Ley 19/2006, de 23 de noviembre, del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2006-12-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
artículos 63
Historial de reformas JSON API PDF

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

I

La sociedad actual es la llamada sociedad del conocimiento y de la información. Y las administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el acceso a todo tipo de información y de conocimientos en condiciones de igualdad, evitando, en la medida que sea posible, la aparición de la fractura digital que supone no tener este acceso a los diferentes nuevos medios tecnológicos.

Como fue reconocido en su día por la propia UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), la libertad, el progreso y el desarrollo de la sociedad y de los individuos son valores humanos fundamentales. Una sociedad democrática se consigue formando a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos democráticos, facilitándoles el acceso libre a la información, al conocimiento, al pensamiento y a la cultura, para que puedan tomar decisiones personales y desarrollar un papel activo en la vida social.

La biblioteca pública, el acceso local hacia el conocimiento, proporciona las condiciones básicas para aprender a lo largo de los años, para decidir libremente y para el desarrollo cultural del individuo y de los colectivos. De esta manera, se convierte en un agente esencial para conseguir la paz, el bienestar y el diálogo intercultural.

Este reto exige a los poderes públicos la aprobación de una ley del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears que permita potenciar los instrumentos que proporciona la sociedad de la información para poner los recursos bibliotecarios de las Illes Balears al alcance de todo el mundo, y para que estos recursos se adecuen a las pautas establecidas en los diversos manifiestos, pautas y recomendaciones internacionales sobre los servicios de biblioteca, como son: del año 1994, el Manifiesto IFLA/UNESCO (IFLA: Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas) para la biblioteca pública; las directrices IFLA del año 2001, para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas; la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998, sobre el papel de las bibliotecas en la sociedad moderna; la Resolución, también del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 1997, sobre la sociedad de la información, la cultura y la educación; las pautas del Consejo de Europa y de EBLIDA (Comité Europeo de Asociaciones de Bibliotecarios, de Información y Documentación) de enero de 2000, sobre la política y la legislación bibliotecaria en Europa; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002, sobre conservar la memoria del mañana y los contenidos digitales para las futuras generaciones; del año 1999, la Declaración sobre bibliotecas y libertad intelectual de la IFLA/FAIFE (Comité por el Libre Acceso a la Información y por la Libertad de Expresión); el Manifiesto sobre Internet de la IFLA/FAIFE del año 2002; el Manifiesto IFLA/UNESCO sobre la biblioteca escolar del año 1999; la Declaración de Alejandría sobre la alfabetización informacional y el aprendizaje a lo largo de la vida en el Foro IFLA/UNESCO de la Sociedad de la Información del año 2005; así como el compromiso de las ciudades y los gobiernos locales para el desarrollo de la Agenda 21 de la Cultura del año 2004.

La Constitución Española, en el artículo 46, determina que es tarea de los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, sea cual sea su régimen jurídico y de titularidad.

Esta ley del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears propone atender la necesidad de establecer un medio adecuado para el desarrollo de las bibliotecas en el territorio de las Illes Balears, basado en los principios de coordinación y colaboración entre las administraciones públicas, las instituciones y los titulares privados, con la finalidad de proporcionar un sistema bibliotecario coherente basado en el aprovechamiento eficiente de todos los recursos, ya sean económicos, culturales, de información, de equipamientos o de personal. Quiere establecer un marco de relación y cooperación entre las bibliotecas que hay en el territorio de las Illes Balears, entendiendo que la agrupación de esfuerzos y de recursos en una misma dirección beneficia a cada una y mejora los servicios que aportan a los ciudadanos y a las instituciones a los que sirven.

La estructuración del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears se basa en la organización administrativa propia de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir un sistema de lectura pública eficiente y al alcance de cualquier persona que habite en las Illes Balears.

Desarrolla las normas siguientes:

El artículo 148 de la Constitución Española, de atribución de competencias a las comunidades autónomas.

El título II del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que establece las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de cultura, bibliotecas, hemerotecas y patrimonio histórico.

La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.

La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

II

La ley se estructura entorno a nueve títulos que contienen sesenta y tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I trata de las disposiciones generales donde se especifica el objeto, el ámbito y los conceptos de biblioteca, de colección y de centros de documentación que desarrollará la ley, y el acceso a los registros culturales y de información.

El título II hace referencia al Sistema Bibliotecario de las Illes Balears como el conjunto organizado de bibliotecas, órganos y servicios bibliotecarios de las Illes Balears, destacando la implicación de todas las diversas administraciones públicas.

Se crea la Biblioteca de las Illes Balears (BIB) como biblioteca referente del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears. El Sistema de Lectura Pública de las Illes Balears se organiza, descentralizadamente, en sistemas insulares de bibliotecas públicas donde se incluyen las redes de bibliotecas públicas de sus respectivas islas.

En los títulos III y IV se definen los principios de actuación de las administraciones públicas, que se basarán en la coordinación de las actuaciones. Se establecen los principios, las obligaciones y las competencias de las diferentes administraciones públicas y se crea el Registro General de Bibliotecas y el Registro Insular de Bibliotecas Públicas, junto con el resto de instrumentos para la gestión del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

El título V establece el Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears y las comisiones técnicas de bibliotecas como órganos básicos para el correcto desarrollo del Sistema Bibliotecario.

El título VI señala el procedimiento de reconocimiento de las diferentes bibliotecas y su inclusión en el sistema.

Los títulos VII y VIII fijan el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears y el régimen de adquisición preferente y de expropiación forzosa, de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

El último, el título IX, dispone el régimen de las infracciones y sanciones.

La ley finaliza con las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que fijan, dentro del ordenamiento jurídico, esta ley e integran la normativa existente.

TÍTULO I. De las disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Constituyen el objeto de esta ley:

a)

El establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales necesarias para la planificación, la creación, la organización, el funcionamiento y la coordinación del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

b)

La ordenación del Sistema Bibliotecario dirigido por los principios de coordinación y de colaboración entre los centros bibliotecarios y las instituciones que son titulares.

c)

El establecimiento de un marco normativo adecuado para la creación, el reconocimiento, la gestión y la integración en un sistema común de las bibliotecas y de los centros de documentación establecidos en las Illes Balears.

d)

La consecución de un sistema gratuito de lectura pública que garantice el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a la lectura y a la información públicas en el marco de la sociedad del conocimiento y de las nuevas tecnologías.

e)

La protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley:

a)

Las bibliotecas, las colecciones y los centros de documentación de titularidad pública.

b)

Las bibliotecas, las colecciones y los centros de documentación de titularidad privada que, mediante un convenio entre alguna administración pública y sus propietarios, sean accesibles para el uso público general o restringido.

2.

Los preceptos de esta ley son aplicables a las bibliotecas y los centros de documentación de titularidad estatal ubicados en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de la legislación estatal.

Artículo 3. Concepto de biblioteca.
1.

A efectos de esta ley, son bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, folletos, publicaciones periódicas, documentación gráfica, manuscritos, grabaciones sonoras, visuales e informáticas y de otros materiales bibliográficos o reproducidos en cualquier soporte, actual o futuro, para el uso en sala pública, mediante préstamo temporal, o consulta, a través de las redes telemáticas de comunicación, con finalidades educativas, de investigación, de información, de recreación o de cultura.

2.

Las bibliotecas pueden ser públicas, de interés público y privadas.

a)

Biblioteca pública es aquella creada por organismos públicos con la finalidad de ofrecer un servicio público.

b)

Biblioteca de interés público es aquella creada por personas físicas o jurídicas de carácter privado que ofrece un servicio público.

c)

Biblioteca privada es aquélla que tiene como propietarios personas físicas o jurídicas, y que pertenece al ámbito privado, con un acceso de uso restringido.

Artículo 4. Concepto de colección.

Son colecciones, a efectos de esta ley, todos aquellos fondos de interés especial que no tengan el tratamiento biblioteconómico que establece el artículo 3.

Artículo 5. Concepto de centro de documentación.

Son centros de documentación las instituciones que seleccionan, identifican, analizan y difunden, principalmente, información especializada de carácter científico, técnico o cultural y que tienen como objetivo servir las finalidades de las entidades o instituciones de las que dependen y facilitar el acceso a los registros culturales y de información de esta organización.

Artículo 6. Acceso a los registros culturales y de información.
1.

Las administraciones públicas garantizan, a todos los ciudadanos, el ejercicio del derecho de acceso universal a los registros culturales y de información disponibles a través del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, en condiciones de igualdad, independientemente de su edad, sexo, raza, creencias, origen, condición social o personal.

El acceso y la consulta a estos registros culturales serán gratuitos.

2.

Las bibliotecas garantizan los derechos de los usuarios a la intimidad y privacidad, por lo que están obligadas a mantener reserva de los datos recabados de los usuarios y de los documentos que han utilizado, según la normativa vigente.

3.

Las bibliotecas reconocen y respetan los derechos de autor y de la propiedad intelectual, aplicando la normativa vigente.

4.

Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears ejercerán sus funciones mediante servicios presenciales o a distancia, que faciliten el acceso a los registros culturales y de información y a los servicios de información internos y externos.

5.

Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears incorporan, de forma estandarizada, sus registros en el Catálogo bibliográfico de las Islas.

6.

Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears adoptan las medidas y normas técnicas necesarias con el fin de facilitar el intercambio de la información.

TÍTULO II. Del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears

CAPÍTULO I. Definición y composición del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears

Artículo 7. Definición.

El Sistema Bibliotecario de las Illes Balears es el conjunto organizado de bibliotecas, órganos y servicios bibliotecarios de las Illes Balears. La organización del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears se rige por los principios de cooperación, coordinación y gestión participativa de las diferentes administraciones públicas.

Artículo 8. Estructura y órganos.
1.

Integran el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears:

a)

La Biblioteca de las Illes Balears.

b)

El Sistema de Lectura Pública.

c)

Las bibliotecas de centros de enseñanza no universitaria.

d)

Las bibliotecas universitarias.

e)

Las bibliotecas especializadas, los centros de documentación y las colecciones.

2.

Son órganos del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears:

a)

El Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears.

b)

La Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears.

c)

Las comisiones técnicas insulares de bibliotecas.

d)

Las unidades administrativas con competencia en materia de bibliotecas de las administraciones públicas.

Artículo 9. Las bibliotecas públicas.
1.

Las bibliotecas públicas son los centros que proporcionan el acceso al conocimiento, a la información y a las obras de creación, a través de una serie de recursos y servicios de tipo cultural, educativo, recreativo y social, y están a disposición de todas las personas de una comunidad. Son un componente esencial de cualquier estrategia a largo plazo para la cultura, la provisión de información, la alfabetización y la educación.

2.

Las bibliotecas públicas son la base del Sistema de Lectura Pública y coordinan su funcionamiento con la red insular de lectura pública que les corresponde y con el resto del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

3.

Las bibliotecas públicas cumplirán las funciones siguientes:

a)

Crear y fomentar los hábitos de lectura.

b)

Participar en el fomento y la normalización lingüística de la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

c)

Animar el diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural.

d)

Ser centros de autoformación de los ciudadanos.

e)

Ser centros de alfabetización informacional.

f)

Ser el nexo entre los ciudadanos y los recursos y servicios de información de las administraciones públicas y otras entidades.

g)

Desarrollar un papel activo esencial en la enseñanza y la extensión del uso de las nuevas tecnologías de la información entre todos los ciudadanos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.