Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.
1. Se crea un nuevo Grado III+ de dependencia extrema, que incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia están diagnosticadas con Esclerosis Lateral Amiotrófica en aquella fase avanzada de la enfermedad que determina una dependencia completa para actividades de la vida diaria, así como asistencia instrumental y personal derivada de problemas respiratorios y disfagia. También se incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia, están diagnosticadas con otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, conforme a los criterios establecidos en el reglamento que determine el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, conforme a lo establecido en su disposición final séptima.
2. A este Grado III+ de dependencia extrema se le asignará un nivel mínimo de protección específico, garantizado por la Administración General del Estado, en función de la prestación o servicio que se disfrute.
Las personas que tengan reconocido un Grado III+ de dependencia extrema tendrán reconocido el acceso a una prestación económica vinculada al servicio, de conformidad con el artículo 17, que únicamente podrá ser destinada a ayuda a domicilio, o a una prestación económica de asistencia personal, en los términos previstos en el artículo 19.
Se sustituye la referencia «Actividades básicas de la vida diaria» por «Actividades de la vida diaria» según establece la disposición adicional 3.a) de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#da-3
Se añade por el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21205
Disposición adicional decimoctava. Fomento de la innovación social.
1. Con el objeto de fomentar la innovación social en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las comunidades autónomas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, espacios de exención regulatoria que permitan ensayar marcos normativos flexibles orientados al desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de servicios de cuidados y apoyos personalizados, de base comunitaria y con enfoque de derechos, respetando en todo caso los principios y derechos de esta ley.
2. Cada comunidad autónoma definirá el régimen excepcional aplicable en dichos espacios de exención regulatoria, incluyendo su alcance, duración, límites de aplicación y las garantías necesarias para asegurar los niveles de protección previstos en el artículo 7 a las personas en situación de dependencia que participen en ellos. Asimismo, corresponderá a la comunidad autónoma determinar la forma de reconocimiento de la situación de dependencia durante la vigencia del espacio de exención regulatoria, así como las condiciones específicas de habilitación de las entidades que participen en él, atendiendo a su carácter experimental.
3. En el marco de estos espacios de exención regulatoria, las comunidades autónomas podrán emplear distintas modalidades de ensayo, incluidos, en su caso, proyectos piloto, y establecerán los mecanismos de supervisión, evaluación y gobernanza colaborativa que resulten adecuados para garantizar el aprendizaje y la mejora continua de las prácticas innovadoras.
4. Estos proyectos piloto estarán amparados por los niveles de protección regulados en el artículo 7, respecto a las personas en situación de dependencia que participen en los mismos, y no será requisito necesario que la comunidad autónoma haya dictado la resolución prevista en el artículo 29 ni que la entidad cuente con la debida acreditación.
5. Si al finalizar los proyectos piloto el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia considerara, sobre la base de una evaluación de impacto, entre otros, en la calidad de vida de las personas, que la modalidad de cuidados y apoyos así desarrollada constituye una alternativa deseable y viable, se podrán iniciar los trámites para incorporarlos al Catálogo de servicios previsto en el artículo 15.
Se añade por el art. 2.43 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as
Disposición adicional decimonovena. Empleados públicos del Servicio Exterior.
A los efectos del requisito de residencia establecido en el artículo 5.1.c) para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todas aquellas personas titulares de derechos establecidos en la presente ley que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior.
Se añade por el art. 2.44 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as
Disposición adicional vigésima. Aprobación del marco formativo de los y las profesionales que presten la asistencia personal.
En el plazo máximo de un año, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobará el marco formativo necesario para el acceso y desempeño de los y las profesionales que presten la asistencia personal orientada a garantizar apoyos personalizados para la vida independiente, la participación comunitaria y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con dependencia y/o discapacidad.
Se añade por el art. 2.45 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as
Disposición adicional vigesimoprimera. Compatibilidad de las prestaciones de base domiciliaria.
Con anterioridad al 1 de enero de 2030, las comunidades autónomas deberán haber adaptado sus regímenes de incompatibilidad para garantizar la compatibilidad de todas las prestaciones de base domiciliaria, en coherencia con lo establecido en el artículo 14.
Se añade por el art. 2.46 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as
Disposición adicional vigesimosegunda. Interoperabilidad de los sistemas de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La Administración General del Estado impulsará, en cooperación con las comunidades autónomas y las entidades locales, la interoperabilidad de los sistemas de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con los sistemas autonómicos y locales, así como la tramitación telemática integral de los procedimientos, respetando en todo caso las competencias autonómicas y la normativa de protección de datos.
Asimismo, se garantizará apoyo técnico suficiente a los entes locales que participen en la tramitación, información o acompañamiento de las personas beneficiarias.
Se añade por el art. 2.47 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as
Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de las Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las administraciones de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de esta disposición durante 2015 según establece la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Se suspende la aplicación, para el año 2015, por la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Se suspende la aplicación, para el año 2014, por la disposición adicional 28 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación, para el año 2013, por la disposición adicional 84 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#octogesimacuarta.
Se suspende la aplicación, para el año 2012, por la disposición adicional 40 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Disposición transitoria segunda.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación, contratación o concierto.
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación.
A partir del 1 de julio de 2015 al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada
2. En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.
3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.
4. Transcurridos los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.
5. En la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.
Se modifica el apartado 3 y se sustituye la referencia «Ley 30/1992, de 26 de noviembre» por «Ley 39/2015, de 1 de octubre» por el art. 2.48 y la disposición adicional 3.c) de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 22.17 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, Ref. BOE-A-2012-8745.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.
Se modifican, con efectos de 1 de junio de 2010, los apartados 2 y 3 y se reenumeran los anteriores 3 y 4 como 4 y 5 por el art. 5 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad al 25 de mayo de 2010 , y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación esta disposición en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud, según se establece en la disposición transitoria 3.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 40.
Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final cuarta bis. Criterios comunes para el apoyo a personas cuidadoras no profesionales.
El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, o el órgano autonómico competente, acordará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, criterios comunes mínimos para el desarrollo de servicios de apoyo a las personas familiares o convivientes que realicen apoyos y cuidados en el propio hogar a personas en situación de dependencia.
Estos servicios podrán incluir, entre otros:
Asesoramiento, orientación y acompañamiento en la realización de los cuidados y en el acceso a prestaciones y servicios.
Apoyo psicológico individual y grupal.
Apoyos de respiro, preferentemente mediante asistencia personal u otros apoyos de base comunitaria.
Formación para la calidad de los cuidados, con enfoque de promoción de la autonomía personal y vida independiente.
Asesoramiento en accesibilidad del hogar, productos de apoyo y prevención de sobrecarga física y emocional.
La regulación y desarrollo de estos servicios corresponderá a las administraciones competentes, respetando las competencias autonómicas.
Se añade por el art. 2.49 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Consejo y de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se aprobará la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27.
Disposición final sexta. Informe anual.
1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo Territorial y el dictamen de los Órganos Consultivos.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Téngase en cuenta las referencias hechas a determinados órganos administrativos, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
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