Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales
Las proposiciones de los colegiados ante la Junta General ordinaria deberán ser entregadas a la Junta de Gobierno, para que ésta las examine y forme criterio sobre las mismas, con una antelación mínima de cinco días hábiles respecto de la fecha en que debe celebrarse la reunión, y habrán de llevar como mínimo la firma de diez colegiados, de los que siete como mínimo serán ejercientes. La Junta General acordará, después de su lectura, si procede o no discutir las proposiciones así formuladas.
De los requisitos anteriores se exceptúan las proposiciones incidentales y de orden que se presenten durante la celebración de la Junta por uno o varios asistentes, sobre cuya procedencia resolverá el que presida, y que nunca podrán referirse a asuntos que deban ser sometidos a la consideración de la Junta General y que no se hallen expresamente incluidos en el orden del día.
Artículo 61. Requisito de la convocatoria.
Las convocatorias a las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias se harán siempre por escrito, en papeleta de citación nominativa, que se enviará a cada uno de los colegiados.
La convocatoria deberá cursarse por lo menos con ocho días hábiles de antelación a la celebración de la misma. En caso de urgencia, a juicio de la Junta de Gobierno o del Presidente, podrá reducirse este plazo a cinco días hábiles.
Artículo 62. Convocatoria de Juntas extraordinarias.
Las Juntas Generales extraordinarias se convocarán a iniciativa de la Junta de Gobierno o bien a solicitud por escrito de una tercera parte de los colegiados, en la que expresarán las causas que justifiquen la petición, dirigida a la Junta de Gobierno y puntualizando los asuntos concretos que hayan de estudiarse, con excepción de cualquier otro.
La Junta de Gobierno sólo podrá denegar la convocatoria cuando la petición que cumpla los requisitos expresados sea contraria a la Ley o ajena a los fines colegiales. En otro caso, iniciará los debates el primer firmante de la petición.
La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse en el plazo de treinta días naturales, computados desde el acuerdo de la Junta de Gobierno o desde la presentación de la solicitud.
Artículo 63. Régimen general de los debates.
Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalados, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de los colegiados, o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de los asistentes.
El Presidente dirigirá los debates, podrá conceder o suspender el uso de la palabra, y llamará al orden a los colegiados que se excedieran en la extensión o alcance de sus discusiones, no ciñéndose a la materia discutida o faltaran al respeto a su autoridad, a algún compañero, a la Junta o a la Asamblea, pudiendo expulsar del local a quien, llamado al orden dos veces, le desobedeciera.
Como regla general, en los temas que sean objeto de debate sólo se permitirán, como máximo, dos turnos en pro y dos en contra, salvo en los asuntos de excepcional interés a criterio del Presidente.
Las Juntas Generales no se darán por terminadas mientras no se hayan discutido y recaído acuerdo sobre todos los puntos del orden del día. Sin embargo, salvo los casos de elección para cargos de la Junta de Gobierno, podrán suspenderse por quien las presida cuando las sesiones se prolonguen más de cuatro horas, continuando el mismo día o el siguiente hábil.
Artículo 64. Votaciones.
Las votaciones realizadas en las Juntas Generales serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta. Se entenderá que existe unanimidad en una votación, cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Presidente podrá proponer que se celebre votación.
La votación ordinaria se verificará levantándose primero los que aprueben la cuestión que se debate, y después, los que la desaprueben, y se efectuará siempre que la pida un colegiado.
La votación nominal se realizará diciendo cada colegiado asistente sus dos apellidos, seguido de la palabra «sí» o «no», y tendrá lugar cuando lo soliciten cinco colegiados como mínimo.
La votación por papeleta deberá celebrarse cuando afecte a cuestiones personales de uno o más colegiados, cuando la pida la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el Presidente. Las votaciones para el nombramiento de cargos vacantes de la Junta de Gobierno, serán siempre por papeletas, no siendo válidas las designaciones hechas por aclamación.
En toda votación, el sufragio de cada colegiado en ejercicio libre por cuenta propia o por cuenta ajena tendrá el valor de doble, mientras que el del no ejerciente será estimado simple.
Los Estatutos de cada Colegio podrán permitir la delegación de voto en otro colegiado y establecer un valor del voto diferente.
Artículo 65. Escrutinio.
Sin perjuicio de lo establecido en estos Estatutos para la elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno, el Secretario de la Corporación será el encargado de escrutar los votos emitidos en las Juntas Generales en los demás casos. A tal efecto será auxiliado por dos asistentes a la reunión designados por la propia Junta General.
Artículo 66. Moción de censura.
Los colegiados pueden ejercer el derecho de censurar al Presidente o a alguno de los miembros de la Junta de Gobierno o a ésta en Pleno.
La petición de moción de censura habrá de venir suscrita por una tercera parte de los componentes del Colegio y sólo podrá adoptarse en Junta General Extraordinaria convocada expresamente con este solo objeto.
Para que se celebre la Junta General será necesario que asistan a ella la mayoría absoluta de los colegiados. La misma mayoría absoluta habrá de votar favorablemente a la censura para que esta prospere.
Cuando prosperare la moción de censura, se procederá a proveer los cargos vacantes de acuerdo con lo previsto para tal supuesto en estos Estatutos, dando conocimiento de todo ello al Consejo General y al Autonómico, en su caso.
TÍTULO IV. De los Consejos General y Autonómicos y de la Asamblea Nacional
CAPÍTULO PRIMERO. De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas
Artículo 67. Régimen jurídico.
Los Consejos Autonómicos de Colegios se regirán por sus Estatutos, conforme a la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma.
CAPITULO SEGUNDO. Del Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales de España
Artículo 68. Naturaleza y ámbito.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España es la Corporación de Derecho Público representativa, coordinadora y de defensa de la profesión y de los Colegios en el ámbito nacional e internacional.
El Consejo General está dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 69. Domicilio, composición y cargos directivos.
El Consejo General tiene su sede en Madrid, pero podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.
Estará constituido por la persona titular de la presidencia, por las personas titulares de las presidencias de todos los colegios de graduados sociales de España, como vocalías natas, y diez vocalías electivas, dos de las cuales ejercerán los cargos de vicepresidencia primera y vicepresidencia segunda. Una de las vocalías habrá de ser elegida de entre las personas colegiadas no ejercientes de los colegios oficiales de graduados sociales de España.
La presidencia y las diez vocalías electivas serán elegidas mediante votación. La presidencia deberá ser ocupada por una persona colegiada ejerciente con una antigüedad superior a cinco años y será elegida por la totalidad de las personas titulares de las presidencias de los colegios de graduados sociales. Las diez vocalías electivas serán elegidas por todas las personas que integren las juntas de gobierno de los colegios oficiales de graduados sociales de España. El Consejo General aprobará las normas electorales necesarias para la práctica de las votaciones.
Los cargos de vicepresidencia primera y segunda, secretaría y tesorería se designarán por el pleno del Consejo General a propuesta de la persona titular de la presidencia, de entre las vocalías electivas. Podrá también designarse una vicesecretaría y una vicetesorería, así como una interventoría-contaduría.
Las personas titulares de la presidencia, las vicepresidencias primera y segunda, la secretaría, la tesorería y las restantes vocalías electivas constituirán la Comisión Permanente del Consejo General.
El mandato de las personas que ocupen los cargos directivos del Consejo General designadas por elección en un mismo proceso electoral durará cuatro años. Sólo podrán ser reelegidas para tres mandatos consecutivos o sin limitación para mandatos alternativos.
La pérdida de condición de cargo directivo electo de cualquiera de las personas que componen el Consejo General, con anterioridad al transcurso de cuatro años desde su elección, dará lugar a la aplicación de las reglas sobre suplencia o, en caso de no estar previstas, a la sustitución de la persona que hubiese perdido tal condición mediante la oportuna elección, debiéndose entender por el tiempo que reste de los cuatro años de mandato.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 947/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18033
Artículo 70. Fines.
El Consejo General de Colegios tendrá una misión consultiva, reguladora y propulsora de la profesión, así como la función representativa de los asuntos de interés general para los Graduados Sociales, sin perjuicio de la autonomía y personalidad propias de cada Colegio y de las competencias de los Consejos de las Comunidades Autónomas.
Artículo 71. Funciones.
Serán funciones propias del Consejo General, además de las que específicamente se le atribuyen en estos Estatutos, las siguientes:
Ostentar y ejercer la representación y defensa de la profesión y de los Colegios en el ámbito nacional e internacional.
Conocer el texto de los Estatutos de cada uno de los Colegios e inscribirlos en el registro correspondiente, una vez producido el control de legalidad por la Comunidad Autónoma competente.
Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios de distintas Comunidades Autónomas entre sí, entre Colegios con sus respectivos Consejos Autonómicos y finalmente entre los distintos Consejos Autonómicos entre sí, respetando la autonomía respectiva y siempre que ello no resulte impedido por la legislación autonómica aplicable.
Resolver los recursos que se interpongan contra cualquiera de los actos de los Colegios, cuando su resolución no corresponda a los Consejos Autonómicos.
Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materias de su competencia.
Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros del propio Consejo y, salvo lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable, respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
Aprobar en pleno, previo informe de una Comisión revisora de cuentas, designada del propio seno del Consejo, la Memoria, Balances y Cuentas anuales, las habilitaciones de créditos y el presupuesto de cada ejercicio.
Informar en los casos legalmente previstos sobre todo proyecto de modificación de la legislación estatal aplicable a los Graduados Sociales y a sus Colegios Profesionales y sobre los proyectos estatales de disposiciones generales que afecten a la profesión.
Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que afecten a la profesión de Graduado Social y estime oportunas.
Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones y designar, cuando proceda, a los directivos españoles de las mismas.
Organizar, con carácter nacional e internacional, cuantas enseñanzas, cursos, seminarios, congresos o cualquiera otra actividad análoga encaminada a la formación, perfeccionamiento y reciclaje profesional, así como colaborar con la Administración a estos fines en la medida que resulte necesaria.
Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión, y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social.
Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando para ello con la Administración en la medida que resulte necesario.
Coordinar la celebración de elecciones para la renovación de las Juntas de Gobierno de los Colegios; resolver los recursos que puedan formularse sobre la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de la Junta de Gobierno de los mismos; adoptar las medidas que estime convenientes para que cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de una Junta de Gobierno, sean provistos provisionalmente con los colegiados más antiguos; y velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos, para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Todo ello sin perjuicio de las competencias legales de los Consejos Autonómicos y de lo previsto en la respectiva legislación autonómica.
Informar al Ministerio correspondiente acerca de los asuntos referentes a la profesión o sobre aquellas cuestiones en que, por la índole e importancia de las materias, considere oportuno dicho Ministerio oír su dictamen.
Elevar al Ministerio correspondiente todas las iniciativas encaminadas a mejorar la organización y funcionamiento de los Colegios y las actividades profesionales de sus componentes.
Resolver, dentro de sus facultades y competencias, las consultas que le sean formuladas por los Colegios, y enviar información urgente a las Juntas de Gobierno sobre temas de interés para la profesión.
Resolver por sí o formular al Ministerio correspondiente, las propuestas oportunas respecto a las cuestiones no previstas en el presente Estatuto.
Considerar las propuestas aprobadas por las Juntas Generales y remitidas por conducto de sus Colegios, así como tomar conocimiento de los nombramientos para cargos de la Junta de Gobierno efectuados en forma legal y estatutaria.
Acordar o revocar, cuando proceda y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno de cada Colegio, los nombramientos de colegiados de Honor y la concesión de recompensas y placas de honor, a tenor de las propuestas que reciba de los Colegios o que se promuevan desde el propio seno del Consejo.
Defender los derechos y prerrogativas de la profesión y de los Colegios ante los poderes públicos, promoviendo ante todos ellos los recursos y acciones que procedan, sin perjuicio de la legitimación de cada Colegio o de los Consejos Autonómicos.
Participar en la regulación y funcionamiento de los servicios que puedan establecerse para la atención por Graduados Sociales a quienes carezcan de recursos económicos para sufragar su contratación libre, en la forma prevista legal y reglamentariamente.
Cualesquiera otras funciones que sean consecuencia de las anteriores, así como las que legal, reglamentaria o estatutariamente le correspondan, siempre con respeto a las funciones y competencias de cada Colegio y de los Consejos Autonómicos y de su autonomía respectiva.
Artículo 72. Competencias y obligaciones de sus miembros.
Cada uno de los miembros del Consejo General desempeñará las funciones y tendrá las obligaciones que se establecen en este artículo.
El Presidente asumirá la representación oficial y legal del Consejo General, tanto en juicio como fuera de él y en las relaciones con los poderes públicos y autoridades; será el ejecutor de sus acuerdos; convocará y presidirá las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, fijando el orden del día y resolverá los empates con su voto de calidad si aquellos subsistieran durante dos votaciones sucesivas.
El Presidente asumirá igualmente por delegación todas las funciones del Consejo General en los casos de urgencia que así lo requieran, pudiendo adoptar las resoluciones o medidas pertinentes bajo su responsabilidad y a reserva de someterlas al conocimiento y convalidación del Consejo.
El Presidente será el ordenador de los cobros y de los pagos, firmando la documentación correspondiente, y pondrá el visto bueno en la Memoria de Actividades y a los presupuestos que presenten el Secretario y el Tesorero, respectivamente, a la aprobación de la Corporación. La ordenación de cobros y pagos podrá delegarla con carácter general en el Tesorero, en cuyo caso el Presidente las autorizará con su visto bueno.
Los Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al Presidente en las funciones del mismo, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán por su delegación, las que le encomiende el Consejo a propuesta de su Presidente.
El Secretario se encargará de la correspondencia oficial, de la custodia y archivo de los ficheros y demás documentación, cuidando de dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo; redactará las actas de las reuniones y una Memoria anual recogiendo las actividades de la organización colegial; expedirá, con el visto bueno del Presidente, las actas, certificaciones y documentos, y será el Jefe Administrativo y de Personal del Consejo General.
El Tesorero custodiará, bajo su responsabilidad, los fondos del Consejo General, dando a los mismos la inversión que corresponda según los acuerdos de Consejo; efectuará los cobros y pagos, previa orden o con el visto bueno del Presidente, y llevará los libros de contabilidad indispensables; presentará al Pleno del Consejo el Presupuesto para cada anualidad, al iniciarse ésta y siempre dentro del primer trimestre, así como la liquidación correspondiente del ejercicio económico anterior, a fin de que los apruebe o formule los reparos pertinentes.
Al Interventor-Contador, si lo hubiere, le corresponde la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, junto con el Tesorero, para su aprobación por el Consejo General de todos los balances, cuentas y presupuestos, y el control de los mismos.
El Vicesecretario y el Vicetesorero, si se designaren, sustituyen respectivamente al Secretario y Tesorero en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Si hubiere Interventor-Contador se sustituirá recíprocamente con el Tesorero.
Los demás Vocales, natos o electivos, del Consejo General tendrán a su cargo las funciones específicas o sectoriales que éste les atribuya.
Todos los elegidos para formar parte del Consejo General, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el juramento o promesa establecidos en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril.
Artículo 73. Régimen de funcionamiento.
El Consejo General se reunirá en Pleno, por lo menos, una vez por trimestre, así como siempre que lo ordene su Presidente o lo solicite un tercio de sus miembros.
El Consejo General tanto en Pleno como en Comisión Permanente, quedará constituido válidamente cuando se hallen presentes la mitad más uno de sus componentes, en primera convocatoria, y cualquiera que sea su número en segunda convocatoria.
Salvo en los casos de urgencia, apreciada por el Presidente, la convocatoria se llevará a cabo al menos con 15 días de antelación, remitiendo junto con ella la documentación o información necesaria sobre los asuntos a tratar.
Artículo 74. Comisión Permanente.
La Comisión Permanente del Consejo General será la encargada de ejecutar los acuerdos del Pleno del Consejo, pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen régimen de la profesión, con obligación de dar cuenta al Pleno en la primera reunión que celebre.
La Comisión Permanente se reunirá, como órgano permanente de trabajo y régimen interior, cada tres meses, al menos, así como cuando lo estime oportuno su Presidente o a petición de un tercio de sus componentes.
CAPÍTULO TERCERO. De la reunión nacional de Juntas de Gobierno
Artículo 75. Convocatoria y organización.
El Consejo General podrá convocar Reunión Nacional de miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales y de los Consejos Autonómicos, con la periodicidad y para tratar los problemas y cuestiones que estime convenientes, procurando efectuarla cada vez donde exista un Colegio Oficial. Su organización y financiación serán de cuenta del Consejo General.
CAPÍTULO CUARTO. De la Asamblea Nacional General
Artículo 76. Convocatoria y finalidad.
A partir de la promulgación del presente Estatuto deberá celebrarse una Asamblea Nacional cada cuatro años, como mínimo.
La Asamblea tendrá como finalidad primordial proceder a un intercambio de información y de relaciones, decidiendo el Consejo General, oídos los distintos Colegios y Consejos Autonómicos, los temas de carácter profesional y corporativo que estime conveniente someter a la consideración de los asambleístas. Los acuerdos que recaigan servirán de orientación al Consejo General y a las Juntas de Gobierno de los Colegios, para su actuación y ejecución.
El Consejo General aprobará las normas necesarias para la convocatoria, financiación, funcionamiento y votaciones de la Asamblea Nacional.
Artículo 77. Celebración.
A la Asamblea Nacional serán convocados todos los colegiados de España, que podrán asistir personalmente y tomar parte en sus deliberaciones.
El Consejo General acordará en cada caso la localidad del territorio español en que debe celebrarse cada Asamblea Nacional.
Se celebrará bajo la presidencia del Consejo General, constituyendo su Mesa directiva los componentes de dicho organismo nacional, y actuando como Secretario el del mismo.
El Consejo General podrá encomendar la organización de la Asamblea Nacional a la Comisión que considere pertinente y que cesará en sus funciones en el momento que quede constituida la Asamblea.
TÍTULO V. Del régimen económico de los Colegios y de órganos superiores
CAPÍTULO PRIMERO. Del sostenimiento de los Colegios
Artículo 78. Recursos económicos.
El sostenimiento económico de los Colegios corresponderá a los colegiados, mediante el pago de las cuotas de entrada y mensuales que serán fijadas por la respectiva Junta General, a propuesta de la de Gobierno.
Además, formarán parte de sus ingresos:
Los derechos por reconocimiento o legalización de firma de los colegiados, por la expedición de certificaciones y por compulsa de documentos, cuando legalmente estuviera autorizada su percepción.
Las subvenciones, donativos y bienes que reciban por cualquier título.
Los importes de las prestaciones de servicios a los colegiados.
Cuantos otros recursos directos o indirectos puedan disponer o crear previo acuerdo de la Junta General, incluidas derramas extraordinarias.
Artículo 79. Gestión financiera.
Los fondos y patrimonio de los Colegios se invertirán exclusivamente en las atenciones inherentes a su existencia y competencias corporativas.
Las Juntas de Gobierno en pleno, salvo aquellos Vocales que salven expresamente su voto, serán responsables de las inversiones y del uso de los fondos y del patrimonio, así como de los perjuicios que a éstos puedan sobrevenir por incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias y de los acuerdos de la Junta General y del Consejo General.
En caso de disolución de un Colegio luego de cumplir todas las obligaciones pendientes, el sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del Consejo General o del Autonómico competente.
CAPÍTULO SEGUNDO. Del sostenimiento de los Consejos Autonómicos
Artículo 80. Recursos económicos.
El sostenimiento económico de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de aquellos. Las aportaciones de los Colegios a estos Consejos serán independientes de las correspondientes al Consejo General, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 2 del artículo siguiente.
CAPÍTULO TERCERO. Del sostenimiento del Consejo General
Artículo 81. Recursos económicos.
Para el sostenimiento económico del Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales de España contribuirán todos los Colegios del Estado con arreglo a la cuota que fije el propio Consejo General en función del número de colegiados de cada Colegio y que se satisfará dentro de los quince primeros días del mes vencido.
Para la fijación de esta cuota, el Consejo General tendrá en cuenta la existencia o no de Consejos Autonómicos o el ámbito autonómico de los Colegios y las funciones que éstos realizan en sustitución de aquél.
Con cargo a estos recursos económicos, más las subvenciones, donativos y otros recursos, se atenderá a los gastos de sostenimiento del Consejo General.
Cuando se produjeren circunstancias especiales, el Consejo General podrá acordar a tal efecto una derrama extraordinaria.
Los Colegios que incurrieran en morosidad en el pago de sus aportaciones al Consejo General, en el plazo superior a seis meses, previa reclamación fehaciente y sin justificarlo adecuadamente, carecerán de representación ante el mismo, hasta tanto no se hallen al corriente de las referidas aportaciones.
Artículo 82. Gastos de Asambleas y Reuniones nacionales.
Por el Consejo General se tomarán los acuerdos necesarios para atender los gastos provocados por la celebración de las Asambleas Nacionales de colegiados y de Reuniones Nacionales de miembros de las Juntas de Gobierno. La Comisión Permanente del Consejo General fiscalizará tales gastos, de acuerdo con el presupuesto previamente elaborado.
TÍTULO VI. Del régimen de responsabilidad de los Colegiados
CAPÍTULO PRIMERO. De la responsabilidad penal
Artículo 83. Delitos y faltas.
Los Graduados Sociales están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión en los términos previstos en la legislación penal.
CAPÍTULO SEGUNDO. De la responsabilidad civil
Artículo 84. Responsabilidad civil.
Los Graduados Sociales están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses que tuvieran confiados en el ejercicio de su profesión, siendo exigible esta responsabilidad conforme a la legislación Civil ante los Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO TERCERO. De la responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales
Artículo 85. Correcciones disciplinarias.
En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Graduados Sociales están sujetos a las correcciones disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
CAPÍTULO CUARTO. De la responsabilidad disciplinaria
Sección Primera. Faltas y sanciones
Artículo 86. Graduación de las faltas.
Las faltas cometidas por los Graduados Sociales pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 87. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
La vulneración consciente y deliberada de los deberes y obligaciones de la profesión y, en particular, la que afecte de forma grave a la dignidad de la profesión por el incumplimiento de las reglas que la gobiernan de acuerdo con el código deontológico.
La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
La infracción al régimen de incompatibilidades establecido legalmente.
El atentado contra la dignidad u honor de los miembros del Consejo General, de los Consejos de Comunidades autónomas, y de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los compañeros en el ejercicio profesional.
La alteración maliciosa de los datos consignados en documentos que expidan u otorguen.
Haber sido condenado por la realización de actos de competencia desleal.
La participación activa en actuaciones constitutivas de intrusismo profesional, siempre que exista condena judicial firme.
La vulneración de los intereses de los consumidores y usuarios de sus servicios profesionales.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.
Artículo 88. Faltas graves.
Son faltas graves:
La demora, negligencia o descuidos reiterados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales y corporativos que causen notorio perjuicio o quebranto.
El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.
El reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales salvo que constituya falta de mayor gravedad.
La falta del respeto debido a autoridades, clientes o compañeros en el ejercicio de la profesión.
La inasistencia injustificada a una citación del Presidente del Consejo o del Colegio correspondiente cuando ello cause grave perjuicio a la corporación.
Se modifica la letra d) por el art. único.16 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.
Artículo 89. Faltas leves.
Son faltas leves:
La demora o negligencia en el desempeño de las funciones profesionales que tengan encomendadas, siempre que no ocasione perjuicio o quebranto notorio.
La falta de respeto a los miembros de Consejo General, de los Consejos de Comunidades Autónomas y de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
Artículo 90. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:
Por faltas muy graves:
Suspensión del ejercicio de la profesión por plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.
Suspensión de los derechos colegiales por plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.
Expulsión del Colegio
Por faltas graves:
Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
Suspensión de los derechos colegiales por un plazo no superior a seis meses.
Por faltas leves:
Reprensión privada.
Apercibimiento por escrito.
Sección Segunda. Procedimiento
Artículo 91. Competencia.
El procedimiento para la imposición de sanciones por faltas disciplinarias se ajustará a lo previsto en la legislación administrativa general relativa al ejercicio de la potestad sancionadora.
Compete a la Junta de Gobierno correspondiente la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de Instructor en la persona de la Junta en quien se delegue y, en su caso, del Secretario.
La imposición de sanciones es de la exclusiva competencia de la Junta de Gobierno correspondiente, que adoptará sus acuerdos por mayoría de votos emitidos secretamente entre los miembros presentes en sesión convocada al efecto, excluido el miembro de la Junta de Gobierno que haya realizado la función de Instructor del expediente.
La sanción a imponer por falta muy grave debe ser adoptada por la Junta de Gobierno correspondiente mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de ella. El miembro de la Junta que, injustificadamente, no concurriese dejará de pertenecer al órgano rector del Colegio.
Artículo 92. Competencias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno.
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas corresponde al Consejo General salvo que la legislación autonómica aplicable la atribuya al Consejo de Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General serán competencia del Consejo General, en todo caso.
Contra los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas o, en su caso, del Consejo General, en los casos previstos en los párrafos precedentes, cabrá recurso potestativo de reposición ante el mismo Consejo que ha adoptado el acuerdo y, en todo caso, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 93. Proporcionalidad.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la existencia de intencionalidad o reiteración, y la naturaleza de los perjuicios causados, como criterios para la graduación de la sanción.
Artículo 94. Ejecución.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes en vía administrativa.
Las sanciones que impliquen suspensión del ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Graduados Sociales de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General para que éste las traslade a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar o habilitar al sancionado mientras esté vigente la sanción.
Artículo 95. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, la muerte del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
Sección Tercera. Prescripción
Artículo 96. Plazos de prescripción de las faltas.
Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento sancionador, reanudándose de nuevo el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo 97. Plazos de prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo si aquél está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado sancionado.
El plazo de prescripción de la sanción cuando el colegiado sancionado quebranta su cumplimiento comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
Sección Cuarta. Anotación de correcciones y sanciones disciplinarias
Artículo 98. Anotación.
Las correcciones disciplinarias que impongan los Juzgados o Tribunales al Graduado Social se harán constar en todo caso en el expediente personal de éste.
Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal.
Sección Quinta. Cancelación de sanciones disciplinarias
Artículo 99. Supuestos de cancelación.
La anotación de las sanciones de reprensión privada y apercibimiento por escrito quedarán canceladas por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La anotación de la sanción de suspensión podrá cancelarse, a instancias del interesado, cuando hayan transcurrido al menos dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o muy grave siempre y cuando durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
El colegiado sancionado con la expulsión del Colegio podrá solicitar de la Junta de Gobierno la rehabilitación cuando hayan transcurrido al menos seis años desde la imposición firme de la sanción. A tal efecto, se instruirá el oportuno expediente, con audiencia del interesado, que resolverá la Junta de Gobierno de forma motivada en votación secreta siendo necesario el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
TÍTULO VII. Del régimen de los acuerdos y su impugnación
Artículo 100. Ejecutividad.
Los acuerdos del Consejo General, del Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio, y las decisiones de los Presidentes y demás miembros de los órganos colegiados, dictadas en el ejercicio de sus funciones, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se refiera al régimen disciplinario de los colegiados.
Artículo 101. Actas.
En el Consejo General y en cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.
Las actas serán firmadas por el Presidente o por quien le hubiere sustituido en la presidencia y por el Secretario o quien hubiere desempeñado sus funciones.
Artículo 102. Recurso ordinario.
Los acuerdos o decisiones del Presidente y de los demás miembros de la Junta de Gobierno podrán ser recurridos ante la misma en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a su publicación, o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecte. La Junta de Gobierno deberá resolver de forma expresa la impugnación en el plazo de quince días, entendiéndose desestimada si transcurre el citado plazo sin haber recaído resolución.
Contra la resolución expresa o presunta del referido recurso cabrá interponer recurso de alzada en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 103. Recurso de alzada.
Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Autonómico correspondiente o, en su caso, ante el Consejo General, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación, o, en su caso, notificación a los interesados.
El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá remitirlo al Consejo correspondiente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
La interposición del recurso deberá expresar:
El nombre y apellidos del recurrente así como la identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.
Órgano al que se dirige.
Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones específicas.
El Consejo, previos los informes que estime convenientes, deberá dictar resolución expresa estimando en todo o en parte, o desestimando las pretensiones formuladas en el mismo, dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado, salvo que el acto inicial impugnado se hubiese producido por silencio, en cuyo caso, el silencio en el recurso de alzada tendrá carácter estimatorio.
El Consejo, al resolver el recurso, decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por el recurrente, con audiencia previa en éste último caso. La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
La resolución del recurso de alzada agotará la vía corporativa y contra la misma sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en materia electoral.
Artículo 104. Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado, si bien el Consejo, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés colegial o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 118 de estos Estatutos.
El acuerdo de suspensión deberá adoptarse en el plazo de treinta días contados desde la solicitud, entendiéndose concedida si transcurre el referido plazo sin haberse dictado resolución expresa.
Artículo 105. Recurso contra los acuerdos de la Junta General.
Los acuerdos de la Junta General serán recurribles por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado con interés legítimo ante el Consejo correspondiente en el plazo de un mes desde su adopción.
Artículo 106. Nulidad.
Los actos de los órganos colegiales son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 107. Recurso contencioso-administrativo.
Los actos del Consejo General, de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 108. Notificaciones de acuerdos y resoluciones.
Las notificaciones de los acuerdos del Consejo General, del Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio, y las decisiones de los Presidentes y demás miembros de los órganos colegiados se practicarán en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los plazos expresados en días se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
En todo lo no expresamente regulado rige como supletoria la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO VIII. De las relaciones con las Administraciones
Artículo 109. Relaciones con las Administraciones Públicas.
Los Colegios de Graduados Sociales se relacionarán, con la Administración General del Estado a través del Consejo General y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como con las Administraciones Autonómicas según su ámbito territorial y lo que disponga la legislación aplicable. Asimismo, se relacionarán con los órganos jurisdiccionales y gubernativos del Poder Judicial en el ámbito de la actuación de los Graduados Sociales en sus funciones de representación técnica de las partes ante Juzgados y Tribunales.
Las gestiones de carácter corporativo que los Colegios deban llevar a cabo ante la Administración General del Estado se efectuarán directamente por aquéllos cuando afecten a cuestiones de su exclusiva competencia. Sin embargo, cuando dichas gestiones, por razón de su materia, afecten a la competencia propia del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España se realizarán con su previo conocimiento y en la forma coordinada que éste establezca.
TÍTULO IX. Normas favorecedoras de libre acceso a los servicios de Graduados Sociales y a su ejercicio.
Se añade por el art. único.17 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.
Artículo 110. Ventanilla única.
Los Colegios, por sí mismos o a través de los respectivos Consejos Autonómicos o del Consejo General, dispondrán de una página web y colaborarán con las Administraciones Públicas para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley de Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en un colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, así como realizar el resto de las actuaciones previstas en la citada Ley.
Por medio de la ventanilla única, los Graduados Sociales podrán, de forma gratuita:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan consideración de interesados y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
Recibir las convocatorias a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y la información sobre la actividad pública y privada del colegio.
A través de la citada ventanilla única se ofrecerá de forma clara e inequívoca la siguiente información:
El procedimiento a través de medios electrónicos de acceso gratuito al Registro de colegiados que estará permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los Graduados Sociales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
El acceso al Registro de sociedades profesionales, con el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
Las vías de reclamación y los recursos que puedan interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales de los Graduados Sociales puedan dirigirse para obtener asistencia.
El contenido de los Códigos Deontológicos.
Las corporaciones colegiales, para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, incorporarán las tecnologías precisas y crearán y mantendrán las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los Colegios, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
Los Colegios facilitarán a los Consejos Autonómicos y al Consejo General la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales.
Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.
Artículo 111. Memoria anual.
Los Colegios, los Consejos Autonómicos y el Consejo General estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión para lo cual, cada uno de ellos, elaborará una Memoria anual con el contenido exigido en la Ley de Colegios Profesionales.
Las citadas Memorias anuales contendrán, al menos, la información siguiente:
Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
Importe de las cuotas aplicables desglosadas por conceptos y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación,de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos.
Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
La Memoria anual se hará pública en el primer semestre de cada año a través de la respectiva página web. El Consejo General hará pública, junto a su propia memoria, la información estadística exigida por la citada Ley de Colegios Profesionales, a cuyo fin, los Consejos Autonómicos y los Colegios de Graduados Sociales facilitarán a aquél la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.
Artículo 112. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los colegiados.
Los Colegios deberán atender a las quejas o reclamaciones presentadas por los Graduados Sociales colegiados.
Asimismo, los colegios dispondrán de un Servicio de atención a los consumidores y usuarios que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
Los colegios, a través de este Servicio de atención a los consumidores y usuarios, resolverán las quejas o reclamaciones, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivándolos o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho según corresponda.
La regulación de este servicio deberá prever la posibilidad de presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481.
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