Ley 19/2006, de 23 de noviembre, del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears
Estos depósitos supondrán la revisión del Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears.
Artículo 53. Depósito forzoso de fondos bibliográficos.
Cuando en una biblioteca o colección integrada en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears no se den las condiciones adecuadas para el correcto mantenimiento del fondo consignado en el Registro como patrimonio bibliográfico, la administración competente, después de la audiencia previa del titular de la biblioteca o colección, podrá, mediante una resolución motivada, ordenar el depósito de los fondos objeto de patrimonio bibliográfico a otras bibliotecas hasta que desaparezcan las causas que motiven esta decisión.
En caso de clausura de un centro de los integrados en los sistemas insulares, la administración competente podrá disponer, de acuerdo con su titular, que los fondos del centro clausurado sean depositados en otra biblioteca cuya naturaleza sea adecuada para el depósito de los bienes del centro clausurado.
CAPÍTULO III. Conservación y expurgo
Artículo 54. Digitalización y microfilmación.
Las administraciones con competencias en materia bibliotecaria promoverán programas para la digitalización y/o microfilmación del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears, o cualquier otra técnica futura con capacidad demostrada para la conservación, la copia y la difusión del patrimonio en óptimas condiciones.
Artículo 55. Expurgo de los fondos.
En los registros insulares de bibliotecas y, en consecuencia, en el Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears constará claramente, en cada caso, aquella documentación que forma parte del patrimonio bibliográfico y que, por tanto, no puede ser objeto de expurgo. Esta declaración puede hacerse de forma genérica de partes homogéneas del fondo.
Las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears pueden hacer expurgos de fondos según los criterios técnicos que se establezcan en el seno de la Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears, sin que este hecho afecte el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.
TÍTULO VIII. Del régimen de adquisición preferente y de expropiación forzosa
Artículo 56. Derechos de tanteo y de retracto.
La autoridad competente puede ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de los fondos de las bibliotecas y colecciones integradas en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, en caso de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real.
Estos derechos tienen que ejercerse en los términos fijados en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.
Artículo 57. Expropiación por interés social.
Se consideran causas de interés social, a efectos de la expropiación de los bienes a los cuales se refiere este título por parte de los consejos insulares competentes y, subsidiariamente, por parte del Gobierno de las Illes Balears, el incumplimiento grave por parte de los propietarios o titulares de derechos reales de las obligaciones referentes a la conservación, el mantenimiento y la custodia, así como también las disposiciones sin autorización de la administración competente cuándo esta sea preceptiva, en caso que las mencionadas disposiciones pongan estos bienes en peligro de deterioro, pérdida o destrucción.
TÍTULO IX. Del régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 58. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en: muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones que vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley impliquen daños irreparables o la pérdida total de los fondos de las bibliotecas o colecciones reconocidas en esta ley.
Son infracciones graves:
La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la administración.
Los daños o deterioros en las bibliotecas o colecciones reconocidas en esta ley que no sean irreparables.
La disgregación no autorizada de colecciones.
El uso no autorizado de la denominación oficial de biblioteca o colección.
El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de las bibliotecas o colecciones reconocidas o integradas en los sistemas insulares.
Son infracciones leves:
Cualquiera de las tipificadas como graves en esta ley y que, de forma acreditada, sean de escasa relevancia para el patrimonio bibliográfico.
La falta de entrega del depósito legal por parte de los impresores.
La falta de impresión de los datos de identificación del depósito legal en los documentos, de la cual será responsable subsidiario el editor del documento.
Las infracciones sobre la deficiente utilización de los servicios que no afecte directamente al patrimonio serán tratadas en los respectivos reglamentos de funcionamiento de los sistemas insulares de bibliotecas.
Artículo 59. Desarrollo de disposiciones.
El Gobierno de las Illes Balears puede desarrollar reglamentariamente las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la ley prevé, para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 60. Clasificación de las sanciones.
Las infracciones a que se refiere este título, siempre que los daños causados puedan ser valorados económicamente o el responsable obtenga un beneficio económico, se sancionarán con una multa de entre una y cuatro veces el valor del daño o del beneficio.
En el resto de casos, se impondrán las sanciones siguientes:
Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta tres mil euros (3.000,00 €).
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta treinta mil cincuenta euros (30.050,00 €).
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €).
La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá de lo que sea necesario para la restauración de la legalidad vulnerada.
Además de la multa pertinente, en el caso de infracciones graves o muy graves, puede disponerse la exclusión de la biblioteca o colección infractora del Sistema Insular de Bibliotecas y la suspensión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y otros beneficios establecidos en esta ley.
CAPÍTULO III. Prescripción de las infracciones y sanciones
Artículo 61. Prescripción.
Las infracciones leves establecidas en este título prescribirán al cabo de un año de haber sido cometidas; las graves, al cabo de dos años; y las muy graves, al cabo de cinco años.
Las sanciones leves fijadas en este título prescribirán al cabo de seis meses; las graves, al cabo de un año; y las muy graves, al cabo de tres años.
CAPÍTULO IV. Procedimiento
Artículo 62. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las infracciones y para exigir el cumplimiento, ante la administración, de los deberes y las obligaciones contenidos en los preceptos de esta ley.
Artículo 63. Exigencia de requerimiento.
Además de la incoación del expediente sancionador pertinente, una vez conocida la existencia de la presunta infracción, se exigirá el requerimiento inmediato al presunto responsable para que lleve a cabo de manera inmediata las actuaciones necesarias para cesar la infracción o evitar sus efectos, siempre que eso fuera todavía posible.
Disposición adicional primera.
Todas las bibliotecas públicas que estén en funcionamiento cuando entre en vigor esta ley se integrarán de oficio en el sistema insular de bibliotecas que corresponda y, en consecuencia, en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda.
Las determinaciones de esta ley tienen que interpretarse con especial atención a la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, en lo que concierne al régimen general de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural, bienes de interés cultural y bienes catalogados.
Disposición adicional tercera.
Las administraciones públicas crearán los órganos y las unidades administrativas dentro de los respectivos ámbitos competenciales, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone, en el marco de las disposiciones de sus presupuestos.
Disposición adicional cuarta.
Los actuales centros coordinadores de bibliotecas de los consejos insulares quedarán integrados dentro de los servicios de apoyo a las bibliotecas de cada consejo insular.
Disposición transitoria primera.
Las bibliotecas o colecciones ya existentes afectadas por esta ley se adaptarán a ella en el plazo de dos años.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán el Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears, la Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears, las comisiones técnicas insulares de bibliotecas y los registros insulares y general de bibliotecas de las Illes Balears.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se aprobará la normativa de creación y funcionamiento de la Biblioteca de las Illes Balears.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears elaborarán el Mapa de lectura pública de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, en los ámbitos competenciales respectivos, a dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 23 de noviembre de 2006.
| El Presidente, | El Consejero de Educación y Cultura, |
|---|---|
| Jaime Matas Palou | Francisco J. Fiol Amengual |
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