Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias

Rango Ley
Publicación 2007-06-15
Última actualización 2025-08-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 125
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Artículo 105. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional o en los pliegos del contrato.

b)

No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario y recogidos en el título concesional o en los pliegos del contrato.

c)

Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que resulte obligatorio.

d)

Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional o en los pliegos del contrato.

e)

Realizar el transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en el título concesional, en los pliegos del contrato o en la autorización especial, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

2.

El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.

3.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 septies de esta ley en materia de contratación de servicios o circulación por vías públicas y estacionamiento de vehículos de arrendamiento con conductor.

4.

La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.

5.

La falta de anotación de alta en el Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

6.

La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.8.

Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 112.9.

7.

La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1.

8.

La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.

9.

La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 104.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

10.

El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 104.15.5.

11.

El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

12.

La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 y 24 del artículo 104.

13.

La falta del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, salvo que esta conducta deba ser calificada como infracción muy grave. Igualmente, el incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.

14.

La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.

15.

La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo en el formato previsto en la normativa vigente, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.

16.

El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.

17.

La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados. Igualmente, la oferta con publicidad y la contratación de servicios como transportista porteador sin estar previamente autorizado.

18.

El arrendamiento de vehículos sin conductor, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente licencia o autorización al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.

b)

El incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de llevar a bordo el contrato de arrendamiento del vehículo o una copia del mismo en el formato previsto en la normativa vigente, o de no llevarlo correctamente cumplimentado, salvo que se acredite que el arrendador no proporcionó el contrato con esta obligación debidamente especificada.

19.

El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo debidamente cumplimentado el contrato de arrendamiento o una copia del mismo en formato físico o digital accesible a los servicios de inspección, así como la carencia o falta de cumplimentación de la correspondiente hoja de ruta o comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con el artículo 79 septies de esta ley.

20.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 107.1 de la presente ley, cuando no sean consideradas de carácter muy grave.

21.

La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.

22.

La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:

a)

Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.

b)

Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.

c)

Incumplir el régimen de tarifas.

d)

No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.

e)

Falsear la documentación obligatoria de control.

f)

No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

g)

Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

h)

Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.

i)

Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.

j)

La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.

23.

El arrendamiento de vehículos con conductor que circulen formando caravana, cuando concurran las siguientes circunstancias

a)

Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.

b)

No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.

c)

Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.

d)

Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil en los términos que exige la normativa aplicable.

e)

Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración de las reclamaciones presentadas.

f)

Contratar individualmente por asiento o por vehículo.

g)

Carecer de asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.

h)

En caravana de más de cinco vehículos, no llevar en el último de ellos, como responsable, a una persona dependiente de la empresa arrendadora.

i)

Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.

j)

Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración.

24.

La realización de un transporte público irregular.

25.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

26.

La realización de transporte privado complementario incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en la correspondiente autorización, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

27.

El comportamiento por parte de los usuarios que implique peligro para la integridad física del personal de conducción o pueda considerarse molesto u ofensivo para estas o para el personal de las empresas transportistas o de las estaciones de transporte.

Se modifica por el art. único.50 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifican los apartados 3 y 19 por el art. único.21 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Se modifica por el art. 14.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se derogan los apartados 4 a 9 y 11 por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 4 a 9, por Auto de 24 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-13405

Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008, por Auto de 26 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15563

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 4 a 9, desde el 22 de febrero de 2008 para las partes el proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para los terceros, por providencia de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008. Ref. BOE-A-2008-5478

Artículo 106. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1.

La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro de operadores de transporte o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 105.12.

2.(Derogado)

3.

(Suprimido)

4.

(Derogado)

5.

(Derogado)

6.

La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.

7.

El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.

8.

La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.

9.

La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 104.1 y 105.13.

10.

El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe.

11.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo el calendario establecido.

12.

La realización de transportes públicos regulares de colectivos de viajeros determinados incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización.

Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.

13.

El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.

14.

En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

15.

La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 105.22.

16.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como no esenciales en el título concesional, la autorización y los pliegos del contrato, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

17.

La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

18.

En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.

18 bis. El anuncio de la realización de un transporte irregular.

18 ter. El mero anuncio o publicidad de la realización de servicios con cobro individual al amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.

18 quater. La no acreditación fehaciente de que la contratación del vehículo de transporte discrecional se ha efectuado por la totalidad del mismo.

19.

El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:

19.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

19.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

19.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

19.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.

19.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

19.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

19.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.

19.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.

19.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.

20.

El arrendamiento sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que realice la empresa.

20 bis. El arrendamiento con conductor de vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.

21.

El arrendamiento con conductor de vehículos que circulen formando caravana en los siguientes supuestos:

21.1 Carecer de autorización preceptiva, siempre que la misma se hubiese solicitado y se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para su otorgamiento en el plazo de 15 días desde la notificación de la incoación del expediente sancionador.

21.2 No llevar a bordo del vehículo la autorización preceptiva o copia de la misma, copia digitalizada o documento electrónico.

21.3 No comunicar a la Administración las modificaciones de los datos que deben figurar en la autorización, incluyendo el cambio de domicilio.

21.4 No solicitar a la Administración la modificación de las características técnicas del vehículo, siempre que no suponga modificación de las condiciones esenciales de la autorización.

21.5 No llevar a bordo el contrato de arrendamiento o documento digital, copia digitalizada o documento electrónico.

21.6 Realizar el servicio de arrendamiento sin exponer al público el cuadro de precios o faltando el sello de la Administración.

21.7 Realizar el servicio de arrendamiento sin exponer en el local el rótulo referido a la existencia de libro de reclamaciones.

21.8 Solicitar el visado de la autorización fuera del plazo determinado por la Administración.

21.9 Dejar o recoger viajeros en los lugares prohibidos del apartado 4 del artículo 79 septies de la presente ley.

22.

La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.

23.

La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:

23.1 Prestar los servicios de taxi sin llevar la documentación formal que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya de ser calificada de muy grave.

23.2 No llevar en un lugar visible del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los mismos.

23.3 No tener los preceptivos cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en los términos que se determinen por reglamento.

23.4 No cumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave.

23.5 No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente Ley o las normas que la desarrollen, si este incumplimiento no puede calificarse de grave o muy grave.

23.6 Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente en el plazo reglamentariamente establecido.

23.7 No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

23.8 Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.

24.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Se modifica por el art. único.51 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se suprime el apartado 3, se modifica el 20 y se añade los apartados 18 bis a 18 quater y 20 bis. por el art. 14.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se derogan los apartados 2, 4 y 5 por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2, 4 y 5, por Auto de 24 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-13405

Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008, por Auto de 26 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15563

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2, 4 y 5, desde el 22 de febrero de 2008 para las partes el proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para los terceros, por providencia de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008. Ref. BOE-A-2008-5478

Artículo 107. Condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia.
1.

A los efectos previstos en el régimen de infracciones de la presente ley, se considerarán condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia:

a)

El mantenimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento.

b)

La realización efectiva del servicio.

c)

La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.

d)

La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

e)

La prestación del servicio de transporte discrecional con una autorización o licencia de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados, así como la utilización exclusiva de los vehículos adscritos al título habilitante.

f)

La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.

g)

El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

h)

La realización del número de expediciones establecidas en el título concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos que en aquéllos se determine, y el cumplimiento por dichos vehículos de las condiciones exigidas en los mismos.

i)

La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a los usuarios durante el viaje.

j)

El respeto a la prohibición de venta de un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.

k)

Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los transportes de uso general.

l)

En los transportes a la demanda, la disposición de un acuerdo previo con los usuarios.

m)

En los transportes regulares de uso especial de escolares o de menores, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los mismos, cuando ello resulte exigible.

n)

En los transportes turísticos, la condición de empresa turística y de turistas de los usuarios.

ñ) La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

o)

La obligación del titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.

p)

Disponer del número mínimo de vehículos o de locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte obligatorio.

q)

En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario y la contratación por vehículo, no por plaza, excepto los casos expresamente autorizados.

r)

Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, incluyendo, en su caso, el número máximo o mínimo que puedan emplearse.

s)

La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia.

t)

La disposición del número mínimo de conductores que en su caso reglamentariamente se exijan.

u)

La plena dedicación del titular de la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad, salvo los casos en que se prevea expresamente lo contrario.

v)

La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones expresamente previstas al efecto.

w)

El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.

x)

El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica, tanto del vehículo como de los instrumentos de control.

y)

El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo del personal y vehículos.

z)

El cumplimiento de las solicitudes concretas de transporte de los viajeros del servicio de autotaxi.

2.

Las normas reglamentarias, autonómicas, insulares o municipales, reguladoras de los servicios de transporte público de viajeros, así como los propios títulos habilitantes para la prestación de los mismos, podrán establecer otros requisitos adicionales que deban, asimismo, considerarse como condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia.

Se modifican las letras e), f) y m) del apartado 1 por el art. único.52 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.22 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

Artículo 108. Sanciones.

Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:

a)

Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20 bis, 21, 22 y 23 del artículo 106.

b)

Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18-bis, 18-ter y 18-quater y 20 del artículo 106.

c)

Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 106.

d)

Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los apartados 5, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 105.

e)

Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 27 del artículo 105.

f)

Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 2, 4, 24 y 26 del artículo 105.

g)

Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 24, 25, 26 y 31 del artículo 104.

h)

Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 21 y 23 del artículo 104.

i)

Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 27, 28, 29 y 30 del artículo 104.

j)

Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el apartado i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que haya puesto fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.

k)

Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 105.25 y 106.24, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f).

Se modifica por el art. único.53 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica por el art. 14.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifican las letras a), c), f), h) e i) por el art. único.12 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Artículo 109. Medidas accesorias.
1.

La comisión de las infracciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.

2.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fueron expedidas por la Administración.

3.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de nueva creación durante el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de alguna de tales concesiones o autorizaciones.

4.

La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 104 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

5.

(Derogado).

6.

Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6 y 8 del artículo 104, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los inspectores habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.

En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en aquellos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor para el referido aparato.

Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que estos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración, y los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

7.

Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta ley, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 o 16 del artículo 104 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 o 18 del artículo 104 podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave, por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 o 18 del artículo 104.

8.

La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

9.

Las infracciones que causen daños a los vehículos o instalaciones del transporte público de viajeros podrán dar lugar a la orden de reparación de los daños, mediante el abono de los importes correspondientes. En caso de incumplimiento de esta obligación de reparación, la Administración podrá actuar de forma subsidiaria, asumiendo las reparaciones a cargo del infractor y, en su caso, utilizando la vía de apremio para recuperar los costes causados.

En los supuestos de infracciones previstas en los apartados 28 a 30 del artículo 104 o en el apartado 26 del artículo 105, podrá aplicarse la retirada temporal de los títulos personales de viaje intermodal.

Se modifica por el art. único.54 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.1.g) y se modifica el primer párrafo del apartado 6 por el art. único.13 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Artículo 109 bis. Infractores no residentes.

En la imposición y la ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, serán de aplicación las reglas que se indican a continuación, junto con las que, en su caso, se establezcan reglamentariamente:

1.

El vehículo utilizado en la prestación del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que la empresa denunciada pague la sanción que corresponda, o bien deposite su importe o garantice su pago.

El depósito que, en su caso, realice el denunciado deberá constituirse en euros, en metálico o utilizando una tarjeta de crédito.

Cuando el denunciado no haga efectivo el depósito del importe de la sanción en el momento de la denuncia, se le permitirá que señale una persona o una entidad que constituya una caución suficiente del pago del importe total de la sanción propuesta en la denuncia, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

2.

Cuando en el curso de un expediente sancionador no se haya podido efectuar la notificación pese a intentarse, se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida el infractor para que se le notifique. Con este trámite se entiende realizada la obligación de notificar.

3.

Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en el período voluntario, si el vehículo de que se trata hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, se podrá vender en pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca. En este caso, el dinero obtenido queda afecto al pago del importe de la sanción, los gastos originados por la inmovilización, la subasta y la responsabilidad del transportista por la custodia del vehículo, su carga y sus pertenencias. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.

Se añade por el art. único.55 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Artículo 109 ter. Inmovilización.
1.

Serán objeto de inmovilización los vehículos que ejerzan la actividad sin la correspondiente licencia o autorización expedida por el organismo competente o la ejerzan fuera del ámbito territorial amparado por la licencia o la autorización.

2.

Cuando con motivo de la actuación de los agentes de la autoridad se aprecien anomalías en un vehículo o en la documentación, se podrá ordenar la inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo anterior e intervenir la documentación para revisarla o confrontarla, lo que se hará constar en el acta de revisión o en el boletín de denuncia. Una vez reparadas las anomalías o efectuadas las comprobaciones pertinentes, podrá levantarse la inmovilización del vehículo y devolver la documentación, salvo que resulte procedente la adopción de otro tipo de medidas correctoras o sancionadoras.

Se añade por el art. único.56 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Artículo 110. Inhabilitación.
1.

La comisión en el espacio de un año de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 104 conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período el así inhabilitado tampoco podrá aportar su competencia profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.

La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.

Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.

2.

En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 1.1 y 1.2 y 5 del artículo 105, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 104.7.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.57 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Se modifica el apartado 2 por el art. único.14 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 111. Competencia.
1.

La competencia para la imposición de sanciones en materia de transporte terrestre corresponde al Cabildo Insular del lugar donde se cometa la infracción.

2.

La competencia para la imposición de sanciones en materia de transporte urbano de viajeros corresponde al municipio donde se desarrolle el mismo. En el caso del transporte comarcal o metropolitano, la competencia corresponderá a la entidad pública encargada de su prestación.

3.

La determinación del órgano competente para instruir y para resolver dentro de cada Administración será determinada por las normas de organización respectivas.

Artículo 112. Procedimiento.
1.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la normativa vigente de procedimiento administrativo común.

2.

Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este Capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.

3.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

4.

Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en esta Ley comunicarán al Registro las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía administrativa.

5.

Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

6.

En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en el artículo 109 o la inhabilitación regulada en el artículo 110, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento sancionador hasta su terminación ordinaria. En el caso de que el procedimiento sancionador se dé por terminado de aquella manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.

7.

En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas fijadas en la legislación estatal sobre transportes terrestres.

8.

En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la normativa vigente de procedimiento administrativo común y en el Reglamento General de Recaudación.

9.

El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley, impuestas por resolución firme que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor. Igualmente, dicho pago será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.58 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Artículo 113. Plazo máximo de resolución.
1.

El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

2.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa el procedimiento se entenderá caducado.

Artículo 114. Prescripción.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.

Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

Disposición adicional primera. Regulación sobre accesibilidad y no discriminación.

En la aplicación y desarrollo reglamentario de las previsiones de esta Ley se tendrán en cuenta las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los medios de transporte por personas con discapacidad que sean aprobadas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10 y la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad; y también aquellas que deriven de la Ley Territorial 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

Disposición adicional segunda. Régimen del transporte de mercancías peligrosas y perecederas.

El transporte de mercancías peligrosas y perecederas, tanto la actividad de los operadores de transporte como quienes realicen actividades complementarias y auxiliares en relación con ellos, se regirá por la legislación comunitaria europea y estatal que sea de aplicación, incluido el régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de las competencias de ejecución que corresponden a las Administraciones Públicas canarias.

Disposición adicional tercera. Consejo Canario del Transporte.

(Sin contenido)

Se suprime por el art. 10.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Disposición adicional cuarta. Mesa del Transporte Terrestre.
1.

El Gobierno de Canarias creará la Mesa del Transporte Terrestre como órgano consultivo de asesoramiento y debate en materia de transporte terrestre, en especial por carretera, en el que participarán las Administraciones Públicas competentes y representantes de los sectores económicos y sociales afectados.

2.

Reglamentariamente se establecerá la composición, funciones, organización y régimen de actuación de este órgano consultivo.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Disposición adicional quinta. Comisión Interadministrativa de Coordinación de los Transportes.

(Sin contenido)

Se suprime por el art. 10.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Disposición adicional sexta. Junta Arbitral de Transporte Terrestre de Canarias.
1.

La Junta Arbitral de Transporte Terrestre de Canarias es el órgano de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte terrestre.

2.

Ejercerá, además de las funciones arbitrales que le atribuye la legislación del Estado, las que esta Ley y sus reglamentos le encomienden.

3.

Tendrá como función principal la resolución, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre arbitraje, de las controversias que le sometan voluntariamente las partes, surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de los distintos modos de transportes y de las actividades relacionados con los mismos.

4.

Las Administraciones Públicas con competencias en materia de transporte terrestre, por propia iniciativa o a instancia de persona interesada, podrán solicitar a la Junta Arbitral de Transportes de Canarias informe sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos, sus cláusulas generales y particulares, las tarifas aplicables y los usos de comercio, así como las demás funciones que se establezcan reglamentariamente.

5.

Reglamentariamente se establecerá su composición en función de la materia objeto de los contratos y las normas de funcionamiento que, en todo caso, deberán asegurar la presencia de este órgano en todos los territorios insulares de Canarias.

Disposición adicional séptima. Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera.
1.

El Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera es un registro público que estará gestionado por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transportes y tendrá como finalidad la inscripción, con carácter declarativo, de aquellos datos relevantes para la ordenación de los transportes por carretera por referirse a la dimensión y evolución de los modos, sectores y subsectores de los mismos.

2.

Serán objeto de inscripción:

a)

Las personas físicas o jurídicas que se encuentren capacitadas para la realización de actividades de transporte por carretera o actividades complementarias al mismo.

b)

Las asociaciones y federaciones profesionales.

c)

Las asociaciones y federaciones de usuarios de los transportes.

d)

Los títulos habilitantes y condiciones de los mismos.

e)

Las sanciones firmes impuestas con motivo de resoluciones recaídas en procedimientos instruidos contra infracciones cometidas en materia de transportes por carretera.

3.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento, régimen y contenido de las inscripciones en este Registro y su articulación con otros registros públicos autonómicos.

4.

Se podrán suscribir convenios de colaboración con los Cabildos Insulares para la gestión del Registro Canario de Operadores de Transportes que posibilite y agilice el trasvase de datos susceptibles de inscripción.

Disposición adicional octava. Efectos del silencio administrativo.

Tendrá efecto desestimatorio la falta de resolución expresa en los siguientes procedimientos:

a)

Los relativos a la autorización de los distintos transportes, incluido su otorgamiento, visado, modificación y transmisión.

b)

Los relativos a los transportes que se declaren servicio público de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.

c)

El reconocimiento de la competencia profesional para realizar la actividad de transportes.

d)

Los relativos a la adaptación de concesiones de servicio público previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley.

Se modifica la letra c) por el art. único.59 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Disposición adicional novena. Régimen especial de la isla de La Graciosa.

Reglamentariamente, se establecerá un régimen especial que regule el transporte por carretera en la isla de La Graciosa que responda a las singulares condiciones que concurren en esa isla. En particular, en cuanto al transporte de viajeros, se regulará el transporte en vehículos todo terreno de cinco a nueve plazas con un régimen distinto del taxi. En cuanto al transporte de mercancías, se establecerán requisitos objetivos y subjetivos de ejercicio de la actividad específicos para aquellos transportistas cuyos camiones sólo circulen y trabajen en la isla.

Disposición adicional décima. Transporte privado complementario de mercancías.

Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley vengan realizando servicios de transporte de mercancías, propias o ajenas, incluyendo los pagos y los cobros relativos a su gestión, con una adecuada estructura empresarial y acreditando contratos en exclusiva, podrán solicitar el otorgamiento de autorización de transporte privado complementario en los tres meses siguientes a la vigencia de esta norma, transcurridos los cuales deberán cumplir los requisitos propios del transporte público discrecional de mercancías.

Disposición adicional undécima. Transporte intermodal.
1.

En aras a la consecución de los objetivos de movilidad de personas y mercancías de la presente Ley, la Administración autonómica adoptará cuantas medidas sean precisas para lograr la coordinación y, si fuera posible, integración, de los modos de transporte por carretera con los marítimos y aéreos aéreo. En el caso de los puertos y aeropuertos de interés general, se promoverán acuerdos con la Administración General del Estado o, en su caso, con las entidades públicas que los gestionan, en orden a la consecución de esos objetivos.

2.

Siempre que resulte justificado por razones objetivas vinculadas con la necesidad de promover o favorecer el transporte intermodal, el Gobierno podrá establecer un régimen especial para las empresas de transporte de mercancías que desarrollen su actividad en un determinado modo, que permita a las mismas complementar dicho transporte con el realizado por un modo diferente, siempre que éste sea antecedente o continuación de carácter complementario del realizado en el otro.

3.

Reglamentariamente se regularán las condiciones particulares que deben cumplir los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de las infraestructuras de transporte previstas en esta ley, en particular, los que aseguran el funcionamiento de puertos y aeropuertos incluidos en el Eje Transinsular de Transporte.

Disposición adicional duodécima. Transporte público irregular.
1.

A los efectos de esta ley se considera transporte público irregular el prestado mediante vehículo privado propio o ajeno, cuando los puntos de origen o destino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, complejos alojativos o de ocio en los que se dé alguno de estos supuestos:

A) Se realice a cambio de contraprestación económica de cualquier clase o naturaleza.

B) Tenga un carácter reiterado y medie una actividad económica directa o indirecta que de forma concurrente se preste a confusión o solapamiento con el servicio de transporte.

Asimismo, el mero anuncio y oferta del transporte irregular mediante cualquier tipo de soporte será objeto de sanción en los términos de la presente ley.

2.

Se entiende que concurre reiteración cuando se realicen dos o más servicios diarios a/o desde los puntos citados con el mismo vehículo o con el mismo conductor, aunque se utilice otro vehículo privado.

Se añade por el art. 14.10 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Disposición transitoria primera. Ámbito de las autorizaciones.

A partir de la aprobación del reglamento a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, las autorizaciones a que se refiere la presente ley tendrán el ámbito y eficacia que el mismo establezca.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de concesiones de servicio público.
1.

Las concesiones administrativas de servicios públicos de transporte regular de viajeros en ejecución en el momento de la publicación de la presente ley, podrán solicitar acomodarse a la nueva regulación o mantener las condiciones del contrato original.

2.

Los titulares de las concesiones a que se refiere el número anterior deberán formular su solicitud en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En este caso, la concesión se entenderá prorrogada de forma tácita hasta la resolución de su petición.

3.

De no presentar solicitud se entenderá que optan por no adaptarse. En este supuesto, la concesión continuará en ejecución hasta la terminación de su plazo de vigencia.

4.

En el caso de que se solicite la conversión del contrato, la Administración valorará la conveniencia o no para los intereses públicos de esa adaptación. En caso de que se estime adecuado a los intereses públicos, previa verificación de que el solicitante mantiene los requisitos legales para contratar con la Administración, ésta podrá realizar las modificaciones de los servicios y sus condiciones de prestación, precisas para mejorar la calidad, regularidad, seguridad e impacto medioambiental de los servicios, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico de la concesión. A estos efectos, las antiguas concesiones serán convalidadas por concesiones para los mismos servicios con las modificaciones que haya introducido la Administración, y con vigencia como mínimo hasta el año 2022 y como máximo hasta el año 2027.

5.

La solicitud de adaptación deberá ser resuelta por la Administración en el plazo máximo de seis meses, debiendo darse, en todo caso, audiencia al concesionario.

Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del tacógrafo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto de 24 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-13405

Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008, por Auto de 26 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15563

Se suspende la vigencia y aplicación, desde el 22 de febrero de 2008 para las partes el proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para los terceros, por providencia de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008. Ref. BOE-A-2008-5478

Disposición transitoria cuarta. Adaptación del transporte privado complementario escolar.

Las empresas que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, cuenten con autorización de transporte privado complementario para realizar transporte escolar podrán continuar su actividad hasta la extinción de su título habilitante o, si su vigencia fuera superior, un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Concesiones de transporte interurbano.

Sin perjuicio de la adaptación prevista en la disposición transitoria segunda, a la que podrán acogerse, las concesiones de servicio público de transporte interurbano vigentes en el momento de la publicación de esta ley continuarán en ejecución hasta su extinción, aunque su objeto no se acomode a la definición de transporte interurbano que recoge esta ley.

Disposición transitoria sexta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley, los tráficos realizados por las actuales concesionarias de transporte interurbano existentes en Canarias a la entrada en vigor de esta ley, seguirán teniendo a todos los efectos la consideración de transporte interurbano, independientemente de la concreta ubicación de los núcleos poblacionales que comunique.

Las actuaciones que, en uso de sus competencias en materia de transporte, puedan llevar a cabo los municipios y que afecten a los tráficos mencionados en el apartado anterior, exigirán la previa redacción, por el municipio y la administración competente en materia de transporte interurbano de forma conjunta, de un plan de coordinación que respete tanto los intereses municipales como los de la concesionaria afectada.

Disposición transitoria séptima. Aplicación transitoria de normas reglamentarias.
1.

Hasta tanto el Gobierno proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley y en tanto no contradiga lo dispuesto en ella, seguirán vigentes las normas reglamentarias autonómicas que, en la actualidad, regulan las distintas clases de transporte por carretera.

2.

Igualmente, hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario, serán de aplicación, en lo que sea compatible con la presente Ley, las normas estatales reguladoras de las distintos tipos de transporte por carretera, en particular en cuanto a los taxis, el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.

3.

Por último, en tanto se apruebe la norma reglamentaria pertinente, en materia de procedimiento sancionador resultará de aplicación el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Disposición transitoria octava. Adaptación de las declaraciones de áreas sensibles.

La continuidad de todas aquellas declaraciones de áreas sensibles que regulen el establecimiento de un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal existentes a la entrada en vigor de la presente, quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente norma; para lo que los cabildos tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.

Se añade por el art. 14.11 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Disposición transitoria novena. Adaptación de las empresas de arrendamiento con conductor.

Las empresas de arrendamiento con conductor deberán adaptarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de seis meses.»

Se añade por el art. 14.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Quedan derogadas cuantas normas legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Autorización al Gobierno.
1.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para actualizar la cuantía de las sanciones conforme el índice anual de precios al consumo.

2.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Téngase en cuenta que las normas citadas serán publicadas únicamente en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 17 de mayo de 2007.–El Presidente, Adán Martín Menis.

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