Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra
Las aguas de pesca privada deberán constituirse necesariamente como coto privado de pesca para poder realizar en ellas el aprovechamiento pesquero. La aprobación del correspondiente Plan Técnico de Gestión y Aprovechamiento será previa a la autorización de constitución del coto.
Los tramos y masas de agua de pesca privada estarán debidamente señalizados como tales en todos sus accesos naturales.
Artículo 65. Aguas libres.
Aguas libres para la pesca son aquéllas que no están clasificadas como aguas en régimen especial o como aguas de pesca privada, y en las que no existen más limitaciones para el ejercicio de la pesca que las establecidas en la presente Ley Foral y en las normas que la desarrollen.
Artículo 58 a 65.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
CAPÍTULO V. Ordenación de la pesca
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Artículo 66. Instrumentos de ordenación y gestión pesquera.
A fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, su aprovechamiento se regulará a través de los siguientes instrumentos de ordenación:
Planes Directores de Ordenación Pesquera.
Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.
Planes Técnicos de Gestión Pesquera.
Artículo 67. Planes Directores de Ordenación Pesquera.
Los Planes Directores de Ordenación Pesquera se redactarán a fin de ordenar los recursos existentes en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra, y tienen como objetivo definir su marco de aplicación y garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies contempladas en el mismo, estableciendo las medidas que tiendan a adecuar el aprovechamiento a la capacidad de producción del medio y procurando el disfrute social de la pesca.
Los Planes Directores de Ordenación Pesquera establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:
La delimitación de los tramos fluviales que constituyen el ámbito del plan.
Las directrices y normativa de carácter general para el seguimiento, control y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.
Los Planes Directores de Ordenación Pesquera serán aprobados por Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 68. Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.
Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca desarrollarán detalladamente los Planes Directores de Ordenación Pesquera.
Los objetivos de los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca son:
Establecer la situación inicial de las poblaciones pesqueras.
Establecer la capacidad de acogida y producción de los diferentes tramos fluviales.
Definir el plan de aprovechamiento de las especies y poblaciones.
Zonificar la cuenca de acuerdo con los objetivos de aprovechamiento.
Concretar los programas de control, seguimiento y, en su caso, refuerzo de poblaciones.
Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca establecerán el marco de la actividad pesquera en el ámbito de la cuenca correspondiente y serán elaborados y aprobados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 69. Planes Técnicos de Gestión Pesquera.
Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tienen por finalidad establecer las condiciones particulares para el aprovechamiento y gestión de los tramos de régimen especial de pesca.
Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera se elaborarán y aprobarán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conteniendo como mínimo los siguientes extremos:
La descripción del tramo o masa de agua en régimen especial, sus límites, accesos y zonas de aparcamiento, si fuese necesario.
Las características de las aguas y su biocenosis.
La clasificación de los diferentes tramos, si los hubiera, en base a las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las aguas.
El plan de señalización del tramo, tipos de señales a emplear y significado.
Las especies que pueden ser objeto de pesca, su número máximo, los cupos de captura y las tallas legales de pesca.
Los periodos, días y horas hábiles de pesca.
El número máximo de pescadores por día de pesca hábil.
Artículo 70. Disposiciones Generales de Vedas de Pesca.
Con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.
Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna pesquera. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.
En el caso de las especies salmonícolas, los criterios de aprovechamiento sostenible del recurso se basarán en el control periódico y continuado del estado de las poblaciones.
Artículo 71. Estado sanitario de los recursos pesqueros.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral velar por el buen estado sanitario de los recursos pesqueros de las aguas de Navarra.
Para ello se implementarán programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola y de aquéllas otras actividades que puedan poner en riesgo el buen estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad Foral de Navarra.
Si de los programas de vigilancia y control sanitario se derivase la existencia de riesgos, podrá prohibirse, de manera temporal, total o parcialmente, el aprovechamiento de determinadas especies pesqueras.
Artículos 66 a 71.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
CAPÍTULO VI. Cotos de pesca
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Artículo 72. Cotos públicos de pesca.
Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la declaración de los cotos públicos de pesca, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados. Su constitución podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades, públicas o privadas, que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.
Para el aprovechamiento de los cotos públicos de pesca será preceptivo que el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera se encuentre aprobado. Los cotos públicos podrán gestionarse directamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o adjudicarse, mediante concurso, a una entidad, pública o privada, sin ánimo de lucro y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos.
En la adjudicación del aprovechamiento se primará el carácter social y la proximidad al cauce.
Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como la cesión a título oneroso o gratuito, por el adjudicatario de los mismos.
Artículo 73. Cotos privados de pesca.
A instancia de los titulares de aguas privadas o con derechos privados de pesca se podrá autorizar la creación de cotos privados de pesca.
La creación de un coto privado exigirá la elaboración por el titular y su presentación para aprobación por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles.
Artículo 74. Permisos de pesca.
Para el ejercicio de la pesca en los cotos es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.
Los permisos de pesca son personales e intransferibles, y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto correspondiente, en las condiciones fijadas en los mismos.
Artículo 75. Deberes de los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca.
Son deberes de los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca:
Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna pesquera.
Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.
Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades que se lleven a cabo en el mismo.
Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
Abonar, en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente.
Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan Técnico de Gestión Pesquera.
Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.
Artículo 76. Medidas de control.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:
Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.
Prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
Artículos 72 a 76.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
CAPÍTULO VII. Medidas específicas
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Artículo 77. Limitaciones con carácter general.
Queda prohibida la tenencia y utilización para la pesca, sin la correspondiente autorización administrativa, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:
Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. Quedan expresamente prohibidas las redes de tipo «trasmallo» o «tresmallo».
Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado y empleo de sustancias atrayentes durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en vivares amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.
Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.
Pescar con armas de fuego.
Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces o destruir la vegetación acuática o de ribera.
Pescar a mano.
Utilizar métodos y medios de pesca subacuática.
Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.
Salvo autorización expresa, queda prohibida la comercialización de redes tipo trasmallo, sustancias venenosas específicas para la pesca, así como garras, garfios, butrones, remangas, sedales durmientes y artes similares específicas para la pesca.
Artículo 78. Actividades sometidas a autorización administrativa.
Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a previa autorización administrativa los siguientes actos:
La introducción, cría y traslado de especies o subespecies pesqueras alóctonas o de sus subproductos en el territorio foral.
La reintroducción cría, traslado y suelta de especies o subespecies autóctonas.
La tenencia de piezas de pesca vivas, salvo el cangrejo señal y el cangrejo rojo durante el traslado desde su lugar de captura a su lugar de consumo.
Artículo 79. Comercialización de piezas de pesca.
Sólo podrán comercializarse las especies pesqueras que se declaren como tales, en las épocas que expresamente se establezcan durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la pesca, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.
No obstante, los ejemplares de especies pesqueras procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, podrán ser comercializadas durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.
Artículo 80. Transporte de piezas de pesca.
Las piezas de pesca, excluidos los cangrejos, deberán transportarse muertos. El transporte de especies pesqueras vivas debe contar con las correspondientes autorizaciones.
En época de veda está prohibido el transporte de piezas de pesca muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, que deberán llevar la documentación que acredite su origen.
En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo y en el artículo anterior, serán responsables solidarios el transportista, el comprador y el vendedor.
Artículo 81. Distancias.
Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores, así como garantizar la ordenación del recurso, se podrán establecer reglamentariamente distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas o cualquiera otra referencia natural o artificial.
Artículo 82. Medidas.
Queda prohibida la posesión, la circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de acuicultura autorizados, lo que deberá ser convenientemente acreditado.
Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
A estos efectos los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.
Artículo 83. Repoblaciones.
La repoblación de aguas de Navarra dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales, así como la suelta de ejemplares dirigidas a incrementar las piezas pescables, corresponde exclusivamente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Anualmente se redactará un plan de repoblaciones en el que se fijarán los tramos de río o masas de agua a repoblar, las especies y el número de ejemplares a soltar en cada caso.
En todo caso las repoblaciones dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales atenderán a los criterios ecológicos de distribución de las especies y serán realizadas con ejemplares autóctonos.
Artículo 84. Cría de especies autóctonas.
La Administración de la Comunidad Foral podrá promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a la repoblación de las aguas públicas en el medio natural de Navarra o a la mejora de sus poblaciones naturales.
Artículos 77 a 84.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
TÍTULO III. Daños y responsabilidad
Artículo 85. Daños a la fauna cinegética.
Los daños que se causen a la fauna cinegética se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.
Las cuantías de las indemnizaciones se establecerán y actualizarán reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 86. Daños causados por la fauna cinegética.
Los daños causados por la fauna cinegética en accidentes de carretera, se indemnizarán de acuerdo a lo establecido en la normativa básica sobre seguridad vial.
El resto de daños causados por la fauna cinegética o pesquera se indemnizará por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil, excepto los daños producidos por la fauna cinegética que habite en el interior de zonas vedadas a la caza por razones de seguridad y que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, en los que se considerará responsable al propietario, titular o concesionario de las mismas.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2016.
Se modifica por la disposición adicional 27 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley Foral 12/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7412.
TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De las infracciones en materia de caza y pesca
Sección 1.ª De las infracciones en materia de caza
Artículo 87. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva.
Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
No cumplir las normas sobre caza en las zonas de seguridad.
El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley Foral.
Cazar desde embarcaciones.
El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas; o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.
No facilitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.
La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie, lugar o época esté prohibido hacerlo.
Infringir lo dispuesto en esta Ley Foral sobre control y custodia de perros.
Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.
Transportar en cualquier medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.
Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.
Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos, o colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de su terreno, para inducir a error sobre ella, así como no mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza.
El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.
Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.
Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.
La tenencia para la caza o comercialización, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta Ley Foral.
El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 20 y 21 de la presente Ley Foral para los titulares de los cotos y los titulares del aprovechamiento cinegético, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.
Artículo 88. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la caza.
El empleo para la caza sin autorización administrativa de medios prohibidos por la presente Ley Foral.
Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin la pertinente autorización, o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.
Cazar, sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma, con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento de mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.
Celebrar monterías y batidas sin cumplir las condiciones fijadas en el artículo 45 de la presente Ley Foral.
Cazar no siendo titular de licencia, del permiso del coto o estando inhabilitado para ello.
Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.
La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa, o en contra de las condiciones establecidas en la misma.
Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.
Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.
Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
Cazar la perdiz con reclamo.
Cazar en época de veda.
La tenencia o utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.
Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio y agotamiento de los piezas.
Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.
Cazar empleando cualquier medio de locomoción.
Cazar en las reservas o refugios de caza dentro de un coto sin estar en posesión de la correspondiente autorización, aunque no se haya cobrado pieza alguna.
Cazar en zona libre.
Cazar en puestos palomeros no autorizados.
Cazar la becada a la espera, cazar la becada en olas de frío cuando así haya sido prohibido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y cazar becada desde puestos palomeros.
Incumplir por el titular del derecho al aprovechamiento cinegético, las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética.
Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.
Artículo 89. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La colocación de venenos y cebos envenenados y el uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.
Cazar cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.
La introducción o suelta de especies cinegéticas sin la debida autorización o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. único.9 y 10 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Artículo 90. Infracciones leves.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Artículo 91. Infracciones graves.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Artículo 92. Infracciones muy graves.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Sección 3.ª Disposiciones generales
Artículo 93. Participación en las infracciones.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.
Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.
Artículo 94. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones prescriben las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
Artículo 95. Decomiso de artes y piezas capturadas.
Toda infracción administrativa llevará consigo el decomiso de la pieza, viva o muerta, así como de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho. En el decomiso deberán tenerse en cuenta los cupos de captura establecidos en las disposiciones generales de vedas.
En el caso de decomiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido al efecto. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.
En el caso de decomiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que administrativamente se determine.
Artículo 96. Retirada de artes utilizadas en la comisión de las infracciones.
El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo en el que conste su clase, marca y número y el lugar donde se depositen.
La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.
Las artes y los medios materiales intervenidos, excepto las armas, podrán quedar en posesión de la persona denunciada o depositarse en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el caso de no ser rescatados serán enajenados o destruidos.
Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley Foral, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:
De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste, así como por disposición expresa en la instrucción del expediente en el supuesto de infracción leve.
Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas. No obstante, el Instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnización propuestas.
Las armas decomisadas, en caso de no ser rescatadas serán destruidas o enajenadas, sin derecho a indemnización.
Artículo 97. Infracciones cometidas por no residentes en el estado español.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda.
El infractor deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.
Artículo 98. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los ciudadanos, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.
Artículo 99. Registro de Infractores.
En el Registro de Infractores dependiente del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral.
CAPÍTULO II. De las sanciones y del procedimiento sancionador
Sección 1.ª De las sanciones
Artículo 100. Sanciones.
Las infracciones en el ejercicio de la caza se sancionarán en la siguiente forma:
Las infracciones leves con multa de 50 a 500 euros y suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.
Las infracciones graves con multa de 501 a 2.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.
Las infracciones muy graves con multas de 2001 a 6.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.
En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 101. Sanciones accesorias.
Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.
En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.
Artículo 102. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones administrativas impuestas por infracciones en el ejercicio de la caza prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 103. Criterios de graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La intencionalidad o reiteración.
El daño producido.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.
La falta de colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
Artículo 104. Concurrencia de sanciones.
Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 105. Multas económicas a menores.
Las multas impuestas a los menores de edad, serán abonadas en su caso, por los titulares de la patria potestad, y podrán ser sustituidas por el decomiso del arma, o medio utilizado en el ilícito, o bien por la prestación ambiental sustitutoria que se determine, a realizar por el menor.
Artículo 106. Multas coercitivas.
En los supuestos y en los términos a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 3.000 euros por cada multa coercitiva.
Artículo 107. Prestación ambiental sustitutoria.
Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.
El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.
La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.
En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Sección 2.ª Competencia sancionadora y procedimiento sancionador
Artículo 108. Competencia sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:
Al Director General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.
Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de infracciones muy graves.
Artículo 109. Actuaciones previas.
Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.
Artículo 110. Procedimiento sancionador.
Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo:
Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución designará el correspondiente Instructor, con título de Licenciado en Derecho.
El Instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.
Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.
El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:
La identificación del presunto infractor y domicilio a efecto de notificaciones.
Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.
La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
En su caso, indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.
Sanciones accesorias que procedan.
Destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.
Órgano competente para resolver.
Artículo 111. Presunción de veracidad.
Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
Artículo 112. Caducidad del procedimiento.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.
El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
Artículo 113. Reducción de la multa.
La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y, en su caso, con la indemnización reclamada.
El infractor abone el resto de la multa y, en su caso, la indemnización que proceda por daños y perjuicios imputados a él y el rescate de los efectos, armas o animales, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.
CAPÍTULO III. Reparación del daño
Artículo 114. Reparación del daño.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
Artículo 115. Indemnizaciones.
En su caso, los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente, en el plazo que se establezca.
Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Disposición adicional primera. Excepciones al requisito de la superficie en los cotos privados.
Podrá mantenerse la existencia de cotos privados de superficie inferior a 2.000 hectáreas, cuando se trate de cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas, pudiendo continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético mientras se adecuen en el resto de cuestiones a la presente Ley Foral.
Excepcionalmente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar cotos privados de superficie menor de 2.000 hectáreas sobre antiguos cotos de titularidad privada anteriores a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuviesen daños por especies cinegéticas y acrediten una gestión del territorio dirigida a conservar los valores ambientales y sus poblaciones naturales.
Disposición adicional segunda. Cotos de superficie menor de 500 hectáreas.
Se podrán mantener los cotos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral que tuvieran menos de 500 hectáreas y que se dediquen al aprovechamiento de la paloma en migración otoñal desde puestos de caza al vuelo.
Disposición adicional tercera. Caza tradicional de paloma en Etxalar.
Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva disposición general de vedas de caza, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.
Disposición adicional cuarta. Especies, subespecies y poblaciones pesqueras de origen alóctono.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#dd
Disposición adicional quinta. Agentes de la autoridad.
Tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, los Guardas de Medio Ambiente, los Celadores y Subceladores de Montes, los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Disposición adicional sexta. Cercados cinegéticos.
Los cercados cinegéticos autorizados a la entrada en vigor de esta Ley Foral no podrán ser objeto de obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, pudiendo llevar a cabo únicamente actuaciones de mantenimiento de los mismos.
Disposición adicional séptima. Planes de prevención de daños.
El Gobierno de Navarra, en colaboración y con la participación de los agentes afectados, elaborará y aplicará planes de prevención que eviten o minimicen los diversos daños que las especies cinegéticas pudieran causar.
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7412.
Disposición adicional séptima [sic]. Autorización de sueltas de determinadas especies.
Se podrán autorizar sueltas de perdiz roja, liebre europea y mediterránea y conejo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El Departamento competente en materia de caza desarrollará dichas condiciones en un plazo máximo de dieciocho meses.
Se añade por el art. único.11 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Téngase en cuenta que aunque se añade una nueva disposición adicional 7, ésta ya existía previamente.
Disposición adicional octava. Comunicación de infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley Foral que sean denunciadas por los guardas de los cotos públicos de caza de Navarra se pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de caza, así como de la entidad local titular del coto y del titular del aprovechamiento cinegético.
Se añade por el art. único.12 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Accidentes de carretera causados por especies cinegéticas.
En el caso de daños en accidentes de carretera causados por especies cinegéticas, mientras no se establezca el mecanismo asegurador previsto en el artículo 86 de la presente Ley Foral, las ayudas equivaldrán a la totalidad del daño indemnizable siempre que el mismo no sea consecuencia de negligencia en la gestión cinegética. A estos efectos se regulará un procedimiento de reclamación administrativa. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la reclamación.
Disposición transitoria tercera. Señalización de paso de fauna cinegética.
A los efectos de la instalación de la señalización prevista en el artículo 86.1 d), en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral el Departamento competente en materia de caza suministrará al Departamento competente en materia de carreteras toda la información disponible sobre los puntos de cruce frecuente de especies cinegéticas en relación con la Red de Carreteras de Navarra.
En base a la identificación de los pasos de cruce frecuentes de fauna cinegética, y previo informe favorable del Departamento competente en materia de carreteras ponderando la funcionalidad de la propia Red de Carreteras, se establecerán los tramos de carreteras que deberán contar con señalización de paso de fauna cinegética. En desarrollo de lo anterior, el Departamento competente en materia de carreteras instalará, en su caso y en plazo máximo de doce meses, la correspondiente señalización de paso de fauna cinegética.
Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y en concreto las siguientes disposiciones de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats:
Artículo 31 , apartado 4.
Título III «Ordenación del aprovechamiento de la Fauna Silvestre y sus Hábitats».
Capítulo III «De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca» del Título IV «Infracciones y sanciones».
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 22 de diciembre de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente.
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