serán efectuados por la consejería o entidad que los inste, y se comunicarán posteriormente a la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 91. Reversión de bienes expropiados.

1. El ofrecimiento y la tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la consejería o entidad que haya instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otra distinta. En tal caso, esta última comunicará a la que hubiese instado la expropiación el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.

2. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta que se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la consejería o entidad a que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.

3. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de esta ley.

Artículo 92. Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Comunidad, los servicios jurídicos de ésta, o en su caso quien la represente, pondrán inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda, o de la entidad correspondiente, la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.

Artículo 93. Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos administrativos.

1. Las adjudicaciones administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que se las prevean y en esta ley.

2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración General de la Comunidad se observarán las siguientes reglas:

a)

No podrán acordarse las adjudicaciones sin previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. A estos efectos, deberá cursarse a este órgano la correspondiente comunicación, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y de su situación posesoria.

b)

La adjudicación deberá notificarse a la consejería competente en materia de hacienda, con traslado de la resolución correspondiente.

c)

La consejería competente en materia de hacienda dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.

d)

Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación al patrimonio de la Administración General de los bienes y derechos adjudicados.

3. A falta de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor de las entidades institucionales se observarán las reglas establecidas en el apartado anterior, en cuanto fueren de aplicación. No obstante, la adjudicación deberá ser autorizada por la entidad.

CAPÍTULO II. Adquisiciones a título gratuito

Artículo 94. Adquisiciones a título gratuito.

1. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda aceptar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración General de la Comunidad. No obstante, cuando el donante hubiera señalado su destino concreto, las donaciones y legados de bienes muebles serán aceptados por el titular de la consejería competente.

2. Serán competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito a favor de las entidades institucionales sus órganos rectores.

3. La Administración General de la Comunidad y las entidades institucionales sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos, o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos, si el valor del gravamen impuesto no excede el valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público, relativas al valor artístico, histórico o cultural del bien o a cualquier otra circunstancia debidamente justificada.

4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, ésta se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Artículo 95. Obligación de comunicar.

Quienes, por razón de su cargo o empleo público, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Administración General estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda.

Si la disposición fuese a favor de una entidad institucional, deberán comunicarlo a ésta.

Artículo 96. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.

1. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

2. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración General de la Comunidad, en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos o a la propia Comunidad. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 4 del artículo 94.

3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos u órganos de la Comunidad que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que hayan asumido sus funciones en el ámbito la Comunidad, y, en su defecto, a favor de la Administración General de la Comunidad.

Artículo 97. Cesión de bienes y derechos a la Comunidad.

1. La cesión de bienes y derechos a la Administración General de la Comunidad para el cumplimiento de sus fines habrá de ser aceptada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Cuando por incumplimiento de la finalidad o de las condiciones fijadas, o por terminación del plazo, la entidad o persona cedente solicite la reversión de todo el inmueble cedido o parte de él, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda resolver sobre la procedencia o improcedencia de la restitución.

3. Cuando la cesión se produzca en favor de una entidad institucional, corresponderá al órgano rector competente de ésta aceptarla y resolver, en su caso, sobre la reversión.

CAPÍTULO III. Adquisiciones a título oneroso

Artículo 98. Negocios jurídicos de adquisición.

1. Para la adquisición de bienes o derechos la Administración General de la Comunidad y las entidades institucionales podrán concluir cualesquiera contratos.

2. La Administración de la Comunidad podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.

3. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por la legislación básica del Estado en la materia, por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las normas del derecho privado, civil o mercantil.

Artículo 99. Competencia para la adquisición de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

1. En el ámbito de la Administración General de la Comunidad, la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre éstos corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. Podrá ejercer esta competencia por propia iniciativa, cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petición razonada de la consejería interesada.

La adquisición onerosa en ejercicio de la potestad expropiatoria corresponde a la consejería que inste su ejercicio.

2. La adquisición de inmuebles o de derechos sobre éstos por parte de las entidades institucionales se efectuará previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 100. Justificación de la necesidad de la adquisición de inmuebles o derechos reales.

Para la tramitación del procedimiento de adquisición se incorporará al correspondiente expediente una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que se pretende destinar el inmueble o los derechos y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el artículo siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.

Artículo 101. Procedimiento de adquisición de inmuebles y derechos.

1. De modo general, las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos reales tendrán lugar mediante concurso público, salvo que se acuerde la adquisición directa en alguno de los supuestos previstos en esta ley.

2. Si la adquisición se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que puedan utilizarse.

3. Excepcionalmente, podrá acordarse la adquisición directa por alguno de los siguientes motivos:

a)

Las peculiaridades de la necesidad que se pretende satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.

b)

Cuando el vendedor sea otra Administración pública, una persona jurídica de derecho público o una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.

c)

Cuando se declare desierto el concurso promovido para la adquisición.

d)

Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

e)

Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

Artículo 102. Adquisición de edificios en construcción.

1. La adquisición de inmuebles en construcción podrá acordarse excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.

b)

La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos.

c)

En el momento de la firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de la hacienda de la Comunidad, como máximo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.

d)

El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.

e)

El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración adquirente no podrá exceder de dos años.

f)

El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

g)

El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

2. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración General de la Comunidad será acordada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. La adquisición de estos inmuebles por parte de las entidades institucionales requerirá el previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre ellos, en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior.

Artículo 103. Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios.

1. La Administración General y las entidades institucionales podrán adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones.

2. La incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad requerirá la firma de un acta de entrega entre un representante del órgano directivo competente en materia de patrimonio y otro de la sociedad, entidad o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho.

Artículo 104. Adquisición de bienes muebles.

La adquisición de bienes muebles será llevada a cabo por la consejería o entidad institucional que los vaya a utilizar y se regirá por la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas; podrá realizarse centralizadamente, de conformidad con la normativa correspondiente.

Artículo 105. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.

1. La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración General de la Comunidad será efectuada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del titular de la consejería interesada.

2. En el caso de las entidades institucionales, la adquisición de los derechos de propiedad incorporal corresponderá a sus órganos rectores.

3. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos reales sobre ellos.

Artículo 106. Adquisición de títulos representativos de capital.

1. La adquisición de títulos representativos del capital de empresas constituidas conforme al derecho privado por suscripción o compra, y que no suponga adquirir la mayoría de su capital, será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo establecido en las normas específicas de los entes públicos de derecho privado.

2. La creación de empresas públicas, bien mediante su constitución, bien mediante adquisición de acciones, requerirá la autorización de la correspondiente ley, cuyo proyecto se aprobará a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda.

3. En todo caso, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que fuese su valor, con objeto de cubrir el importe de la participación social.

4. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la consejería competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO IV. Arrendamiento de inmuebles

Artículo 107. Arrendamiento de inmuebles por la Administración General de la Comunidad.

1. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda arrendar los bienes inmuebles que la Administración General precise para el cumplimiento de sus fines, a petición, en su caso, de la consejería interesada. Igualmente, le compete resolver sobre la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano ocupante.

2. Una vez concertado el arrendamiento, la consejería o entidad que ocupe el inmueble deberá ejercer los derechos y facultades y cumplir las obligaciones del arrendatario. En el caso de que el arrendamiento se hubiera adscrito a una entidad institucional, el ejercicio de aquellos derechos y el cumplimiento de las mencionadas obligaciones corresponderá al órgano rector de ésta que sea competente.

Artículo 108. Arrendamiento de inmuebles por entidades institucionales.

1. El arrendamiento de bienes inmuebles por las entidades institucionales, así como la prórroga, novación, o resolución anticipada de los correspondientes contratos se efectuará por sus órganos rectores, a los que también corresponderá su formalización.

2. En el caso de que dichos contratos se refieran a edificios administrativos, será necesario para su conclusión el previo informe del expediente por parte del órgano directivo central competente en materia de patrimonio de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Será de aplicación a estos contratos lo previsto en el artículo 111 de esta ley.

Artículo 109. Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.

1. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad que se pretende satisfacer, por las condiciones del mercado inmobiliario, por la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles o por la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

2. Las propuestas de arrendamiento serán sometidas a informe técnico, que habrá de referirse a la adecuación de la renta al precio medio de mercado.

3. En el caso de arrendamientos que deba concertar de modo directo la Administración General, la solicitud de la consejería interesada vendrá acompañada de la oferta del arrendador y del informe técnico previsto en el apartado anterior, en el que se incluirá la conformidad con la renta.

4. Las propuestas de novación se someterán a informe del servicio jurídico correspondiente.

Artículo 110. Formalización de los contratos de la Administración General.

La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración General y sus modificaciones serán efectuadas por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o por el funcionario en quien delegue.

Artículo 111. Utilización del bien arrendado.

Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General o Institucional de la Comunidad.

Artículo 112. Resolución anticipada del contrato.

1. Cuando se prevea que la consejería o entidad que ocupe el inmueble arrendado va a dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, se comunicará al órgano directivo competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.

2. De considerarlo procedente, dicho órgano directivo trasladará esa comunicación a las diferentes consejerías, que podrán solicitar la puesta a disposición del inmueble. La resolución correspondiente se notificará al arrendador, para el que será obligatorio el cambio de órgano ocupante, sin que proceda el incremento de la renta.

Artículo 113. Contratos mixtos.

Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra, se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles.

CAPÍTULO V. Enajenación

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 114. Bienes y derechos enajenables.

1. Los bienes y derechos patrimoniales del patrimonio de la Comunidad que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General o de las entidades institucionales podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo.

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