Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias

Rango Ley
Publicación 2007-06-15
Última actualización 2025-08-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sección 9.ª Arrendamiento de vehículos con conductor

Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 79 bis. Definición y requisitos generales.
1.

El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros limitada a vehículos con una capacidad máxima de nueve plazas, comprendidos en la categoría M1, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización insular y el mantenimiento de las condiciones exigibles al titular, al personal conductor y al vehículo a lo largo de toda la vigencia de la autorización.

2.

Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.

3.

Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.

4.

Las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor se solicitarán ante el cabildo insular de la isla donde vaya a estar domiciliada la actividad. Las solicitudes se entenderán formuladas cuando se haya presentado toda la documentación correspondiente, incluida la acreditación de la disponibilidad del vehículo y se hayan abonado las tasas correspondientes. Cuando la Administración pública requiera al interesado para que subsane su petición, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

5.

La prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no se halla sujeta a tarifas administrativas. Sin embargo, los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones para dicha actividad podrán limitar el incremento máximo que pueda aplicarse a las tarifas habituales de la empresa en caso de que se produzcan situaciones excepcionales de alta demanda o situaciones imprevistas de fuerza mayor, teniendo en cuenta los precios de referencia que figuren en el Observatorio de costes del transporte público de viajeros por carretera en Canarias. A estos efectos, se consideran situaciones excepcionales de alta demanda la celebración de eventos extraordinarios que por su horario, ubicación o afluencia masiva prevista no puedan ser atendidos con normalidad y calidad habitual por la oferta de transporte público en su conjunto, lo que se podrá determinar reglamentariamente.

Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. único.37 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 1 y se añaden los 4 y 5 por el art. único.10 y 11 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 79 ter. Disposición y capacidad de los garajes.
1.

Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.

2.

Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.

3.

La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.

4.

En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota, el mismo queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado, que tendrá que justificarse acreditando la contratación previa de los servicios a realizar y la disponibilidad de garaje exigible, precisará la autorización del cabildo insular de la isla receptora con una antelación mínima de quince días. No obstante, de forma excepcional, cuando se considere necesario, debido a razones de urgencia, situaciones extraordinarias de alta demanda o a la celebración de eventos, se podrá reducir el plazo de antelación de quince días. La duración del traslado no podrá ser superior a dos meses, dentro de un periodo de doce meses, debiendo indicarse en la justificación el período de tiempo durante el que la flota trasladada prestará servicios en la isla receptora. No podrá autorizarse el traslado cuando se incumplan los criterios objetivos a que se refiere el artículo 79 sexies en la isla receptora. Además, el cabildo insular de dicha isla podrá denegar el traslado si concurren las circunstancias descritas en el artículo 79 quinquies, apartado 3, atendiendo a los criterios adicionales específicos para esa isla.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.38 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 79 quater. Requisitos técnicos de calidad y control.
1.

Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico, según sus características, y las específicas previstas en esta ley y su desarrollo reglamentario. Reglamentariamente, se podrán establecer criterios de prioridad para la obtención de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor teniendo en cuenta las características de los mismos y su clasificación ambiental, teniendo preferencia los vehículos menos contaminantes.

2.

Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:

a)

Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.

Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.

Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.

b)

Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.

c)

Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.

3.

En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.

4.

Reglamentariamente, la persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá establecer otras características técnicas o de actualización en materia ambiental o de equipamiento y confort, la antigüedad máxima, los distintivos e identificación autorizados y demás requisitos específicos exigibles a los vehículos destinados al alquiler con conductor.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.39 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.13 y 14 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 79 quinquies. Proporcionalidad de las autorizaciones.
1.

Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.

2.

Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio cuando, por razones medioambientales, de capacidad de carga, gestión del transporte, tráfico o espacio público, no sea posible mantener el equilibrio entre los distintos tipos de transporte. En estos casos, se podrá establecer una relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla y el número de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros, con vehículos de hasta nueve plazas, domiciliados en la isla, asegurando en todo momento la prestación del servicio de interés público.

3.

La proporcionalidad se determinará atendiendo a los condicionantes objetivos que se establezcan por razones medioambientales, de capacidad de carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.40 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se añade el apartado 3 por el art. único.15 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 79 sexies. Régimen de las autorizaciones.
1.

Las autorizaciones estarán vinculadas a vehículos específicos, tendrán carácter insular y habilitarán para la prestación de servicios urbanos e interurbanos en todo el ámbito de la isla, sin perjuicio de que los municipios puedan establecer condicionantes o limitaciones a la prestación de servicios íntegramente urbanos, según los criterios que hayan establecido de acuerdo con lo estipulado en el subapartado e) del artículo 8.1 de la presente ley.

2.

El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará sujeto a los criterios objetivos que se establezcan por razones medioambientales, de capacidad de carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público.

3.

Reglamentariamente o en los planes insulares de movilidad, los cabildos insulares podrán fijar criterios para aplicar los condicionantes objetivos a que se refiere el apartado anterior, y, como mínimo, los relativos a la calidad del aire, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la congestión viaria.

4.

Para la determinación de los criterios objetivos relativos a la congestión viaria, podrá tenerse en cuenta la velocidad media registrada en condiciones del flujo libre y la velocidad registrada como media en los puntos de mayor congestión de la red insular. Asimismo, podrá tenerse en cuenta como referencia el nivel de ocupación de los tramos de la red viaria insular que alcancen un mayor grado de congestión. También podrán determinarse los criterios de congestión viaria por referencia al Manual de Capacidad de Carreteras en su versión más reciente, los indicadores de Intensidad Media Diaria (IMD), así como los planes insulares de movilidad que recojan parámetros de congestión viaria.

5.

No podrán otorgarse autorizaciones cuando en algún momento de los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud se haya superado en algún punto del territorio insular en que pretenda domiciliarse la autorización el valor límite anual de dióxido de nitrógeno (NO2), de partículas finas (PM25) o el valor objetivo a largo plazo del ozono (O3) regulados en la normativa de calidad del aire.

Tampoco se otorgarán autorizaciones cuando se hayan incumplido los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en dicho ámbito en el año anterior a la solicitud.

Las prohibiciones establecidas en este apartado no serán de aplicación cuando las autorizaciones vayan vinculadas a vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (Hicev).

6.

En aplicación de los criterios de congestión viaria a que se refiere el apartado 4 de este artículo, tampoco podrán otorgarse autorizaciones cuando se haya determinado, en los doce meses anteriores a la solicitud, la incapacidad de la red insular de carreteras de la isla para soportar mayor tráfico, por congestión viaria recurrente en la red insular de carreteras de la isla.

Todo ello, sin perjuicio de que el número de autorizaciones que puedan otorgarse venga limitado por los condicionantes objetivos establecidos con arreglo a lo previsto en el apartado 4 de este artículo por razones de capacidad de carga, de congestión viaria, de transportes o del espacio público.

7.

Los vehículos provistos de autorizaciones de arrendamiento con conductor expedidas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias que, en el plazo establecido legalmente de deslocalización, deseen prestar sus servicios de forma puntual dentro de las islas Canarias y los que pretendan puntualmente prestar servicios en una isla distinta a la que otorgó la autorización, deberán ponerlo en conocimiento del cabildo insular de la isla donde pretendan operar, con una antelación mínima de quince días, indicando los datos del vehículo, del conductor o conductores y de la autorización correspondiente. Se entenderá que los servicios tienen carácter puntual cuando se trate de servicios concretos previamente contratados y su duración no exceda de quince días. En cualquier caso, el traslado solo podrá efectuarse cuando se cumplan los criterios objetivos establecidos en cada caso para la isla receptora correspondiente y se acredite la disponibilidad de las plazas de garaje exigibles con arreglo a lo previsto en el artículo 79 ter de esta ley.

Se modifica por el art. único.41 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se añade por el art. único.16 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Artículo 79 septies. Contratación.
1.

El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor habrá de contratarse previamente en las oficinas o locales de la empresa o mediante una plataforma digital de contratación, debiendo disponerse a bordo del vehículo de la documentación física o digital acreditativa de la contratación. En el caso de las oficinas, la documentación deberá permanecer a disposición de los servicios de inspección por un periodo de un año. En ningún caso, podrán los vehículos aguardar o circular por la vía pública en busca de clientes, ni recoger a los que no hayan contratado previamente el servicio.

2.

La contratación de los vehículos de arrendamiento con conductor deberá efectuarse con la antelación necesaria para dar cumplimiento a las formalidades previstas en esta ley o las normas que la desarrollen.

3.

La circulación por las vías públicas se limitará a los trayectos necesarios para la prestación del servicio, incluyendo la recogida. Se entenderá por recogida el trayecto desde el garaje hasta el punto en que se inicie el servicio contratado, sin que pueda llegarse a dicho punto más de treinta minutos antes de la hora prevista de recogida del cliente, en el día objeto de la contratación. Reglamentariamente, la persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá fijar criterios para la realización de desplazamientos sin viajeros cuando resulte justificado por motivos tales como la necesidad de realizar reparaciones, revisiones o inspecciones.

4.

Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor solamente podrán estacionarse en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles u hospitales en el supuesto de que hayan sido previamente contratados y se encuentren prestando un servicio. En ningún caso, podrán dejar o recoger viajeros en las paradas de taxi ni en las de transporte regular de viajeros en guagua de uso general, ni en los tramos comprendidos desde cien metros antes hasta cien metros después de las mismas.

5.

Las personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estarán obligadas a comunicar al registro correspondiente, antes de iniciar la prestación del servicio, los datos que reglamentariamente se señalen.

Se modifica por el art. único.42 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se añade por el art. único.17 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

CAPÍTULO VII. Transporte en taxis

Artículo 80. Definición.
1.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

a)

Servicios de taxi: el transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida el conductor, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio, disponiendo de la licencia o autorización preceptiva.

b)

Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. También tienen esta consideración los servicios que se presten en áreas metropolitanas o en zonas de prestación conjunta establecidas a este efecto.

c)

Servicios interurbanos de taxi: los que no están comprendidos en la definición del anterior apartado.

2.

Los servicios de taxi se rigen por lo dispuesto en esta Ley, en los reglamentos que la desarrollen, así como por las Ordenanzas aprobadas por los municipios o por la entidad pública competente en las áreas de prestación conjunta y en las zonas sensibles.

3.

El servicio de taxi tiene la condición de servicio de interés público y, como tal, resulta parte integrante y esencial de los servicios de movilidad pública. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, así como los instrumentos de planificación y ejecución de políticas públicas de movilidad adoptados por las distintas Administraciones competentes, deberán garantizar la coherencia de su actuación con dicha condición, como medio para asegurar un servicio de calidad suficiente y homogénea para todos los ciudadanos.

Se añade el apartado 3 por el art. único.43 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Artículo 81. Principios.

El ejercicio de la actividad de transporte de taxi se somete a los siguientes principios:

a)

La intervención administrativa fundamentada en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b)

El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones y licencias de la actividad, el establecimiento de tarifas obligatorias y la regulación de la prestación del servicio.

c)

La universalidad, accesibilidad, continuidad del servicio y el respeto de los derechos de los usuarios.

d)

La consecución de los objetivos establecidos en las políticas medioambientales o climáticas, de capacidad de carga y de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público se llevará a cabo con arreglo a los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan para la determinación del número de autorizaciones y licencias.

Se modifican las letras b) y d) por el art. único.44 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se añade la letra d) por el art. único.18 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Artículo 82. Títulos habilitantes.
1.

Para la realización de transporte público discrecional en taxis será preciso estar en disposición de las correspondientes licencia municipal que le habilite para la prestación de servicio urbano en el municipio concedente y la autorización administrativa de transporte discrecional expedida por los Cabildos Insulares para la prestación de servicios interurbanos.

2.

El Gobierno de Canarias regulará la expedición de dichos títulos administrativos de modo que se garantice la coordinación en su otorgamiento, se adecue el número a las necesidades de cada ámbito territorial de prestación, y se valore como mérito preferente la previa dedicación profesional en régimen de trabajador asalariado.

3.

Igualmente, mediante reglamento se establecerán las condiciones de vigencia, suspensión, transmisión y extinción de las licencias de los servicios de taxis, incluida la obligación de comunicación previa de la transmisión, con indicación de sus condiciones económicas, los derechos de tanteo y retracto en la transmisión a favor de la Administración y los supuestos de rescate de los títulos habilitantes.

4.

La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la revocación de la autorización o licencia a la que estuviese vinculada, salvo que el órgano administrativo competente decidiese otra cosa sobre la base de las excepciones que se establecen en el siguiente artículo.

5.

A los efectos del cumplimiento de lo que dispone el número anterior, las Administraciones Públicas implicadas deberán comunicarse las incidencias que afecten a la validez y eficacia de los títulos administrativos que otorguen.

Artículo 83. Titularidad de las licencias y autorizaciones.
1.

Solo podrán ser titulares de licencias o autorizaciones las personas físicas, quedando excluidas las personas jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otra. Una misma persona física no podrá ser titular de más de una licencia y/o autorizaciones. Cada licencia estará referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles. No obstante, en los municipios de más de doscientos mil habitantes de derecho y con más de mil licencias de taxis, una misma persona física podrá ser titular hasta de cinco licencias y/o autorizaciones.

2.

El reglamento a que se refiere el anterior artículo establecerá los requisitos objetivos y subjetivos que deben ser cumplidos para la obtención de la licencia o autorización del servicio de taxi.

Artículo 84. Condiciones de prestación.
1.

Las condiciones mínimas de prestación de los servicios de taxi son las siguientes:

a)

Los servicios deberán iniciarse en el término municipal al que corresponde la licencia de transporte urbano. Se entenderá por inicio del servicio el lugar donde son recogidos, de forma efectiva, los pasajeros, y con independencia del punto en el que comience el cobro de la tarifa o el lugar y sistema de contratación del servicio.

b)

El servicio de taxi puede ser prestado personalmente por los titulares de la licencia o mediante la contratación de conductores asalariados. En este último caso, las personas contratadas han de tener el certificado habilitante para ejercer la profesión. Queda prohibida la contratación de personas que carezcan del correspondiente certificado. Mediante reglamento se establecerán las condiciones que deben cumplirse para obtener el citado certificado, los conocimientos teóricos y prácticos exigibles, el procedimiento de verificación de los mismos, las condiciones de vigencia, suspensión, y extinción de estas habilitaciones. La verificación de los conocimientos, la expedición y el control de la certificación corresponde a los Ayuntamientos; salvo cuando la licencia tenga ámbito insular en que dichas competencias corresponderán a los Cabildos Insulares.

c)

Los vehículos con licencia pueden ser sustituidos por otros previa autorización del Ayuntamiento competente puesta en conocimiento del Cabildo Insular, siempre que el sustituto sea más nuevo que el sustituido y cumpla la totalidad de requisitos de calidad y servicios que sean exigibles. No obstante, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a quince días, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de dos meses, con un vehículo similar al accidentado, que cumple la totalidad de los requisitos de calidad y servicio exigidos por la normativa, con excepción de la antigüedad. En los supuestos en que por siniestro total, avería irreparable u otras causas, se proceda a la sustitución del vehículo dentro del plazo máximo de antigüedad que reglamentariamente se establezca para que un vehículo se inicie en la actividad de taxi, no será de aplicación la obligatoriedad de que el vehículo sustituto sea más nuevo que el sustituido.

d)

Los servicios de taxi han de llevarse a cabo mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

e)

Todos los vehículos que presten servicios de taxi deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente comprobado, precintado y homologado, cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con la normativa vigente. Igualmente, todos los vehículos deben disponer de un módulo exterior que indique en el interior y en el exterior del mismo tanto la disponibilidad del vehículo como su tarifa.

2.

Las entidades públicas competentes regularán mediante norma reglamentaria los siguientes aspectos del servicio:

a)

Las condiciones de estacionamiento, de los turnos en las paradas y de la circulación de los vehículos en las vías públicas.

b)

La normativa relativa a la explotación de las licencias de taxi en cuanto a los turnos, los días de descanso y las vacaciones.

c)

Las condiciones exigibles a los vehículos en cuanto a seguridad, capacidad, confort y prestaciones.

d)

Las normas básicas sobre indumentaria y equipamiento de los conductores.

e)

Las condiciones específicas sobre publicidad exterior e interior del vehículo.

f)

La información mínima de los transportes y tarifas en los puntos de llegada de turistas (puertos y aeropuertos), así como en los Puntos de Información Turísticos.

g)

Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores referida a la condiciones de prestación de los servicios de taxi y, en particular, a su calidad y adaptación a la demanda de los usuarios.

En lo que sea compatible, resultará aplicable la reglamentación vigente sobre licencias municipales.

3.

En cuanto a las tarifas, su determinación y exigencia se somete a lo siguiente:

a)

Las tarifas serán fijadas por el ayuntamiento en el caso de las urbanas y por el Gobierno de Canarias en el caso de las interurbanas, así como las correspondientes a las áreas sensibles y zonas de prestación conjunta. En su caso, la regulación y aprobación de las tarifas urbanas por parte de los ayuntamientos estará sujeta a la normativa sobre precios autorizados. No obstante, aquellos ayuntamientos que así lo convengan podrán optar, mediante acuerdo plenario, por el no establecimiento de dichas tarifas. En estos casos, corresponderá al Gobierno de Canarias garantizar su regulación mediante la implantación de una única tarifa autonómica, que será de aplicación en todos aquellos municipios que decidiesen optar por prescindir de dichas tarifas. Las tarifas que se establezcan reglamentariamente serán de obligado cumplimiento, teniendo carácter de máximas. Asimismo, queda expresamente prohibido la aplicación de suplementos diferentes a los autorizados e incluidos en su correspondiente estructura tarifaria.

La persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá modificar los importes y los parámetros de las tarifas aprobadas por el Gobierno de Canarias, cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico, y establecer las tarifas planas interurbanas o máximas a aplicar a los trayectos desde los distintos municipios hasta los aeropuertos, y desde estos a los diferentes municipios, pudiéndose zonificar a tal efecto su ámbito de aplicación en cada municipio, a petición de la corporación municipal, por iniciativa propia o previa solicitud de las asociaciones más representativas del sector del transporte en taxi en cada municipio afectado.

En todo caso, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi.

b)

Las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, debiendo ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico.

c)

Las tarifas son obligatorias para los titulares de las licencias y autorizaciones, los conductores y los usuarios. Tendrán carácter de máximas y reglamentariamente se fijarán los supuestos excepcionales en que sea admisible el concierto del precio por el servicio, que requerirá constancia escrita del precio pactado y que dicho documento se lleve a bordo. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la normativa vigente ni amparados por el titulo administrativo habilitante.

d)

Las tarifas aplicables serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo; e incluirán, además, las tarifas especiales y los suplementos que estén autorizados.

e)

Mediante los análisis que lo justifiquen y los procedimientos de fijación de precios correspondientes, que se fijarán reglamentariamente, se podrá establecer la posibilidad de la implantación de tarifas únicas equivalentes entre varios municipios, a solicitud de los mismos. Se entiende por tarifas únicas equivalentes aquellas que no apliquen separadamente los distintos conceptos (bajada de bandera, distancia franquiciada, precio por km/h recorrido y suplemento) que constituyan a su vez distintas combinaciones según trayectos urbanos, interurbanos, días y horarios de prestación. Todos éstos pueden agruparse y convertirse en costes equivalentes a un número menor de conceptos, como bajada de bandera y precio km/h.

Se modifican las letras a) y c) del apartado 3 por el art. único.45 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.7 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Artículo 85. Zonas de prestación conjunta.
1.

Cuando se produzca una interacción de tráfico entre uno o varios municipios, el Cabildo Insular, de oficio o previa solicitud de los Ayuntamientos afectados, oídos los representantes de los taxistas y de los usuarios afectados, y, en el primer caso, también los Ayuntamientos, podrá crear zonas de prestación conjunta, que permitan a los vehículos residenciados en los mismos que dispongan de los preceptivos títulos habilitantes la prestación de servicios en todo el ámbito territorial de dichas zonas, así como los correspondientes órganos o entidades que controlen y gestionen las mismas.

2.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para la creación y funcionamiento de dichas zonas.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.46 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Artículo 86. Áreas sensibles.
1.

Los Cabildos Insulares, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados y oídos los representantes de los taxistas y de los usuarios, declararán como áreas sensibles aquellos puntos específicos tales como puertos, aeropuertos, intercambiadores, estaciones de transporte y similares que sean de interés general y en los que se genere un tráfico importante que afecte a las comunicaciones entre distintos municipios, a la conexión entre islas o a la atención a los turistas. En ellas se podrán establecer un régimen especial de recogida de viajeros fuera del término municipal.

2.

Los Cabildos Insulares, previa audiencia a los Ayuntamientos interesados, los representantes del sector y de los usuarios, establecerán el régimen aplicable en los casos de intensificación temporal u ocasional de la demanda de taxis motivada por la celebración de acontecimientos culturales, deportivos, artísticos, feriales o similares, cuando resulten insuficientes las unidades autorizadas en el municipio en que se produzca dicho incremento circunstancial o temporal de la demanda.

3.

Para la declaración de áreas sensibles será necesario que los cabildos insulares motiven mediante un estudio socioeconómico que, según el nivel de demanda y oferta del servicio de taxi y su nivel de cobertura, determine que no son suficientes para atender las mismas y, justifique la necesidad de establecer un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal.

4.

Los cabildos insulares revisaran como mínimo, cada cuatro años el estudio socioeconómico en virtud del cual se haya declarado las áreas sensibles.

5.

Igualmente será causa de revisión del estudio socioeconómico la existencia de situaciones excepcionales que puedan suponer una alteración de los niveles de demanda y oferta de los servicios de transportes en dichas áreas.

6.

Corresponderá a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos mínimos para la contratación previa del servicio del taxi fuera de su término municipal en las áreas declaradas sensibles por los cabildos insulares a los efectos de armonización en el ámbito territorial de Canarias.

Se añaden los apartados 3 a 6 por el art. 14.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 87. De los usuarios del taxi.

Las administraciones públicas deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones en que se prestan los servicios de transporte por taxi, objeto de la presente ley.

CAPÍTULO VIII. Medidas de control

Sección 1.ª Medidas y documentos de control

Artículo 88. Tacógrafo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto de 24 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-13405

Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008, por Auto de 26 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15563

Se suspende la vigencia y aplicación, desde el 22 de febrero de 2008 para las partes el proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para los terceros, por providencia de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008. Ref. BOE-A-2008-5478

Artículo 89. Documentos de control.
1.

Las autorizaciones de transporte y demás documentos que se determinen por esta ley o por el reglamento que la desarrolle deberán llevarse a bordo de los vehículos en todo momento debidamente cumplimentados, y tendrán que exhibirse a requerimiento de los funcionarios que realicen funciones de inspección de los transportes y de las fuerzas de apoyo a los mismos. No obstante, reglamentariamente se podrá exonerar, excepcionalmente, el cumplimiento de aquel deber documental, en la medida que su comprobación pueda ser realizada con la misma seguridad a través de las nuevas tecnologías de la información. Se admitirán los documentos digitales y copias digitalizadas en soporte electrónico, siempre que sean legibles los caracteres e interpretable su contenido, debiendo venir redactadas en lengua oficial administrativamente aceptada por la legislación de procedimiento administrativo.

2.

Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.

3.

Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.

4.

Las empresas que presten transporte público regular de viajeros deberán someterse a los mecanismos de control que establezca la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte, para conocer los servicios prestados y el número de usuarios de los mismos.

En particular, a efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar a la actividad amparada por cada una de las mismas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.47 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Sección 2.ª Control de licencias y autorizaciones provenientes de otros ámbitos

Artículo 90. Vehículos no domiciliados en Canarias.

Las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos competenciales, serán responsables de verificar que los titulares de vehículos provistos de licencia comunitaria, de transporte internacional y los autorizados de acuerdo con la normativa estatal cumplan las exigencias establecidas por la normativa comunitaria y estatal, para la realización de esos servicios de transporte, en particular, la que desarrolle la disposición adicional octava de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

TÍTULO IV. Actividades complementarias y auxiliares

CAPÍTULO ÚNICO. Clases

Sección 1.ª Agencias de Transportes

Artículo 91. Definición y regulación.
1.

Tendrán la consideración de agencias de transportes las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las funciones de mediación entre los usuarios del transporte público de mercancías y los transportistas por carretera por cualquier medio de transporte, incluida toda actividad de intervención en la contratación de dichos transportes públicos como organizaciones interpuestas entre usuarios y transportistas, y las funciones de gestión, información, oferta, organización de cargas y servicios precisas para la contratación de los transportes.

2.

(Derogado)

3.

La actividad de agencia de transportes podrá ser realizada por las personas físicas y jurídicas que obtengan la correspondiente autorización administrativa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerá la clasificación de las agencias de transporte y el régimen jurídico de otorgamiento, modificación, extinción y visados de las autorizaciones.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Sección 2.ª Centros de información, contratación y distribución de cargas

Artículo 92. Definición, creación y funcionamiento.
1.

Tendrán la consideración de centros de información, contratación y distribución de cargas los puntos de encuentro entre la oferta y la demanda que realicen funciones de información y canalización del mercado. En ningún caso podrán participar en nombre propio en la contratación de los transportes.

2.

Las Administraciones Públicas promoverán la creación de estos centros en el marco de lo que establezcan las Directrices de Ordenación de Infraestructuras y, para cada isla, el Plan Territorial Especial de Transportes.

3.

Reglamentariamente se establecerá el régimen de autorización, sus normas de funcionamiento y la participación en los mismos de los representantes de los transportistas y usuarios.

Sección 3.ª Almacenista-distribuidor

Artículo 93. Definición y regulación.
1.

Son almacenistas-distribuidores las personas físicas o jurídicas que reciben en depósito en sus almacenes o locales mercancías o bienes ajenos, realizan en relación con los mismos las funciones de almacenaje, ruptura de cargas, u otras complementarias que resulten necesarias, y llevan a cabo o gestionan la distribución de los mismos, de acuerdo con las instrucciones de los depositantes.

2.

Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las mercancías de acuerdo con las dos siguientes modalidades:

a)

Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público de las que sean titulares.

b)

Contratando la realización del transporte en nombre propio con transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo.

3.

Para realizar la actividad de almacenistas-distribuidores, será preciso estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma.

Dicha autorización determinará, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, las condiciones concretas de ejercicio de la actividad.

Sección 4.ª Transitarios

Se suprime por el art. único.10 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Artículo 94. Definición y regulación.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Sección 5.ª Arrendamiento de vehículos

Artículo 95. Requisitos.
1.

. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, en caravanas, deberán contar con una autorización administrativa que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

2.

Quedan exceptuados del cumplimiento del requisito previsto en el apartado anterior:

a)

Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra, incluido el renting.

b)

El arrendamiento de remolques y semirremolques que precisen vehículo tractor para el transporte.

3.

El arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, sin conductor, queda sujeta a la comunicación previa de inicio de la actividad, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

4.

Reglamentariamente, se establecerán los requisitos que deben cumplirse para realizar cada una de las modalidades de arrendamiento, en particular, las condiciones relativas al desarrollo de la actividad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales, garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para el adecuado desarrollo de la actividad y para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso, la ampliación del número de vehículos, sea con carácter permanente o con carácter temporal o estacional, exigirá la adaptación de las condiciones de espacio y garaje, para su atención, debiendo ser comunicada con carácter previo a la Administración competente.

5.

(Suprimido)

6.

Igualmente, sin perjuicio de los requisitos comunes, la regulación del arrendamiento de vehículos para circular en expediciones organizadas formando caravanas establecerá las limitaciones y prohibiciones que sean necesarias para asegurar la protección de la red canaria de espacios naturales protegidos, entre otras, el número máximo de vehículos y la predeterminación de trayectos, quedando reservado el ejercicio de esta actividad a vehículos de tracción en las cuatro ruedas que reúnan las condiciones de seguridad y asistencia que se establezcan.

7.

Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad como empresa arrendadora, los vehículos destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante conforme a esta ley únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas que posean un título que habilite para realizar transporte con los mismos.

8.

Las empresas que presten servicios de transporte con vehículos en régimen de multipropiedad o de vehículo compartido deberán cumplir los mismos requisitos que las empresas de arrendamiento de vehículos sin conductor, sin perjuicio de los particulares que puedan ser establecidos mediante reglamento.

9.

Mediante reglamento se establecerá la documentación que debe acompañar la solicitud de autorización de arrendamiento en caravana y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

10.

Igualmente, mediante reglamento se establecerán los documentos que deben acompañar la comunicación de inicio de actividades del arrendamiento sin conductor, fijados en relación con los requisitos exigidos para su ejercicio.

Se suprime el apartado 5 y se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 14.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica por la disposición adicional 5.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222

Artículo 96. Medidas restrictivas.
1.

El Gobierno de Canarias, previa audiencia a los Cabildos Insulares, las asociaciones más representativas de los municipios insulares y las asociaciones de profesionales afectados, podrá limitar el número de vehículos dedicados a esta actividad como medida complementaria a otras que se adopten para racionalizar y descongestionar la circulación vial y para asegurar los objetivos de sostenibilidad que establecen las Directrices de Ordenación General, las de Infraestructuras y, en su caso, los Planes Territoriales Especiales de Transporte.

2.

En particular, por las razones señaladas en el anterior apartado, el Gobierno de Canarias, a petición de los Cabildos Insulares, podrá establecer límites en relación con la ampliación temporal o estacional del número de vehículos de los que dispongan las empresas dedicadas al arrendamiento.

TÍTULO V. Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección de los transportes

Artículo 97. Servicios de inspección de los transportes.
1.

Las funciones de inspección dirigidas a verificar y asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su normativa de desarrollo, estarán reservadas a los servicios de inspección de los transportes de cada una de las Administraciones competentes por razón de la materia.

2.

Los servicios de inspección asesorarán y colaborarán con los operadores de transportes, las empresas complementarias y auxiliares y, en su caso, con los usuarios, para facilitar el cumplimiento de la legalidad y podrán realizar funciones específicas de control de la calidad y seguridad en la prestación de los servicios de transporte, de inspección de instalaciones y de verificación de la correcta utilización de los recursos públicos que se asignen a los servicios públicos.

Artículo 98. Condición de los inspectores.
1.

El personal de los servicios de inspección tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.

2.

Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

3.

El personal que ejerza funciones de inspección estará provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la Administración competente, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Artículo 99. Obligaciones para con los servicios de inspección.
1.

Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con el mismo, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar al personal de los servicios de inspección, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.

A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.

Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia.

La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y normas concordantes.

2.

El personal de los servicios de inspección, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o del limitador de velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen. El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por aquel personal, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración actuante.

Artículo 100. Colaboración con otras Administraciones.
1.

El personal de los servicios de inspección pondrá en conocimiento de los órganos competentes los hechos que descubra en ejercicio de su función que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial.

2.

Los miembros de la inspección, cuando fuese necesario por razón del cumplimiento eficaz de sus funciones, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, de la Policía Autonómica y de la Local. Este apoyo y colaboración podrá formalizarse mediante convenios de colaboración.

Artículo 101. Planificación de la actividad inspectora.
1.

El Gobierno de Canarias, en concurrencia con los Cabildos Insulares, aprobará un Plan Anual de Inspección del Transporte con las directrices generales aplicables a las funciones inspectoras del transporte por carretera con la finalidad de unificar criterios y homogeneizar y objetivar la actividad inspectora en todo el territorio canario. Este Plan podrá prever la realización de campañas específicas de inspección sobre una clase determinada de transporte.

2.

La programación y actividad inspectora del transporte por carretera que desarrollen los Cabildos Insulares deberán cumplir dichas directrices generales. Los programas insulares podrán prever campañas específicas de inspección de acuerdo con las necesidades que planteen dichos transportes en cada isla.

3.

Las previsiones sobre inspección en los distintos instrumentos de planificación y programación de los transportes tendrán el siguiente contenido mínimo:

a)

Actividad o sector afectados.

b)

Objeto, contenido y finalidad de las actuaciones.

c)

Medios a emplear.

d)

Plazo de ejecución o periodicidad.

e)

Mecanismos de coordinación de actuaciones entre los distintos servicios territoriales.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 102. Responsabilidad.
1.

La responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en la presente ley corresponderá:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa o, en su caso, a comunicación de inicio de actividad, a la persona física o jurídica titular de la concesión o la autorización.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.

c)

En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por esta Ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2.

La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3.

Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entretanto.

4.

Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán ser sancionadas por hechos que constituyan infracciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en esta ley, cuando se determine que son responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

Se modifica el apartado 1.a) y se añade el apartado 4 por el art. único.48 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 5.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222

Artículo 103. Clasificación.
1.

Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.

2.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte terrestre se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1.

La realización de transportes públicos o alguna de las actividades complementarias o auxiliares careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello. Igualmente, la realización de la actividad de arrendamiento sin conductor sin haber realizado la comunicación previa, así como su continuación en contra de la resolución de paralización ordenada por la Administración competente.

La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado, si se carece de cualquiera de ellas.

A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:

1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado. A estos efectos, se considera que exceden dicho ámbito los servicios prestados al amparo de una autorización emitida por otra Administración autonómica o insular sin haber obtenido la autorización correspondiente para el traslado.

1.2 La realización de transporte público o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.8.

1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular del correspondiente contrato, concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.

1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de contrato, concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte.

1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte a la demanda.

1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 66 de esta ley.

1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.

1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte o los documentos digitales equivalentes.

1.9 La realización de transporte público careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de estas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración, en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.

1.11 La prestación del servicio de transporte discrecional de viajeros sin una autorización o licencia de ámbito territorial suficiente que lo ampare, salvo los casos expresamente exceptuados, así como la utilización exclusiva de vehículos distintos a los adscritos al título habilitante, salvo los casos de colaboración entre transportistas previstos en la legislación vigente.

No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.

La realización de transporte público incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 13.

3.

La realización de actividades complementarias o auxiliares, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 19.

4.

La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.

5.

El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.

6.

La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.

7.

El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 110.2.

8.

La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.

9.

El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.

10.(Derogado)

11.

(Derogado)

12.

La realización de transporte público incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el artículo 107.1 de la presente ley, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

13.

(Derogado)

14.

El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.

15.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

15.1 La falta de explotación del servicio por el propio adjudicatario o concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerarios, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.

15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, especialmente si se trata de una persona de movilidad reducida, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen. Se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.

15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.

15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.

16.

La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

16.1 En los transportes de uso especial de escolares o de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.

16.2 En los transportes de uso especial de escolares o de menores, la falta de plaza o asiento para cada escolar o menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.

16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en la correspondiente autorización, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

16.4 En los transportes de uso especial de escolares o de menores, la duración del trayecto superior a una hora, según lo establecido en la normativa estatal, siendo responsables el transportista y la entidad organizadora del transporte y/o centros de educación que hayan organizado las rutas.

17.

La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:

17.1 La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

17.2 La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia.

18.

La realización de actividades de agencia de transporte, o almacenista distribuidor en los locales no autorizados o comunicados, en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

19.

(Derogado)

20.

(Derogado)

21.

La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten exigibles. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.

22.

(Derogado)

23.

El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

24.

La no conservación, en los tiempos estipulados reglamentariamente, de la documentación de carácter administrativa o estadística que sea obligatoria.

25.

La prestación de servicios de taxi concurriendo las siguientes circunstancias particulares:

25.1 Incumplir las obligaciones de prestación continuada del servicio impuestas por la Administración competente en la materia.

25.2 No llevar aparato taxímetro en caso de que sea exigible, o manipularlo o hacerlo funcionar de forma inadecuada, cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización, o a su personal dependiente.

25.3 Prestar los servicios de taxi mediante personas distintas de la titular de la licencia o las que ésta contrate o personas que no tengan el pertinente certificado habilitante.

25.4 Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las personas.

26.

El arrendamiento de vehículos todo terreno con conductor que circulen formando caravanas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

26.1 Carecer de autorización referida a vehículo que habilite para el arrendamiento.

26.2 Consentir la utilización de autorizaciones de arrendamiento por otras personas.

La responsabilidad corresponderá a quien realice el transporte y, en el segundo caso, a quien sea titular de la autorización.

27.

La realización de servicios de arrendamiento con conductor, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

27.1 Inicio del servicio y recogida de clientes sin que los clientes hayan efectuado la precontratación del servicio de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

27.2 Inicio de un servicio en un ámbito territorial distinto al autorizado.

28.

El incumplimiento de la obligación para las empresas y organismos con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores de disponer de una oferta de servicio de transporte dirigida a dicha plantilla.

La responsabilidad corresponderá al titular de la empresa u organismo.

29.

Alterar gravemente la seguridad de los usuarios o de la circulación en vehículos de transporte público o en sus estaciones, paradas o en otras infraestructuras de apoyo cuando la acción no constituya infracción penal y afecte el normal desarrollo del servicio o ponga en peligro la integridad de los pasajeros.

30.

Impedir o dificultar gravemente el funcionamiento de un servicio de transporte público mediante el bloqueo intencionado de accesos a vehículos, el uso indebido de instalaciones, la creación de situaciones que retrasen o interfieran el servicio, las acciones que puedan implicar deterioro grave en los vehículos o estaciones de transporte por parte de los usuarios, especialmente cuando se incremente el riesgo para la seguridad de otros usuarios.

31.

Arrojar desde el vehículo objetos que puedan ocasionar riesgo grave para las personas o los bienes.

La responsabilidad corresponderá a quien realice las acciones previstas en los apartados 29, 30 y 31.

Se modifica por el art. único.49 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 1.1 y se añade el 1.11 por el art. único.19 y 20 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Se modifican los apartados 18 y 24 por el art. único.11 y se derogan los apartados 10, 11, 13, 19, 20 y 22 por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5.3 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11, 13, 19, 20, 22 y 24, por Auto de 24 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-13405

Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008, por Auto de 26 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15563

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11, 13, 19, 20, 22 y 24, desde el 22 de febrero de 2008 para las partes el proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para los terceros, por providencia de de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008. Ref. BOE-A-2008-5478

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