Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial
La consejería competente en materia de caza, en el ámbito de sus funciones, promoverá la conservación y el fomento de las razas de perros de caza propias de las Illes Balears (eivissenc, mè i rater) con la reglamentación que les sea favorable y quedará facultada para establecer acuerdos con las sociedades privadas que tengan establecida esta finalidad en sus estatutos.
La consejería competente en materia de caza podrá autorizar campos de adiestramiento y entrenamiento de perros en terrenos cinegéticos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 35. Modalidades tradicionales.
Se reconocerá reglamentariamente el carácter tradicional de las modalidades de caza que se practican desde tiempos inmemoriales en cada una de las Illes Balears, siempre que tengan un carácter selectivo y no masivo.
Tienen, en todo caso, el reconocimiento de tradicionales, las modalidades de caza que se practican en la comunidad autónoma con peculiaridades locales y que son: la caza de tordos a coll, de conejos con perros ibicencos y con perros de Menorca, de cabras con lazo y de perdices amb bagues.
Las modalidades tradicionales propias deben ser objeto de especial regulación y protección administrativa.
Artículo 36. Otras modalidades tradicionales.
La cetrería, el uso del hurón para la caza de conejos y la perdiz con reclamo serán objeto de regulación específica, que tendrá en cuenta, además de las condiciones y limitaciones reglamentariamente establecidas, los criterios definidos en los apartados siguientes.
La práctica de la cetrería requiere la tenencia de licencia preceptiva y credencial de cetrería expedida por la consejería competente en materia de caza. En relación con este último documento, los propietarios de las aves utilizadas en cetrería deben acreditar su origen legal, tenerlas inscritas en el registro específico de la consejería competente en materia de caza y deben estar identificadas individualmente.
La consejería competente en materia de caza puede establecer los requisitos para estas modalidades de caza, licencias o autorizaciones específicas, así como la identificación de los animales usados para esta finalidad y la limitación de su número.
La caza de perdiz con reclamo queda limitada a seis semanas anuales y debe practicarse a más de 100 metros del límite del terreno cinegético, excepto acuerdo escrito entre cotos colindantes, cuyos titulares podrán abolir entre ellos esta limitación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.14 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Sección 3.ª De las limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza
Artículo 37. Procedimientos prohibidos para la captura de animales de caza.
Con carácter general, queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de los animales de caza, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Quedan prohibidos los siguientes procedimientos para la captura de animales de caza:
Lazos, anzuelos, ballestas, así como todo tipo de trampas y cepos, incluidos fosos, losetas, nasas y similares, con la excepción de la captura de cabras con perros y lazo, en vivo.
Cualquier tipo de procedimiento que implique el uso de liga y sustancias adhesivas.
Cualquier tipo de reclamo para especies protegidas, vivo, naturalizado o artificial; animales vivos mutilados o cegados, usados como reclamo o cebo y cualquier tipo de reclamo mecánico, eléctrico o electrónico, incluidos las grabaciones y los chips electrónicos, para cualquier especie.
Aparatos electrocutantes o paralizantes.
Luces, faros, linternas, espejos o cualquier fuente luminosa artificial o visor que permita el tiro nocturno.
Cualquier tipo de red o artefacto que requiera, para su funcionamiento, el uso de mallas, como son las redes de tierra, redes japonesas o verticales y redes cañón.
Cualquier tipo de cebo, gas o sustancia tóxica, paralizante o tranquilizante, y sustancias atractivas o repulsivas, así como los explosivos.
Vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones.
A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, la caza tradicional de tordos a coll, la caza de perdiz con reclamo y la caza amb bagues, podrán ser autorizadas en los términos previstos reglamentariamente, de acuerdo con el régimen excepcional establecido en la Directiva 79/409/CE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Artículo 38. Prohibiciones de carácter general.
Con carácter general queda prohibido:
Cazar aves en época de nidificación, reproducción y cría, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias, sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente ley.
Cazar en época de veda, en día no hábil o en terrenos no cinegéticos.
Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de que se haya puesto, salvo la caza del tordo y de las aves acuáticas, que podrá iniciarse una hora antes de la salida del sol y durar hasta una hora después de su puesta.
Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos días en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
Cazar cuando por la niebla, la lluvia, la nieve, el humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o para los bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 100 metros.
Cazar sirviéndose de animales o vehículos de cualquier tipo como medios de ocultación o aproximación a las piezas de caza.
Cazar siguiendo a otros cazadores a menos de 100 metros, fuera de los terrenos cinegéticos en los que tenga lugar una batida.
Cazar en los refugios de fauna, excepto lo establecido en el artículo 39.
Cazar o autorizar esta práctica en terrenos cinegéticos sin plan técnico vigente o sin satisfacer el importe de la matrícula anual del coto.
Entrar llevando armas, perros o artes dispuestos para cazar en terrenos cinegéticos debidamente señalizados, sin estar en posesión de la autorización necesaria, exceptuando los perros de cobro para recuperar piezas abatidas legalmente cuando el acceso sea practicable.
Llevar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, sin tener la autorización competente.
Cazar sin haber cumplido las edades previstas en la ley para las distintas modalidades o las condiciones de acompañamiento establecidas en el artículo 6 anterior.
Cazar sin tener la documentación preceptiva o no llevarla encima.
Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
Cazar, con cualquier modalidad, incumpliendo las disposiciones que la regulan.
Provocar la destrucción, el deterioro o la alteración de viveros o nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y la retención de las crías y sus huevos, aunque estén vacíos, y su circulación y venta, excepto con autorización especial de la consejería competente en materia de caza.
Realizar cualquier práctica que tienda a ahuyentar, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
Disparar a las palomas en contra de las disposiciones reglamentarias que regulen su caza y, en especial, a las mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias visibles.
Mantener abiertos los palomares en las épocas que reglamentariamente se determinen.
Cazar en los bebederos habituales o en los cebaderos y puntos de alimentación artificial de las especies cinegéticas y en los posaderos correspondientes en un radio de 30 metros.
Incumplir las condiciones de una autorización administrativa relativa a cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley.
Disparar en zonas de seguridad sin la autorización excepcional que, por causa justificada, pueda expedir la consejería competente en materia de caza.
Cazar con perros u otros animales que no estén debidamente identificados de acuerdo con la normativa vigente.
Vulnerar las disposiciones legales establecidas para la protección, el fomento, la gestión y el ordenado aprovechamiento de las especies objeto de actividad cinegética.
Introducir en el medio natural especies alóctonas o animales en condiciones genéticas o sanitarias que puedan poner en riesgo el estado de la fauna insular.
Cazar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El procedimiento para medir dicho estado así como los umbrales permitidos, en su caso, se desarrollarán reglamentariamente.
Cazar en terrenos agrícolas en explotación en todo momento si la acción del cazador o de sus animales puede suponer una alteración o un perjuicio para los ganados, las plantas o las cosechas, a no ser que se disponga del consentimiento del propietario o titular agrícola. Se excluyen expresamente de la prohibición los higuerales, olivares, algarrobales y almendrales.
Incumplir cualquiera otro precepto o limitación de esta ley o que para su desarrollo se fije reglamentariamente.
Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 39. Autorizaciones excepcionales para el control de especies.
Excepcionalmente, previa autorización de la consejería competente en materia de caza, pueden quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en los artículos 33.1, 33.3, 37 y 38 (a excepción de los puntos 12, 13, 21, 26 y 27), si no hay otra solución satisfactoria y concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.
Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para las especies protegidas.
Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado y en los bosques.
Para fines de investigación o educación, de repoblación o de reintroducción, así como para la cría en cautividad orientada a los fines mencionados.
Para prevenir accidentes en relación a la seguridad aérea y vial.
Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
Para proteger la flora y la fauna.
Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.
La autorización administrativa prevista en el apartado anterior debe estar motivada y especificará:
Las especies a las que se refiera.
Los medios, las instalaciones o los modos de captura o muerte autorizados y sus límites, así como el personal autorizado.
Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
Los controles que se ejercen.
El objetivo o la razón de la acción.
El plazo durante el cual se podrán llevar a cabo las capturas o retenciones.
El método o medio autorizado debe ser proporcionado al fin perseguido.
En cualquier caso, finalizada la acción, la persona autorizada debe presentar en la consejería competente en materia de caza, en el plazo que al efecto se le indique, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas aquellas circunstancias de interés que se hayan producido.
Sección 4.ª De la caza con fines científicos
Artículo 40. Caza con fines científicos.
La consejería competente en materia de caza puede otorgar autorización especial para la caza y captura con fines científicos de especies silvestres, así como para la investigación, la observación, la filmación o la fotografía de nidos, crías, guaridas o colonias de especies protegidas. Dicha autorización tiene carácter obligatorio para la realización de las actividades relacionadas en el presente apartado.
El otorgamiento de esta autorización es personal e intransferible, en el caso de investigación, y requiere de aval de una institución científica directamente relacionada con la actividad del peticionario, la cual es responsable subsidiaria de cualquier infracción que éste cometiera.
El contenido de la autorización de caza con fines científicos debe recoger los elementos siguientes: fines de la actividad y destino de la piezas capturadas, las especies y el número de ejemplares capturables, días y horas hábiles para la caza, métodos y medios de caza autorizados, terrenos donde se permite practicar la caza científica y plazo de vigencia de la autorización.
Artículo 41. Anillado de aves y marcado de animales silvestres.
La consejería competente en materia de caza dirige los programas y las actividades relacionados con el anillado de aves y marcado de animales silvestres con fines científicos o cinegéticos, y regula todo lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas, así como la práctica del anillado o marcado, incluidos los aparatos emisores y las marcas visuales. A los efectos indicados, debe establecer la necesaria coordinación con las entidades científicas reconocidas y con otras administraciones.
El anillado de aves y el marcado de animales silvestres será objeto de regulación reglamentaria, donde se indicarán los objetivos, las condiciones, los conocimientos, las limitaciones, las características y las autorizaciones necesarios para estas actividades.
Es obligatorio comunicar a la consejería competente en materia de caza o a las entidades reconocidas como colaboradoras en anillado científico, la captura o el hallazgo de un ave anillada o de cualquier animal marcado.
Sección 5.ª De la caza con fines industriales y comerciales
Artículo 42. Explotación industrial o comercial de la caza.
Se entiende por explotación industrial de la caza la orientada a la producción y la venta de las piezas de caza, vivas o muertas, y puede llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos particulares o intensivos de caza. En ambos casos, son requisitos de obligado cumplimiento contar con la previa autorización de la consejería competente en materia de caza y cumplir las condiciones fijadas en la misma.
La consejería competente en materia de caza establece qué especies pueden ser producidas y comercializadas y las condiciones genéticas que se deben cumplir en cada caso.
La comercialización de las piezas de caza, vivas o muertas, se debe someter a las disposiciones de esta ley y se reglamentará adecuadamente, con el fin de que se garantice tanto la procedencia de las piezas como la época de su captura.
En el caso de comercializarse la carne de los animales de caza silvestre con vistas a su puesta en el mercado para el consumo humano, los animales una vez muertos y su carne se manipularán de acuerdo con la normativa en vigor.
Artículo 43. Granjas cinegéticas.
Se considerará granja cinegética todo establecimiento cuyo fin sea la producción de especies cinegéticas, autóctonas o alóctonas, para su comercialización, vivas o muertas, o su liberación con independencia de que en el mismo se desarrolle su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
Se consideran granjas los establecimientos o instalaciones donde se mantengan más de cinco parejas o diez individuos de una especie cinegética.
El régimen de autorización y funcionamiento de estos establecimientos será el regulado reglamentariamente. En todo caso:
El establecimiento de una granja cinegética requiere previa autorización de la consejería competente en materia de caza, con independencia de otras autorizaciones concurrentes. Para otorgarla se exigirá el cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales en los términos reglamentarios establecidos al efecto.
El traslado, la ampliación, la modificación sustancial de las instalaciones o el cambio de los objetivos de producción precisan de autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza.
Las granjas cinegéticas llevarán a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.
Los titulares de estos establecimientos tienen la obligación de llevar un libro registro en el cual deben constar los datos que reglamentariamente se determinen.
Las granjas cinegéticas deben someterse a los controles sanitarios y cinegéticos que se establezcan, y deben permitir el acceso y facilitar el trabajo al personal de los organismos competentes.
CAPÍTULO VI. Otras disposiciones
Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.
Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la mencionada especie.
El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y no cinegéticos incluidos afectados; y las causas que fundamentan la declaración, que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.
Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.
Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan producido.
Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de excepciones.
Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-5
Se modifica por el art. 12.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-5
Artículo 45. Protección de los cultivos.
La consejería competente en materia de caza dictará, de oficio o a requerimiento de los particulares o de la administración agraria, las medidas necesarias para que, cuando se presenten determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione, prohíba o intensifique la práctica de la caza con el fin de asegurar la protección adecuada de los cultivos que puedan resultar afectados.
En los predios en los que estén segadas las cosechas, aunque los haces o las gavillas se encuentren en el terreno, se permite cazar las diferentes especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine; pero queda prohibido pisar o cambiar los haces o las gavillas del lugar en donde estén colocados.
En el supuesto que la producción agrícola, ganadera o forestal de una finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la consejería competente en materia de caza, a instancia de parte, debe realizar una evaluación de las circunstancias, así como de sus repercusiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley puede autorizar al titular del coto, al propietario o el agricultor con conocimiento del titular del coto, a adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético para el control de la especie o las especies que ocasionen estos perjuicios. La administración cinegética o agraria podrá aplicar directamente las medidas de control necesarias, previa comunicación al titular.
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 46. Enfermedades y epizootias.
Los titulares de los cotos de caza, los titulares de granjas cinegéticas, los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como los cazadores, que tengan conocimiento o sospecha de la existencia de epizootias y zoonosis, tienen la obligación de comunicar esta circunstancia, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la fecha de su detección, a la consejería competente en materia de caza o, en su defecto, a las autoridades o a sus agentes, que deben trasladar inmediatamente su comunicación a dicha consejería.
Esta obligación no afecta a las epizootias y zoonosis de carácter general como la mixomatosis y la hemorragia vírica.
La consejería competente en materia de caza, en colaboración con los organismos o departamentos administrativos responsables en materia de agricultura y de sanidad, debe adoptar las medidas necesarias para paliar los efectos de epizootias y zoonosis y su transmisión a otras especies.
Una vez diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de los terrenos cinegéticos quedan obligados a observar las medidas al efecto aprobadas por la administración competente.
CAPÍTULO VII. Del transporte y la comercialización de piezas de caza
Artículo 47. Transporte, comercialización y liberación de piezas de caza vivas.
En relación con las piezas de caza vivas o sus huevos, sólo podrán comercializarse las especies comercializables en aplicación del artículo 42, y siempre que procedan de granjas cinegéticas, cotos particulares o cotos intensivos de caza autorizados para esta práctica.
El transporte de las piezas de caza vivas, o de sus huevos, con destino al territorio de las Illes Balears, requiere la previa autorización de la consejería competente en materia de caza. La solicitud de esta autorización corresponde al destinatario y el transportista llevará copia de la misma durante todo el trayecto.
Los embalajes o cualquier otro elemento de características similares utilizados para el transporte de las piezas de caza objeto de comercialización, deben llevar, en un lugar visible, etiquetaje en el que conste la denominación de la granja cinegética o terreno cinegético de origen, su número de registro y la granja cinegética o el terreno cinegético de destino.
La liberación de piezas de caza vivas precisa, en todo caso, la previa autorización de la consejería competente en materia de caza, que sólo se otorga para especies propias de las Illes Balears. En el supuesto que aquella tenga lugar sin haberse obtenido la mencionada autorización, y sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador pertinente, la consejería competente en materia de caza puede adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirán en el infractor los gastos generados.
Artículo 48. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.
Durante la época de veda quedan prohibidos el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas, excepto en los casos de autorización expresa de la consejería competente en materia de caza, la cual se extiende habiendo acreditado previamente la obtención legal de aquellas, de conformidad con los preceptos de la presente ley.
A pesar de la prohibición general establecida en el apartado anterior, ésta no afectará al transporte y a la comercialización de piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas o bien de cotos particulares o intensivos de caza autorizados para comercio de caza, siempre que el transporte vaya acompañado en todo momento de la documentación acreditativa del origen y la posesión legal de las piezas transportadas y éstas estén provistas del etiquetaje y de los precintos que definan y garanticen su origen.
La consejería competente en materia de caza podrá exigir, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por resolución del consejero, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en las Illes Balears vayan marcados o precintados, y que el transporte de piezas de caza de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante acreditativo de su origen y posesión legal.
En el caso de comercializarse la carne de los animales de caza silvestre con vistas a su puesta en el mercado para el consumo humano, se manipulará de acuerdo con la normativa sanitaria en vigor.
Artículo 49. Animales domésticos similares a los silvestres.
La circulación y la venta de animales domésticos, vivos o muertos, susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, están permitidas en todo momento. No obstante, durante el período de veda será preciso cumplir las condiciones que se señalen reglamentariamente, sin perjuicio de las disposiciones normativas aplicables en materia de protección de los animales domésticos.
CAPÍTULO VIII. De la responsabilidad por daños
Artículo 50. Responsabilidad por daños.
La responsabilidad por daños ocasionados por los animales de caza queda limitada a los casos que no se puedan imputar a culpa o negligencia del perjudicado, ni a fuerza mayor, de acuerdo con la legislación en materia civil y de tránsito.
Los titulares de aprovechamientos cinegéticos son responsables de los daños materiales generados a los cultivos y al arbolado por las piezas de caza dentro de sus terrenos y colindantes, siempre que los daños fueran evitables mediante la aplicación del correspondiente plan técnico de caza aprobado o autorizaciones de control de especies. Subsidiariamente, son responsables de éstos los propietarios de los terrenos, con la excepción de aquellos casos en los que la causa del daño es debida a un tercero, ajeno a los anteriores. En el caso de zonas de caza controlada, si la consejería competente en materia de caza ha cedido su aprovechamiento cinegético a una sociedad de cazadores, responderá ésta y, subsidiariamente, la consejería competente en materia de caza.
Las compensaciones derivadas de estas responsabilidades se ajustan a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como al derecho de repetición en los casos de responsabilidad solidaria, cuando se trata de cotos constituidos por asociación.
La administración responsable de los espacios naturales protegidos donde esté prohibida la caza y los titulares de la gestión de los refugios de fauna, responden de los daños materiales generados por las piezas de caza procedentes de estos terrenos sobre los bienes agrícolas y forestales.
Todo cazador está obligado a indemnizar los daños personales o materiales que cause directamente con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.
En el caso de daños a la agricultura, el perjudicado debe comunicarlos con carácter inmediato a la consejería competente en materia de caza y a la competente en materia de agricultura, la que los peritará en presencia de los posibles responsables y de los técnicos en materia cinegética. El acta quedará a disposición de las dos partes, para el procedimiento civil que pueda derivarse.
Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 51. Seguro obligatorio.
Todo cazador con armas debe concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños a las personas con motivo del ejercicio de la caza, de acuerdo con las normas sectoriales del Estado en materia de seguros, sin perjuicio de asegurar cualesquiera otras responsabilidades al amparo de la legislación civil y penal.
No se permite la práctica de la caza con armas sin la existencia del mencionado contrato con plenitud de efectos.
CAPÍTULO IX. De la administración y la vigilancia de la caza
Sección 1.ª De la administración cinegética
Artículo 52. Representación y competencia.
El Gobierno de las Illes Balears ejercerá sus competencias para la aplicación de esta ley a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, excepto las que, para actividades concretas, se atribuyen expresamente a otros departamentos.
Artículo 53. Consejo Balear de Caza y consejos insulares de caza.
El Consejo Balear de Caza y los consejos insulares de caza se adscriben a la consejería competente en materia de caza en calidad de órganos colegiados asesores en materia cinegética, que deben ser escuchados en todos aquellos supuestos establecidos al efecto en esta ley o en otras normas sectoriales de aplicación.
Su composición y régimen de funcionamiento serán los que reglamentariamente se determinen.
Artículo 54. Comisión de caza mayor y homologación de trofeos.
La Comisión de caza mayor y homologación de trofeos es un órgano colegiado con participación social, adscrito al departamento competente en materia de caza del Consejo de Mallorca, cuya función es fomentar la caza de cabra salvaje mallorquina y homologar los trofeos de esta variedad y otros que le sean sometidos con este objetivo.
Su composición y su régimen de funcionamiento serán los que determine reglamentariamente el consejero competente del Consejo de Mallorca. El resto de consejos insulares podrán designar un vocal.
Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 55. De las entidades colaboradoras, asociaciones de caza y sociedades de cazadores.
La consejería competente en materia de caza podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a asociaciones o sociedades relacionadas con la caza o la fauna, con las condiciones que se establezcan por resolución del consejero.
Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de sus actividades.
La Federación Balear de Caza y las asociaciones de cazadores tienen el carácter de entidades colaboradoras con la consejería competente en materia de caza, en materias de gestión cinegética, conservación de las especies de caza y de fomento de la formación y las buenas prácticas cinegéticas.
Las sociedades de cazadores pueden ser privadas o locales. Las privadas no tienen ninguna limitación específica y se rigen por la normativa aplicable, con carácter general, en materia asociativa; y las locales deben tener ámbito geográfico relativo a un municipio o a un núcleo de población, carácter no lucrativo y cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente en cuanto a su organización y funcionamiento.
Las sociedades locales de cazadores que cumplan las condiciones al efecto establecidas reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza, tendrán reconocida su función social y se beneficiarán de las ayudas que sean establecidas con esta finalidad.
Se modifica la rúbrica del artículo y el apartado 3 por el art. 1.19 de la Ley 3/2013, 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Sección 2.ª De la policía y la vigilancia de la caza
Artículo 56. Autoridades competentes y personal colaborador.
Las autoridades competentes en materia de policía y vigilancia de caza tienen la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los preceptos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollen y del resto de la normativa aplicable en materia cinegética, de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, así como de proceder al decomiso de las piezas de caza y de los medios de caza utilizados para su comisión.
Las funciones de vigilancia, inspección y control de la actividad cinegética en las Illes Balears corresponden a la administración competente en materia de caza, a través de sus agentes de medio ambiente, con los guardas de campo y celadores como auxiliares de los primeros, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cuerpos y a las fuerzas de seguridad.
La consejería competente en materia de caza puede habilitar para estas funciones, a propuesta de las respectivas administraciones, personal funcionario de los ayuntamientos o de los consejos insulares, que acredite una formación específica en materia cinegética, en los términos establecidos reglamentariamente.
Igualmente, pueden ser habilitados, para colaborar con el personal enumerado en los apartados anteriores, celadores privados de caza, celadores federativos de caza, así como cualquier otro personal de vigilancia de caza y protección de la naturaleza, debidamente acreditado, de acuerdo con su legislación específica y con las prescripciones de esta ley. Estos celadores no tienen la condición de agentes de autoridad, y su competencia se limita al ámbito de los terrenos en los que estén habilitados.
En las denuncias formuladas contra los presuntos infractores, las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen valor probatorio en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las pruebas que en su propia defensa puedan señalar o aportar los denunciados.
Los agentes de la autoridad con sus auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control y en su ámbito territorial de actuación, pueden identificar a los practicantes de las actividades objeto de regulación por la presente ley y tienen derecho de acceso a todo tipo de terrenos rurales, cinegéticos o no cinegéticos, tanto cerrados como abiertos, sin aviso previo, así como a las instalaciones, recintos cerrados, vehículos, recipientes y cualquier otro elemento relacionado con las materias reguladas en esta ley, con todos los elementos auxiliares para el desarrollo de su tarea. En el caso del domicilio, el acceso se llevará a cabo de acuerdo con la legislación vigente.
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 57. Celadores privados de caza y celadores federativos de caza.
La consejería competente en materia de caza nombrará y acreditará celadores privados de caza y celadores federativos de caza, a propuesta de los titulares de cotos de caza, refugios de fauna o zonas de caza controlada, y de la Federación Balear de Caza, respectivamente, y previa superación de las pruebas de aptitud correspondientes, que serán determinadas por disposición reglamentaria.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones para el nombramiento y la acreditación de dichos celadores, que se formalizarán por medio del pertinente documento oficial, que tendrá una vigencia limitada y determinará los terrenos para los cuales será válido.
Durante el ejercicio de sus funciones, los celadores mencionados deben llevar encima, además del documento acreditativo de su nombramiento, los distintivos del cargo y los que identifiquen los terrenos en donde estén facultados para actuar, de conformidad con la tipología, las características y las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los celadores privados de caza y los celadores federativos de caza están obligados a formular, a la mayor brevedad posible, las denuncias por hechos presuntamente constitutivos de infracción de la normativa vigente de caza que observen dentro de su ámbito territorial de actuación, aportando pruebas o testimonios de éstos, así como a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética, los cuales tendrán igualmente el deber de auxiliarlos en sus funciones.
Los celadores privados de caza y los celadores federativos de caza quedan sometidos a la disciplina y la jurisdicción de la consejería competente en materia de caza, por su condición de agentes auxiliares de ésta en aplicación de la presente ley.
Artículo 58. Ejercicio de la caza por parte del personal de vigilancia.
Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no pueden cazar durante el ejercicio de sus funciones.
No obstante, pueden llevar a cabo acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en los artículos 39 o 45, encomendadas o autorizadas expresamente por la consejería competente en materia de caza.
CAPÍTULO X. De las infracciones y sanciones
Sección 1.ª Del procedimiento sancionador
Artículo 59. Procedimiento sancionador y competencia.
Las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley tipificadas en los artículos 73 a 75, dan lugar a la exigencia de responsabilidades por parte de la consejería competente en materia de caza, sin prejuicio de las que se pudieran generar conforme a lo dispuesto en la legislación penal, civil o de otra naturaleza.
La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por presuntas infracciones previstas en la presente ley corresponde al servicio competente en la materia y su resolución al director general competente en materia de caza y pesca fluvial, de conformidad con el procedimiento previsto con carácter general para la administración de las Illes Balears, sin perjuicio de la posible regulación reglamentaria de un procedimiento específico que desarrolle esta ley.
La competencia para la imposición de sanciones administrativas referidas en esta ley, corresponde al director general competente en materia de caza y pesca fluvial.
Artículo 60. Suspensión del procedimiento administrativo.
Cuando una infracción puede ser constitutiva de delito o falta sancionable penalmente, se deben trasladar inmediatamente al Ministerio Fiscal la denuncia o las actuaciones administrativas, suspendiéndose éstas hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza, sin perjuicio de la adopción por la autoridad administrativa competente de las medidas cautelares que procedan.
La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
En caso de no estimarse la existencia de delito o falta penal, se debe continuar la tramitación del expediente administrativo hasta su resolución basándose, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
La tramitación de diligencias penales interrumpe la prescripción de las infracciones.
Artículo 61. Acción pública.
Es pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen y ejecuten.
A efectos de la tramitación de la acción pública ejercida por particulares, éstos deben fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la administración, con las diligencias preliminares pertinentes, considera que no existen pruebas suficientes se archivará el expediente.
Artículo 62. Registro de infractores.
Se crea el Registro de infractores de caza y pesca fluvial de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de caza, en el cual se deben inscribir de oficio a las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, administrativa o judicial, en expediente incoado como consecuencia de la infracción en las disposiciones de la presente ley.
En este registro debe figurar la siguiente información: datos del denunciante, tipo de infracción, su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas como indemnizaciones, privación de licencia de caza y/o inhabilitación.
Los infractores cuya responsabilidad se haya extinguido tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de infractores, cuando se hayan cumplido los requisitos reglamentarios o bien haya transcurrido el plazo previsto para la reincidencia.
La organización y el funcionamiento del Registro de infractores se establecerá por resolución del consejero competente en materia de caza.
Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el asentamiento del Registro de infractores serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
La consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras comunidades autónomas para la efectividad del Registro de infractores, en términos de reciprocidad.
Sección 2.ª Tipología y prescripción de las infracciones
Artículo 63. Infracciones administrativas.
Toda acción u omisión tipificada en esta ley que vulnere sus prescripciones y disposiciones, es constitutiva de infracción que generará responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden.
Artículo 64. Clasificación de infracciones administrativas.
Las infracciones administrativas previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 65. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán: a los tres años, las muy graves; a los dos años, las graves; y a los seis meses, las leves.
El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la infracción se ha cometido. En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de fin de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya consumado.
Interrumpirá el plazo de prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Este plazo se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.
Sección 3.ª De las sanciones
Artículo 66. Sanciones.
La imposición de las sanciones previstas en la presente ley requiere la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación.
Artículo 67. Graduación de sanciones.
La graduación de las sanciones se lleva a cabo teniendo en cuenta los siguientes elementos:
Nocturnidad, excepto en los casos en que, de conformidad con lo que dispone la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.
Caza en tiempo de veda, excepto en los casos en que, de conformidad con lo que dispone la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.
Concurrencia de infracciones.
Daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats y su grado de reversibilidad.
Intencionalidad.
La situación de riesgo generada para personas o bienes.
Ánimo de lucro ilícito o beneficio obtenido.
Organización o agrupación para cometer la infracción y la realización de actos con el objeto de ocultar su descubrimiento.
Resistencia a la autoridad.
Ostentación de cargo o función que obligue a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
Comisión de la infracción en un espacio natural protegido.
Naturaleza y volumen de los medios empleados para cometer la infracción, así como el número de piezas capturadas, introducidas o liberadas.
Trascendencia social.
Arrepentimiento espontáneo.
Colaboración con las autoridades para evitar males mayores.
Reparación del daño causado antes de la apertura del expediente.
En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementa en un 50% de su cuantía y, si se reincide dos o más veces, el incremento es del cien por cien. Se considerará reincidente al cazador que cometa una infracción en materia de caza habiendo sido sancionado en firme por una infracción previa en la misma materia, y la sanción no haya prescrito.
Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia, estimándose la concurrencia con las otras infracciones como un elemento a considerar en la graduación de la sanción a imponer. Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido diferentes personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.
Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 68. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente ley prescriben: a los tres años, para las infracciones muy graves; a los dos años, para las infracciones graves; y al año, para las infracciones leves.
El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y vuelve a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 69. Reparación de daños e indemnizaciones.
Las sanciones son compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado original, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
La cuantía de las indemnizaciones aplicables será determinada por el baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre establecido por la consejería competente en materia de caza, mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Los titulares de los terrenos cinegéticos pueden solicitar de la consejería competente en materia de caza la reversión a su favor de las indemnizaciones en los casos en que se consideren afectados directamente por el daño producido.
Artículo 70. Decomisos.
Toda infracción a la presente ley supone el decomiso de las piezas vivas o muertas que fueran ocupadas, así como de todas las armas, las artes materiales, los medios o los animales vivos que de forma ilícita han servido para cometer el hecho constitutivo de infracción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
En el caso de ocupación de pieza viva, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe liberarla en su medio.
En el caso de ocupación de pieza muerta y aprovechable, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe entregarla a un centro benéfico, mediante recibo que debe incorporarse al expediente.
Si se trata de perros, hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares, el decomiso se somete al régimen expuesto a continuación:
Los perros utilizados para cometer una infracción de caza podrán ser decomisados y dispuestos en una entidad de acogida de animales oficial o concertada, con sujeción a las siguientes normas:
a.1 El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200 euros por unidad a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional del propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste de mantenimiento de los animales.
a.2 Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se cederán a una entidad de acogida de animales oficial o concertada, o podrán ser sacrificados.
a.3 En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no se pueda proceder al decomiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200 euros por animal utilizado en la infracción.
En aquellos supuestos de utilización de hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, los animales podrán quedar en depósito del presunto infractor, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120 euros por animal utilizado. Si los animales tienen un origen ilegal, el expediente resolverá su decomiso definitivo y establecerá el destino que se les dará.
Cuando las artes materiales o los medios utilizados para cometer la infracción son de uso ilegal o excepcional serán destruidos o cedidos a entidades científicas que puedan usarlos de forma legal, una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sancionador sea firme.
En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los decomisos, acordándose su destrucción, alienación o devolución a sus propietarios, en función de las características de éstos y de las circunstancias de la infracción.
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 71. Retirada, devolución de armas y prohibición de uso para la caza
Los agentes de la autoridad procederán a la retirada de las armas y darán recibo de la clase, la marca, el número y el lugar donde se dispongan, cuando hayan servido para cometer una infracción presuntamente grave o muy grave.
Las armas, independientemente del tipo de infracción, deberán decomisarse si el hecho es la falta de cualquier documento relacionado con el arma o cuando exista una situación de peligro o riesgo para las personas.
La negativa a entregar el arma, cuando el presunto infractor sea requerido a ello, da lugar a denuncia ante el juzgado competente, a los efectos establecidos en la legislación penal.
Las armas, si son de tenencia lícita, han de ser devueltas de acuerdo con los siguientes supuestos:
Cuando la resolución recaída en el expediente sea absolutoria o cuando se acuerde el sobreseimiento o el archivo de éste. En cualquiera de estos casos, la devolución es gratuita.
Cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta, así como la posible indemnización, en los supuestos de infracción. El rescate del arma requiere el pago de la cuantía de 100 euros.
No obstante, el instructor del expediente puede acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor satisface la cuantía del rescate y presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y la indemnización propuestas.
A las armas decomisadas no recuperadas por sus propietarios, se les da el destino establecido en la legislación en la materia.
A los efectos de agilizar la tramitación de los expedientes sancionadores y la devolución de los decomisos, en su caso, en el caso de no reincidentes, una vez iniciado el expediente, la administración competente en materia de caza podrá efectuar la devolución del arma una vez el interesado haya satisfecho un rescate que no será retornable de 300 euros por cada arma, siempre que no haya indicios de infracciones muy graves. El impago por parte del infractor dentro del período voluntario de la sanción impuesta supondrá el nuevo decomiso del arma, que no será devuelta hasta el cierre del expediente.
Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 72. Multas coercitivas.
Con el fin de conseguir el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, y de conformidad con lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común, pueden imponerse, con aviso previo, multas coercitivas con lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, de duración no inferior a quince días hábiles, la cuantía de las cuales no debe superar el límite máximo de 300 euros diarios para cada una.
Sección 4.ª De las infracciones y la cuantía de las sanciones
Artículo 73. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley, que se enumeran a continuación:
Utilizar o permitir utilizar cebos envenenados en un coto de caza, de manera que ocasionen o puedan ocasionar la muerte de especies catalogadas como amenazadas.
Destruir, derribar, retirar, desplazar, deteriorar, modificar o alterar intencionadamente la señalización cinegética de un coto ajeno, refugio o zona de caza controlada.
Cazar o destruir especies amenazadas.
Cazar con medios o procedimientos prohibidos reglamentariamente para la captura de animales de caza por su carácter masivo o no selectivo.
Disparar dentro de zonas de seguridad.
Cazar o llevar armas u otros medios de caza preparados para su uso en un espacio natural protegido donde esté prohibido hacerlo o en refugios de fauna.
Cazar teniendo retirada la licencia de caza o estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
Incumplir, por parte del titular, el plan técnico de un coto intensivo en detrimento de sus recursos cinegéticos o biológicos. En este caso, el coto puede ser cerrado por el plazo de un año.
Transportar, comercializar o liberar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de aves, sin autorización, si su valor comercial supera los 500 euros.
Instalar granjas cinegéticas sin autorización, así como incumplir las condiciones fijadas y las obligaciones al efecto establecidas en la presente ley, en detrimento de los recursos cinegéticos o biológicos.
Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas, incumpliendo las prescripciones de esta ley y de la normativa aplicable en materia de sanidad animal.
Cometer un hecho calificable como grave, habiendo sido sancionado dos veces en los últimos dos años por infracciones graves a la presente ley.
Participar en la comercialización, publicitar, organizar, llevar a cabo, cooperar o promover cualquier acto conducente a cacerías fraudulentas o ilegales, aunque no exista ánimo de lucro, o no se haya consumado el hecho de cobrar la pieza.
Se añade el apartado 13 por el art. 1.24 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Artículo 74. Infracciones graves.
Son infracciones graves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley que se enumeran a continuación:
Cazar en época de veda.
Cazar con procedimientos prohibidos que no tengan carácter masivo o no selectivo.
Cazar o destruir especies protegidas no amenazadas.
Cazar sin tener licencia de caza.
Cazar sin tener contratado y vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
Anillar o turbar la nidificación de especies amenazadas sin autorización.
Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética de un terreno cinegético.
Incumplir las normas relativas a la señalización de los terrenos cinegéticos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de la caza.
Cazar o autorizar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no haber satisfecho su matrícula anual.
Incumplir las normas contenidas en el plan técnico de caza de un terreno cinegético si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de la caza.
Cazar o entrar con armas o medios dispuestos para la caza en un terreno no cinegético o en un terreno cinegético sin tener la autorización del titular.
Impedir la entrada a los terrenos cinegéticos, impedir o dificultar las inspecciones o las actuaciones de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones.
Incumplir las normas contenidas en los planes comarcales de ordenación cinegética.
Practicar el ojeo de perdices en terrenos de zonas de caza controlada, cotos sociales o cotos públicos.
Poseer, transportar o comercializar piezas de caza muertas en tiempo de veda, sin poder acreditar su procedencia legítima o incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.
Transportar y comercializar piezas de caza que no pertenezcan a las especies cinegéticas declaradas comerciables, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.
Transportar, comercializar o liberar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de pájaros, sin autorización, si su valor comercial es inferior a 500 euros y superior a 100 euros, o comercializar o hacer publicidad de ofertas de caza no ajustadas a la normativa vigente.
Incumplir las condiciones administrativas de las granjas cinegéticas, si el hecho no está tipificado como infracción muy grave.
Solicitar o poseer licencia de caza, u otras autorizaciones para la práctica de las diferentes modalidades, estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o solicitarla sin cumplir una sanción anterior por infracción a la normativa cinegética.
Cazar desde vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones, como lugares desde donde disparar.
Cazar con arma de fuego en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
No declarar, por parte de los titulares, una epizootia o zoonosis en los terrenos cinegéticos o incumplir las normas que se declaren obligatorias para su control.
Transportar en tiempo de veda armas de fuego u otros medios de caza preparados para su uso sin estar autorizado a ello.
Atraer o espantar la caza de otro.
Cazar en bebederos o en cebaderos.
Alterar, retirar o destruir los precintos o las marcas reglamentarios de medios o animales de caza.
Disparar en dirección a una zona de seguridad a la que puedan llegar los proyectiles.
No vaciar el arma al aproximarse al cazador un agente de la autoridad o sus auxiliares.
Cazar en los denominados días de fortuna.
Cazar palomas mensajeras o domésticas, portadoras de marcas visibles.
Cazar con arma de fuego siendo menor de 14 años o menor de edad no acompañado. En este supuesto la responsabilidad recae en el acompañante, si lo hay, o en el responsable legal del menor.
Alejarse más de 50 metros de un menor de edad que cace con arma de fuego, siendo el responsable de éste.
Falsear datos personales en la solicitud de licencia de caza o de autorización reglamentaria.
Capturar o recolectar huevos o crías de especies cinegéticas o poseerlos sin poder justificar su procedencia, no siendo infracción muy grave.
Cazar sirviéndose de animales, caballerías, carros, remolques o cualquier otra clase de vehículos como medios de ocultación.
Cazar sin autorización aves en época de nidificación, reproducción o cría o durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las migratorias.
Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.
Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta, o una hora antes de la salida del sol y una hora después de que se haya puesto en el caso del tordo y de las aves acuáticas.
Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al ejercicio de las diferentes modalidades de caza para una protección adecuada de la integridad física de los participantes o de terceros.
Destruir, deteriorar o alterar viveros, nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas.
Cazar siendo agente de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, excepto en los supuestos previstos en esta ley.
Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las diferentes modalidades de caza permitidas o ejercer cualquier modalidad de caza no reconocida en esta ley.
Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales o incumplir las condiciones contenidas en éstas.
Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan cinegético.
Practicar la caza con cualquier tipo de arma por parte de observadores, batidores o secretarios, que asistan en calidad de tales a los ojeos de perdices.
Cometer un hecho calificable como infracción leve, habiendo sido sancionado dos veces en los últimos dos años por infracciones a esta ley.
Incumplir, en más del doble, el número máximo de capturas previstas en la orden anual de vedas.
Tener los perros de caza en condiciones inadecuadas según prevé la normativa sectorial vigente.
Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128.
Se modifica el apartado 17 por la disposición adicional 11.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.
Artículo 75. Infracciones leves.
Son infracciones leves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley que se enumeran a continuación:
Cazar especies no autorizadas, no específicamente protegidas.
Cazar en día no hábil en época hábil de caza.
Incumplir la normativa de un plan técnico, coto social o terreno de caza controlada, en aspectos que no afecten a los derechos de terceros o a la abundancia de la caza.
Mantener con negligencia leve la señalización o el cumplimiento del plan técnico de un terreno cinegético, sin incumplir la resolución anual de vedas.
Incumplir la normativa reguladora de la gestión de los refugios de fauna.
Incumplir la normativa de la orden o la resolución anual de vedas, en los máximos diarios de capturas que se establezcan en las mismas.
Incumplir las condiciones de una autorización de la consejería competente en materia de caza o del titular de un terreno cinegético, regulada en la presente ley.
Expedir, por parte del titular cinegético, autorizaciones que no cumplan lo que reglamentariamente esté establecido o en contradicción con el plan técnico del coto correspondiente.
Impedir cobrar la caza en un terreno al cazador que tenga derecho a ello.
Abandonar fundas de cartuchos en el medio rural, así como usar o poseer munición de plomo en zonas húmedas.
Permitir la libre circulación de perros en libertad en tiempos de veda, fuera de campos de entrenamiento o en cualquier época en terrenos cinegéticos o refugios de fauna, sin autorización del titular.
Incumplir las prescripciones de esta ley en relación con el registro, la identificación y la vacunación de perros.
Llevar el arma preparada para su uso, con munición en la recámara o en el cargador, dentro de una zona de seguridad.
Cazar sin armas de fuego en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
No presentar la memoria anual o la documentación del plan técnico o del refugio de fauna en los plazos reglamentariamente establecidos.
Incumplir las condiciones de control de fauna, con perjuicio de las especies silvestres.
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