Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o transportistas de su obligación de realizar las acometidas y la conexión de nuevos suministros o ampliación de los existentes que se les planteen en las zonas en que operan, cuando así resulte exigible de conformidad con la normativa de aplicación.
La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación, modificación, transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.
La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.
La no presentación de ofertas de compra o venta, no meramente ocasional o aislada, por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción.
El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de las obligaciones que le corresponden según el art. 34.2 de la presente Ley, a menos que expresamente se hubieran tipificado como graves.
El incumplimiento por parte de los gestores de la red de distribución de las obligaciones reglamentariamente establecidas en el ejercicio de su función, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.
El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
El incumplimiento por parte de los operadores dominantes de las restricciones impuestas en la normativa vigente.
El incumplimiento por parte de los agentes que actúen como representantes de la prohibición de actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
La utilización de instrumentos, aparatos o elementos que pongan en riesgo la seguridad sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 300.000 euros.
Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves del artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.»
Sesenta y tres. El artículo 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactado de la siguiente forma:
«a) Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en sus normas de desarrollo de su obligación de realizar auditorías externas en los supuestos en que así venga exigido.
La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 10% y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros, las alteraciones inferiores serán consideradas infracción leve.
Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente o por el Operador del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.
El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de Energía, o del Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el ámbito de sus funciones. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.
Igualmente, será infracción grave el incumplimiento reiterado de la remisión de información a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.
El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiere el artículo 48.2 de la presente Ley o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.
El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.
El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
Los incumplimientos tipificados en los número 16 y 19 del artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente.
La no presentación de ofertas de compra o venta por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción.
El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las obligaciones que le corresponden según el artículo 33 de la presente Ley, a menos que expresamente se hubieran tipificado como muy graves.
El incumplimiento por parte del Operador del Sistema y el Gestor de la Red de Transporte de las obligaciones reglamentariamente establecidas en el desarrollo, ampliación, mantenimiento y mejora de la red de transporte de energía eléctrica, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.
El incumplimiento por parte de los titulares de instalaciones de régimen especial obligados a ello de su obligación de poner a disposición del operador del sistema, en tiempo real y en lo que se refiere a los desgloses de los programas de las unidades físicas, la misma información requerida en los procedimientos de operación para los grupos hidráulicos de producción.
El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de la obligación de permitir el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.
El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador.
El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de disponer de los equipos de medida y control necesarios, así como impedir el acceso para la lectura y verificación de las instalaciones a los encargados de la lectura.
El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la instalación de los equipos de medidas y concentradores necesarios para el correcto funcionamiento del sistema, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela.
El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación.
El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema de precios, tarifas, tarifas de último recurso y peajes, o de los criterios de recaudación cuando no tenga la consideración de muy grave conforme al artículo anterior. En todo caso se entenderá como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones o en el ingreso de las cuotas, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera de plazo establecido, cuando no tenga la consideración de muy grave conforme al artículo anterior.
El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.
Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves del artículo siguiente cuando durante el año anterior a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.»
Sesenta y cuatro. El artículo 62 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactado de la siguiente forma:
«Son infracciones leves:
El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Reglas del Mercado o de los Procedimientos de Operación, que no tengan la consideración de infracción de conformidad con los artículos 60 o 61 de la presente Ley, cuando de dicho incumplimiento derive perjuicio para el funcionamiento del mercado o del sistema eléctrico.
El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador.
El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.
El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, cuando no tenga la consideración de grave conforme al artículo anterior.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.»
Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado como sigue:
«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000.000 de euros.
Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 de euros.
Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 euros.»
Sesenta y seis. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 65, con la siguiente redacción:
«El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año.
A estos efectos, en los casos en que la competencia sea de la Administración General del Estado, la Comisión Nacional de Energía deberá remitir el expediente instruido y la propuesta de sanción al órgano competente para su resolución con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar los expedientes previstos en el párrafo anterior.»
Sesenta y siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 de la disposición adicional séptima, que queda redactado como sigue:
«5. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100 o el porcentaje que corresponda en los peajes de acceso a las redes.»
Sesenta y ocho. La disposición adicional decimosexta será como sigue:
«Disposición adicional decimosexta. Mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo.
El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo que se especifiquen en la emisión.
Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en el Sector Eléctrico.
El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en esta emisión primaria de energía eléctrica, que deberá ser pública, transparente y no discriminatoria.»
Sesenta y nueve. Las disposiciones adicionales decimoséptima, decimoctava y decimonovena se redactan de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoséptima. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuada de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico que se regirá por su normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Disposición adicional decimoctava. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Disposición adicional decimonovena. Capacidad jurídica de los sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad.
Desde la fecha en que entre en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 1 de octubre de 2004, se reconocerá capacidad a los sujetos del sector eléctrico portugués para actuar en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio, siempre que se encuentren comprendidos dentro de su artículo 3, y de acuerdo con la normativa vigente en España.
Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, y una vez que haya entrado en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado el 1 de octubre de 2004, pueda establecer el régimen jurídico al que deba sujetarse la actuación de los distintos sujetos, para la realización de operaciones de compraventa en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio.
Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico, y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9.
La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial.
Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.»
Setenta. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima en los siguientes términos:
«1. El Gobierno, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter excepcional, podrá aprobar planes de viabilidad extraordinarios para aquellas sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que demuestren especiales dificultades financieras hasta el punto de poder poner en peligro el desarrollo normal de las actividades de la empresa.
Estos planes de viabilidad extraordinarios se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia establecida en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre.»
Setenta y uno. Se añaden las disposiciones adicionales vigésimo segunda, vigésimo tercera, vigésimo cuarta y vigésimo quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésimo segunda. Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes.
Las reclamaciones administrativas contra un gestor de red de transporte o de distribución podrán presentarse ante el organismo responsable de la resolución de las mismas, quien, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante.
Disposición adicional vigésimo tercera. Creación de una unidad orgánica específica en la sociedad «Red Eléctrica de España, S. A.»
Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte, definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa «Red Eléctrica de España, S. A.» procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, respecto del resto de actividades de la empresa.
El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad «Red Eléctrica de España, S. A.», con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
El personal de la Unidad que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial
Disposición adicional vigésimo cuarta. Suministro de último recurso.
A partir del 1 de enero de 2009, queda suprimido el sistema tarifario integral, estableciéndose las tarifas de último recurso.
A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán permanecer acogidos a tarifa de último recurso aquellos consumidores con suministros en baja tensión.
A partir del año 2011 podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica cuya potencia contratada sea inferior a 50 kW.
Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a modificar el límite de potencia establecido en el párrafo anterior si así lo recomiendan las condiciones del mercado en relación con los consumidores de baja tensión.
Asimismo el Gobierno podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.
Se habilita al Gobierno a adelantar los plazos establecidos en la presente disposición adicional.
Disposición adicional vigésimo quinta. Plan de Fomento de las Energías Renovables.
El Gobierno, modificará el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para adecuarlo a los objetivos que ha establecido a este respecto la Unión Europea del 20% para 2020, manteniendo el compromiso que este plan establecía del 12% para 2010. Estos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas a este tipo de instalaciones.»
Setenta y dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:
«3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, los contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido suscritos por «Red Eléctrica de España, S. A.» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se produzca su extinción.
La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y se integrará en el mercado de producción de energía eléctrica en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Setenta y tres. Se suprimen las disposiciones transitorias duodécima y decimotercera.
Setenta y cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimonovena. Retribución del operador del mercado.
En función de la conformación del mercado ibérico de la electricidad y hasta la culminación del proceso de integración del OMEL-OMIP, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartado 9, una parte de la retribución del operador del mercado podrá tener la consideración de coste permanente de funcionamiento del sistema.
Su cuantía será establecida por el Gobierno con carácter anual.
Asimismo, los precios a los que se refiere el artículo 16.9 podrán ser fijados transitoriamente por el Gobierno.»
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 9, que da redacción al art. 3.3.c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, Ref. BOE-A-1997-25340#a3, por Sentencia del TC 181/2013, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12187.
Véase, sobre nulidad del apartado 3 de la citada Ley, la Sentencia del TC 18/2011, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5704.
Disposición adicional primera. Modificación del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
Se modifica el primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, quedando el mencionado párrafo con la siguiente redacción:
«En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 700 millones de euros. No obstante, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras podrán ser modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para tener en cuenta la evolución de los convenios internacionales suscritos por el Estado español y el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo para mantener el mismo nivel de cobertura.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
Se introduce una disposición adicional (nueva) a la ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, que queda redactada en la siguiente forma:
«Disposición adicional (nueva). Responsabilidad civil nuclear por daños medio ambientales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con la responsabilidad civil derivada de daños nucleares, los titulares de instalaciones nucleares y de transportes de sustancias nucleares serán responsables de los daños medioambientales nucleares producidos en el territorio nacional que sean consecuencia de una liberación accidental de radiaciones ionizantes al medio ambiente con origen en dichas instalaciones o transportes, entendidos estos daños como los definidos en el apartado tercero de esta Disposición adicional. A tal efecto, dichos titulares deberán disponer de una cobertura de riesgo de 700 millones de euros, si bien, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior.
Para hacer frente a esta responsabilidad, dichos titulares deberán ingresar en la cuenta específica de la Comisión Nacional de Energía a la que hace referencia el punto 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, una prima de responsabilidad medioambiental con el fin de que la tarifa eléctrica garantice la cobertura indicada en el apartado anterior, que será independiente de la cobertura establecida en el primer párrafo del artículo 57 de esta Ley. El importe de esta prima será fijado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Los daños establecidos en el apartado primero de esta disposición adicional comprenden las siguientes categorías:
El coste de las medidas de restauración del medioambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo.
El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo.
El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.
A estos efectos se entenderá por:
"Medidas de restauración": Todas las medidas razonables aprobadas por el Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medioambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente.
"Medidas preventivas": Todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados anteriormente, sujetas a la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
La reclamación a los titulares de las instalaciones y de los transportes de la compensación por los daños establecidas en el apartado 3 se ejercitará ante la Jurisdicción civil, debiéndose dirigirse la acción conjuntamente contra la Comisión Nacional de Energía.
El derecho a reclamar los daños medioambientales nucleares se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en la que se produjo la emisión.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente disposición adicional.»
Esta disposición se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279.
Esta derogación entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), según establece la disposición final 7.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279.
Esta derogación entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), según establece la disposición final 7.
Disposición adicional tercera. Constitución de las sociedades filiales de Red Eléctrica de España, S. A.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
El párrafo a) del apartado 2 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«a) Generación y suministro de energía eléctrica.»
El último párrafo de la disposición adicional tercera queda redactado en los siguientes términos:
«La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»
Disposición adicional quinta. Supervisión del mercado eléctrico.
La Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de las funciones de supervisión que tiene encomendadas, remitirá anualmente un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio analizando el grado de desarrollo de la competencia en el mercado eléctrico incluyendo, en su caso, propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el grado de competencia efectiva en el sector.
Disposición transitoria primera. Creación de la Oficina de Cambios de Suministrador.
En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición las empresas distribuidoras y comercializadoras a que hace referencia el artículo 47 bis deberán constituir la sociedad mercantil «Oficina de Cambios de Suministrador».
Dicha sociedad, previa autorización de la Secretaria General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, iniciará su actividad antes de que transcurran seis meses desde la publicación de la presente disposición.
Disposición transitoria segunda. Suministro a tarifa de los distribuidores.
Hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la presente disposición transitoria.
Las tarifas de aplicación a los suministros tendrán en cuenta las especialidades que correspondan.
El Gobierno establecerá una metodología para su cálculo, que incluirá, entre otros, el coste de producción de energía eléctrica, los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, los costes de comercialización, los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas. Las tarifas aprobadas no incluirán los impuestos que sean de aplicación.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.
Las empresas distribuidoras, en tanto sean responsables de realizar el suministro a tarifa regulado en la presente disposición transitoria, estarán obligadas a presentar ofertas económicas de adquisición de energía por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.
Las empresas distribuidoras, como responsables de realizar el suministro a tarifa regulado en la presente disposición transitoria, tendrán derecho al reconocimiento por parte de la Administración de una retribución regulada por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico. Dicha retribución se calculará atendiendo a los costes que se consideren necesarios para realizar la actividad.
A estos efectos, la facturación de sus clientes a tarifa será cobrada por las empresas que realicen la actividad de comercialización a tarifa debiendo someter las cantidades ingresadas al proceso de liquidaciones de actividades reguladas de la Comisión Nacional de Energía.
El coste de adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción de electricidad en que incurran estas empresas se considera como coste liquidable y se calculará para cada periodo de liquidación tomando como referencia la energía adquirida en los mercados organizados en que se autorice su participación y el precio medio ponderado de las adquisiciones correspondientes al conjunto de comercializadoras a tarifa que resulte en cada periodo.
Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al suministro de energía eléctrica a tarifa:
Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos a tarifa en las zonas en que opere la empresa distribuidora de su grupo empresarial y formalizar los contratos de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades.
Facturar y cobrar el suministro realizado.
Aplicar a sus consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la Administración General del Estado, les corresponda.
Informar, en su caso, a sus consumidores de la tarifa eléctrica más conveniente para ellos.
Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
Procurar un uso racional de la energía.
Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador definida en el artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la información que reglamentariamente se determine.
Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
Las empresas distribuidoras en relación al suministro de energía eléctrica a tarifa tendrán derecho a:
Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.
Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones de desarrollo.
Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador y los datos de los consumidores que reglamentariamente se determine relativa a los cambios de suministrador.
Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros y en su caso, reclamar las cuantías que procedan.
Acceder a las redes de transporte y distribución en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los estatutos y estructura orgánica de la sociedad Red Eléctrica de España, S. A.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, constituirá las sociedades filiales a que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley y procederá a la adaptación de sus estatutos y estructura orgánica a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera, sobre creación de una unidad orgánica específica, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación de la estructura orgánica a la exigencia de separación de actividades así como los necesarios para la constitución de las filiales quedarán reducidos al 10 por 100.
Asimismo antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» dará una solución a los contratos que hubieran sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que exima a dicha sociedad de la responsabilidad de su gestión. Para ello se habilita a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a ceder los derechos de estos contratos a terceros previa autorización de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los agentes externos autorizados.
Los agentes externos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran obtenido la autorización administrativa y estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar su autorización e inscripción a la figura del comercializador. Durante este periodo los derechos y obligaciones de estos sujetos serán los establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones de desarrollo para los comercializadores.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de las obligaciones de separación de actividades.
Las empresas y grupos empresariales que, a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen actividades en el sector eléctrico, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición transitoria sexta. Nuevas funciones de Red Eléctrica de España, S. A. en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En el plazo de cuatro meses desde la publicación de la presente Ley, Red Eléctrica de España, S. A. pasará a realizar todas las funciones asignadas al operador del mercado en relación con la liquidación y comunicación de los pagos y cobros correspondientes a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como la recepción de las garantías que en su caso procedan.
Disposición transitoria séptima.
El Operador del Sistema remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una nueva versión del Procedimiento de Operación al que hace referencia el apartado 1 del artículo 21, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de ulteriores revisiones y actualizaciones.
Disposición transitoria octava.
En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará, sobre la propuesta de norma realizada por la Comisión Nacional de Energía según el mandato de la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, y previa consulta a las Comunidades Autónomas, el mecanismo previsto en el subapartado d) del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.
Disposición transitoria novena. Transmisión de instalaciones de transporte.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 35.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las empresas que a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones de transporte, deberán transmitir dichas instalaciones a Red Eléctrica de España, S. A., como gestor de la red de transporte y transportista único, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
El precio de cada compraventa será acordado entre las partes y estará basado en precios de mercado. En caso de discrepancias en el establecimiento del mismo, las partes deberán solicitar a la Comisión Nacional de Energía el nombramiento de un árbitro independiente, que será el encargado de la determinación del precio, que será vinculante para ambas partes.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios para la formalización de las compraventas anteriores quedarán reducidos al 10%.
En tanto no se materialice la transmisión de las instalaciones de transporte, las empresas titulares de dichas instalaciones podrán seguir ejerciendo dicha actividad, respecto a las instalaciones de su propiedad puestas en servicio o que hayan iniciado la tramitación de la autorización administrativa previa con anterioridad a 1 de enero de 2007, siéndoles de aplicación a estos efectos lo dispuesto en la citada Ley 54/1997 para el transportista único.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones de rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.
No obstante de lo anterior, quedarán excluidas de la mencionada transmisión aquellas instalaciones que sean autorizadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2.
Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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