Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial

Rango Ley
Publicación 2006-05-23
Última actualización 2024-12-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 113
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La permanencia y la estabilidad normativa son unos principios generales positivos que facilitan el conocimiento y el cumplimento de las disposiciones jurídicas. En el caso de la caza y la pesca fluvial en las Illes Balears, el valor de esta estabilidad ha sido ampliamente superado por el anacronismo, ya que, hasta la redacción de esta ley, ambas actividades se regían por leyes estatales de 1970 y de 1942, respectivamente, promulgadas bajo un régimen político no democrático, que ignoraban las diferencias territoriales y culturales de las actuales comunidades autónomas y no se adaptaron a los cambios ecológicos y sociales de finales del siglo XX.

No obstante, conviene alabar la esmerada redacción técnica de estas leyes, que explica su dilatada aplicación y que aconseja mantener en la nueva disposición muchos de los preceptos y de las previsiones que incluyeron. Aquellos textos, que han servido de base a la actual redacción, han sido depurados de todo aquello que no era de aplicación en las Illes Balears, se han adaptado a las peculiaridades biológicas que les son propias y se han completado con las disposiciones derivadas de los convenios internacionales, las directivas europeas y la normativa básica estatal vigentes actualmente. Igualmente, se ha tenido en cuenta en su redacción la evolución socioeconómica experimentada en los últimos decenios, que ha hecho de estas actividades alguna cosa más que la recolección de unos bienes naturales sin dueño, para convertirse en un aprovechamiento de recursos renovables que debe ser sostenible, y que es hoy la base de una actividad deportiva en el caso de la caza, y con un mínimo de practicantes profesionales en el de la pesca fluvial, donde también los practicantes deportivos y de ocio suponen la gran mayoría. La regulación prevista en la ley tiene en cuenta estos hechos y el cambio de actividades de subsistencia por actividades de ocio, que deben ser reguladas con premisas diferentes.

Igualmente, en la redacción de la ley, conviene tener en cuenta la sensibilidad social manifiesta en relación a la conservación de la naturaleza, inexistente en el momento en el que se redactaron las normas citadas con anterioridad, y que obliga a acentuar las previsiones que garantizan la sostenibilidad de los recursos objeto de explotación, y a evitar los impactos de estas actividades sobre bienes, tanto materiales como inmateriales, que comparten los espacios físicos donde se practican, a la vez que se garantiza la continuidad de ambos deportes.

También hay que tener presente que la caza es un aprovechamiento agrario y que constituye una fuente de rentas para los propietarios rurales que hay que potenciar, asegurando su carácter sostenible y sin perder de vista la función social de la propiedad, reconocida en el artículo 33 de la Constitución. La ley se inspira en la conveniencia de asegurar el mantenimiento de la vertiente económica de la caza y conseguir armonizarla con otros aprovechamientos agrarios del territorio, así como también con el resto de usos del medio rural.

II

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears ofrece el soporte jurídico necesario para la redacción de esta ley, ya que configura la caza y la pesca fluvial como materias de competencia exclusiva de la comunidad autónoma.

La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes, disposiciones en materia de caza y disposiciones en materia de pesca fluvial, respectivamente. Las disposiciones comunes incluyen la finalidad de la ley, las definiciones de los términos utilizados que garantizan y facilitan su conocimiento, cumplimiento y aplicación y el reconocimiento de titularidad de derechos y obligaciones.

Las disposiciones en materia de caza quedan agrupadas en el título II, en 10 capítulos, con un total de 73 artículos. Conviene destacar la regulación de derechos y deberes de los cazadores, que constituye una novedad normativa; la supresión de la caza en terrenos que no sean objeto de planificación técnico-cinegética, como consecuencia de la aplicación del artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de protección de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, y la nueva regulación de los terrenos cinegéticos, con la inclusión de previsiones que deben permitir la continuidad del ejercicio de la caza a los practicantes que no dispongan actualmente de cotos donde ejercerla, con las previsiones de cotos de sociedades locales, públicos, sociales o zonas de caza controlada.

Igualmente queda regulado con detalle el régimen de los terrenos no cinegéticos. La ley incluye los criterios aplicables en cuanto a modalidades de caza, otorga especial protección a las tradicionales propias de las Illes Balears que no sean masivas o no selectivas, y refuerza el papel de los agentes de la autoridad en la vigilancia y policía de la caza, con la regulación pertinente de los celadores federativos o privados, que son fundamentales para asegurar el cumplimiento de los fines de la ley.

Finalmente, incluye las previsiones detalladas en cuanto a tipología y detalle de posibles infracciones, así como su régimen sancionador.

El título III, referido a pesca fluvial, asegura la protección de los escasos recursos de las aguas dulces y salobres de las Illes Balears, considerando tanto a los peces como a sus hábitats. Atiende a los sistemas tradicionales de pesca, regula los aprovechamientos y las explotaciones, y asegura la disciplina aplicable, en un total de 6 capítulos y 36 artículos.

En el ámbito de las Illes Balears queda sin efecto la aplicación de la Ley 1/1970, de caza (BOE núm. 82, de 6 de abril de 1970) y de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la cual se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE núm. 67, de 8 de marzo de 1942).

Finalmente, mantiene la vigencia de los decretos y de las normas establecidos previamente por la comunidad autónoma que resulten convenientes, y se complementa con otras disposiciones adicionales y transitorias, con las que, entre otros aspectos, difiere la entrada en vigor del texto, para facilitar su previa difusión.

TÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1. Finalidad de la ley.

La presente ley regula la conservación y el aprovechamiento sostenible de la caza, la pesca fluvial y los ecosistemas de los cuales forman parte los animales objeto de estas actividades, los cuales son considerados recursos naturales renovables; y las relaciones de su ejercicio con otros intereses y sectores sociales, en el territorio de las Illes Balears, en aplicación de la competencia exclusiva en la materia reconocida por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Definiciones.

Para la aplicación de la presente ley, se atiende a las definiciones siguientes:

a)

Comunes:

1. Especie autóctona: especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana.

2. Especie introducida, alóctona o exótica: especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado por acción humana.

3. Especie invasora: especie, introducida o propia, que tiene la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y de alterar la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio.

4. Especie propia: especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.

b)

De caza:

1. Bebedero: punto con agua temporal o permanente, natural o artificial, donde acuden a beber los animales silvestres.

2. Acecho: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso de las mismas.

3. Animal asilvestrado: animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario.

4. Batida: procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, es la traducción del término castellano «ojeo».

5. Caza: actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos o asediarlos con el fin de capturarlos, matarlos o facilitar su captura por un tercero, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos.

6. Caza a coll: procedimiento tradicional de caza basado en el uso de arañuelas a coll, con telas entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves.

7. Caza de cabras con perros y lazo: modalidad tradicional de caza mayor sin muerte consistente en coger vivos ejemplares caprinos salvajes o asilvestrados, con la ayuda de perros, haciendo servir como sistema auxiliar una caña sobre la que se extiende una cuerda con la que el cazador enlaza de uno en uno los individuos seleccionados en el lugar donde se han enrocado.

8. Caza de perdiz con lazadas: procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos o lazadas a cierta distancia de la jaula del reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura.

9. Control de especies: reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización administrativa correspondiente.

10. Cebadero: punto en el cual se proporciona, de forma artificial, alimento a las especies de caza.

11. Modalidad tradicional: procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears, documentado antes de la mitad del siglo XX y usado sin interrupción.

12. Primera sangre: herida en un animal de caza, apreciable en su rastro, que mengua su capacidad de escape o defensa.

13. Secretario: auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o lo auxilia personalmente en el ejercicio de la caza.

14. Titular de los derechos cinegéticos: persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley.

15. Titular de los terrenos: persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disponer, total o parcialmente, de los terrenos afectos.

16. Uso no consuntivo: utilización de un recurso natural sin afectar a su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata, así como las modalidades de caza sin muerte cuando no suponen la retención de la pieza.

17. Coto: terreno donde la caza y su gestión quedan reservadas por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

c)

De pesca fluvial:

1. Aguas insulares: las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes al mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de los dos bordes con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros.

2. Cebo con gusanos: sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de gusanos suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura la anguila cuando esta muerde el cebo sin soltar, momento en que la saca del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez.

3. Establecimiento de acuicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción.

4. Establecimiento de piscicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción.

5. Lienza: arte de pesca consistente en uno o varios anzuelos en una traza atada a la orilla, a la vegetación o a un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador.

6. Nasa: recipiente de malla o de cualquier material en el que los animales pueden entrar y no salir.

7. Pesca fluvial: actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo capturar, de forma activa o pasiva, a los animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas.

8. Quisquilla: crustáceos de pequeña talla, propios de aguas salobres o litorales, capturados para usarlos de cebo.

9. Retel: red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, que es alzada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella.

10. Robadora: anzuelo con tres o más de tres pesos muertos.

11. Paso (pesca fluvial): punto de entrada o salida a masas de aguas más anchas.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.

Artículo 3. Titularidad.

1. Los derechos y las obligaciones establecidos en la presente ley, en relación con los terrenos de aprovechamiento cinegético o masas de agua de aprovechamiento piscícola, corresponden al propietario y a los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza o la pesca fluvial.

En particular, los derechos y las obligaciones vinculados a la ordenación y la gestión de la caza en los espacios de aprovechamiento cinegético, y de la pesca fluvial en los de aprovechamiento piscícola, corresponden a los titulares cinegéticos o piscícolas, responsables de su planificación y gestión, mientras que los derechos y las obligaciones directamente relacionados con la acción de cazar o pescar deben atribuirse a quien ostente la condición de cazador o pescador, respectivamente.

TÍTULO II. De la caza

CAPÍTULO I. Generalidades

Artículo 4. Principios generales.

1. La gestión sostenible del patrimonio faunístico y sus hábitats queda calificada de interés público. La práctica de la caza, con sus componentes ambientales, culturales, sociales y económicos, forma parte de dicha gestión sostenible, y debe contribuir al equilibrio entre la fauna, el medio natural y las actividades humanas con el objetivo de un equilibrio agro-silvo-cinegético.

2. El principio del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables condiciona el uso y la explotación de éstos. Como contrapartida de este aprovechamiento sostenible de las especies la caza de las cuales está autorizada, los cazadores tienen la obligación de contribuir a la gestión equilibrada de los ecosistemas. La caza se ejerce en condiciones compatibles con los usos no consuntivos de la naturaleza, respetando el derecho de propiedad.

Artículo 5. Acción de cazar.

Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o asediar animales de pelo o pluma de especies cinegéticas, con la finalidad de darles muerte, apropiárselos o facilitar su captura a un tercero. Incluye también el control de especies.

Artículo 6. Cazador.

1. Es cazador quien practica la caza y reúne todos los requisitos legalmente exigidos al efecto.

2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con el que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme y cumplan el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.

3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesita para poder ejercer la caza la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal. Los mayores de 8 años menores de 14 años podrán actuar como cazadores acompañados de otros cazadores en modalidades sin arma de fuego, bajo la responsabilidad de éstos, desarrollando todas las acciones inherentes al ejercicio de la caza con aquella modalidad.

4. Para la caza mayor con arma de fuego hay que tener cumplidos los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en el presente artículo.

5. Para utilizar armas o medios que requieran de autorización especial, es necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad mayores de 14 años, requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas y el resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, vayan acompañados de un cazador mayor de edad autorizado a tal efecto por los responsables legales del menor, que debe estar en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.

Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 11.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 7. Derechos y deberes del cazador.

1. El cazador tiene los derechos siguientes:

a)

Ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico.

b)

Integrarse o constituir libremente asociaciones para el ejercicio de la caza y participar en su administración.

c)

Recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica.

d)

Disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley.

2. El cazador tiene los deberes siguientes:

a)

Conocer las especies silvestres, las normas, los medios legales de caza y las medidas de seguridad.

b)

Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de forma que asegure su sostenibilidad.

c)

Reducir el sufrimiento de las presas tanto como sea posible.

d)

Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de que se sirva.

e)

Practicar la caza en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y que les eviten molestias innecesarias.

f)

Respetar las propiedades y los derechos de terceros.

g)

Conocer la clasificación cinegética de los terrenos donde practica la caza así como disponer de las autorizaciones expedidas por los titulares que corresponda.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.

CAPÍTULO II. De las piezas de caza

Artículo 8. Piezas de caza.

1. Son especies objeto de caza, y por tanto, se considerarán piezas de caza, los animales salvajes, asilvestrados o liberados con esta finalidad, declarados como tales en la relación aprobada reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza.

2. La condición de piezas de caza no es aplicable a los animales salvajes domesticados mientras se mantengan en este estado.

3. La caza, la captura y el control de especies exóticas introducidas en el medio natural o domésticas asilvestradas podrán ser autorizados de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos reglamentariamente.

4. Las piezas de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor, según relación aprobada reglamentariamente.

Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajusta a las prescripciones de esta ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entienden ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque ésta entre o caiga en terreno distinto. Cuando éste esté cerrado, sometido o no a régimen cinegético especial, necesita permiso del titular de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. Aquél que se niegue a conceder el permiso de acceso está obligado a librar la pieza, herida o muerta, siempre que sea encontrada y pueda ser cogida.

3. En terrenos abiertos, sean o no cotos, donde el cazador no tenga derecho a cazar, no es necesario el permiso referido en el apartado anterior.

4. En todos los casos, el cazador debe entrar en terrenos donde no tiene derecho de caza a cobrar la pieza, solo, sin armas ni perros, y solamente podrá hacerlo si aquélla se encuentra en un lugar visible desde el límite. En caso de que el cazador esté solo y no pueda por tanto abandonar el arma, deberá entrar con ésta descargada y sin llevar encima la munición.

5. Cuando haya dudas respecto a la propiedad de las piezas de caza, se deben aplicar los usos y las costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponde al cazador que las hubiera matado cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. No obstante, en el caso de aves al vuelo, la propiedad de la pieza corresponde al cazador que la haya abatido.

CAPÍTULO III. De los terrenos

Artículo 10. Clasificación de los terrenos.

A efectos de la presente ley, el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos

Artículo 11. Terrenos cinegéticos.

1. Los terrenos cinegéticos son los que, sujetos a las condiciones determinadas a efectos de la presente ley y, en especial, a las de los planes técnicos de aprovechamientos cinegéticos, resultan hábiles para la práctica de la caza.

2. Son terrenos cinegéticos:

a)

Los cotos de caza.

b)

Las zonas de caza controlada.

c)

Los terrenos gestionados de aprovechamiento común.

3. Los cotos de caza se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:

a)

Cotos de sociedades locales.

b)

Cotos particulares.

c)

Cotos sociales.

d)

Cotos públicos.

e)

Cotos intensivos.

Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza.

1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados.

2. La titularidad de un coto tendrá que recaer sobre una única persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente, y está habilitada para autorizar la caza de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto.

4. Los accesos y límites practicables a los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.

5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelar y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia a su titular.

6. La adscripción o la segregación de terrenos a un coto de caza se efectúa a instancia del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación sustancial de las características del coto, tiene que revisarse su plan cinegético.

7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pagar matrícula anual.

8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continúas, a excepción de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar como superficie del coto los terrenos urbanos o deportivos.

9. La administración competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente.

10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento.

11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, al fomento, a la gestión y al aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.

Se modifica el apartado 8 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 13. Cotos de sociedades locales.

1. Son cotos de sociedades locales los de titularidad de las sociedades locales de cazadores definidas en el artículo 55.4 de la presente ley.

2. Para el inicio de declaración, la sociedad promotora tiene que someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la que acredite suficientemente la cesión a su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20% de la superficie de los terrenos propuestos como coto. El consejo insular del ámbito territorial correspondiente garantizará que todos los propietarios afectados sean debidamente notificados de ello de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si los titulares de las parcelas no manifiestan su oposición a la inclusión de las mismas en el coto, quedarán incorporadas. Los terrenos de los propietarios que manifiesten su desacuerdo tienen que ser excluidos. En todo caso, en cualquier momento el titular de los terrenos incluidos en el coto podrá ejercer la segregación que se le reconoce en el artículo 12.6.

3. Las propuestas de ampliación tienen que efectuarse con los mismos trámites.

4. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie.

5. Con el objetivo de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales y sus campos de adiestramiento podrán tener una reducción de su tasa anual de matriculación del 75% respecto a la establecida con carácter general, y disfrutan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza.

6. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley.

7. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con superficies continuas mínimas de 20 hectáreas.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.

Se añade el apartado 8 por la disposición adicional 11.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 14. Cotos particulares.

1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Pueden ejercer la caza los titulares cinegéticos, sus acompañantes y las personas a las que aquéllos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 de este artículo.

2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o de más propietarios, siempre que los terrenos que los integran sean contiguos. En el caso de caza menor, en terrenos de un único propietario, la superficie total de la parcela o conjunto de parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 25 hectáreas en el caso de Mallorca y de 20 en las otras islas; en terrenos de varios propietarios, la superficie total de las parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 60 hectáreas en el caso de Mallorca y de 50 en las otras islas. Para la caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 150 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para su integración en el coto.

3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que ha obtenido su declaración como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En caso de cotos constituidos sobre terrenos de varios propietarios, éstos tienen que constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o alternativamente efectuar la cesión de sus derechos en favor de quien tiene que ostentar su titularidad.

4. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deben figurar: el número del coto, el titular en calidad de arrendador, el período de arrendamiento, los datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.

5. La inscripción del arrendamiento puede implicar, si así se hace constar, el cambio de titularidad del coto a favor del arrendatario, quien en este caso asumiría ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de esta ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio de titular se efectúa a instancia del titular del coto y para el período de tiempo acordado entre éste y el arrendatario, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de esta ley.

6. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría, o si ésta falta, la titularidad se transferirá a favor de quién acredite la mayor representación. En caso de transmisión mortis causa será necesario acreditar la voluntad de la mayoría absoluta de titulares de los terrenos a favor del nuevo titular cinegético.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.

Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición adicional 11.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 15. Cotos sociales.

1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuya titularidad cinegética corresponde a la administración pública, autonómica o local, y que responden al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los cazadores.

2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará de tal forma que, con la previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y el fomento de las especies, todos los cazadores que lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicar la caza en dichos cotos.

3. La gestión y administración de estos cotos corresponde a la administración que sea titular de los mismos, mediante el correspondiente plan cinegético, que deberá aprobar la consejería competente en materia de caza. La administración titular del coto efectúa los gastos precisos para atender al establecimiento y a la protección, la conservación y el fomento adecuados de la riqueza cinegética y fija el importe para practicar la caza en dichos cotos.

4. El establecimiento de estos cotos puede llevarse a cabo sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto de caza, que para esta finalidad puedan quedar a disposición de la administración declarante; bien porque sean titularidad de la misma, bien por ofrecimiento de los titulares o bien mediante contratación con este fin.

5. En estos cotos, el 80 por ciento de los permisos se otorgan con carácter preferente a los cazadores residentes en la isla en la que están localizados, y pueden tener prioridad los cazadores residentes en el término municipal en el que se ubiquen, en especial para las modalidades tradicionales de caza. Los cazadores autonómicos deben abonar un 80 por ciento del importe de los permisos fijados para los que no tengan esta condición.

6. Cuando en un coto social haya terrenos enclavados no cinegéticos cuya superficie total no exceda del 15 por ciento del coto establecido, la consejería competente en materia de caza podrá acordar, con la previa incoación del expediente oportuno y con audiencia de los interesados, la inclusión forzosa de estos terrenos en el coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en éste.

Artículo 16. Cotos públicos.

Son cotos públicos los terrenos de titularidad pública, cuyo ente propietario los destine a la práctica cinegética con carácter social en su ámbito de actuación. Podrá gestionarlos por sí mismo o a través de una sociedad local de cazadores.

La extensión de los cotos públicos debe ser superior a 100 hectáreas.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones para la declaración y gestión de estos cotos.

Artículo 17. Cotos intensivos.

1. Se entiende por coto intensivo de caza aquel que disponga de un plan técnico de caza de régimen intensivo, a efectos de la explotación comercial de autorizaciones diarias, con la previa acreditación que el titular de la explotación cinegética la ejerce como una actividad empresarial y cuenta con todas las autorizaciones y declaraciones de actividad pertinentes. Se deber acreditar la oferta comercial de las mencionadas autorizaciones.

2. El régimen de explotación de los cotos intensivos se fundamenta con carácter prioritario, en la liberación periódica de piezas de caza criadas en cautividad, con el objetivo de incrementar de forma artificial su capacidad cinegética. El consejero competente en materia de caza está habilitado para resolver sobre los períodos de caza, controles cinegéticos, requisitos para la realización de liberaciones y frecuencia y marcado de las mismas, si procede.

3. La extensión de los terrenos sometidos a esta figura debe ser superior a 100 hectáreas e inferior a 250 hectáreas, para evitar un exceso de presión sobre la fauna. En el caso de que la propiedad supere esta extensión, el resto podrá ser declarado refugio, o bien constituir un coto particular o agregarse a éste.

Artículo 18. Zonas de caza controlada.

1. Son terrenos de caza controlada aquellos que, sin formar parte de cotos o refugios, son declarados como tales por la consejería competente en materia de caza por razones de protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos.

En estas zonas pueden practicar la caza los cazadores expresamente autorizados por la consejería, directamente o a través de la sociedad gestora de estos terrenos. Gozarán de preferencia en éstos los propietarios de los terrenos acogidos a esta figura.

2. El expediente de adscripción de terrenos al régimen de caza controlada se puede iniciar de oficio o a propuesta de una sociedad de cazadores, y debe incluir el trámite de audiencia a los titulares de los terrenos y el informe del respectivo consejo insular de caza. La aprobación del expediente requiere, como mínimo, el acuerdo expreso de los propietarios del 20 por ciento de los terrenos o la no oposición de los que posean un 75 por ciento de los mismos, con los trámites establecidos en el artículo 13.2. La declaración se efectúa por resolución del consejero competente en materia de caza y se debe publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. La adscripción de terrenos a este régimen no puede ser inferior a cuatro años en el caso de caza menor y a seis en el de caza mayor.

4. La superficie de las zonas de caza controlada no puede ser inferior a 50 hectáreas.

5. El desarrollo del Plan técnico de caza de estos terrenos será competencia de la consejería competente en materia de caza, que lo gestionará de forma directa, a través de otras administraciones o de una sociedad local de cazadores.

6. En caso de que la planificación y la gestión cinegética de estos terrenos sea efectuada por una sociedad local de cazadores, ésta debe ser seleccionada mediante concurso público, en el cual tendrán preferencia las sociedades locales del municipio o de los municipios donde se ubique la zona de caza controlada, con el pliego de condiciones que establezca la consejería, que debe contener las medidas jurídicas, técnicas, sociales y económicas que procedan. La sociedad adjudicataria asume los gastos y las responsabilidades de la gestión, y debe constituir una fianza como garantía de su desarrollo.

7. Los titulares de los terrenos sometidos a este régimen pueden formar parte de la sociedad gestora adjudicataria, abonando una cuota no superior al 75 por ciento de la establecida para el resto de socios.

8. El ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a este régimen es posible mediante autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de caza o la sociedad de cazadores gestora. En este caso, deben reservarse un mínimo del 25 por ciento de éstas para cazadores no socios, repartidos a lo largo del período de caza, otorgados por la consejería competente en materia de caza. El importe de estos permisos quedará establecido en el correspondiente plan técnico, percibido por la consejería competente en materia de caza y abonado a la sociedad gestora.

9. Si el aprovechamiento de los terrenos sometidos al régimen de caza controlada supone beneficios, éstos se deben repartir entre los titulares de los terrenos, en función de la superficie de sus fincas.

10. En caso de disolución de la sociedad gestora antes del plazo de adscripción de los terrenos al régimen de caza controlada, la consejería competente en materia de caza asume su gestión, y la sociedad pierde la fianza depositada al efecto.

11. El incumplimiento del Plan técnico de los terrenos de caza controlada comportará la apertura de expediente, que puede resolver su desafección y su adscripción a terrenos no cinegéticos.

Artículo 19. Terrenos gestionados de aprovechamiento común.

1. Los consejos insulares, los ayuntamientos y las sociedades locales de cazadores pueden gestionar cinegéticamente terrenos de su ámbito de actuación para su aprovechamiento común, mediante el correspondiente plan técnico, que se tramitará y aprobará según lo dispuesto en el artículo 25.

2. La consejería competente en materia de caza establece el marco general para la planificación y el aprovechamiento cinegéticos de estos terrenos.

3. Todos los cazadores con la documentación en vigor pueden ejercer la caza en estos terrenos, con autorización de la entidad que los gestione.

4. Reglamentariamente, se determinarán los procedimientos de declaración y señalización que les sean de aplicación.

Artículo 20. Terrenos cinegéticos en espacios naturales protegidos.

El régimen de los terrenos cinegéticos en el seno de espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, o de la legislación autonómica correspondiente, y de los inscritos en la Unión Europea como zona de especial protección para las aves, se regula por lo que disponen los planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión del espacio natural correspondiente, en el marco de las disposiciones generales que les afecten.

Artículo 21. Zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad, a efectos de lo establecido en esta ley, aquéllas donde deban adoptarse medidas de prevención especiales que permitan garantizar una protección apropiada de las personas y de los bienes que se encuentren en ellas, y queda prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas de fuego.

Por ello, las armas deben llevarse descargadas cuando se transite por una zona de seguridad. Se entiende que un arma está cargada cuando puede ser disparada sin necesidad de introducir en ella la munición.

Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a una zona de seguridad, siempre que pueda llegar a ésta el proyectil; salvo que la configuración del terreno intermedio sea de tal forma que resulte del todo imposible batir la zona de seguridad.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a)

Las vías y los caminos de uso público y las vías férreas.

b)

El dominio público hidráulico y los embalses.

c)

La zona de dominio público marítimo-terrestre.

d)

Los núcleos de población urbanos y rurales, así como sus proximidades.

e)

Los edificios habitables aislados con sus jardines i/o sus construcciones anexas, los edificios agrarios o ganaderos en uso, los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, las zonas de acampada y los terrenos deportivos.

f)

Cualquier otra que, por sus características, sea declarada como tal por la consejería competente en materia de caza, mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. En los supuestos previstos en las letras b) y e) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad son los que para cada caso establece su legislación específica como de dominio público.

En el supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior, los límites son los correspondientes a las últimas edificaciones o instalaciones habitables.

En el supuesto recogido en la letra e) del apartado anterior, los límites corresponden a los de los elementos relacionados donde se encuentren instalados.

4. Forman parte de las zonas de seguridad para la práctica de la caza menor con escopeta la franja de 100 metros de distancia desde los límites exteriores de las relacionadas en el punto d), la de 25 metros de los del punto a) y la de 100 metros de los del punto e) del apartado 2 del presente artículo. Estas distancias quedan duplicadas para la práctica de la caza mayor con cartuchería metálica.

5. Las distancias de seguridad establecidas con carácter general en el punto precedente quedan adaptadas con carácter específico en los siguientes casos:

a)

El que se establezca en una autorización especial expedida por la administración competente en materia de caza, de acuerdo con el artículo 39 de esta ley.

b)

En las zonas de seguridad relativas a edificios habitables aislados o a edificios agrarios o ganaderos en uso, el titular de estos edificios o parcelas podrá autorizar por escrito el ejercicio de la caza cuando sea necesaria para prevenir perjuicios ocasionados por las especies cinegéticas a cazadores autorizados en el coto que incluye la parcela, siempre que no afecte a zonas públicas o a terceros.

6. A pesar de lo que se dispone en este artículo, en los tramos de torrentes incluidos en cotos de cualquier categoría puede practicarse la caza, excepto en los casos en que la consejería competente en materia de caza dicte resolución en sentido contrario, publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Un tramo de torrente se considera incluido en un coto cuando forman parte del mismo sus dos márgenes.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.

Sección 2.ª De los terrenos no cinegéticos

Artículo 22. Terrenos no cinegéticos.

1. El resto de terrenos no comprendidos en la sección 1.ª quedan sustraídos de forma permanente a los aprovechamientos cinegéticos.

2. Son terrenos no cinegéticos:

a)

Los refugios de fauna.

b)

Las zonas inhábiles de caza.

Artículo 23. Refugios de fauna.

1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por motivos de carácter biológico, científico o educativo, con el fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2. Los refugios de fauna deben tener una superficie mínima de 10 hectáreas, excepto en los casos de biotopos de carácter singular, especialmente zonas húmedas y otros hábitats de carácter relicto.

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