Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

Rango Ley
Publicación 2007-07-03
Última actualización 2009-05-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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La nueva concesión de almacenamiento tendrá un periodo de vigencia de 30 años contados a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudieran concederse, y el otorgamiento de la misma queda supeditado a la aprobación por parte de la Administración, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, de un proyecto de ampliación para las citadas instalaciones de almacenamiento.

Si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» no hubiesen comunicado su elección, se entenderá que la opción elegida es la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos.

3.

La autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de almacenamiento subterráneo en los yacimientos de gas denominados «Jaca», «Aurín» y «Suprajaca» a la que hace referencia la disposición adicional sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se convierte en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos de las que se hace referencia en el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El periodo de vigencia de la citada concesión será de treinta años desde la fecha de entrada en vigor del título habilitante para el ejercicio de la actividad.

Se declara extinguida la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada «Serrablo».

Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el titular de la misma deberá informar a la Secretaría General de Energía sobre las inversiones afectas a dicha concesión pendientes de amortizar.

4.

Se faculta al Gobierno para dictar todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición adicional.

Disposición adicional quinta. Supervisión del mercado de hidrocarburos.

La Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de las funciones de supervisión que tiene encomendadas, remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un informe anual analizando el grado de desarrollo de la competencia en el mercado de los hidrocarburos, incluyendo, en su caso, propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el grado de competencia efectiva en el sector.

Disposición transitoria primera. Separación funcional.

Con anterioridad al 1 de enero de 2008 las empresas y grupos empresariales a las que se hace referencia en el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos deberán cumplir con los criterios de separación funcional establecidos en dicho artículo.

Disposición transitoria segunda. Gestor técnico del sistema gasista.

Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de ENAGAS, Sociedad Anónima, excediendo de los porcentajes máximos señalados en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de la presente disposición.

La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

Disposición transitoria tercera. Creación de la Oficina de Cambios de Suministrador.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición las empresas distribuidoras y comercializadoras a que hace referencia el artículo 83 bis.2 deberán constituir la sociedad mercantil «Oficina de Cambios de Suministrador».

Dicha sociedad, previa autorización del Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, iniciará su actividad antes de que transcurran seis meses desde la publicación de la presente disposición.

Disposición transitoria cuarta. Suministro a tarifa.

1.

Las tarifas de último recurso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2008.

2.

Hasta el 1 de enero de 2008, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por las empresas distribuidoras, en las condiciones que se establecen en la presente disposición y tendrá la consideración de actividad regulada.

Las actividades destinadas al suministro de gas natural a tarifa serán retribuidas económicamente en la forma que se determine con cargo a las tarifas, peajes y cánones.

La empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, estará obligada a realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las peticiones de suministro de los distribuidores para realizar el suministro a tarifa y cumplir las obligaciones de seguridad de suministro establecidas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Durante el periodo transitorio a que hace referencia esta disposición, el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento de gas natural desde Argelia, al que se refiere la Disposición transitoria decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se asignará preferentemente al suministro a tarifa.

La citada empresa tendrá derecho a una retribución por el ejercicio de la gestión de compra-venta de gas que será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Para la realización del suministro a tarifa, las empresas distribuidoras y ENAGAS, Sociedad Anónima tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y distribución.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural de ENAGAS, Sociedad Anónima a las empresas distribuidoras, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de aplicación a dichos suministros serán únicas en todo el territorio español, sin perjuicio de sus especialidades.

Las empresas distribuidoras, además de los derechos y obligaciones establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán, durante dicho periodo transitorio el derecho a la percepción de una retribución por la actividad de suministro a los consumidores a tarifa. Dicha retribución será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Además tendrán las siguientes obligaciones en relación al suministro a tarifa:

a)

Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro a tarifa de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

b)

Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.

c)

Informar a los consumidores de la tarifa más conveniente para ellos y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.

d)

Adquirir de la empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, al precio de cesión, el gas necesario para el desarrollo de la actividad de suministro a tarifa.

Las tarifas de gas natural serán cobradas por las empresas que realicen la distribución de gas debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones que la desarrollen.

3.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, establecerá el mecanismo de traspaso de clientes, con contrato en vigor en el mercado a tarifa, a las empresas comercializadoras que se determinen. Dicho mecanismo deberá ser aplicado por las empresas distribuidoras con anterioridad al día 1 de enero de 2008.

4.

Hasta el 31 de diciembre del año 2009 el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer un peaje específico para aquellos consumidores que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren acogidos a la tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anexo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, por la que se aprueban las tarifas de gas natural como materia prima.

Disposición transitoria quinta. Calendario de adaptación del sistema tarifario de suministro de gas natural y aplicación del suministro de último recurso.

A partir del 1 de julio de 2007 quedan suprimidas las tarifas del Grupo 2: 2.1, 2.2 2.3 y 2.4, definidas en el artículo 27, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

A partir del día 1 de enero de 2008 queda suprimido el sistema tarifario de gas natural, estableciéndose las tarifas de último recurso a las que podrán acogerse, exclusivamente, los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, con independencia de su consumo anual.

A partir del día 1 de julio de 2008 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 3 GWh.

A partir del día 1 de julio de 2009 podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 50.000 kWh.

A partir del día 1 de julio de 2010 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 1 GWh.

Se autoriza al Gobierno a modificar los límites de consumo establecidos en la presente disposición transitoria, para aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, si así lo recomiendan las condiciones de mercado.

Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.

El contenido de esta disposición transitoria no afecta a la disposición transitoria única de la orden ministerial ECO/33/2004, de 15 de enero, que continúa vigente y será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009.

Se modifica el párrafo cuarto por la Orden ITC/1251/2009, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8409.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los estatutos y estructura orgánica de la sociedad ENAGAS, S. A.

Antes de que transcurran cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la sociedad ENAGAS, S. A. procederá a la adaptación de sus estatutos y estructura orgánica a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos sobre creación de una unidad orgánica específica.

Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios para la adaptación a la citada exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 %.

Disposición transitoria séptima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.

1.

Hasta el 1 de enero de 2009, además de lo dispuesto en el apartado 2, segundo c) de la disposición adicional duodécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0.069 por 100.

2.

Hasta el 1 de enero de 2008, además de lo dispuesto en el apartado 2 tercero b) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la presente disposición. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía será el 0.061 por 100.

Disposición transitoria octava. Expedientes en tramitación.

Las disposiciones sustantivas introducidas en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos por la disposición veintitrés del artículo 1 de esta Ley se aplicarán a los procedimientos de autorización que estuviesen iniciados y no resueltos expresamente a la entrada en vigor de la citada modificación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.

La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 2 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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