Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2006-12-14
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 162
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1.

El uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Administración General cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria o previsible podrá cederse gratuitamente a entidades públicas o privadas por un plazo máximo de veinte años, para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los habitantes de la Comunidad de Castilla y León. Una vez transcurrido el plazo máximo de veinte años, podrán autorizarse prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más y siempre que se mantengan los mismos fines de utilidad pública o interés social que motivaron la cesión gratuita inicial.

2.

Los derechos y obligaciones de los cesionarios del uso se regirán, salvo que se establezca otra cosa, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo. El cesionario asumirá los gastos derivados de la utilización y el mantenimiento del inmueble, así como el pago del impuesto de bienes inmuebles.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 139. Cesiones gratuitas de derecho de superficie y otros derechos reales.
1.

La Administración General de la Comunidad de Castilla y León podrá constituir y ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria o previsible, a favor de otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles de capital enteramente público y entidades sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunidad de Castilla y León.

2.

A estas cesiones les será de aplicación lo establecido en esta ley sobre la cesión de la propiedad de bienes inmuebles.

Artículo 140. Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.

La propiedad o el uso de los bienes muebles y derechos incorporales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria o previsible podrán cederse gratuitamente a otras Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública e interés social.

Artículo 141. Competencia.
1.

La cesión de la propiedad de los bienes inmuebles de la Administración General, de derechos reales o del uso de éstos será establecida por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del órgano directivo competente en materia de patrimonio. Cuando el valor del bien, según tasación, exceda de veinte millones de euros, la cesión deberá ser autorizada por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda.

2.

Será competente para ceder los bienes muebles y los derechos incorporales el titular de la consejería que viniera utilizándolos.

Artículo 142. Vinculación de la cesión al fin.
1.

Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta cesión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.

Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que la implantación del uso o servicio que corresponda a los fines de la cesión deberá realizarse en el plazo de tres años y el destino deberá mantenerse durante todo el tiempo de la cesión. El cómputo de los plazos se iniciará desde la aceptación del cesionario, que deberá efectuarse en el plazo que al efecto se establezca.

2.

Corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio comprobar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad al fin para el que fueron cedidos, y podrá adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias. La consejería que hubiera propuesto la cesión deberá colaborar en la comprobación del cumplimiento de dicho fin.

3.

A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años al órgano directivo competente la documentación que acredite el destino de los bienes. Este órgano, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.

4.

En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que se hubiese establecido otra cosa en el pertinente acuerdo.

Artículo 143. Procedimiento.
1.

La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Administración General de la Comunidad se dirigirá a la consejería competente para resolver, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará. La solicitud vendrá acompañada de la acreditación de la representación de la persona que la suscriba así como de certificación de los acuerdos de solicitud de cesión por parte de la entidad solicitante y de que se acredite que cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

2.

Cuando se pretenda la cesión de un inmueble afectado a una consejería, la solicitud podrá dirigirse también a ésta, que en caso de conformidad, solicitará a la consejería competente en materia de hacienda la desafectación y la tramitación de la cesión.

3.

La propuesta de resolución sobre la cesión se someterá al informe del servicio jurídico correspondiente.

4.

La resolución sobre la solicitud de cesión se producirá en el plazo de seis meses. Transcurrido este periodo sin que se notifique la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

5.

Las cesiones gratuitas de bienes y derechos deberán constar en el Inventario General.

Artículo 144. Resolución de la cesión.
1.

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y los bienes revertirán a la Administración cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

2.

La cesión podrá resolverse cuando se precise la utilización del bien o derecho por la Administración o para prestar un servicio público cuando existan razones debidamente justificadas y así figure en el acuerdo de cesión.

3.

La resolución de la cesión será dictada por el órgano que la hubiera acordado. En la resolución que acuerde la cesión se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.

Artículo 145. Publicidad de la cesión.
1.

Si la cesión tuviese por objeto la propiedad de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, que el cesionario deberá comunicar al órgano directivo competente en materia de patrimonio.

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquier otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

2.

Cuando se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho, se realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan. La resolución que determine la restitución del bien o derecho será título suficiente para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros, actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.

Sección 2.ª Cesión gratuita de bienes y derechos de las entidades institucionales

Artículo 146. Cesión de bienes de las entidades institucionales.
1.

Con independencia de las cesiones previstas en el artículo 129 de esta ley, las entidades institucionales sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad. Sólo podrán ser cesionarios las Administraciones públicas y las fundaciones públicas.

2.

Serán competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos que lo fueran para su enajenación, previo informe favorable del órgano directivo competente en materia de patrimonio.

3.

Las entidades institucionales deberán efectuar, respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido, iguales comprobaciones a las previstas en el artículo 142.

4.

La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de las entidades institucionales se dirigirá a éstas, con iguales menciones a las señaladas en el artículo 143.

5.

La resolución en los mismos casos previstos en el artículo 145 se acordará por el órgano rector competente de la entidad institucional.

CAPÍTULO VII. Gravamen de los bienes y derechos

Artículo 147. Imposición de cargas y gravámenes.

Solamente podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad con los requisitos exigidos para su enajenación.

TÍTULO V. Administración y coordinación de la utilización de los edificios administrativos

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 148. Edificios administrativos.
1.

Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:

a)

Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de las instituciones propias de la Comunidad, de la Administración General de la Comunidad y de sus entidades institucionales.

b)

Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.

2.

A los efectos previstos en este título, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en el párrafo anterior.

Artículo 149. Principios de la gestión de los edificios administrativos.

La gestión de los edificios administrativos por parte de la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales se inspirará en el principio de adecuación a las necesidades de los servicios públicos, y se realizará con sujeción a los siguientes criterios y principios:

a)

Planificación global e integrada de las necesidades de inmuebles de uso administrativo.

b)

Eficiencia y racionalidad en su utilización.

c)

Rentabilidad de las inversiones, considerando la repercusión de las características de los inmuebles en su utilización por los ciudadanos y en la productividad de los servicios administrativos vinculados a ellos.

d)

Imagen unificada, que evidencie la titularidad de los edificios, y que transmita los valores de austeridad, eficiencia y dignidad inherentes al servicio público.

e)

Coordinación por la consejería competente en materia de hacienda de los aspectos económicos de los criterios anteriores, y verificación por parte de dicha consejería de su cumplimiento.

Artículo 150. Administración de los edificios administrativos.
1.

La administración de los edificios administrativos corresponderá a la consejería o entidad institucional a la que estén afectados.

2.

Los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional estarán afectados a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que ésta acuerde su afectación o adscripción a alguna de ellas, en atención a su carácter predominante o a cualquier otra circunstancia que así lo aconseje en aras de una mayor eficacia en la administración del edificio, la cual se llevará a cabo conforme a lo que se determine reglamentariamente.

3.

La aprobación de proyectos de construcción, transformación o rehabilitación de edificios administrativos requerirá el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 18.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 151. Planes de actuación.

La Junta de Castilla y León podrá aprobar, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, planes anuales o plurianuales destinados a promover la utilización eficiente de los edificios administrativos y la cobertura de las nuevas necesidades a través de la construcción, la adquisición o el arrendamiento de inmuebles. Dicha consejería realizará las actuaciones que procedan para su desarrollo.

CAPÍTULO II. Órganos de coordinación de la gestión de los edificios administrativos

Artículo 152. Consejería competente en materia de hacienda.

La coordinación de la gestión de los edificios administrativos utilizados por la Administración General de la Comunidad y por las entidades institucionales corresponde a la consejería competente en materia de hacienda y, bajo la autoridad de su titular, al órgano directivo central competente en materia de patrimonio.

Artículo 153. Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
1.

La Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos es el órgano colegiado interdepartamental que asistirá al titular de la consejería competente en materia de hacienda en la coordinación de la gestión de los edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad, la aprobación de directrices y la adopción de medidas para un uso más eficiente de dichos edificios.

2.

La composición de la comisión se determinará reglamentariamente.

3.

La Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos emitirá informe preceptivo en relación con las operaciones de gestión y los instrumentos de programación y planificación de los edificios administrativos, en particular los siguientes:

a)

Planes de uso de los edificios administrativos.

b)

Establecimiento de los índices de ocupación y los criterios básicos de utilización de los edificios administrativos, cuya aprobación compete al titular de la consejería competente en materia de hacienda.

c)

Afectaciones, mutaciones demaniales y adscripciones de edificios administrativos, cuando estuvieren interesadas en su uso varias consejerías o entidades institucionales.

d)

Desafectaciones y desadscripciones de edificios administrativos, cuando la consejería o entidad que los tuviese afectados o adscritos se oponga.

e)

Actuaciones de gestión patrimonial que, por razón de sus características especiales, sean sometidas a su consideración por el titular de la consejería competente en materia de hacienda o por el titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio.

4.

La Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos podrá, por propia iniciativa o a solicitud del titular de la consejería competente en materia de hacienda o del titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio, elevar a estos órganos informes o propuestas en relación con la gestión y la utilización de los edificios administrativos.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 154. Infracciones.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

Las acciones u omisiones que causen daños en bienes de dominio público y patrimoniales, cuando el importe de tales daños supere la cantidad de un millón de euros.

b)

La usurpación de bienes de dominio público.

2.

Son infracciones graves:

a)

Las acciones u omisiones que causen daños en bienes de dominio público y patrimoniales, cuando el importe de tales daños supere la cantidad de diez mil euros y no exceda un millón de euros.

b)

La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público o patrimoniales, cuando produzca alteraciones irreversibles en ellos.

c)

La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.

d)

La retención de bienes patrimoniales una vez extinguido el título que permite su explotación.

e)

El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

f)

La utilización o explotación de bienes patrimoniales sin la correspondiente autorización o contrato, sin sujetarse al contenido de éstos o para fines distintos a los establecidos.

g)

El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.

h)

Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la prestación normal de aquél.

i)

El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en la legislación básica del Estado.

j)

La utilización de bienes cedidos gratuitamente, conforme a las normas del capítulo VI del título IV de esta ley, para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.

3.

Son infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que causen daños en los bienes de dominio público y en los patrimoniales, cuando su importe no exceda de diez mil euros.

b)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.

c)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.

d)

El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.

e)

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 155. Sanciones.
1.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de entre mil y cien mil euros, las graves con multa de entre cien mil uno y un millón de euros, y las muy graves con multa de entre un millón uno y diez millones de euros.

Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración del incumplimiento o infracción por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

2.

En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves, se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artículo 156. Reparación de daños.

Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones será fijado ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 157. Concurrencia de sanciones.

Cuando por unos mismos hechos, el infractor pudiese ser sancionado por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley y en otra u otras leyes especiales, la mencionada legislación especial se aplicará con preferencia a esta ley.

CAPÍTULO II. Normas de procedimiento

Artículo 158. Órganos competentes.
1.

Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda imponer las sanciones por las infracciones que afecten a los bienes patrimoniales de la Administración General y a los bienes de dominio público que tenga afectados, así como las contempladas en las letras i) y j) del apartado 2 del artículo 154 cuando éstas afecten a bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad.

2.

Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las restantes infracciones los titulares de las consejerías a las que se encuentren afectados los bienes o derechos, y los órganos rectores de las entidades institucionales cuando los bienes o derechos formen parte de su propio patrimonio o los tengan adscritos.

3.

Será competente para iniciar el procedimiento sancionador el que lo sea para resolver. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano que determinen los reglamentos orgánicos y, en su defecto, a la autoridad o funcionario que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento.

Artículo 159. Procedimiento sancionador.

Para la imposición de las sanciones previstas en este título se seguirá el procedimiento establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad.

Artículo 160. Ejecución de las sanciones.
1.

El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidos por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Las multas coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no podrán superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, y no podrán reiterarse en plazos inferiores a ocho días.

Disposición adicional primera. Gestión patrimonial en materia de vivienda.
1.

Corresponden a la consejería competente en materia de vivienda, de conformidad con la legislación sectorial en dicha materia, las facultades de gestión, administración y disposición que esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda respecto de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos, así como respecto de aquellas otras viviendas que vayan a incorporarse al Parque Público de alquiler social, incluidos anejos, y de los suelos destinados a la construcción de tales viviendas o alojamientos protegidos, independientemente de su calificación urbanística como suelos residenciales o dotacionales. Dichas facultades comprenden en todo caso las de adquirir, enajenar, arrendar, ceder, permutar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre las viviendas o alojamientos protegidos, establecer condiciones y términos, así como constituir y ejercitar cualquier otro derecho inscribible. Las mismas facultades corresponden a la consejería competente en materia de vivienda respecto de los locales comerciales que formen parte del mismo inmueble que las viviendas de protección pública o alojamientos protegidos, mientras se les aplique el mismo régimen y beneficios que a éstos.

2.

La consejería competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá ceder aquellos inmuebles cuyas facultades de disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, únicamente con la finalidad de promover la construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de titularidad pública, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.

3.

Los inmuebles a los que se refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente en materia de vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 18.3 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14849#dfsegunda.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394.

Disposición adicional segunda. Montes, terrenos forestales y vías pecuarias.

La consejería competente en la administración y gestión de montes, terrenos forestales y vías pecuarias ejercerá las facultades atribuidas en esta ley a la consejería competente en materia de hacienda en relación con las vías pecuarias y la permuta de terrenos en montes de la Comunidad que se hallen catalogados, ajustándose a lo establecido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley. Dicha consejería comunicará a la competente en materia de hacienda las actuaciones realizadas, para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Disposición adicional tercera. Gestión patrimonial en materia de agricultura.

Los negocios jurídicos patrimoniales derivados de las actuaciones administrativas reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, y por la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, se regirán por sus normas específicas. En estos casos, corresponderán a la consejería competente en materia de agricultura las funciones que el título IV de esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda.

Téngase en cuenta que la referencia a la ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, se entiende realizada al Título II del Libro Segundo de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, según establece la disposición adicional única de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#daunica.

La referencia a la ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, se entiende realizada al Título II del Libro Segundo de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, según establece la disposición adicional única de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#daunica.

Disposición adicional cuarta. Convenios en materia patrimonial.

La consejería competente en materia de hacienda deberá informar, previamente a su suscripción, los convenios que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre éstos que integren el patrimonio de la Comunidad.

Disposición adicional quinta. Bienes semovientes.

A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.

Disposición adicional sexta. Aportación a juntas de compensación.
1.

La incorporación de la Administración General de la Comunidad o de las entidades institucionales a juntas de compensación, con la aportación de inmuebles o derechos sobre éstos pertenecientes al patrimonio de la Comunidad, requerirá la previa adhesión expresa y se regirá por la legislación urbanística vigente. La realización de los distintos actos que requiera dicha participación corresponderá al órgano competente para su administración y gestión.

2.

En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no sean compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, las consejerías o entidades titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción a la consejería competente en materia de hacienda, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional séptima. Especialidades respecto del inventario.

Las consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, montes y vías pecuarias procederán a inventariar las citadas propiedades y sus terrenos sobrantes; efectuaran, si es necesario, los correspondientes deslindes, en el plazo de tres años, y remitirán a la consejería competente en materia de hacienda los inventarios confeccionados, para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad.

Disposición adicional octava. Responsabilidad de los administradores de empresas públicas.

El régimen de responsabilidad de los administradores de las empresas públicas de la Comunidad será el establecido para los administradores de las sociedades estatales.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.

Los expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitación pasarán a regirse por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta ley.

Disposición transitoria segunda. Normas sobre administración de edificios.

La administración de los edificios de uso administrativo seguirá rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley hasta que la Junta de Castilla y León desarrolle las previsiones del título V de la misma.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, lo contradigan o resulten incompatibles con ello y, en especial, las siguientes:

La Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

La mención de la actividad patrimonial en el artículo 2 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

La mención de empresas públicas en el artículo 7.10 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 4 del artículo 29 del Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, aprobado por el Decreto 2/1998, de 8 de enero.

Disposición final primera. Ejercicio de competencias de la consejería competente en materia de hacienda por otras consejerías.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar que determinadas atribuciones de ésta sean ejercidas por otras consejerías respecto de ciertos bienes, cuando sea necesario como medio para el desarrollo de sus competencias específicas.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 15 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. El patrimonio de la Agencia de Inversiones y Servicios se rige por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y su administración y conservación corresponde a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su Reglamento General.»

«5. En caso de disolución de la entidad, los activos remanentes tras el pago de las obligaciones pendientes se incorporarán al patrimonio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.»

Se modifica el apartado c) del artículo 2 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, que pasará a tener la siguiente redacción:

«c) Por la Ley de la Hacienda de la Comunidad en aquellos aspectos que resulte aplicable y por la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«1. El patrimonio del Instituto está constituido por los bienes y derechos que adquiera y por los que le sean adscritos.

2.

Reglamentariamente podrá establecerse la necesidad de autorización previa de la Junta de Castilla y León para la adquisición de acciones de sociedades, en un porcentaje que no exceda el cincuenta por ciento de éstas.

3.

El Instituto ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos a efectos de la conservación, la correcta administración y la defensa de dichos bienes.

4.

El Instituto formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.

5.

La administración y gestión del patrimonio del Instituto corresponde a sus órganos de dirección, de conformidad con lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Extinguido el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, su patrimonio se incorporará al de la Administración General de la Comunidad.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 4 del artículo 90 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«4. En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la Comunidad.»

Disposición final sexta. Competencias de gestión de los bienes de dominio público.

Las consejerías y las entidades institucionales a las que corresponda la gestión y administración del dominio público de carreteras, montes, minas y demás propiedades administrativas especiales, ejercerán las competencias establecidas en su legislación específica.

Disposición final séptima. Actualización de cuantías.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias reguladas en esta ley y las establecidas, por razón del valor de los bienes y derechos, para la atribución de competencias de gestión patrimonial podrán ser actualizadas por la Junta de Castilla y León.

Disposición final octava. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1.

La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

2.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 26 de octubre de 2006.

El Presidente,

Juan Vicente Herrera Campo

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