Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León
El régimen de uso del bien o derecho.
El régimen económico a que queda sujeta la autorización.
La garantía que se debe prestar, en su caso.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, de los tributos correspondientes, así como del compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
El compromiso de obtención, a su costa, de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre él.
La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.
La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 92 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
La reserva por parte de la consejería o entidad institucional de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
Las causas de extinción.
Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el artículo 58.1 de esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.
Artículo 63. Concesiones demaniales.
Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 62 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.
El otorgamiento de las concesiones sobre bienes de dominio público se realizará siguiendo el procedimiento establecido por las normas básicas del Estado.
Artículo 64. Régimen económico de las autorizaciones y las concesiones demaniales.
Las autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público.
El régimen económico de las concesiones demaniales se determinará de acuerdo con la legislación básica del Estado.
Artículo 65. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.
Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad serán otorgadas por los titulares de las consejerías a que se encuentren afectados, o por los órganos rectores de las entidades que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.
Artículo 66. Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.
Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento para otorgar una autorización o concesión demanial, el órgano competente deberá justificar su necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, el hecho de que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.
Artículo 67. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.
El procedimiento para otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa, bien a solicitud de la persona interesada.
La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.
Artículo 68. Resolución sobre el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.
Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización o concesión demanial, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, lo que se valorará en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.
El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Artículo 69. Extinción de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.
La propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad sobre los que existan autorizaciones o concesiones demaniales deberá acompañarse de la memoria, en la que se justificará la conveniencia o necesidad de la desafectación y de los términos, condiciones y consecuencias de ésta sobre la concesión.
Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de éstas conforme a las normas básicas del Estado.
Cuando los bienes desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administración General de la Comunidad, el órgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público será el titular de la consejería competente en materia de hacienda. En este mismo caso, corresponderá al titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.
El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos, si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.
Artículo 70. Derecho de adquisición preferente.
El derecho de adquisición preferente regulado en el artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.
Artículo 71. Reservas demaniales.
La Administración General e Institucional de la Comunidad podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad, destinados al uso general, para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.
La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
La declaración de reserva se efectuará por acuerdo de la Junta de Castilla y León, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La reserva prevalecerá frente a cualesquier otros posibles usos de los bienes, y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
CAPÍTULO II. Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales
Artículo 72. Órganos competentes.
La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad que no convenga enajenar, y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, será acordada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda cuando el plazo por el que se concede dicha explotación sea superior a un año.
Si el plazo inicial de explotación no excede de un año, la referida competencia corresponderá al titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Los órganos rectores de las entidades institucionales determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean de la propiedad de estos.
La autorización del uso de bienes o derechos patrimoniales por un plazo inferior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.
Artículo 73. Contratos para la explotación de bienes patrimoniales.
A los negocios jurídicos mediante los que se efectúe la explotación de los bienes o derechos patrimoniales se les aplicarán las normas contenidas en el capítulo I del título IV de esta ley.
Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a cuarenta años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad, con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.
Las bases del pertinente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán al previo informe del correspondiente servicio jurídico.
Artículo 74. Régimen de los negocios jurídicos de explotación.
Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se regirán por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley, y se formalizarán en la forma prevista en el artículo 90 de la misma.
Artículo 75. Prórroga y subrogación.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato.
Artículo 76. Frutos y rentas patrimoniales.
Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes patrimoniales se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad o en la tesorería de la entidad correspondiente, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, y se harán efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos se integrarán en el patrimonio de la Administración General de la Comunidad o de la entidad institucional con carácter de patrimoniales.
Artículo 77. Administración y explotación de propiedades incorporales.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del titular de la consejería que las haya generado, la administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración de la Comunidad, salvo que por acuerdo de la Junta de Castilla y León se encomienden a otra consejería.
Los órganos rectores de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado serán los competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que éstos sean titulares.
TÍTULO IV. Gestión patrimonial
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 78. Carácter patrimonial de los bienes adquiridos.
Salvo disposición legal en sentido contrario, los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad y de sus entidades institucionales se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.
Los bienes y derechos transferidos por la Administración del Estado o por otra Administración pública se integrarán en el patrimonio de la Comunidad con el mismo carácter que ostenten en el momento de la transferencia.
Artículo 79. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales.
Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la legislación básica del Estado en la materia, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo que no contemplen estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y su extinción se regirán por las normas de derecho privado que sean aplicables en cada caso, del modo previsto en la legislación del Estado y en esta ley.
Artículo 80. Capacidad para celebrar contratos privados con la Administración de la Comunidad.
Podrán celebrar los contratos privados regulados en esta ley con la Administración General y las entidades institucionales las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles, o que se hallen asistidas, en su caso, de los medios previstos legalmente para complementarla o suplirla.
Artículo 81. Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán celebrar los contratos privados con la Administración de la Comunidad regulados en esta ley las personas y entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delito contra el patrimonio, cohecho, malversación, tráfico de influencias, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o delitos contra los derechos de los trabajadores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre de dichas personas jurídicas o a beneficio de ellas.
Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la legislación concursal sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de incompatibilidades previstos en la legislación vigente.
Esta prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que ostenten la representación legal de estas últimas.
Tener deudas pendientes con la Comunidad de Castilla y León y, en el caso de las empresas, no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 82. Libertad de pactos.
Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. Para la consecución del interés público, la Administración de la Comunidad podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán conllevar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de ellos, o a otros integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones esté suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
Artículo 82 bis. Tramitación de expedientes patrimoniales sobre bienes afectados.
Los expedientes de enajenación, permuta o cesión de los bienes del patrimonio de la Comunidad podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o servicio público, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictarse los respectivos acuerdos de enajenación, permuta o cesión.
Se añade por el art. 19.1 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158.
Artículo 83. Procedimientos de contratación.
La adquisición onerosa de bienes y derechos se realizará mediante los procedimientos de concurso público y adquisición directa, en los supuestos que establece esta ley.
La enajenación onerosa de bienes y derechos podrá realizarse mediante los procedimientos de concurso, subasta o adjudicación directa en los supuestos que establece esta ley.
En el concurso público la adjudicación recaerá en el licitador que haga la proposición más ventajosa en su conjunto, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos de condiciones aprobados al efecto, sin atender exclusivamente al precio, y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
La enajenación mediante subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más ventajoso económicamente para la Administración.
En los procedimientos de contratación directa será necesaria al menos una propuesta de un proyecto de contrato, acompañada de un informe sobre la concurrencia de las circunstancias que motivan la utilización de dicho procedimiento de acuerdo con esta ley.
Artículo 84. Pliegos generales de condiciones.
La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que deberán ser informados, previamente a su aprobación, por el servicio jurídico correspondiente. Estos pliegos generales se aplicarán a toda la Administración General e Institucional de la Comunidad.
Artículo 85. Condiciones particulares.
Respecto de cada contrato se aprobará previamente el pliego de condiciones, que se sustituirá por el proyecto del contrato cuando proceda la contratación directa. Este pliego, o en su caso el proyecto, deberá ser informado previamente por el servicio jurídico correspondiente.
Artículo 86. Informe de la Intervención General.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad, sin perjuicio de sus funciones de control, emitirá informe sobre los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere seiscientos mil euros, sobre los de explotación cuya renta anual exceda de dicha cuantía, y sobre los de cesión gratuita que requieran la autorización de la Junta de Castilla y León. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.
Artículo 87. Negocios que afecten a bienes del patrimonio histórico y cultural.
En la preparación de cualquier negocio jurídico patrimonial que afecte a bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Cultural de Castilla y León, será preceptivo el informe de la consejería competente en materia de cultura.
Artículo 88. Comisión de contratación patrimonial.
Para la resolución de los procedimientos de contratación mediante concurso y subasta regulados en esta ley, el órgano competente para resolver estará asistido por una comisión de contratación patrimonial, cuya composición se determinará reglamentariamente.
Artículo 89. Tasaciones periciales e informes técnicos.
La realización de cualquier negocio jurídico que afecte a los bienes y derechos requerirá la previa tasación o valoración de éstos.
Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para cumplir lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y serán efectuadas por personal técnico dependiente de la consejería o entidad que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición o arrendamiento. Estas actuaciones podrán, igualmente, encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y a empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.
Las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles deberán ser aportadas por el departamento interesado en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que el órgano directivo competente en materia de patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.
La tasación deberá ser aprobada por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, o, en el caso de las entidades institucionales, por el órgano competente para concluir el negocio.
De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.
Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.
Artículo 90. Formalización.
Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en documento administrativo, o en escritura pública cuando ésta sea precisa para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, si son susceptibles de inscripción en dicho registro, se formalizarán en escritura pública para poder ser inscritos. En este caso los gastos generados serán a costa de la parte que haya solicitado la formalización.
Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre éstos se formalizarán en documento administrativo, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente.
El órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General a que se refiere este título. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración General el titular de dicho órgano directivo, o bien el funcionario en quien delegue.
Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión serán efectuados por la consejería o entidad que los inste, y se comunicarán posteriormente a la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 91. Reversión de bienes expropiados.
El ofrecimiento y la tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la consejería o entidad que haya instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otra distinta. En tal caso, esta última comunicará a la que hubiese instado la expropiación el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta que se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la consejería o entidad a que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.
De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de esta ley.
Artículo 92. Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución.
Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Comunidad, los servicios jurídicos de ésta, o en su caso quien la represente, pondrán inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda, o de la entidad correspondiente, la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.
Artículo 93. Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos administrativos.
Las adjudicaciones administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que se las prevean y en esta ley.
En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración General de la Comunidad se observarán las siguientes reglas:
No podrán acordarse las adjudicaciones sin previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. A estos efectos, deberá cursarse a este órgano la correspondiente comunicación, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y de su situación posesoria.
La adjudicación deberá notificarse a la consejería competente en materia de hacienda, con traslado de la resolución correspondiente.
La consejería competente en materia de hacienda dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.
Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación al patrimonio de la Administración General de los bienes y derechos adjudicados.
A falta de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor de las entidades institucionales se observarán las reglas establecidas en el apartado anterior, en cuanto fueren de aplicación. No obstante, la adjudicación deberá ser autorizada por la entidad.
CAPÍTULO II. Adquisiciones a título gratuito
Artículo 94. Adquisiciones a título gratuito.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda aceptar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración General de la Comunidad. No obstante, cuando el donante hubiera señalado su destino concreto, las donaciones y legados de bienes muebles serán aceptados por el titular de la consejería competente.
Serán competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito a favor de las entidades institucionales sus órganos rectores.
La Administración General de la Comunidad y las entidades institucionales sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos, o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos, si el valor del gravamen impuesto no excede el valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público, relativas al valor artístico, histórico o cultural del bien o a cualquier otra circunstancia debidamente justificada.
Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, ésta se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
Artículo 95. Obligación de comunicar.
Quienes, por razón de su cargo o empleo público, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Administración General estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda.
Si la disposición fuese a favor de una entidad institucional, deberán comunicarlo a ésta.
Artículo 96. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.
La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración General de la Comunidad, en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos o a la propia Comunidad. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 4 del artículo 94.
Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos u órganos de la Comunidad que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que hayan asumido sus funciones en el ámbito la Comunidad, y, en su defecto, a favor de la Administración General de la Comunidad.
Artículo 97. Cesión de bienes y derechos a la Comunidad.
La cesión de bienes y derechos a la Administración General de la Comunidad para el cumplimiento de sus fines habrá de ser aceptada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Cuando por incumplimiento de la finalidad o de las condiciones fijadas, o por terminación del plazo, la entidad o persona cedente solicite la reversión de todo el inmueble cedido o parte de él, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda resolver sobre la procedencia o improcedencia de la restitución.
Cuando la cesión se produzca en favor de una entidad institucional, corresponderá al órgano rector competente de ésta aceptarla y resolver, en su caso, sobre la reversión.
CAPÍTULO III. Adquisiciones a título oneroso
Artículo 98. Negocios jurídicos de adquisición.
Para la adquisición de bienes o derechos la Administración General de la Comunidad y las entidades institucionales podrán concluir cualesquiera contratos.
La Administración de la Comunidad podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.
Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por la legislación básica del Estado en la materia, por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las normas del derecho privado, civil o mercantil.
Artículo 99. Competencia para la adquisición de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
En el ámbito de la Administración General de la Comunidad, la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre éstos corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. Podrá ejercer esta competencia por propia iniciativa, cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petición razonada de la consejería interesada.
La adquisición onerosa en ejercicio de la potestad expropiatoria corresponde a la consejería que inste su ejercicio.
La adquisición de inmuebles o de derechos sobre éstos por parte de las entidades institucionales se efectuará previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 100. Justificación de la necesidad de la adquisición de inmuebles o derechos reales.
Para la tramitación del procedimiento de adquisición se incorporará al correspondiente expediente una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que se pretende destinar el inmueble o los derechos y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el artículo siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.
Artículo 101. Procedimiento de adquisición de inmuebles y derechos.
De modo general, las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos reales tendrán lugar mediante concurso público, salvo que se acuerde la adquisición directa en alguno de los supuestos previstos en esta ley.
Si la adquisición se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que puedan utilizarse.
Excepcionalmente, podrá acordarse la adquisición directa por alguno de los siguientes motivos:
Las peculiaridades de la necesidad que se pretende satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.
Cuando el vendedor sea otra Administración pública, una persona jurídica de derecho público o una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.
Cuando se declare desierto el concurso promovido para la adquisición.
Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
Artículo 102. Adquisición de edificios en construcción.
La adquisición de inmuebles en construcción podrá acordarse excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.
La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos.
En el momento de la firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de la hacienda de la Comunidad, como máximo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.
El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.
El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración adquirente no podrá exceder de dos años.
El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.
El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.
La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración General de la Comunidad será acordada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. La adquisición de estos inmuebles por parte de las entidades institucionales requerirá el previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.
Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre ellos, en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior.
Artículo 103. Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios.
La Administración General y las entidades institucionales podrán adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones.
La incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad requerirá la firma de un acta de entrega entre un representante del órgano directivo competente en materia de patrimonio y otro de la sociedad, entidad o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho.
Artículo 104. Adquisición de bienes muebles.
La adquisición de bienes muebles será llevada a cabo por la consejería o entidad institucional que los vaya a utilizar y se regirá por la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas; podrá realizarse centralizadamente, de conformidad con la normativa correspondiente.
Artículo 105. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración General de la Comunidad será efectuada por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del titular de la consejería interesada.
En el caso de las entidades institucionales, la adquisición de los derechos de propiedad incorporal corresponderá a sus órganos rectores.
En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos reales sobre ellos.
Artículo 106. Adquisición de títulos representativos de capital.
La adquisición de títulos representativos del capital de empresas constituidas conforme al derecho privado por suscripción o compra, y que no suponga adquirir la mayoría de su capital, será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo establecido en las normas específicas de los entes públicos de derecho privado.
La creación de empresas públicas, bien mediante su constitución, bien mediante adquisición de acciones, requerirá la autorización de la correspondiente ley, cuyo proyecto se aprobará a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En todo caso, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que fuese su valor, con objeto de cubrir el importe de la participación social.
Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la consejería competente en materia de hacienda.
CAPÍTULO IV. Arrendamiento de inmuebles
Artículo 107. Arrendamiento de inmuebles por la Administración General de la Comunidad.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda arrendar los bienes inmuebles que la Administración General precise para el cumplimiento de sus fines, a petición, en su caso, de la consejería interesada. Igualmente, le compete resolver sobre la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano ocupante.
Una vez concertado el arrendamiento, la consejería o entidad que ocupe el inmueble deberá ejercer los derechos y facultades y cumplir las obligaciones del arrendatario. En el caso de que el arrendamiento se hubiera adscrito a una entidad institucional, el ejercicio de aquellos derechos y el cumplimiento de las mencionadas obligaciones corresponderá al órgano rector de ésta que sea competente.
Artículo 108. Arrendamiento de inmuebles por entidades institucionales.
El arrendamiento de bienes inmuebles por las entidades institucionales, así como la prórroga, novación, o resolución anticipada de los correspondientes contratos se efectuará por sus órganos rectores, a los que también corresponderá su formalización.
En el caso de que dichos contratos se refieran a edificios administrativos, será necesario para su conclusión el previo informe del expediente por parte del órgano directivo central competente en materia de patrimonio de la consejería competente en materia de hacienda.
Será de aplicación a estos contratos lo previsto en el artículo 111 de esta ley.
Artículo 109. Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.
Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad que se pretende satisfacer, por las condiciones del mercado inmobiliario, por la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles o por la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.
Las propuestas de arrendamiento serán sometidas a informe técnico, que habrá de referirse a la adecuación de la renta al precio medio de mercado.
En el caso de arrendamientos que deba concertar de modo directo la Administración General, la solicitud de la consejería interesada vendrá acompañada de la oferta del arrendador y del informe técnico previsto en el apartado anterior, en el que se incluirá la conformidad con la renta.
Las propuestas de novación se someterán a informe del servicio jurídico correspondiente.
Artículo 110. Formalización de los contratos de la Administración General.
La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración General y sus modificaciones serán efectuadas por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o por el funcionario en quien delegue.
Artículo 111. Utilización del bien arrendado.
Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General o Institucional de la Comunidad.
Artículo 112. Resolución anticipada del contrato.
Cuando se prevea que la consejería o entidad que ocupe el inmueble arrendado va a dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, se comunicará al órgano directivo competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.
De considerarlo procedente, dicho órgano directivo trasladará esa comunicación a las diferentes consejerías, que podrán solicitar la puesta a disposición del inmueble. La resolución correspondiente se notificará al arrendador, para el que será obligatorio el cambio de órgano ocupante, sin que proceda el incremento de la renta.
Artículo 113. Contratos mixtos.
Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra, se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles.
CAPÍTULO V. Enajenación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 114. Bienes y derechos enajenables.
Los bienes y derechos patrimoniales del patrimonio de la Comunidad que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General o de las entidades institucionales podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo.
No obstante, podrá acordarse la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad con reserva de su uso temporal cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o de cualquier otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
Artículo 115. Negocios jurídicos de enajenación.
La enajenación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a las normas del capítulo VI de este título, se acuerde su cesión.
Artículo 115 bis. Aplazamiento de pago.
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explicita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Para ello, se atenderá a las características del bien o derecho enajenado, al precio del mismo y a las circunstancias concurrentes, con respeto en todo caso a los principios de proporcionalidad y buena gestión. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
El pago aplazado se podrá incluir como condición particular en el pliego que ha de regir la subasta o el concurso, o podrá ofrecerse al interesado en la venta directa, de acuerdo con el principio de libertad de pactos. En tales casos, se atenderá a los criterios señalados en el apartado anterior para la fijación del aplazamiento.
Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.
Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales
Artículo 116. Competencia.
El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles y derechos reales de la Administración General de la Comunidad será el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En relación con los inmuebles y derechos reales pertenecientes a las entidades institucionales, serán competentes para acordar su enajenación sus órganos rectores, de acuerdo con lo previsto en sus normas de creación o en sus estatutos y en esta ley.
En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de veinte millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada previamente por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda o del titular de la consejería a que esté adscrita la entidad institucional.
Artículo 117. Trámites previos a la enajenación.
Antes de la enajenación del inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.
No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes por segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por él.
Artículo 118. Formas de enajenación.
El procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles y derechos reales será el concurso, debiendo, no obstante, justificarse en el expediente. En el pliego de condiciones podrá preverse el abono de parte del precio en especie y el hecho de que el bien haya de destinarse a fines de interés general.
La adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los correspondientes pliegos.
La enajenación se realizará mediante subasta cuando el precio haya de ser el único criterio determinante para la adjudicación, que se efectuará a favor de quien presente la oferta más ventajosa.
Si quedara desierta la primera subasta, se podrán realizar hasta tres subastas sucesivas sobre el mismo bien inmueble o derecho real, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un quince por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada del órgano competente. En una única convocatoria, podrá efectuarse la primera subasta junto con las tres restantes. Transcurridos dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta sin que se haya adjudicado el bien inmueble o derecho real, si se celebrara una nueva subasta, ésta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.
En el caso de que la adjudicación del concurso o la subasta resulte fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la enajenación podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa, o bien se podrá proceder a la enajenación directa del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.
Artículo 119. Enajenación mediante adjudicación directa.
Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
Cuando el adquirente sea otra Administración Pública, una persona jurídica de derecho público o una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.
Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por una persona distinta de las previstas en las letras a) y b).
Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
Cuando por razones excepcionales, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
Cuando varios interesados se encuentre en un mismo supuesto de adjudicación directa, ésta se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158.
Artículo 120. Enajenación de parcelas inedificables y fincas rústicas inexplotables.
Los propietarios colindantes podrán adquirir directamente, previa tasación pericial, mediante venta o permuta y con preferencia sobre cualquier otro solicitante, las parcelas propiedad de la Comunidad que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, resulten inedificables conforme al planeamiento urbanístico, así como las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
En el caso de que sean varias las propiedades colindantes, en suelo urbano la venta o permuta deberá hacerse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según dictamen técnico; en suelo rústico, tendrá preferencia el dueño de la tierra colindante de menor cabida.
En igualdad de condiciones, y si no mediara acuerdo entre los interesados, la venta o permuta se realizará a favor del colindante que primero la solicite.
En el caso de que los propietarios colindantes se nieguen a adquirir la parcela o los terrenos, la Administración General o, en su caso, la entidad institucional podrá optar entre enajenarla mediante subasta, advirtiendo en el pliego su carácter de inedificable o no explotable, y adquirir mediante cualquier título el terreno colindante para normalizar la configuración de las fincas conforme al planeamiento urbanístico o para posibilitar su explotación.
Artículo 121. Fianza para participar en procedimientos de enajenación.
La participación en procedimientos de enajenación requerirá el depósito de un cinco por ciento del precio de venta en concepto de fianza. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente podrá elevar el importe de la fianza hasta un diez por ciento del precio de venta.
Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 122. Iniciación del procedimiento de enajenación.
El expediente de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre éstos que pertenezcan al patrimonio de la Administración General se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que se considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación.
El acuerdo de incoación del procedimiento por el titular de la consejería competente en materia de hacienda declarará la alienabilidad de los bienes a que se refiera.
Podrá acordarse la enajenación de los inmuebles por lotes y, en los supuestos de enajenación directa, admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre éstos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo 89 de esta ley.
El tipo de la subasta o el precio de la enajenación directa serán fijados por el órgano competente para la enajenación, de acuerdo con la tasación realizada. De igual forma, los pliegos que han de regir el concurso determinarán los criterios que deban tenerse en cuenta en la adjudicación.
En todo caso, los pliegos harán referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca.
Artículo 123. Convocatoria.
La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el de la provincia en que radique el bien, y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendiendo a la naturaleza y a las características del bien.
Artículo 124. Suspensión del procedimiento.
La suspensión del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda, cuando se trate de bienes de la Administración General, o por acuerdo de los órganos rectores competentes de las entidades institucionales, cuando se trate de bienes propios de éstas. Deberá basarse en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.
Artículo 125. Adjudicación.
El órgano competente, de conformidad con el artículo 116 de esta ley, acordará la adjudicación. Podrá declarar su improcedencia si considerase perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, estimase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos. En tal caso, la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones presentadas no generarán derecho alguno para quienes optaron a su compra.
Artículo 126. Enajenación de inmuebles litigiosos.
Podrán enajenarse bienes litigiosos del patrimonio de la Comunidad siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:
En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, así como de las partes y la referencia del litigio concreto que afecta al bien. Igualmente deberá preverse la plena asunción, por parte de quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio, y de que asume las consecuencias y riesgos derivados de él.
En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.
Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación, y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase en que sea posible el cumplimiento de lo indicado en las letras a) y b) de dicho apartado.
El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal, ante la jurisdicción que proceda, del ejercicio de la acción correspondiente y de su contenido.
Sección 3.ª Enajenación de muebles
Artículo 127. Competencia.
La competencia para enajenar los bienes muebles del patrimonio de la Comunidad corresponde al titular de la consejería que los tuviese afectados o que viniera utilizándolos, o al órgano rector competente de la entidad institucional propietaria de ellos.
El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en el Inventario General.
Artículo 128. Procedimiento.
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando la consejería o la entidad institucional considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, cuando su valor sea inferior a treinta mil euros o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 119.1 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.
Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del valor de adquisición.
Se aplicarán supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas en esta ley para la enajenación de bienes inmuebles.
Artículo 129. Imposibilidad de la venta.
Cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición, los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por la consejería o entidad respectiva a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en el capítulo VI de este título.
El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.
Si no fuese posible o no procediese la venta o cesión, podrá acordarse su destrucción o inutilización.
Sección 4.ª Enajenación de derechos de propiedad incorporal
Artículo 130. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.
El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General será el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular de la consejería que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación.
La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de las entidades institucionales será efectuada por sus órganos rectores.
La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 119.1 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.
Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de procedimiento para la enajenación de inmuebles establecidas en esta ley.
Sección 5.ª Enajenación de títulos representativos de capital
Artículo 131. Autorización de la enajenación de títulos.
La enajenación de títulos representativos de capital, propiedad de la Comunidad de Castilla y León, en sociedades mercantiles o de los derechos de suscripción que le correspondan, se aprobará:
Por ley cuando se trate de sociedades integradas en el sector público de la Comunidad de Castilla y León, y la enajenación suponga la pérdida de la condición de empresa pública.
En los demás supuestos, el acuerdo de enajenación será competencia de la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de enajenar títulos representativos de capital que pertenezcan a entidades institucionales.
Artículo 132. Procedimiento de enajenación.
Los títulos se enajenarán en Bolsa y otros mercados secundarios organizados si cotizan en ellos. En otro caso, serán objeto de subasta pública, excepto en los siguientes supuestos en que el órgano competente podrá acordar la adjudicación directa:
Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.
Cuando el adquiriente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.
Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil. El precio de la enajenación se fijará por el órgano competente para autorizar la misma, sin que su cuantía pueda ser inferior al importe que resulte de la valoración efectuada por el titular del órgano directivo competente en materia de Patrimonio o, en el supuesto previsto en el párrafo a), al que resulte del procedimiento establecido por los estatutos de la sociedad para la valoración de los títulos.
Artículo 133. Enajenación de otros títulos.
El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará, asimismo, a la enajenación de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos análogos representativos de la participación de la Comunidad en las empresas.
Sección 6.ª Permuta de bienes y derechos
Artículo 134. Permuta de bienes y derechos.
Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad podrán ser permutados por otros cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar no sea superior, según tasación, al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
Artículo 135. Permuta por inmuebles futuros.
Podrán permutarse bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes, y conste racionalmente que llegarán a tener existencia.
Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción y que preste aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones garantizadas.
Artículo 136. Procedimiento para la permuta de bienes y derechos.
Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.
No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público, que se difundirá a través del Boletín Oficial de Castilla y León y de cualesquier otros medios que se consideren adecuados.
En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.
La diferencia de valor entre los bienes permutados podrá abonarse en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.
CAPÍTULO VI. Cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales
Sección 1.ª Cesión gratuita de bienes o derechos de la Administración General
Artículo 137. Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles de la Administración General.
Los bienes inmuebles patrimoniales de la Administración General de la Comunidad cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria o previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a otras Administraciones y a fundaciones públicas.
Artículo 138. Cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles de la Administración General.
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