Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género

Rango Ley
Publicación 2007-09-20
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 56
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1. El Gobierno de la Xunta de Galicia impulsará la formalización y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diversas instancias y administraciones públicas con competencias en la materia objeto de la presente ley, que sirvan de cauce de actuación y colaboración para conseguir, en los ámbitos policial, sanitario, social, judicial, laboral, educativo y de investigación, una atención y asistencia integral y coordinada a las mujeres que sufren violencia de género.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Xunta de Galicia habilitará los instrumentos de colaboración necesarios para la prevención y tratamiento de la violencia de género.

3. El Gobierno gallego impulsará con las principales plataformas intermediarias de Internet acuerdos de colaboración con el fin de establecer criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de contenidos relacionados con la violencia de género digital.

Se añade el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley 15/2021, de 3 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3412

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de violencia de género de la Policía de Galicia.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia, el Gobierno gallego llevará a cabo las gestiones y actuaciones necesarias para que se dé prioridad a la transferencia o delegación de las competencias en materia de protección y asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género.

Disposición adicional cuarta. Información al Parlamento.

1. El Gobierno de la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, con carácter anual, un informe sobre la situación de la violencia de género en Galicia, que contará con las aportaciones de todos los departamentos implicados en la prevención y el tratamiento de la violencia de género.

2. De igual forma, el departamento competente en materia de igualdad de la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento gallego un informe anual sobre la prestación periódica para las mujeres que sufren violencia de género.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

Disposición adicional quinta. Creación del Consejo Gallego de las Mujeres.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) del Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero. Ref. DOG-g-2015-90667

Disposición adicional sexta. Creación del Observatorio Gallego de la Violencia de Género.

1. Se creará el Observatorio Gallego de la Violencia de Género como órgano colegiado e institucional de Galicia, encargado del estudio, evaluación y seguimiento de las políticas contra la violencia de género que se desarrollen en Galicia.

2. Su naturaleza, fines, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional séptima. Creación de la Comisión Interdepartamental de Igualdad.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) del Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero. Ref. DOG-g-2015-90667

Disposición adicional octava. Informes sobre el grado de desarrollo y repercusiones económicas de la presente ley.

Para la correcta aplicación de las medidas contempladas en la presente ley las consejerías competentes en esta materia elaborarán informes sobre el grado de desarrollo de la misma, así como sobre sus repercusiones económicas, que serán presentados en la Comisión Interdepartamental de Igualdad.

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social.

Uno. Se añade un punto 10 al artículo 24 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, que se redacta de la siguiente forma:

«10. Cuando la persona beneficiaria de la renta de integración social de Galicia posea la condición de víctima de violencia de género, la concesión de la renta se tramitará por un procedimiento abreviado y su abono efectivo se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la solicitud.»

Dos. Se añade un punto 4 al artículo 14 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, que se redacta de la siguiente forma:

«4. A los efectos previstos en la presente ley, en los casos de violencia de género no se considera al agresor miembro integrante de la unidad familiar de la solicitante, por lo que sus rentas individuales no se computan como recursos económicos de la unidad de convivencia».

Disposición adicional décima. Dotación presupuestaria.

La Xunta de Galicia dotará anualmente los presupuestos necesarios para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría contradigan lo dispuesto en la presente ley, y en especial los artículos 19 y 20 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de julio de 2007.

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño.

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