Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra
3. Las artes y los medios materiales intervenidos, excepto las armas, podrán quedar en posesión de la persona denunciada o depositarse en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el caso de no ser rescatados serán enajenados o destruidos.
4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley Foral, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:
De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste, así como por disposición expresa en la instrucción del expediente en el supuesto de infracción leve.
Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas. No obstante, el Instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnización propuestas.
5. Las armas decomisadas, en caso de no ser rescatadas serán destruidas o enajenadas, sin derecho a indemnización.
Artículo 97. Infracciones cometidas por no residentes en el estado español.
1. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda.
2. El infractor deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.
Artículo 98. Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los ciudadanos, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.
Artículo 99. Registro de Infractores.
En el Registro de Infractores dependiente del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral.
CAPÍTULO II. De las sanciones y del procedimiento sancionador
Sección 1.ª De las sanciones
Artículo 100. Sanciones.
Las infracciones en el ejercicio de la caza se sancionarán en la siguiente forma:
Las infracciones leves con multa de 50 a 500 euros y suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.
Las infracciones graves con multa de 501 a 2.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.
Las infracciones muy graves con multas de 2001 a 6.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.
En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 101. Sanciones accesorias.
1. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.
2. En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.
Artículo 102. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones administrativas impuestas por infracciones en el ejercicio de la caza prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 103. Criterios de graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La intencionalidad o reiteración.
El daño producido.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.
La falta de colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
Artículo 104. Concurrencia de sanciones.
1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 105. Multas económicas a menores.
Las multas impuestas a los menores de edad, serán abonadas en su caso, por los titulares de la patria potestad, y podrán ser sustituidas por el decomiso del arma, o medio utilizado en el ilícito, o bien por la prestación ambiental sustitutoria que se determine, a realizar por el menor.
Artículo 106. Multas coercitivas.
En los supuestos y en los términos a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 3.000 euros por cada multa coercitiva.
Artículo 107. Prestación ambiental sustitutoria.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.
2. El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.
3. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.
4. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Sección 2.ª Competencia sancionadora y procedimiento sancionador
Artículo 108. Competencia sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:
Al Director General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.
Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de infracciones muy graves.
Artículo 109. Actuaciones previas.
1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.
Artículo 110. Procedimiento sancionador.
1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo:
Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución designará el correspondiente Instructor, con título de Licenciado en Derecho.
El Instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.
Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.
2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:
La identificación del presunto infractor y domicilio a efecto de notificaciones.
Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.
La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
En su caso, indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.
Sanciones accesorias que procedan.
Destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.
Órgano competente para resolver.
Artículo 111. Presunción de veracidad.
Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
Artículo 112. Caducidad del procedimiento.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.
2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
Artículo 113. Reducción de la multa.
La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y, en su caso, con la indemnización reclamada.
El infractor abone el resto de la multa y, en su caso, la indemnización que proceda por daños y perjuicios imputados a él y el rescate de los efectos, armas o animales, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.
CAPÍTULO III. Reparación del daño
Artículo 114. Reparación del daño.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
Artículo 115. Indemnizaciones.
1. En su caso, los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente, en el plazo que se establezca.
2. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Disposición adicional primera. Excepciones al requisito de la superficie en los cotos privados.
1. Podrá mantenerse la existencia de cotos privados de superficie inferior a 2.000 hectáreas, cuando se trate de cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas, pudiendo continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético mientras se adecuen en el resto de cuestiones a la presente Ley Foral.
2. Excepcionalmente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar cotos privados de superficie menor de 2.000 hectáreas sobre antiguos cotos de titularidad privada anteriores a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuviesen daños por especies cinegéticas y acrediten una gestión del territorio dirigida a conservar los valores ambientales y sus poblaciones naturales.
Disposición adicional segunda. Cotos de superficie menor de 500 hectáreas.
Se podrán mantener los cotos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral que tuvieran menos de 500 hectáreas y que se dediquen al aprovechamiento de la paloma en migración otoñal desde puestos de caza al vuelo.
Disposición adicional tercera. Caza tradicional de paloma en Etxalar.
Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva disposición general de vedas de caza, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.
Disposición adicional cuarta. Especies, subespecies y poblaciones pesqueras de origen alóctono.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Disposición adicional quinta. Agentes de la autoridad.
Tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, los Guardas de Medio Ambiente, los Celadores y Subceladores de Montes, los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Disposición adicional sexta. Cercados cinegéticos.
Los cercados cinegéticos autorizados a la entrada en vigor de esta Ley Foral no podrán ser objeto de obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, pudiendo llevar a cabo únicamente actuaciones de mantenimiento de los mismos.
Disposición adicional séptima. Planes de prevención de daños.
El Gobierno de Navarra, en colaboración y con la participación de los agentes afectados, elaborará y aplicará planes de prevención que eviten o minimicen los diversos daños que las especies cinegéticas pudieran causar.
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7412.
Disposición adicional séptima [sic]. Autorización de sueltas de determinadas especies.
Se podrán autorizar sueltas de perdiz roja, liebre europea y mediterránea y conejo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El Departamento competente en materia de caza desarrollará dichas condiciones en un plazo máximo de dieciocho meses.
Se añade por el art. único.11 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Téngase en cuenta que aunque se añade una nueva disposición adicional 7, ésta ya existía previamente.
Disposición adicional octava. Comunicación de infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley Foral que sean denunciadas por los guardas de los cotos públicos de caza de Navarra se pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de caza, así como de la entidad local titular del coto y del titular del aprovechamiento cinegético.
Se añade por el art. único.12 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Accidentes de carretera causados por especies cinegéticas.
En el caso de daños en accidentes de carretera causados por especies cinegéticas, mientras no se establezca el mecanismo asegurador previsto en el artículo 86 de la presente Ley Foral, las ayudas equivaldrán a la totalidad del daño indemnizable siempre que el mismo no sea consecuencia de negligencia en la gestión cinegética. A estos efectos se regulará un procedimiento de reclamación administrativa. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la reclamación.
Disposición transitoria tercera. Señalización de paso de fauna cinegética.
A los efectos de la instalación de la señalización prevista en el artículo 86.1 d), en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral el Departamento competente en materia de caza suministrará al Departamento competente en materia de carreteras toda la información disponible sobre los puntos de cruce frecuente de especies cinegéticas en relación con la Red de Carreteras de Navarra.
En base a la identificación de los pasos de cruce frecuentes de fauna cinegética, y previo informe favorable del Departamento competente en materia de carreteras ponderando la funcionalidad de la propia Red de Carreteras, se establecerán los tramos de carreteras que deberán contar con señalización de paso de fauna cinegética. En desarrollo de lo anterior, el Departamento competente en materia de carreteras instalará, en su caso y en plazo máximo de doce meses, la correspondiente señalización de paso de fauna cinegética.
Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y en concreto las siguientes disposiciones de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats:
Artículo 31 , apartado 4.
Título III «Ordenación del aprovechamiento de la Fauna Silvestre y sus Hábitats».
Capítulo III «De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca» del Título IV «Infracciones y sanciones».
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 22 de diciembre de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente.
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