Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales

Rango Real Decreto
Publicación 2006-12-16
Última actualización 2021-11-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
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Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales y del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España", según establece el art. único.1 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales fueron aprobados por Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, y supusieron la adaptación de los aprobados por Orden de 28 de agosto de 1970 a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, además de una acomodación de los mismos a lo que la práctica y la experiencia habían venido aconsejando.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de aquella norma, preconstitucional, hace necesaria su adecuación a los cambios legislativos que se refieren no sólo a la citada Ley de Colegios profesionales, sino también a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en general al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. En este último aspecto, debe destacarse que en la actualidad todas las comunidades autónomas tienen atribuidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado sobre Colegios Profesionales.

Asimismo, la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, establece que éstos deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen en régimen de libre competencia. Esta legislación ha sido complementada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Para dar cumplimiento a estas exigencias de adaptación, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España ha remitido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que competen las relaciones con dicha corporación, una propuesta de nuevos Estatutos Generales, para su aprobación por el Gobierno de la Nación.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales y del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales y del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, cuyo texto figura a continuación.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

Los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales subsistirán con las mismas denominaciones y ámbito territorial hasta la constitución de los oportunos Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

Disposición transitoria segunda. Agrupación de los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

La integración de los actuales Colegios Oficiales en los Consejos Autonómicos de Colegios se llevará a cabo por las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con su legislación aplicable.

No obstante, con independencia de esa articulación autonómica, los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales mantendrán su agrupación en el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Estatutos Colegiales.

En el plazo de un año los Colegios Oficiales de Graduados Sociales deberán adaptar sus Estatutos a los presentes, los cuales serán de aplicación con carácter general hasta que se produzca aquella adaptación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular el Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

2.

Se mantiene, no obstante, la vigencia del artículo 1.º de la Orden ministerial de 28 de agosto de 1970.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANEXO. Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales y del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

TITULO I. De los Colegios de Graduados Sociales

Artículo 1. Naturaleza y ámbito.
1.

Los Colegios de Graduados Sociales son Corporaciones de Derecho Público, de carácter profesional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.

Todos los Colegios de Graduados Sociales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.

3.

Los presentes Estatutos, en lo referente a las funciones, organización y funcionamiento de los Colegios de Graduados Sociales, tienen carácter supletorio respecto de lo previsto en sus propios Estatutos y, en lo no previsto por ellos, de la correspondiente legislación estatal y autonómica.

Artículo 2. Miembros.
1.

Los Colegios de Graduados Sociales estarán integrados por las personas que ostenten los títulos de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborales, o los que, cualquiera que sea su denominación, los sustituyan o se creen en el futuro con alcance y nivel equivalentes siempre que la Ley atribuya a quienes estén en posesión de los mismos el derecho de acceso a la profesión de Graduado Social y reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos y por las normas que le sean de aplicación.

2.

En el ejercicio profesional se utilizará exclusivamente la denominación de Graduado Social.

3.

El acceso y ejercicio a la profesión de Graduado Social se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se añade el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 3. Organización territorial.
1.

En su respectivo ámbito territorial y de acuerdo con las competencias que les correspondan existirán: el Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, los Consejos de Colegios de Graduados Sociales de Comunidades Autónomas, que se constituyan, de acuerdo con su respectiva legislación autonómica, y Colegios de Graduados Sociales.

2.

Para la creación de Colegios de Graduados Sociales se estará a lo dispuesto en la legislación estatal básica y autonómica correspondiente.

Artículo 4. Comunidades Autónomas con lengua propia.

En los Colegios de Graduados Sociales radicados en Comunidades Autónomas con lengua propia, el uso de ésta se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente, y, en su caso, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Régimen jurídico.

Los Colegios de Graduados Sociales se regirán por sus Estatutos particulares y por los del correspondiente Consejo de Colegios de su Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por lo presentes Estatutos. En todo caso, les serán de aplicación los reglamentos y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 6. Funciones de los Colegios.
1.

Corresponde a los Colegios de Graduados Sociales el ejercicio de las siguientes funciones dentro de su ámbito territorial:

a)

Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

b)

Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Juzgados y Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley.

c)

Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes y los estatutos profesionales, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

d)

Promover la organización un sistema de asistencia que permita contar con los servicios de un Graduado Social por parte de quienes carezcan de recursos económicos para sufragárselos.

e)

Participar cuando así se encuentre establecido por normas legales o reglamentarias en los consejos y órganos consultivos de las distintas Administraciones públicas en materia de competencia de la profesión del Graduado Social.

f)

Estar representados en los Consejos Sociales Universitarios radicados en el ámbito territorial del Colegio siempre que así se encuentre previsto en la correspondiente legislación autonómica en materia de Universidades.

g)

Participar en la elaboración de los planes de estudio, siempre que sean a tal fin requeridos por los centros docentes donde se cursen las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión de Graduado Social; mantener contacto permanente con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso al ejercicio profesional de los nuevos Colegiados.

h)

Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión, y otros análogos; proveer al sostenimiento económico con los medios necesarios y organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

i)

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados persiguiendo la competencia desleal entre los mismos.

j)

Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

k)

Intervenir, en vía de conciliación, o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

l)

Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

m)

Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.

n)

Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle encomendadas o acuerde realizar por propia iniciativa.

ñ) Ostentar la representación que establecen las leyes para el cumplimiento de sus fines.

o)

Facilitar a los Juzgados y Tribunales la relación de los colegiados que pudieran ser requeridos o designados para intervenir como peritos en asuntos judiciales.

p)

Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

q)

La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

r)

Atender, dentro de su ámbito territorial, las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley.

s)

Las demás que vengan establecidas por la legislación estatal o autonómica.

2.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios de Graduados Sociales observarán los límites y se adecuarán en todo caso a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 7. Estatutos de los Colegios.
1.

Los Colegios de Graduados Sociales elaborarán sus Estatutos particulares, que deberán ser aprobados en Junta General Extraordinaria de cada Colegio, para regular su funcionamiento. En cuanto a su contenido, deberá ser conforme con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica y en estos Estatutos Generales. Se remitirán, en todo caso, al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales para su conocimiento y registro.

2.

Los Consejos de Colegios de Graduados Sociales de la Comunidad Autónoma se regirán por sus propios Estatutos elaborados y aprobados conforme a lo previsto en la correspondiente legislación estatal y autonómica, debiéndose remitirse al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales para su conocimiento y registro.

3.

Para la modificación de estos Estatutos y de los particulares de los Colegios de Graduados Sociales o de los Consejos de Colegios de Graduados Sociales se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.

Artículo 8. Advocación general.

Los Colegios de Graduados Sociales podrán colocarse bajo una advocación de carácter general, acordada de modo uniforme para todos los Colegios por el Consejo General.

Artículo 9. Tratamiento de los Colegios.

Los Colegios Oficiales de Graduados Sociales tendrán el tratamiento de Ilustre, salvo que, por otras circunstancias, les corresponda uno distinto.

Articulo 10. Tratamiento de los Presidentes de los Colegios.
1.

El Presidente del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España tendrá el tratamiento de excelentísimo/a señor/a.

2.

Los Presidentes de los Colegios de Graduados Sociales y demás miembros del Consejo General tendrán el tratamiento de ilustrísimo/a señor/a, salvo que, por otras circunstancias, les corresponda uno distinto.

Artículo 11. Indumentaria.
1.

El Presidente del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, los vocales electivos del mismo, los Presidentes de los Colegios y los miembros de las Juntas de Gobierno de los Consejos de Colegios de Graduados Sociales de las Comunidades Autónomas, y de los Colegios de Graduados Sociales usarán toga, así como la medalla correspondiente a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en el ejercicio de los mismos.

2.

En los restantes actos oficiales se estará a las normas de protocolo.

Artículo 12. Insignia y logotipo.
1.

La insignia profesional de los Graduados Sociales Colegiados estará constituida por la balanza de la Justicia, entre cuyos platillos hay dos espigas de trigo que enmarcan una rueda dentada, símbolo del trabajo, en cuyo pie se leerá «Iustitia Socialis», teniendo como fondo unos rayos dorados y fulgurantes. El diseño artístico será fijado por el Consejo General de entre los realizados por expertos.

2.

El Consejo General podrá adoptar un logotipo profesional que identifique de forma clara y sencilla la profesión de Graduado Social, los Colegios y el propio Consejo.

Artículo 13. Distinciones.
1.

En los actos oficiales solemnes los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio llevarán una medalla reproduciendo la insignia profesional, en cuya base se leerá el título del Colegio, sujeta con cordón de seda verde esmeralda. Dicha medalla será de oro o dorada para el Presidente y de plata o plateada para los restantes componentes de la Junta.

2.

Los miembros del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España podrán usar en las mismas condiciones la medalla referida con la leyenda en su base «Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España», y será de oro o dorada para el Presidente y de plata o plateada para los restantes componentes del Consejo.

3.

Las citadas medallas, expresadas en miniatura de dos centímetros, podrán llevarse sobre cualquier traje por los que ostenten o hayan ostentado cargos en el Consejo General o en las Juntas de Gobierno de los Colegios, así como por los Colegiados de Honor.

Artículo 14. Honores y recompensas.

La Junta de Gobierno de cada Colegio está facultada para premiar los méritos que, en el ejercicio de la profesión, contraigan los colegiados y los servicios que le presten las personas o colectividades ajenas al Colegio. A tal fin se elaborará un Reglamento específico con carácter general o se incluirá la normativa concreta en los Estatutos colegiales particulares. Los acuerdos deberán ser ratificados por la Junta General.

TÍTULO II. De los colegiados

CAPÍTULO PRIMERO. De la incorporación

Artículo 15. Clases de colegiados.

En los Colegios de Graduados Sociales existirán cuatro clases de colegiados:

a)

Ejerciente libre de la profesión por cuenta propia bien de forma individual, bien de forma asociada o colectiva.

b)

Ejerciente de la profesión por cuenta ajena mediando una relación laboral, y siempre que tal contratación sea precisamente en su calidad de Graduado Social. Cuando la legislación reguladora de la respectiva función pública establezca el deber o la posibilidad de colegiación profesional de determinados funcionarios, se asimilarán a los Graduados Sociales ejercientes por cuenta ajena aquellos Graduados Sociales que presten sus servicios en calidad de funcionarios de organismos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio o cualquier otro en que hayan ingresado por razón del título de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o de Diplomado en Relaciones Laborales y les haya sido exigido el mismo para obtener el cargo, y siempre que la función a realizar sea la específica de Graduado Social.

c)

No ejerciente.

d)

Emérito. Se incluirán en ella los colegiados jubilados, y las personas que, en razón a circunstancias excepcionales apreciadas por la respectiva Junta de Gobierno, merezcan esta consideración.

Artículo 16. Títulos honoríficos.

Podrán ser nombrados Presidentes o Colegiados de Honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o del propio Colegio, y con los derechos y competencias que se acuerden expresamente o, en su defecto, por una norma reglamentaria o estatutos colegiales particulares.

Artículo 17. Incorporación a los Colegios.

La incorporación a un Colegio de Graduados Sociales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Ser mayor de edad y no estar incurso en causa que impida el ejercicio profesional.

b)

Estar en posesión del título de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborales o del título extranjero homologado o reconocido en España como uno de los anteriores.

c)

Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio de la profesión.

d)

Satisfacer la cuota de ingreso y demás aportaciones que tenga establecida el Colegio por acuerdo de la Junta o Asamblea General.

Artículo 18. Requisitos de ejercicio profesional.
1.

Para el ejercicio de la profesión de Graduado Social en todo el territorio nacional será requisito indispensable y suficiente estar inscrito en un solo colegio, cualquiera que sea su ámbito territorial.

Los colegios no podrán exigir a los Graduados Sociales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

La incorporación obligatoria se realizará al colegio correspondiente al domicilio profesional, único o principal.

2.

La incorporación a un Colegio de Graduados Sociales como ejerciente requerirá, además de cumplir las condiciones generales expresadas en el artículo anterior, no estar incurso en causas de incompatibilidad o que impidan el ejercicio profesional.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 19. Causas que impiden el ejercicio profesional.

Son circunstancias que impiden el ejercicio de la profesión de Graduado Social las que legalmente así se establezcan y, entre ellas, las siguientes:

a)

La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

b)

Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión de ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Graduados Sociales.

c)

La invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de Graduado Social.

d)

La incapacitación civil.

Artículo 20. Solicitud de colegiación.
1.

La colegiación se solicitará mediante instancia dirigida al Presidente del Colegio adjuntando a la misma la documentación pertinente. Los colegios dispondrán de medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar por medios electrónicos su colegiación, en los términos previstos por la legislación en vigor.

El Secretario del Colegio examinará la instancia, así como los documentos unidos a la misma, emitirá el correspondiente informe y someterá la solicitud a la decisión de la Junta de Gobierno, que aceptará o denegará la solicitud de incorporación, dentro del plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que, cuando proceda, pueda requerir, con suspensión del plazo para resolver, la subsanación de defectos de la solicitud o la aportación de documentos necesarios, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución será notificada al interesado por escrito, con el visto bueno del Presidente del Colegio.

La falta de resolución expresa de la solicitud en el plazo de dos meses determinará que la incorporación al colegio se entienda autorizada por silencio administrativo positivo.

2.

Los solicitantes no admitidos podrán interponer recurso de alzada contra el acuerdo denegatorio en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del mismo, ante la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio que deberá informarlo. El órgano competente para resolver tales impugnaciones será el correspondiente Consejo Autonómico o, en su defecto, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución se entenderá desestimado.

La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa y será directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.

Los solicitantes no admitidos podrán retirar su documentación original, excepto la instancia, que quedará archivada en la Secretaría del Colegio con expresión de las causas de la denegación, si bien de ésta podrán obtener copia sellada.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 21. Registro.
1.

Los nuevos colegiados quedarán inscritos en el Registro General del Colegio por orden de admisión de instancia.

2.

Además del citado Registro General, la Secretaría del Colegio tendrá a su cargo un Registro Especial de colegiados en ejercicio, indicando quienes ejercen la profesión: a) libre por cuenta propia bien de forma individual o bien de forma asociada; b) por cuenta ajena mediando una relación laboral con una empresa o corporación mediante relación especial.

3.

La incorporación, justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al Graduado Social como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento de la Administración Pública.

4.

El Secretario del Colegio remitirá al principio de cada año una relación de todos los Graduados Sociales ejercientes incorporados al mismo así como de los que hayan cesado en dicho periodo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los organismos de la Administración que tengan directa relación con la profesión.

5.

El Registro será electrónico e incorporará no sólo a los Graduados Sociales sino también a las sociedades profesionales en cuyo objeto se encuentre el ejercicio de esta profesión.

Se añade el apartado 5 por el art. único.8 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 22. Derechos y deberes de los admitidos.

Los aspirantes admitidos satisfarán las cuotas de incorporación, derramas y demás aportaciones aprobadas por el colegio, cuya cuantía conjunta no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y se les entregará el carnet de colegiado y la insignia profesional.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 23. Prestación de juramento o promesa.
1.

Los Graduados Sociales, antes de iniciar su ejercicio profesional, deberán prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de los deberes de la profesión de Graduado Social.

2.

El juramento o promesa se prestará ante la Junta de Gobierno del Colegio de Graduados Sociales al que se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta disponga, con la posibilidad de hacerlo por escrito de forma provisional.

3.

En el expediente personal del colegiado deberá constar la fecha de prestación del juramento o promesa.

Artículo 24. Ámbito territorial del ejercicio profesional.
1.

El Graduado Social incorporado a cualquier Colegio de Graduados Sociales podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todos los asuntos que le sean encomendados dentro del territorio del Estado español, en el ámbito de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente en cada caso.

2.

Para el ejercicio profesional por los Graduados Sociales en territorios distintos al propio de su colegiación, los Colegios de Graduados Sociales no podrán exigir comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3.

En estos casos de ejercicio profesional por los Graduados Sociales en territorio distinto al de colegiación y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad de Graduado Social, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios de Graduados Sociales deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes contemplados en el Capítulo VI de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio donde se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

4.

En el caso de desplazamiento temporal a España de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretenda el ejercicio en España de la profesión de Graduado Social, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, en especial, a lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Para ejercer de esta forma temporal, de acuerdo con la mencionada normativa, bastará con la comunicación a la autoridad competente.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

CAPÍTULO SEGUNDO. De la pérdida de la condición de colegiado

Artículo 25. Pérdida.
1.

La condición de colegiado se pierde:

a)

Por defunción o declaración de fallecimiento.

b)

Por baja voluntaria, mediante comunicación dirigida al Presidente del Colegio.

c)

Por reiterado incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que hubieran sido acordadas, así como las demás cargas colegiales a que viniera obligado. Se entiende por reiterado incumplimiento el retraso de tres meses en el pago de forma sucesiva o alterna en el período de un año.

d)

Por condena firme que lleve consigo la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Graduado Social.

e)

Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2.

Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar, en resolución motivada, la pérdida de la condición de colegiado en los supuestos de los apartados c), d) y e) y, por otro lado, los incisos a) y b) habrán de ser adecuadamente comprobados y contrastados por los correspondientes servicios de los Colegios afectados.

3.

Las bajas serán comunicadas al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.

4.

Anualmente, el Secretario del Colegio pondrá en conocimiento de los Juzgados y Tribunales, y de los organismos de la Administración que tengan directa relación con la profesión, los colegiados que hayan causado baja.

5.

En el supuesto del apartado c) los colegiados podrán rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado, sus intereses legales y la cantidad que corresponda como nueva incorporación.

Artículo 26. Baja en la colegiación.

El Graduado Social que cause baja en el Colegio perderá todos los derechos inherentes a tal condición, estando obligado a devolver el carnet de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por uso indebido del mismo. En caso de incumplimiento de la referida obligación el Colegio anulará de oficio el carnet de colegiado.

CAPÍTULO TERCERO. De las incompatibilidades

Artículo 27. Causas de incompatibilidad.

El ejercicio profesional de Graduado Social tendrá las incompatibilidades establecidas por ley. Sólo mediante norma con rango de ley podrá imponerse el ejercicio de forma exclusiva de una profesión o limitar el ejercicio conjunto de dos o más profesiones.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 28. Ejercicio profesional ilegal o clandestino.

Los Colegios de Graduados Sociales propios del ámbito territorial respectivo ejercitarán cuantas acciones incluso penales procedan para evitar el intrusismo profesional, debiendo ser demandado quien viniera ejerciendo funciones propias de Graduado Social clandestinamente o, de forma pública y notoria, antes de solicitar su incorporación al Colegio respectivo.

Artículo 29. Comunicación de incompatibilidades y recursos.
1.

El Graduado Social en quien concurra alguna de las causas de incompatibilidad establecida en las leyes correspondientes deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad. De no hacerlo así la Junta de Gobierno del Colegio acordará, previo expediente con audiencia del interesado, la suspensión del Graduado Social en el ejercicio de la profesión mientras subsista la incompatibilidad, comunicándolo a los Juzgados y Tribunales en que el Graduado Social ejerciera su profesión, así como a los organismos de la Administración que tengan directa relación con la profesión.

En el caso de que se tenga conocimiento de que un Graduado Social ejerce la profesión pese a estar incurso en una causa de incompatibilidad establecida en las leyes, el correspondiente Colegio deberá incoar un expediente sancionador -que puede ir precedido de una información previa acerca de la entidad de los hechos-, en el curso del cual y con audiencia del interesado, podrá acordar su suspensión en el ejercicio de la profesión.

2.

Desaparecida la incompatibilidad, el Graduado Social, previa justificación de dicho extremo, podrá instar de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente el alzamiento de la suspensión.

3.

El acuerdo por el que se da de baja al Graduado Social por causa de incompatibilidad puede ser objeto de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma o del Consejo General si no existiera aquél, en los términos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

La infracción del deber de cesar en la situación de incompatibilidad así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

CAPITULO CUARTO. Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 30. Honores y distinciones.

Los Graduados Sociales colegiados gozarán de los derechos, honores, preferencias y consideraciones reconocidos por las leyes a la profesión.

Artículo 31. Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a)

Permanecer en el Colegio, salvo que incurran en alguna de las causas determinantes de la pérdida de la condición de colegiado recogidas en los Estatutos.

b)

Ser defendidos por el Colegio ante las autoridades, entidades y particulares en el ejercicio de la profesión o por motivo del mismo en sus justas reivindicaciones.

c)

Utilizar cuantos servicios establezca el Colegio, entre ellos, biblioteca, instituciones de previsión social y benéficas, publicaciones y cuanto otros puedan crearse, sin perjuicio de que algunos de estos servicios se puedan reservar por el Colegio exclusivamente a colegiados ejercientes.

d)

Ser representados y apoyados por la Junta de Gobierno en sus justas reclamaciones y en las negociaciones por diferencias que puedan surgir como consecuencia del ejercicio profesional.

e)

Conocer y estar informado de la marcha del Colegio.

f)

Asistir a cuantos actos de carácter corporativo celebre el Colegio.

g)

Usar el carnet de colegiado y la insignia correspondiente.

h)

Ser elegidos para los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo de la Comunidad Autónoma o del Consejo General, siempre que se reúnan los requisitos establecidos.

i)

Participar en la labor cultural y formativa que realice el Colegio.

j)

Usar la denominación de asesor en la materia correspondiente como expresión específica del contenido de la profesión. Tal denominación de asesor, y cualquiera otra, deberá ir siempre precedida de la expresión Graduado Social.

k)

Usar toga en audiencia pública y actos solemnes judiciales.

Artículo 32. Deberes de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a)

Ejercer en todo momento la profesión con el debido decoro y dignidad.

b)

Cumplir fielmente estos Estatutos así como los propios de cada Colegio, y las normas vigentes que sean de aplicación a la profesión de Graduado Social.

c)

Ejercer la profesión ateniéndose a las normas establecidas en el código deontológico que se apruebe por el respectivo colegio, por el correspondiente Consejo Autonómico o por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España. Estos códigos deontológicos serán en todo caso conformes a las leyes y accesibles por medios electrónicos, precisando las obligaciones de los Graduados Sociales, incluyendo las relativas a que sus comunicaciones comerciales sean ajustadas a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

d)

Actuar profesionalmente en toda ocasión bajo su nombre y apellidos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 33 a 35 de estos Estatutos y de lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

e)

Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas a cuyo pago vienen obligados por su condición de colegiado, así como las derramas y demás cargas sociales.

f)

Comparecer ante la Junta de Gobierno o ante cualquiera de las Comisiones existentes cuando fuesen requeridos para ello.

g)

Comunicar al Colegio las suplencias en las funciones profesionales por motivo de enfermedad, ausencia, o cualquier otra causa.

h)

Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno y de las Comisiones del Colegio, y cumplir los acuerdos adoptados por los mismos.

i)

Desempeñar con celo y eficacia los cargos para los que fuesen elegidos y participar en las Comisiones cuando fueran requeridos para ello por la Junta de Gobierno.

j)

Guardar el secreto profesional, entendiendo éste como la obligación y el derecho de no revelar ningún hecho de los que tengan conocimiento por razón del ejercicio profesional.

k)

Usar toga en audiencia pública y actos solemnes judiciales.

Se modifican las letras c) y d) por el art. único.12 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

CAPÍTULO QUINTO. De los despachos colectivos

Artículo 33. Ejercicio conjunto de la profesión.

El Graduado Social podrá ejercer su profesión conjuntamente con otros Graduados Sociales, bajo cualesquiera de las formas que se reconozcan en la ley. También podrá ejercer su profesión conjuntamente con otros profesionales titulados salvo que la ley lo impida.

Las sociedades a través de las que actúen deberán identificar al Graduado Social o Graduados Sociales que presten los servicios. Los Graduados Sociales que ejerzan la profesión en forma societaria deberán identificar en sus relaciones profesionales la sociedad a través de la que actúan.

Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 34. Registro de despachos colectivos.

Los despachos colectivos de Graduados Sociales y, en particular, las sociedades profesionales, se inscribirán en el Registro Especial de Despachos Colectivos del respectivo Colegio, haciendo constar los nombres y circunstancias de los Graduados Sociales que los integren y cumpliendo las obligaciones de registro colegial que a cada uno de ellos le resulten aplicables conforme a la legislación vigente. Las sociedades profesionales en cuyo objeto se encuentre el ejercicio de la profesión de Graduado Social, serán titulares y estarán sujetas a los mismos derechos y deberes que los Graduados Sociales.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.

Artículo 35. Requisitos.

Todos los Graduados Sociales integrados en un despacho colectivo deberán estar incorporados individualmente al Colegio correspondiente como ejercientes.

TÍTULO III. De los órganos de gobierno de los colegios

CAPÍTULO PRIMERO. De la Junta de Gobierno

Artículo 36. Órganos de gobierno.
1.

El gobierno de los Colegios corresponde a:

a)

La Junta General de colegiados.

b)

La Junta de Gobierno.

c)

El Presidente.

2.

Cuando así lo establezcan los Estatutos de cada Colegio, también corresponderá el gobierno de los Colegios a la Comisión Permanente, en los términos del artículo 56.1 de los presentes Estatutos.

Artículo 37. Competencias de la Junta de Gobierno.
1.

Cada Colegio de Graduados Sociales se regirá por una Junta de Gobierno, que será el órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Junta General, ostentará con carácter permanente la administración del Colegio y tendrá en todo momento la plena representación de la Corporación.

2.

Además de las que se establecen en el presente Estatuto o en los particulares de cada Colegio, serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

a)

En general:

1.ª Someter a votación en las Juntas Generales asuntos concretos de interés colegial, en la forma que establezca la propia Junta de Gobierno.

2.ª Resolver sobre la admisión de titulados que soliciten incorporarse al Colegio.

3.ª Velar para que los colegiados observen buena conducta en sus relaciones con los órganos jurisdiccionales, con sus compañeros y con sus clientes, así como que en el desempeño de su función profesional desplieguen la necesaria diligencia y competencia.

4.ª Impedir el intrusismo y perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional, ejercitando frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen necesarias o convenientes.

5.ª Proponer a la Junta General la adopción de los acuerdos que estime procedentes, en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.

6.ª Proponer a la Junta General la determinación de las cuotas que deben pagar los colegiados ejercientes libres por cuenta propia y por cuenta ajena, y los no ejercientes, para sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

7.ª Proponer, si lo estima necesario, a la Junta General, la aprobación de cuotas extraordinarias a sus colegiados, y adoptar las medidas necesarias para su ejecución en el caso de que aquellas fueran acordadas.

8.ª Recaudar el importe de las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, que incluirán el repartimiento de las cuotas del Colegio para el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, y para el Consejo General.

9.ª Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

10.ª Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

11.ª Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

12.ª Proponer a la Junta General la aprobación de los Reglamentos de orden interior que juzgue convenientes.

13.ª Nombrar las Comisiones o Secciones de colegiados que fueren necesarios al estudio de las materias que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción del colectivo profesional.

14.ª Velar para que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Graduado Social, proveyendo lo necesario al amparo de aquellas.

15.ª Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca y puedan afectarles, ya sea de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

b)

Con relación a los órganos jurisdiccionales:

1.ª Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados con la Magistratura y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en general, y con los Juzgados de lo Social y sus funcionarios en particular.

2.ª Promover la organización de un sistema de asistencia que permita contar con los servicios de un Graduado Social por parte de quienes carezcan de recursos económicos para sufragárselos.

3.ª Velar para que en el ejercicio de la función representativa que ostenten los colegiados de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumplan éstos con las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico profesional de aplicación.

4.ª Velar para que, en los mismos casos, los Graduados Sociales cumplan las obligaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en audiencia pública, reuniones de los órganos jurisdiccionales en que proceda y actos solemnes judiciales, usen toga y, en estrados, se sienten a la misma altura que las autoridades, funcionarios y profesionales mencionados en dicho precepto.

5.ª Perseguir, en los mismos casos, los comportamientos contrarios al deber de guardar secreto de los asuntos que los colegiados conozcan por razón de su actuación profesional e imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.

6.ª Amparar a los colegiados que, en los mismos supuestos, vean vulnerado su derecho a no ser obligados a declarar sobre los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

c)

Con relación a los Organismos oficiales:

1.ª Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

2.ª Promover cerca del Gobierno, de las Autoridades y de cuantos Organismos Oficiales con los que tenga relación la actividad de graduado social, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

3.ª Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas lo requieran.

d)

Con relación a los recursos económicos del Colegio:

1.ª Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

2.ª Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3.ª Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

3.

Corresponde igualmente a la Junta de Gobierno de cada Colegio velar porque los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica se adapten a las exigencias de la legislación de Defensa de la Competencia.

Artículo 38. Composición de la Junta de Gobierno.
1.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán constituidas en la forma que determinen los Estatutos de cada Colegio. A falta de previsión estatutaria, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica correspondiente y, en su defecto, a lo previsto en el presente artículo y en los siguientes.

2.

En todo caso, la Junta se compondrá de un Presidente, cargo que deberá recaer necesariamente en un colegiado en ejercicio y que deberá continuar siéndolo durante todo su mandato, que la presidirá y el número de Vocales que fijen los Estatutos de cada Colegio, no pudiendo ser menos de cinco ni más de quince. Al menos uno de los Vocales habrá de ser no ejerciente en las Juntas compuestas de hasta diez Vocales; o dos no ejercientes o, en su caso, uno no ejerciente y otro ejerciente por cuenta ajena, en ambos supuestos como mínimo, en las Juntas de Gobierno de más de diez Vocales.

3.

En defecto de una concreta previsión estatutaria particular, se seguirán las siguientes reglas: el número de Vocales será de uno por cada cuarenta colegiados o fracción; uno de ellos habrá de ser, por lo menos, no ejerciente, y si la Junta de Gobierno excede de diez Vocales, otro de ellos habrá de ser, por lo menos, ejerciente por cuenta ajena.

Artículo 39. Elección de cargos de la Junta de Gobierno.
1.

La Junta General elegirá el cargo de Presidente mediante votación nominal específica. Los cargos de Vicepresidente, Tesorero y Secretario, serán designados por la propia Junta de Gobierno de entre los Vocales elegidos por la Junta General y a propuesta del Presidente.

2.

Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos sin limitación.

3.

En los Colegios de nueva creación, la primera renovación por mitad se realizará a los cuatro años y recaerá sobre aquellos colegiados que obtuvieron menor número de votos.

Artículo 40. Ejercicio de los cargos.
1.

El ejercicio de los cargos de Presidente y Vocal de la Junta de Gobierno tendrá el carácter de honorífico y gratuito.

2.

Para ser elegido será necesario contar con un mínimo de colegiación, al día en que se verifique la elección, de dos años.

3.

No podrán formar parte de las Juntas de Gobierno quienes no se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y corporativos.

Artículo 41. Provisión de cargos vacantes.

Si por cualquier motivo quedare vacante alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno antes de la expiración del mandato reglamentario, el cargo vacante será provisto mediante acuerdo de la propia Junta de Gobierno, entre colegiados que reúnan las condiciones de elegibilidad para el cargo de que se trate; los así designados habrán de someterse a ratificación en la primera Junta General ordinaria que se celebre o bien extraordinaria que pueda convocarse al efecto y, en tal caso, ejercerán el cargo por el período de mandato que restare al sustituido.

Se exceptúa al Presidente, que se sustituye reglamentariamente por el Vicepresidente que corresponda hasta la primera Junta General ordinaria que se celebre o la extraordinaria que pueda convocarse para su elección.

También se procederá a la elección parcial de vocales, cuando no sea posible cubrir las vacantes por el sistema previsto en el apartado 1.

Cuando no fuere posible cubrir más de la mitad de las vacantes, el Consejo Autonómico competente, o en su defecto, el Consejo General, designará una Junta Provisional entre el primer tercio de los colegiados más antiguos, la cual convocará elecciones en el plazo de treinta días.

CAPÍTULO SEGUNDO. De la elección de la Junta de Gobierno

Artículo 42. Electores y elegibles.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación ajustada al principio de libre e igual participación de los colegiados. El voto de cada colegiado ejerciente, sea libre por cuenta propia o por cuenta ajena, tendrá doble valor, mientras que el de los no ejercientes y eméritos tendrá valor simple.

Figurarán como electores todos los inscritos en el censo, que se encuentren en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus deberes colegiales. El censo se formará por la Junta de Gobierno, o en su caso por la Junta Provisional, constarán en él todos los colegiados incorporados al Colegio con un mes de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones e incluirá todos los datos que hagan posible la elección. La propia Junta de Gobierno, o en su caso la Junta Provisional, resolverá las reclamaciones que puedan suscitarse, dentro de los tres días siguientes a su presentación, que, en todo caso, deberá producirse no más tarde del quinto día anterior a la elección.

Podrán ser candidatos los colegiados que, gozando de la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, cuenten al menos con la antigüedad en el Colegio de dos años y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones estatutarias.

También podrán ser candidatos los colegiados que, procedentes de otro Colegio y gozando de la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria en el Colegio de procedencia, el cual procederá a certificar el alta colegial y a trasladar el expediente. Estos colegiados conservarán la antigüedad y modalidad colegial del Colegio de procedencia.

Artículo 43. Votaciones.

La votación para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno se ejercerá personalmente en forma secreta al celebrarse la Junta General ordinaria de cada ejercicio o en la extraordinaria que a estos efectos habrá de convocarse en los casos de vacante del Presidente o de la mayoría de los Vocales. La Junta de Gobierno podrá también convocar Junta extraordinaria con el único objeto de celebrar separadamente la elección.

Las votaciones para esta elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno serán siempre por papeleta, no siendo válidas las designaciones hechas por aclamación.

El voto podrá emitirse por correo certificado en la forma que establezcan los Estatutos de cada Colegio, garantizando su autenticidad y secreto. En su defecto, se estará a lo que acuerde el Consejo General o el Autonómico en su caso.

En lo no regulado expresamente en los presentes Estatutos para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, se estará a lo previsto en los Estatutos de cada Colegio, y, en su defecto, a lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General vigente y demás normas complementarias, en cuanto fueran de aplicación.

Artículo 44. Convocatoria de elecciones y proclamación de candidatos.

La convocatoria de las elecciones se hará por el Vicepresidente en caso de elección únicamente del Presidente y, en los demás casos, por la Junta de Gobierno o en su caso por la Junta Provisional, con una antelación al menos de treinta días naturales.

Las candidaturas habrán de presentarse con quince días naturales de antelación, como mínimo, a la celebración de las elecciones. Podrán ser conjuntas o individuales y habrán de suscribirse sólo por los candidatos. Contendrán el previo compromiso de prestar juramento o promesa según lo establecido en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, así como obediencia al ordenamiento jurídico profesional contenido en los presentes Estatutos.

La proclamación de candidatos se hará por la Junta de Gobierno, o en su caso por la Junta Provisional, dentro de los dos días hábiles al siguiente de la finalización del plazo para presentar las candidaturas. Las impugnaciones que se produzcan, que habrán de interponerse en plazo de dos días hábiles desde la notificación del acuerdo, serán resueltas por la misma Junta de Gobierno antes de la celebración de la votación.

Artículo 45. Mesa Electoral y campaña electoral.

La Mesa de la Junta General, ordinaria o extraordinaria, en que se celebre la votación realizará las funciones de Mesa Electoral. La Mesa o Mesas, si por razón del número de electores fuese necesario constituir más de una, estarán compuestas cada una por tres colegiados designados por sorteo en sesión pública de la Junta de Gobierno, entre los colegiados con más de dos años de colegiación que no tengan cumplidos 66 años el día de la elección; el de más edad presidirá la Mesa y el más joven será el Secretario; en la misma forma y acto se designarán los suplentes necesarios.

Cuando el número de candidatos proclamados resulte igual o inferior al de los Vocales de la Junta a elegir, la proclamación equivaldrá a la elección, y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse. Se producirán las mismas consecuencias cuando se trate de la elección sólo de Presidente y se proclame un único candidato.

Los candidatos proclamados podrán efectuar, a su costa, las actividades de campaña electoral ajustadas al ordenamiento jurídico. No podrán utilizarse a tal efecto locales ni otros medios materiales o personales de los Colegios, excepto el derecho a que se les facilite una copia del censo electoral, así como los sobres y papeletas para la elección y, en su caso, juegos de etiquetas con las direcciones de todos los colegiados.

Cada candidatura conjunta o cada candidato individual podrá designar a otro colegiado que actúe como interventor en la Mesa o Mesas electorales.

Artículo 46. Ejercicio del voto y escrutinio.
1.

Los Estatutos de cada Colegio establecerán el horario en que se llevará a cabo la votación. En defecto de previsión estatutaria particular, será de 16 a 20 horas.

2.

La votación se celebrará, en cada Mesa Electoral, en dos urnas separadas, una para colegiados ejercientes libres por cuenta propia y por cuenta ajena, y otra para no ejercientes y eméritos. Los electores entregarán personalmente a quien presida la Mesa sus papeletas de voto, introducidas en sobre oficial, y éste las introducirá en la urna correspondiente, anotándose en la lista del censo. Votarán en último lugar los interventores, si los hubiere, y los miembros de la Mesa. Por fin, se introducirán en las urnas los votos recibidos por correo que cumplan los requisitos estatutarios.

3.

Serán válidas únicamente las papeletas y sobres oficiales entregados por el Colegio a los candidatos y electores, quienes tendrán unas y otros a su disposición, en la sede colegial, antes y durante la votación.

4.

El escrutinio, realizado por la Mesa Electoral, será público, autorizando el Secretario la correspondiente acta, que suscribirán los interventores y los demás miembros de la Mesa. Se incluirán las reclamaciones a que hubiere lugar, que serán imprescindibles para ulteriores recursos. Sólo se conservarán aquellas papeletas que hubieren sido objeto de impugnación.

5.

Contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno y Mesas electorales relativos a las elecciones, podrán interponerse, salvo lo expresamente previsto en este capítulo, los recursos, que no tendrán efectos suspensivos, establecidos con carácter general en los presentes Estatutos.

6.

Los Estatutos de cada Colegio establecerán los requisitos necesarios para garantizar la efectividad y la autenticidad del voto por correo.

Artículo 47. Constitución de la Junta de Gobierno electa.
1.

En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General y en su caso a los Consejos Autonómicos, y a través de éstos, al Ministerio y Consejería Autonómica correspondientes, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

2.

Los elegidos como Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el juramento o promesa conforme a lo establecido en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, así como obediencia al ordenamiento jurídico profesional contenido en los presentes Estatutos.

3.

El Presidente tomará posesión ante la Mesa Electoral en el acto de ser elegido, y los demás miembros en la primera Junta de Gobierno.

CAPÍTULO TERCERO. De los cargos y del funcionamiento de la Junta de Gobierno

Artículo 48. El Presidente.
1.

El Presidente ostentará la representación oficial y legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él y en las relaciones con los poderes públicos y Autoridades; será el ejecutor de los acuerdos del Colegio; convocará y presidirá las sesiones de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno, así como de las Comisiones de trabajo a las que asista; coordinará la labor de los distintos órganos colegiales, presidiendo todos ellos cuando asista y resolverá los empates con su voto de calidad si aquellos subsistieran durante dos votaciones sucesivas.

2.

El Presidente del Colegio asumirá igualmente por delegación todas las funciones del Colegio en los casos de urgencia que así lo requieran, pudiendo adoptar las resoluciones y medidas pertinentes bajo su responsabilidad y a reserva de someterlos al conocimiento y convalidación de la Junta de Gobierno.

3.

El Presidente del Colegio será el ordenador de los cobros y de los pagos, firmando la documentación colegial, y autorizando con su visto bueno las certificaciones expedidas por el Secretario y las Actas de la Junta General y de la de Gobierno. La ordenación de cobros y pagos podrá delegarla con carácter general en el Tesorero, en cuyo caso el Presidente las autorizará con su visto bueno.

4.

Incumbe al Presidente del Colegio, en particular, fomentar y mantener entre todos los colegiados relaciones de compañerismo y la tutela de los derechos de la profesión, del Colegio y de sus integrantes, además de cuantas atribuciones determinen los Estatutos de cada Colegio.

Artículo 49. El Vicepresidente o Vicepresidentes.

El Vicepresidente, y en su caso los Vicepresidentes por su orden, sustituirán al Presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas Comisiones que les encomiende el Presidente, con carácter permanente u ocasional, siendo necesario informe al mismo del desenvolvimiento de sus cometidos.

Artículo 50. El Secretario.
1.

Corresponde al Secretario redactar las actas, correspon­dencia y comunicaciones oficiales, dirigir los trabajos administrativos del Colegio y llevar el archivo y custodia de su documentación.

2.

El Secretario tendrá también a su cargo la expedición de certificaciones, con el visto bueno del Presidente, legalización de firma de colegiados y redacción de la Memoria anual del Colegio.

3.

El control directo e inmediato de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a la plantilla de los mismos corresponderá al Secretario.

4.

Por acuerdo de la Junta General, los Colegios podrán contratar a un Gerente, profesional en la materia y no colegiado. La propia Junta General podrá establecer que la Gerencia la pueda ocupar un graduado social colegiado. En todo caso el nombramiento y remoción corresponderá a la Junta de Gobierno, ostentando el Gerente las funciones de gestión administrativa propias de toda Gerencia, sin menoscabo de las funciones estatutarias de los cargos electivos, salvo expresa delegación para concretos casos que acuerden el Presidente, el Secretario o cualquier miembro de la Junta de Gobierno de sus facultades ejecutivas estatutariamente reconocidas a cada uno.

Artículo 51. El Tesorero.
1.

El Tesorero materializará la recaudación y custodia de los fondos del Colegio; dará a los mismos la inversión que corresponda según los acuerdos de la Junta de Gobierno; llevará inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador; e ingresará y retirará fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Presidente.

2.

Asimismo, donde no haya Contador, el Tesorero asumirá las funciones de éste señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 52. El Interventor-Contador.
1.

Los Estatutos de cada Colegio podrán establecer el cargo de Interventor-Contador, siéndole en tal caso de aplicación lo previsto en estos Estatutos en cuanto a su designación por la Junta de Gobierno, debiendo tener la condición de colegiado ejerciente.

2.

Si lo hubiera, corresponde al Interventor-Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción para su aprobación por la Junta General de todos los balances, cuentas y presupuestos, y el control de los mismos.

3.

El Tesorero y el Interventor-Contador, si lo hubiere, se sustituyen recíprocamente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 53. Sustituciones.
1.

La sustitución del Vicepresidente o Vicepresidentes, éstos por su orden, y la del Secretario, se llevará a cabo en la forma prevista en los Estatutos de cada Colegio. En su defecto, la sustitución se efectuará conforme se acuerde, con carácter general o para cada caso concreto, por la Junta de Gobierno, y, en casos de urgencia, por el Presidente o quien haga sus veces.

2.

Si los Estatutos de cada Colegio establecieran los cargos de Vicepresidente segundo o sucesivos o de Vicesecretario, estos sustituirán, respectivamente, al Vicepresidente o Vicepresidentes, por su orden, y al Secretario.

Artículo 54. El Bibliotecario.
1.

Los Estatutos de cada Colegio podrán establecer el cargo de Bibliotecario, que podrá ser desempeñado por un miembro de la Junta de Gobierno ejerciente o no ejerciente. Le corresponderá dirigir la biblioteca colegial y proponer la adquisición de aquellas publicaciones y obras que se estimen necesarias a los fines del Colegio.

2.

Los Estatutos de cada Colegio podrán también atribuir las funciones propias del Bibliotecario a cualquier otro miembro o cargo de la Junta de Gobierno, o a cualquier colegiado, sea ejerciente o no.

Artículo 55. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1.

Las Juntas de Gobierno se reunirán, por lo menos, una vez al mes, salvo el que cada Colegio considere como período vacacional, y en todo caso, siempre que las convoque el Presidente o lo soliciten la cuarta parte de sus componentes.

2.

La convocatoria la acordará el Presidente e incluirá el orden del día, sin perjuicio de tratarse aquellos asuntos que aquél declare urgentes, si bien en este caso no podrán adoptarse acuerdos sobre los mismos.

3.

Las Juntas de Gobierno quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria, si concurren la mayoría de sus componentes; y, en segunda convocatoria, si asisten el Presidente, el Secretario y tres Vocales.

4.

La asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno será obligatoria para todos sus miembros. Será causa de cese y consiguiente sustitución reglamentaria, acordados por la propia Junta, la falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año.

Artículo 56. Comisión Permanente, Comisiones y Ponencias.
1.

Los Estatutos de cada Colegio podrán establecer la creación de una Comisión Permanente, concretando sus componentes y sus funciones delegadas por la Junta de Gobierno. El Pleno de ésta habrá de tomar conocimiento de las decisiones de aquella Comisión Permanente, en los términos que establezcan los Estatutos particulares.

2.

Además de las Comisiones que establezcan los Estatutos de cada Colegio, la Junta de Gobierno podrá crear todas aquellas que estime oportunas, ya sea con carácter permanente o transitorio, determinando sus respectivas misiones y cometidos y el régimen de su funcionamiento.

3.

Todas las Comisiones y Ponencias serán presididas por el Presidente del Colegio, si asistiere, o por el miembro de la Junta de Gobierno que designare aquél. Sus acuerdos tendrán el carácter de propuestas, que habrán de ser elevadas a la Junta de Gobierno para su aprobación o desestimación, con las excepciones que se prevean en los Estatutos particulares de cada Colegio.

Artículo 57. Delegados provinciales, territoriales o insulares.
1.

Los Estatutos de cada Colegio, cuando la legislación autonómica así lo permita, podrán regular la posibilidad de la designación de Delegados provinciales, territoriales o insulares, en todas aquellas localidades a que alcance su jurisdicción y en las demarcaciones que se estime conveniente, bien determinando las circunscripciones o bien facultando para ello a la Junta General o a la Junta de Gobierno. Los mismos Estatutos, si llevan a cabo esta regulación, establecerán la forma de creación y supresión de las demarcaciones y el régimen de actuación de los Delegados como representantes del Colegio en su demarcación.

2.

Salvo que los Estatutos de cada Colegio determinen otra cosa, los Delegados, si los hubiere, serán propuestos a la Junta de Gobierno por votación llevada a cabo por los colegiados radicados en la demarcación de que se trate, debiendo recaer el nombramiento de Graduado Social en ejercicio, teniendo el cargo una duración de cuatro años, con posibilidad de reelección sin límite. Si los Estatutos particulares establecieren que los Delegados forman parte de la Junta de Gobierno del Colegio, habrán de reunir los requisitos que este Estatuto fija para tales cargos.

3.

Corresponde a los Delegados, si los hubiere, la legal representación del Colegio en el ámbito de su demarcación territorial y siempre que no esté representada la Junta de Gobierno o su Presidente, siguiendo las instrucciones y normas de su Junta de Gobierno; serán de su competencia todas aquellas funciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio; asistirán a todos los actos de carácter oficial y corporativo en que deba estar presente el Colegio; y cuidarán de informar a la Junta de Gobierno de las necesidades, aspiraciones y problemas profesionales y corporativos de los colegiados de su demarcación, a los que reunirá con la frecuencia debida para darles traslado de las informaciones de la vida colegial.

CAPÍTULO CUARTO. De las Juntas Generales

Artículo 58. Definición.

Las Juntas Generales de cada Colegio, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, son el órgano supremo de decisión colegial. Las integran la totalidad de los Graduados Sociales adscritos a cada Colegio que se hallen en el pleno disfrute de sus derechos.

Artículo 59. Orden del día.
1.

La Junta General ordinaria se celebrará dentro del primer semestre de cada año, para tratar los asuntos siguientes:

1.º Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Junta anterior.

2.º Examen y aprobación, en su caso, de la Memoria anual.

3.º Examen y votación del balance y cuentas anuales de ingresos y gastos y del presupuesto para el ejercicio.

4.º Exposición por el Presidente de la actuación y desenvolvimiento del Colegio durante el año anterior, y del estado en que se hallan las gestiones realizadas en defensa de los intereses de los colegiados.

5.º Proposiciones de la Junta de Gobierno.

6.º Proposiciones, ruegos y preguntas de los colegiados.

7.º Elección de cargos vacantes, cuando procediese y salvo que la Junta de Gobierno hubiere acordado convocar para ello Junta extraordinaria con el único objeto de celebrarla separadamente.

8.º Cualesquiera otros asuntos que no deban ser sometidos a la consideración de la Junta General extraordinaria, incluida, en su caso, la toma de juramento a los colegiados.

2.

El Consejo General, o en su caso el Autonómico competente, podrá autorizar que la celebración de la Junta General ordinaria tenga lugar durante el segundo semestre del año, si concurre causa bastante para ello y a petición de la Junta de Gobierno respectiva.

Artículo 60. Admisión de proposiciones.

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