Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

Rango Ley
Publicación 2007-07-03
Última actualización 2009-05-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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h)

Comunicar a la Administración competente y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información que se determine relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les sea requerida por ésta, relativa a su ámbito territorial.

i)

Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores, y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.

j)

Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

k)

Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos facilitando el control de las Administraciones competentes.

l)

Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que se determine reglamentariamente.

m)

Aplicar las medidas que se establezcan en relación a la protección de consumidores que tengan la consideración de esenciales.

n)

Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores conectados a sus instalaciones.

o)

Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.

p)

Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente.

q)

Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

r)

Procurar un uso racional de la energía.

s)

Presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que desarrollen su actividad, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales.

En los planes de inversión anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.

2.

Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva de las obligaciones que corresponden a los distribuidores de conformidad con lo previsto en el presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables de su correcto uso, modificación, mantenimiento e inspección periódica en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten exigibles.»

Veintidós. Se modifica el artículo 75 que queda redactado como sigue:

«Los titulares de instalaciones de distribución tendrán los siguientes derechos:

a)

El reconocimiento por parte de la Administración y la percepción de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII del presente Título.

b)

Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas en forma adecuada.

c)

Exigir que las instalaciones, aparatos receptores y equipos de medida de los consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros consumidores.

d)

Promover la construcción de instalaciones receptoras comunes, con el fin de extender el suministro de gas natural, de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e)

Facturar y cobrar de los comercializadores y consumidores directos en mercado los peajes de acceso en los plazos establecidos por la legislación. Además, podrán facturar y cobrar otros servicios asociados al suministro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

f)

Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.

g)

Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministro.

h)

Exigir las garantías que se determinen por los peajes de acceso a sus instalaciones.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 76 que quedan redactados como sigue:

«1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado, y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes administrativamente aprobados.»

«3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los Consumidores Directos en Mercado, y comercializadores. Asimismo, se definirán los criterios de los contratos de acceso a dichas instalaciones.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 78 con la siguiente redacción:

«4. Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.»

Veinticinco. Se modifica el título del Capítulo VI del Título IV, cuya nueva denominación será «Capítulo VI. Comercialización de combustibles gaseosos».

Veintiséis. Se modifica el título y la redacción del artículo 79 que pasan a ser las siguientes:

«Artículo 79. Comercialización.

1.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60, reglamentariamente se regularán los siguientes aspectos en relación a la comercialización del gas natural:

a)

Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores así como los procedimientos de denegación, suspensión o privación del mismo.

b)

El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación de éstos.

c)

El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los suministros y servicios efectuados.

d)

Las medidas de protección del consumidor que deben recogerse en las condiciones contractuales para el suministro de aquellos consumidores que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.

e)

Procedimientos de cambio de comercializador.

f)

Procedimiento de resolución de las reclamaciones.

2.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los comercializadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de tales reclamaciones.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 80 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 80. Comercializadores de gas natural.

Aquellas personas que quieran actuar como comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad.

La autorización para ejercer la actividad como empresa comercializadora de gas natural podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en los casos en que la empresa solicitante o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos.»

Veintiocho. Se modifica el título y la redacción del artículo 81 que queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Derechos y Obligaciones de los comercializadores.

1.

Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:

a)

Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II de este Título.

b)

Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.

c)

Acceder a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en este Título.

d)

Recibir la medición de los suministros de sus clientes.

e)

Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.

f)

Facturar y cobrar los suministros realizados.

g)

Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.

h)

Suscribir con sus clientes cláusulas de interrumpibilidad en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

i)

Obtener la información relativa a los cambios de suministrador y los datos de los consumidores de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente.

2.

Los comercializadores tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, que al efecto se establece en la presente Ley.

b)

Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo VIII.

c)

Coordinar su actividad con el gestor técnico del sistema, los transportistas y los distribuidores.

d)

Adquirir el gas y suscribir los contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes.

e)

Prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones de acceso contratados.

f)

Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan.

g)

Abonar al distribuidor las cantidades recaudadas por servicios asociados al suministro prestados por el distribuidor al consumidor final en aquellos casos que hayan sido establecidos reglamentariamente.

h)

Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado, de transporte y distribución y de almacenamiento que sean precisos.

i)

Remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan. Asimismo, remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.

j)

Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.

k)

Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine.

l)

Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

m)

Procurar un uso racional de la energía.

3.

Los Consumidores Directos en Mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que los comercializadores en todo aquello que les sea de aplicación.»

Veintinueve. Se modifica el título y contenido del artículo 82 en los siguientes términos:

«Artículo 82. Suministradores de último recurso.

El Gobierno determinará qué comercializadores asumirán la obligación de suministradores de último recurso.

Además de los derechos y obligaciones establecidas para los comercializadores en el artículo 81, los comercializadores de gas que hayan sido designados como suministradores de último recurso deberán atender las solicitudes de suministro de gas natural, de aquellos consumidores que se determinen, a un precio máximo establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que tendrá la consideración de tarifa de último recurso.»

Treinta. El título y el contenido del artículo 83 serán los siguientes:

«Artículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.

Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.»

Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 83 bis en los siguientes términos:

«Artículo 83 bis. Oficina de Cambios de Suministrador.

1.

La Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2.

La Oficina de Cambios de Suministrador será una sociedad mercantil con objeto social exclusivo, realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.

En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:

Distribuidores de energía eléctrica: 15 %.

Distribuidores de gas natural: 15 %.

Comercializadores de energía eléctrica: 35 %.

Comercializadores de gas natural: 35 %.

Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20 % por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al menos cada dos años.

En el caso de que, según la energía circulada y vendida por un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20 %, el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente a las cuotas previas.

3.

La Oficina de Cambios de Suministrador se financiará sobre la base de las cuotas de sus socios.

4.

Para el ejercicio de su actividad la Oficina de Cambios de Suministrador tendrá acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad.

Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador.

5.

La Oficina de Cambios de Suministrador remitirá con carácter anual una memoria de actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las Comunidades Autónomas.»

Treinta y dos. Se modifica el título y la redacción del artículo 91 en los siguientes términos:

«Artículo 91. Régimen económico de las actividades incluidas en la Ley.

1.

Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno, y a los precios abonados.

2.

Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determine. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.

3.

Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.»

Treinta y tres. Se modifica el título y la redacción del artículo 92 en los siguientes términos:

«Artículo 92. Criterios para determinación de peajes y cánones.

1.

Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes principios:

a)

Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.

b)

Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.

c)

Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.

2.

El sistema para la determinación de los peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

3.

Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.

4.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.

5.

Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos. En particular, en el caso de los suministros realizados desde una red de distribución alimentada desde una planta satélite de GNL, se tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de dichos suministros.

6.

Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes y cánones.»

Treinta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 93 que queda como sigue:

«Artículo 93. Tarifa de último recurso.

1.

La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, hayan sido designados como suministradores de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para esta tarifa, tengan derecho a acogerse a la misma.

2.

La tarifa de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y volumen de consumo.

No obstante lo anterior, los consumidores a los que a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión cercanas a las instalaciones del consumidor, se le aplicará a dicho consumidor la tarifa de último recurso correspondiente a consumidores con su mismo consumo conectados a gasoductos a presión mayor de 4 bar y menor o igual a 60 bar.

El consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes cercanas a las instalaciones del consumidor para ello.

3.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.

4.

El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.

Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer un mecanismo de subasta que permita fijar el coste de la materia prima para el cálculo de las tarifas de último recurso, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

5.

Las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.»

Treinta y cinco. Se modifica el título y la redacción del artículo 94 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94. Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo».

Treinta y seis. El artículo 95 queda redactado como sigue:

«1. La tarifa de último recurso, los peajes y cánones y los precios de los servicios asociados al suministro aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuesto.

En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio español, al precio del gas resultante, o a los peajes, cánones o tarifa de último recurso, se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.

2.

Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de gas, los comercializadores desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a los precios y los tributos que graven el consumo de gas, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.»

Treinta y siete. Se modifica el título y la redacción del artículo 96 en los siguientes términos:

«Artículo 96. Cobro y liquidación de peajes y cánones.

Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.»

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 98 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 98. Seguridad de suministro.

1.

Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes en territorio español.

Los Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad por sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.

2.

Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.

3.

Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.»

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 99 que pasa a tener la siguiente redacción.

«1. Los comercializadores de gas natural deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 %.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desarrollará reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.

2.

En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores directos en mercados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado español.

3.

Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 109 que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Son infracciones muy graves:

a)

La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación, modificación, transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.

b)

La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.

c)

Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la medición de las cantidades suministradas.

d)

La negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la administración competente, incluida la CNE, o la obstrucción a su práctica.

e)

La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al l5 % y siempre que la misma suponga una alteración superior a 300.000 euros.

f)

El incumplimiento reiterado de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. Se entenderán como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido.

g)

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente, incluida la CNE, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.

h)

La realización de actividades incompatibles, así como el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación de separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

i)

La toma de participaciones en sociedades en los supuestos contemplados en la presente Ley, sin la previa autorización de la CNE o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución autorizatoria de la CNE.

j)

El incumplimiento reiterado de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la administración incluida la CNE, o del Gestor Técnico del Sistema.

k)

La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores en régimen de tarifa conforme al Título IV de esta Ley y disposiciones de desarrollo.

l)

El incumplimiento reiterado por parte de los sujetos obligados a ello, de conformidad con la normativa vigente, de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.

m)

El incumplimiento de las obligaciones legal o reglamentariamente establecidas sobre existencias mínimas de seguridad, conforme a los títulos III y IV, cuando supongan una alteración significativa del citado régimen de existencias mínimas.

n)

El incumplimiento de las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas, conforme al Título IV de la Ley, sobre diversificación de suministros, cuando suponga una alteración significativa del citado régimen de diversificación.

o)

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de emergencia o escasez de suministros en los títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y tengan incidencia apreciable en el citado suministro.

p)

La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se venga realizando mediante concesión o autorización administrativa, cuando de ello resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.

q)

El incumplimiento de las obligaciones de contabilidad exigibles de acuerdo con la presente Ley. Se entenderá comprendida en dicho incumplimiento la existencia en la documentación contable de vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.

r)

La denegación o alteración injustificada del acceso de terceros a instalaciones de red en los supuestos que la presente Ley y sus normas de desarrollo regulan.

s)

El incumplimiento por parte de los titulares de las instalaciones de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo en su caso, las instrucciones impartidas por la administración competente, cuando dicho incumplimiento ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.

t)

El incumplimiento por parte del distribuidor de su obligación de realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes con la periodicidad definida por la normativa vigente.

u)

El incumplimiento, por parte de los titulares de instalaciones, de efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones en la forma y con la periodicidad que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema.

v)

El incumplimiento, por parte del gestor técnico del sistema, de las obligaciones establecidas en el artículo 64, apartados 1 y 3, letras f), i), o) y p) de esta Ley.

w)

El incumplimiento de las normas de gestión técnica del sistema, cuando ello afecte a la continuidad y seguridad del suministro de gas natural.

x)

El incumplimiento continuado, por parte de los titulares de instalaciones, de su obligación de gestionar la verificación de sus equipos de medida, del volumen y características del gas, y de las instalaciones de puntos de suministro conectadas a sus redes, utilizando para ello los servicios de una entidad acreditada para tal fin.

y)

La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos.

z)

El incumplimiento de las obligaciones económicas en caso de desbalance derivadas de la regulación establecida por las Normas de Gestión Técnica del sistema.

z bis) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan relacionadas con el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

2.

Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves del artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.»

Cuarenta y uno. La redacción del artículo 110 es la siguiente:

«Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y en particular:

a)

Las conductas tipificadas en las letras a) y b) del artículo anterior cuando no se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.

b)

La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de manera que se produzca una alteración en el precio inferior al 15 % y superior al 5 % y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros.

c)

Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de Gas, que suponga una alteración porcentual de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 €.

d)

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente, incluida la CNE, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.

e)

El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. Se entenderán como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido.

f)

El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la CNE o del Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.

g)

La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación tarifas o precios administrativamente aprobados.

h)

La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos a los consumidores y usuarios a los que sean de aplicación tarifas o precios administrativamente aprobados.

i)

El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.

j)

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de emergencia o escasez de suministro en los títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.

k)

El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo de su obligación de realizar auditorias externas en los supuestos en que así venga exigido.

l)

El incumplimiento, por parte de los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de la obligación de publicar la capacidad de sus instalaciones, o la publicación de las mismas sin cumplir las condiciones establecidas.

m)

El incumplimiento, por parte de los transportistas, distribuidores, comercializadores o, en general, de los titulares de las instalaciones, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no se encuentre tipificado como infracción muy grave o leve.

n)

El incumplimiento, por parte del gestor técnico del sistema, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerado muy grave.

o)

El incumplimiento de las normas de gestión técnica del sistema, cuando ello no afecte a la continuidad y seguridad del suministro de gas natural.

p)

El incumplimiento, por parte de los sujetos con derecho de acceso, de su obligación de comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento y consumo en la forma que se establezca, así como cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.

q)

El incumplimiento, por parte de los consumidores, de su obligación de disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los mismos por parte de los titulares a las instalaciones a las que estén conectados, y de gestionar la verificación periódica de los mismos cuando de ello se derive un perjuicio para el funcionamiento del sistema gasista.

r)

La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca que no se corresponda con el auténtico origen y calidad de los mismos.

s)

El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.

t)

El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina Gestora de Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores.»

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 111 que queda redactado como sigue:

«Artículo 111. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores».

Cuarenta y tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 113 en los siguientes términos:

«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a)

Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000.000 €.

b)

Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 €.

c)

Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 €.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica la redacción del artículo 115 en los siguientes términos:

«Artículo 115. Procedimiento sancionador.

1.

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

2.

El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año.

A estos efectos, en los casos en que la competencia sea de la Administración General del Estado, el órgano instructor del expediente sancionador deberá remitir el expediente instruido y la propuesta de sanción al órgano competente para su resolución con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar los expedientes previstos en el párrafo anterior.»

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 117 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 117. Prescripción.

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión, las graves a los dos años, y las leves a los 18 meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.»

Cuarenta y seis. Se modifica la disposición adicional primera de forma que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Canon de superficie.

Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon de superficie.

a)

El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas:

Escala primera Euros
Permisos de investigación
1. Durante el período de vigencia del permiso 0,076310
2. Durante cada prórroga 0,152620
Escala segunda Euros
--- ---
Concesiones de explotación
1. Durante los cinco primeros años 1,907752
2. Durante los siguientes cinco años 5,341706
3. Durante los siguientes cinco años 14,117364
4. Durante los siguientes cinco años 17,551318
5. Durante los siguientes cinco años 14,117364
6. Durante los siguientes cinco años 7,249458
7. Durante las prórrogas 5,341706
b)

Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.

c)

Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde esta fecha.

d)

El Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en esta disposición adicional.»

Cuarenta y siete. Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.

1.

La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

2.

A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos líquidos.

a)

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b)

Base imponible.–La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.

En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f de este número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.

Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c)

Devengo de la tasa.–La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d)

Sujetos pasivos.–Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.

e)

Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,140817 euros/Tm.

f)

Normas de gestión.–La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

a)

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.

b)

Exenciones y bonificaciones.–En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

c)

Base imponible.–La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

d)

Devengo de la tasa.–La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e)

Sujetos pasivos.–Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

f)

Tipos de gravamen y cuota.–El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 %, para los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

g)

Normas de gestión.–La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h)

Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.–La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos gaseosos.

a)

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b)

Base imponible.–La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley.

c)

Devengo.–La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d)

Sujetos pasivos.–Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.

e)

Tipos de gravamen y cuota.–El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 %.

f)

Normas de gestión.–La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado.

g)

Integración de la tasa en la estructura de, peajes y cánones prevista en la presente Ley.–La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el Sector de Hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.e, 2.f y 3.e del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

La primera revisión se realizará en el año 2007.»

Cuarenta y ocho. Se modifica la disposición adicional decimosexta que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimosexta. Biocombustibles y biocarburantes.

1.

Se consideran biocarburantes los productos que a continuación se relacionan y que se destinen a su uso con fines de combustión en cualquier tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes convencionales:

a)

El bioetanol: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

b)

El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

c)

El biodiesel: ester metílico producido a partir de aceite vegetal o animal.

d)

Los aceites vegetales.

e)

Todos aquellos productos que se determine.

2.

La distribución y venta de estos productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma, tanto si se utilizan como carburantes como si se emplean mediante combustión con fines de producción de calor.

3.

Se establecen los siguientes objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que expresan contenidos energéticos mínimos en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte:

2008 2009 2010
Contenido de biocarburantes 1,9 % 3,4 % 5,83 %

El objetivo anual que se fija para el año 2008 tendrá carácter de indicativo, mientras que los objetivos establecidos para 2009 y 2010 serán obligatorios.

El Gobierno podrá modificar los objetivos establecidos en la tabla anterior, así como establecer objetivos adicionales.

Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Disposición Adicional. En particular, este mecanismo podrá incluir la cuantificación de las obligaciones, indicando los tipos de producto con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados, un sistema de certificación que permita la supervisión y control de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan la máxima eficiencia en el logro de los objetivos.»

Cuarenta y nueve. Se modifica la disposición adicional vigésima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigésima. Gestor Técnico del Sistema.

La empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, asumirá las funciones, derechos y obligaciones del Gestor Técnico del sistema gasista. Para ello, creará una Unidad Orgánica específica cuyo Director Ejecutivo será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la empresa, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

La citada Unidad ejercerá las funciones del Gestor Técnico del Sistema en régimen de exclusividad y con separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 63 de la presente Ley, respecto al resto de las actividades de la empresa.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.

Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la empresa responsable de la gestión técnica del sistema, en una proporción superior al 5 por 100 del capital social, ni ejercer derechos políticos en dicha sociedad por encima del 3 por 100. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector gasista y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente participen en el capital de éstos en más de un 5 por 100, no podrán ejercer derechos políticos en el Gestor Técnico del Sistema por encima del 1 por 100. Dichas limitaciones no serán aplicables a la participación directa o indirecta correspondiente al sector público empresarial. Las participaciones en el capital social no podrán sindicarse a ningún efecto.

Asimismo, la suma de participaciones directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector de gas natural, no podrá superar el 40 por 100.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

a)

A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b)

A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.»

Cincuenta. Se suprime la disposición adicional vigésima cuarta.

Cincuenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima séptima. Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético.

Se crea el Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético, el cual estará formado por representantes de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del Gestor Técnico del Sistema de gas natural, del Operador del Sistema Eléctrico, de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y de la Comisión Nacional de Energía.

El objetivo del citado Comité es el seguimiento permanente de la garantía de los suministros energéticos. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del citado Comité se establecerán reglamentariamente.

El Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético elaborará un informe anual que será remitido a las Comunidades Autónomas.»

Cincuenta y dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésima octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima octava. Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes.

Las reclamaciones administrativas contra un transportista o distribuidor de gas natural podrán presentarse ante el organismo responsable de la resolución de los mismos, quien, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional. Asimismo, podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante.»

Cincuenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima novena. Separación contable en el sector de hidrocarburos líquidos y gases licuados del petróleo.

Aquellas sociedades mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración, producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas separadas para cada una de dichas actividades.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad, el Gobierno podrá establecer las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de diferentes actividades y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.»

Cincuenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional trigésima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima. Inscripciones vigentes en el registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

Al registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización, previsto en el artículo 83, quedarán incorporados, desde el momento de su creación, todos los asientos registrales vigentes en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de gases combustibles por canalización.»

Cincuenta y cinco. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimonovena. Existencias mínimas de seguridad de gas natural.

Hasta el 1 de enero de 2012, las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 98 de la presente Ley, podrán incluir reservas de carácter operativo. Reglamentariamente, se establecerá la parte de las existencias mínimas de seguridad que podrá tener carácter operativo y la forma en que éstas podrán computarse.»

Cincuenta y seis. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares.

Hasta la finalización y puesta en marcha de las instalaciones que permitan el suministro de gas natural en los territorios insulares, las empresas distribuidoras propietarias de las instalaciones para la distribución de gases combustibles en el citado ámbito territorial, podrán efectuar el suministro de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización con el régimen establecido en la presente disposición transitoria.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases manufacturados y/o aire propanado para los consumidores finales, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, asimismo establecerá la retribución que corresponda a la citada empresa por el ejercicio de la actividad de suministro y por el suplemento de coste que suponga el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado.

Las tarifas de gases manufacturados y/o aire propanado estarán limitadas al máximo que establezca la tarifa de último recurso para cada nivel de presión y volumen de consumo, y serán cobradas por las empresas distribuidoras de gas, debiendo dar a las cantidades ingresadas la misma aplicación que para los peajes y cánones proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Durante dicho periodo transitorio en el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por transportistas y distribuidores, se tomará en consideración la retribución que corresponda a las citadas empresas por el ejercicio de la actividad de suministro y por el suplemento de coste que suponga el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado.»

Cincuenta y siete. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima primera con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio de los derechos de acometida para atender los requerimientos de suministro a los usuarios.

En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se hayan aprobado las cuantías relativas a los derechos de acometida a que se refiere el artículo 91, se aplicarán los importes previstos por este concepto de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y las disposiciones normativas de desarrollo en las que se establezcan las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.»

Disposición adicional primera. Se modifica el artículo 121 y se añade un nuevo artículo a la Ley 22/1973 de Minas, quedando los mencionados artículos de la siguiente forma:

«Artículo 121.

1.

Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.

2.

Será infracción grave cualquiera de las siguientes:

a)

La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.

b)

La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.

c)

La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.

d)

La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el artículo 117.

e)

La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

f)

El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.

g)

Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.

h)

La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

3.

Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4.

Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:

1.

Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.

2.

Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.

3.

Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.

5.

Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.

b)

La importancia del daño o deterioro causado.

c)

El grado de participación y el beneficio obtenido.

d)

La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e)

La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.

6.

En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.

7.

Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.

8.

El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.

Artículo 122.

Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería.

Se modifica el artículo 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo cuarenta y uno.

Uno. El canon de superficie de minas, cuyo hecho imponible es el uso privativo del dominio público minero, se exigirá, a partir del 1 de enero de 2008, conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa primera. Permisos de exploración:

Por cada cuadrícula y año se pagará: 1,2 euros.

Tarifa segunda. Permisos de investigación:

Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 30 hectáreas o fracción y año se pagará: 22,5 euros.

Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 22,5 euros.

Tarifa tercera. Concesiones de explotación:

Otorgadas con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 10 hectáreas o fracción y año se pagará 15 euros.

Otorgadas con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 45 euros.

Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en el apartado anterior.»

Disposición adicional tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:

a)

La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta Ley.

b)

Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.

En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales.

c)

Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.

d)

El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Disposición adicional cuarta.

1.

Los almacenamientos subterráneos «Gaviota» y «Serrablo» tendrán la consideración de almacenamientos incluidos en la red básica del sistema gasista.

2.

Los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominadas «Gaviota-I» y «Gaviota-II», antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, comunicarán a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su elección entre las siguientes opciones:

a)

Solicitud de la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II».

En este caso, los titulares serán compensados por las inversiones afectas a dichas concesiones pendientes de amortizar en el momento de la extinción.

Para garantizar la seguridad de suministro y el adecuado funcionamiento del sistema gasista, los titulares mantendrán el normal funcionamiento de todas las instalaciones afectas al almacenamiento de gas natural tanto en tierra como en mar, de acuerdo con las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, hasta que se otorgue la correspondiente concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a la que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El incumplimiento de esta condición tendrá la consideración de infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la presente Ley.

b)

Solicitud de la conversión de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a las que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en lo que se refiere a la superficie afecta al almacenamiento y a la ampliación prevista en el párrafo siguiente, subsistiendo las concesiones de explotación de hidrocarburos en la restante extensión del área otorgada.

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