Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean abiertos, restringidos o negociados, particularmente en el caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los licitadores con el objeto de que precisen o completen el contenido de sus ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.
2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. No obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.
Artículo 92. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.
1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero común, sea superior al 50 por ciento del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.
3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por ciento.
No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.
CAPÍTULO V. Concursos de proyectos
Artículo 93. Concursos de proyectos.
Se considera concursos de proyectos a los procedimientos que permiten a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial y el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el procesamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin asignación de premios.
Artículo 94. Organización del concurso.
1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente Capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
2. Al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia sin que el acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En todo caso, si el número de participantes es reducido, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios.
Artículo 95. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a 428.000 euros. A efectos del presente apartado, se entenderá por «umbral» el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes.
2. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior a 418.000 euros. A tal efecto, se entenderá por umbral el importe total de los premios y pagos, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a un procedimiento sin convocatoria de licitación previa, si la entidad contratante no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2.b) de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2.b) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2.b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2.b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2.b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único de la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21049
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 30 de abril de 2008 por el art. 2 de la Orden EHA/3875/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22532
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-1867
Artículo 96. Concursos de proyectos excluidos.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no se aplicará:
a los concursos de proyectos que se organicen en iguales casos que los contemplados en el apartado 1 del artículo 18 y en las letras g), h) e i) del apartado 3 del artículo 18 para los contratos de servicios.
a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de una actividad para la que la aplicación del apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE haya sido establecida por una decisión de la Comisión Europea o se haya considerado aplicable en virtud del párrafo segundo o tercero de su apartado 4, o del párrafo cuarto de su apartado 5.
Artículo 97. Publicidad.
1. Las entidades contratantes que deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso de proyectos.
Dicha convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo VII con arreglo al formulario normalizado.
2. Las entidades contratantes que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio con arreglo al formulario normalizado.
El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo VIII con arreglo al formulario normalizado.
3. El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses después de la conclusión del concurso.
Artículo 98. Comunicaciones en los concursos de proyectos.
1. El artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 serán aplicables a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.
2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso de proyectos y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
Artículo 99. Recepción electrónica de los planos y proyectos.
1. La información relativa a las características necesarias para la presentación electrónica de los planos y proyectos, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes concernidas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de los planos y proyectos deberán ser conformes con los requisitos del anexo X.
2. Las entidades contratantes podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos.
Artículo 100. Jurado del concurso de proyectos.
1. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes en los concursos de proyectos. A estos efectos, se entiende que no existe vinculación alguna cuando no concurra ninguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En aquellos casos en que se exija una cualificación profesional específica para participar en el concurso, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de celebración del concurso de proyectos.
4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.
5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
6. Deberá respetarse el anonimato de los participantes en el concurso hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.
8. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.
TÍTULO VII. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación y declaración de nulidad de los contratos.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
CAPÍTULO I. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 101. Competencia.
1. Los órganos indicados en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, serán los competentes en sus ámbitos respectivos y en relación con las entidades enumeradas en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, así como a las que estén adscritas o vinculadas a ellas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, para ejercer las siguientes competencias respecto de los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan:
Resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se planteen por infracción de las normas contenidas en esta Ley.
Acordar las medidas cautelares de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción, asimismo, de las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y hubiera varias Administraciones públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos 7 a 12, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de los órganos competentes mencionados en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que vendrá obligado a resolver.
3. A los efectos del apartado 1, cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la reclamación deberá presentarse ante el órgano independiente que tenga atribuida la competencia para resolver las reclamaciones en el ámbito de la Administración que haya otorgado el título administrativo.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 102. Legitimación.
Podrá interponer la correspondiente reclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765.
Artículo 103. Solicitud de medidas provisionales.
1. Antes de interponer la reclamación regulada en este Título, las personas físicas y jurídicas, legitimadas para ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar ante el órgano competente para resolver la reclamación la adopción de medidas provisionales. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
2. El órgano competente para resolver la reclamación deberá adoptar la decisión en forma motivada sobre las medidas provisionales dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la presentación del escrito en que se soliciten.
A estos efectos, el órgano decisorio, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida provisional, comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.
Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto la reclamación, el órgano decisorio acumulará a ésta la solicitud de medidas provisionales y resolverá sobre ellas en la forma prevista en el artículo105, sin que sea de aplicación, en tal caso, el plazo para entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
3. Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquéllas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos para su devolución.
4. La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.
5. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación de la reclamación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado la haya deducido.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 104. Iniciación del procedimiento.
1. Todo aquel que se proponga interponer reclamación en los términos previstos en el artículo 101 deberá anunciarlo previamente mediante escrito presentado ante la entidad contratante en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición de la reclamación. En dicho escrito deberá indicarse el acto del procedimiento contra el que irá dirigida la reclamación que se interponga.
2. El procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia.
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano competente para resolver la reclamación.
4. En el escrito de interposición se hará constar el acto reclamado, el motivo que fundamente la reclamación, los medios de prueba de que pretenda valerse el reclamante y, en su caso, las medidas cautelares mencionadas en el artículo anterior, cuya adopción solicite.
A este escrito se acompañará:
El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro procedimiento pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.
El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
La copia o traslado del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto, el periódico oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
El documento o documentos en que funde su derecho.
El justificante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, aunque su omisión podrá subsanarse de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.
5. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de reclamación, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Una vez interpuesta la reclamación, si el acto recurrido es el de adjudicación, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 105. Tramitación del procedimiento.
1. El procedimiento para tramitar las reclamaciones se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.
2. Interpuesta la reclamación, el órgano encargado de resolverlo lo notificará en el mismo día a la entidad contratante con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición de la reclamación, dará traslado de la misma a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, y, de forma simultánea a este trámite, decidirá acerca de las medidas cautelares si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición de la reclamación o se hubiera procedido a la acumulación prevista en el párrafo tercero del artículo 103.2. A la adopción de estas medidas será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 103 en cuanto a la audiencia de la entidad contratante. Serán igualmente aplicables los apartados 3 y 4 del citado artículo.
En este mismo acto, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo anterior. Si las medidas provisionales se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.
4. Los hechos relevantes para la decisión de la reclamación podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano de resolución no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El órgano competente para resolver la reclamación podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados.
5. El órgano competente para la resolución de la reclamación deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 106. Resolución.
1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver la reclamación dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.
2. La resolución de la reclamación estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones.
3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar a la reclamación.
4. La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.
5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición de la reclamación o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de la multa será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado a la entidad contratante y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial, por aplicación del Índice de Precios al Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadística.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 107. Determinación de la indemnización.
1. Cuando proceda la indemnización prevista en el apartado 3 del artículo anterior, ésta se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.
Se modifica el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 108. Efectos de la resolución.
1. Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 311. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control financiero de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
CAPÍTULO II. Supuestos especiales de nulidad de los contratos
Se modifica y reordena por el art. 2.3 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 109. Declaración de la nulidad del contrato.
1. Los contratos celebrados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley serán nulos en los siguientes casos:
Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la forma prevista en el artículo 65.
Cuando a pesar de haberse interpuesto una reclamación por infracción de las normas de esta Ley, se hubiese formalizado el contrato sin tener en cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que se dicte resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.
Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 83.3 antes de proceder a la formalización del contrato siempre que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artículos 101 y siguientes y, además, hubiera concurrido con alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.
Cuando se trate de la adjudicación de un contrato específico basado en un sistema dinámico de contratación en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar tenga un importe superior a los umbrales establecidos en el artículo 16 y se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación de tales contratos establecidas en el artículo 46.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de nulidad a que se refiere dicho apartado en el supuesto de la letra a) si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:
Que de conformidad con el criterio de la entidad contratante el contrato esté incluido en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea previstos en esta Ley.
Que el órgano de contratación publique en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos:
– identificación del órgano de contratación
– descripción de la finalidad del contrato
– justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación
– identificación del adjudicatario del contrato
– cualquier otra información que el órgano de contratación considere relevante
Que el contrato no se haya formalizado hasta transcurridos diez días hábiles desde la publicación del anuncio.
3. No procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra d) si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes:
Que el órgano de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 20.2 en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.
Que el contrato no se hubiera celebrado hasta transcurridos quince días hábiles contados desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los licitadores afectados.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 110. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad regulada en el artículo anterior.
1. Las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo anterior se determinarán por el órgano que la acuerde quien podrá declarar la nulidad de pleno derecho o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último supuesto, se estará a lo establecido en el apartado siguiente en cuanto a la aplicación de sanciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para declarar la nulidad, podrá no declararla y acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, considerara que existen razones imperiosas de interés general que lo exijan.
Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.
Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general, los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad podrá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:
La imposición de multas a la entidad contratante por un importe que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato.
Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable.
4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que corresponda imponer al responsable de las infracciones legales.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículo 111. Interposición de la cuestión de nulidad.
1. La cuestión de nulidad deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 101 que será el competente para tramitar el procedimiento y resolverla.
2. Podrá plantear la cuestión de nulidad toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 109 y, en todo caso, los licitadores. El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto el recurso especial regulado en los artículos 101 y siguientes sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada.
3. El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar:
desde la publicación en el Diario oficial de la Unión europea de la adjudicación del contrato en la forma prevista en los artículos 63, 67 y 69, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el Diario citado,
o desde la notificación a los licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, a que se refieren los artículos 83 y 84.
4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la adjudicación del contrato.
5. La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes con las siguientes salvedades:
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.1 de la citada Ley en cuanto a la exigencia de anunciar la interposición del recurso.
La interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola.
El plazo establecido en el artículo 103.2, párrafo segundo y en el 105.3 para que el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles.
El plazo establecido en el artículo 105.2 para la remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles.
En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si la entidad contratante lo hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del expediente de contratación.
Cuando la entidad contratante no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Artículos 112 a 121.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria y se suprimen los capítulos III y IV por el art. 2.5 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765
Disposición adicional primera. Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las cantidades establecidas en la presente ley, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en función de los territorios en que sean aplicables.
Disposición adicional segunda. Entidades contratantes.
Se entenderán como entidades contratantes a efectos del artículo 3, con carácter enunciativo y no limitativo, las que se enumeran a continuación:
1. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o distribución de agua potable:
Mancomunidad de Canales de Taibilla.
Aigües de Barcelona, S.A. y sociedades filiales.
Canal de Isabel II.
Agencia Andaluza del Agua.
Agencia Balear de Agua y de Calidad Ambiental.
Otras entidades públicas dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales y que operan en el ámbito de la distribución de agua potable.
Otras entidades privadas que gozan de derechos especiales o exclusivos otorgados por las Corporaciones locales en el ámbito de la distribución de agua potable.
2. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o distribución de electricidad:
Red Eléctrica de España, S.A.
Endesa, S.A.
Iberdrola, S.A.
Unión Fenosa, S.A.
Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.
Electra del Viesgo, S.A.
Otras entidades encargadas de la producción, el transporte y la distribución de electricidad de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico y sus normas de desarrollo.
3. Entidades contratantes del sector del transporte o distribución de gas o combustible para calefacción:
Enagas, S.A.
Bahía de Bizkaia Gas, S.L.
Gasoducto Al Andalus, S.A.
Gasoducto de Extremadura, S.A.
Infraestructuras Gasistas de Navarra, S.A.
Regasificadora del Noroeste, S.A.
Sociedad de Gas de Euskadi, S.A.
Transportista Regional de Gas, S.A.
Unión Fenosa de Gas, S.A.
Bilbogas, S.A.
Compañía Española de Gas, S.A.
Distribución y Comercialización de Gas de Extremadura, S.A.
Distribuidora Regional de Gas, S.A.
Donostigas, S.A.
Gas Alicante, S.A.
Gas Andalucía, S.A.
Gas Aragón, S.A.
Gas Asturias, S.A.
Gas Castilla-La Mancha, S.A.
Gas Directo, S.A.
Gas Figueres, S.A.
Gas Galicia SDG, S.A.
Gas Hernani, S.A.
Gas Natural de Cantabria, S.A.
Gas Natural de Castilla y León, S.A.
Gas Natural SDG, S.A.
Gas Natural de Álava, S.A.
Gas Natural de La Coruña, S.A.
Gas Natural de Murcia SDG, S.A.
Gas Navarra, S.A.
Gas Pasaia, S.A.
Gas Rioja, S.A.
Gas y Servicios Mérida, S.L.
Gesa Gas, S.A.
Meridional de Gas, S.A.U.
Sociedad del Gas Euskadi, S.A.
Tolosa Gas, S.A.
4. Entidades contratantes de prospección y extracción de petróleo o gas:
BG International Limited Quanum, Asesores & Consultores, S.A.
Cambria Europe, Inc.
CNWL oil (España), S.A.
Compañía de investigación y explotaciones petrolíferas, S.A.
Conoco limited.
Eastern España, S.A.
Enagas, S.A.
España Canadá resources Inc.
Fugro-Geoteam, S.A.
Galioil, S.A.
Hope petróleos, S.A.
Locs oil compay of Spain, S.A.
Medusa oil Ltd.
Murphy Spain oil company.
Onempm España, S.A.
Petroleum oil & gas España, S.A.
Repsol Investigaciones petrolíferas, S.A.
Sociedad de hidrocarburos de Euskadi, S.A.
Taurus petroleum, AN.
Teredo oil limited.
Unión Fenosa gas exploración y producción, S.A.
Wintersahll, AG.
YCI España, L.C.
Demás entidades que operan de conformidad con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos y sus normas de desarrollo.
5. Entidades contratantes del sector de la prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos:
Alto Bierzo, S.A.
Antracitas de Arlanza, S.A.
Antracitas de Gillón, S.A.
Antracitas de La Granja, S.A.
Antracitas de Tineo, S.A.
Campomanes Hermanos, S.A.
Carbones de Arlanza, S.A.
Carbones de Linares, S.A.
Carbones de Pedraforca, S.A.
Carbones del Puerto, S.A.
Carbones el Túnel, S.L.
Carbones San Isidro y María, S.A.
Carbonífera del Narcea, S.A.
Compañía Minera Jove, S.A.
Compañía General Minera de Teruel, S.A.
Coto minero del Narcea, S.A.
Coto minero del Sil, S.A.
Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A.
Endesa, S.A.
González y Díez, S.A.
Hijos de Baldomero García, S.A.
Hullas del Coto Cortés, S.A.
Hullera Vasco-leonesa, S.A.
Hulleras del Norte, S.A.
Industrial y Comercial Minera, S.A.
La Carbonífera del Ebro, S.A.
Lignitos de Meirama, S.A.
Malaba, S.A.
Mina Adelina, S.A.
Mina Escobal, S.A.
Mina La Camocha, S.A.
Mina La Sierra, S.A.
Mina Los Compadres, S.A.
Minas de Navaleo, S.A.
Minas del Principado, S.A.
Minas de Valdeloso, S.A.
Minas Escucha, S.A.
Mina Mora primera bis, S.A.
Minas y explotaciones industriales, S.A.
Minas y ferrocarriles de Utrillas, S.A.
Minera del Bajo Segre, S.A.
Minera Martín Aznar, S.A.
Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.
Muñoz Sole hermanos, S.A.
Promotora de Minas de carbón, S.A.
Sociedad Anónima Minera Catalano-aragonesa.
Sociedad minera Santa Bárbara, S.A.
Unión Minera del Norte, S.A.
Unión Minera Ebro Segre, S.A.
Viloria Hermanos, S.A.
Virgilio Riesco, S.A.
Otras entidades que operan en el sector de la prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos de conformidad con la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y sus normas de desarrollo.
6. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles:
Ente público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
Renfe Operadora.
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).
Eusko Trenbideak (Bilbao).
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV).
Serveis Ferroviaris de Mallorca (Ferrocarriles de Mallorca).
Ferrocarril de Soller.
Funicular de Bulnes.
7. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:
Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y la correspondiente legislación autonómica, en su caso.
Entidades que prestan servicios públicos de transporte en autobús de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Ejemplos:
Empresa Municipal de Transportes de Madrid.
Empresa Municipal de Transportes de Málaga.
Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca.
Empresa Municipal de Transportes Públicos de Tarragona.
Empresa Municipal de Transportes de Valencia.
Transporte Urbano de Sevilla, S.A.M. (TUSSAM).
Transporte Urbano de Zaragoza, S.A. (TUZSA).
Entitat Metropolitana de Transport-AMB.
Eusko Trenbideak, S.A.
Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A.
Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.
Consorcio de Transportes de Mallorca.
Metro de Madrid.
Metro de Málaga, S.A.
Renfe Operadora.
8. Entidades contratantes en el sector de los servicios postales: Correos y Telégrafos, S.A.
9. Entidades contratantes del sector de las instalaciones de aeropuertos: Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
10. Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales:
Ente público Puertos del Estado.
Autoridad Portuaria de A Coruña.
Autoridad Portuaria de Alicante.
Autoridad Portuaria de Almería-Motril.
Autoridad Portuaria de Avilés.
Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras.
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz.
Autoridad Portuaria de Baleares.
Autoridad Portuaria de Barcelona.
Autoridad Portuaria de Bilbao.
Autoridad Portuaria de Cartagena.
Autoridad Portuaria de Castellón.
Autoridad Portuaria de Ceuta.
Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao.
Autoridad Portuaria de Gijón.
Autoridad Portuaria de Huelva.
Autoridad Portuaria de Las Palmas.
Autoridad Portuaria de Málaga.
Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.
Autoridad Portuaria de Melilla.
Autoridad Portuaria de Motril.
Autoridad Portuaria de Pasajes.
Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Autoridad Portuaria de Santander.
Autoridad Portuaria de Sevilla.
Autoridad Portuaria de Tarragona.
Autoridad Portuaria de Valencia.
Autoridad Portuaria de Vigo.
Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arousa.
Otras autoridades portuarias de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, Murcia, País Vasco y Valencia.
Se modifica por el art. único de la Orden EHA/1420/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9108
Disposición adicional tercera. Prohibiciones de contratar.
Los supuestos de prohibición de contratar establecidos en el artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público serán de aplicación a las entidades contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el artículo 3.1, y a las empresas públicas.
Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta ley que se celebren por organismos de derecho público, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de carácter público.
Los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, letra a), las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local y las sociedades mercantiles de carácter público sometidas a esta ley aplicarán, respecto de los contratos de obras, suministro y servicios que se refieran a las actividades indicadas en los artículos 7 a 12 cuyo importe sea inferior al establecido en el artículo 16, así como en aquellos otros excluidos de la presente ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 18, las normas pertinentes de la Ley de Contratos del Sector Público.
Disposición adicional quinta. Subcontratación. Pagos a subcontratistas y suministradores.
1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En los contratos adjudicados por las entidades contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el artículo 3.1, el plazo será de sesenta días y se computará desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda. En tales casos, la aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
3. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
4. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.
Disposición adicional sexta.
En el ámbito de la contratación sujeta a esta Ley, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y el desarrollo del procedimiento deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igual de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición transitoria única.
Con excepción de los contratos incluidos en el ámbito del sector de los servicios postales, los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato o si se hubiera enviado la invitación para presentar ofertas en los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación previa que se regulan en el artículo 59.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, excepto su disposición adicional cuarta y todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Justificación de esta ley.
Mediante la presente ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/17/CE del Paramento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.
Disposición final segunda. Títulos competenciales y carácter de la legislación.
El contenido de esta ley tiene el carácter de legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, salvo los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 24.3.
Artículo 64.6.
Artículo 74.3.
Artículo 82.2.
Artículo 99.2.
Disposición final tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea, y se publiquen por orden del Ministro de Economía y Hacienda, respecto de los contratos regulados por la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, sustituirán a las que figuren en el texto de esta ley.
Disposición final cuarta. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda modificar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, las previsiones que la presente ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para modificar la lista de entidades contratantes que figura en la disposición adicional segunda.
Disposición final quinta. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, oídas las Comunidades Autónomas, para establecer los modelos de notificación de la adjudicación de contratos al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 85, así como a la modificación de los plazos que a tal fin se establecen.
Disposición final sexta. Modificación de las cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa por servicios generales.
1. Se modifican los tipos de gravamen y las cuantías de las siguientes tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, en el siguiente sentido:
Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario. Los tipos de gravamen anual previstos en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, se incrementarán en un 20 por ciento, salvo el relativo al valor de la depreciación anual asignada que se mantiene.
Tasa del buque. Los apartados 5 y 8 del artículo 21 de la Ley 48/2003 quedan redactados como sigue:
«5. La cuota de la tasa es la siguiente:
I. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de las aguas portuarias de los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:
Atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,52 €.
Atracados de punta a muelles o pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y a buques fondeados: 1,38 €.
II. Por el acceso y, en su caso, estancia de los buques o artefactos flotantes en atraques en concesión o autorización en la zona I o interior de las aguas portuarias, y por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo:
Atracado o fondeado con espacio de agua en concesión o autorización: 0,95 €.
Atracado sin espacio de agua en concesión o autorización: 1,05 €.
El tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo previsto en los apartados I y II se computará en períodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas.
En el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.
III. Por la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o de las aguas del puerto por los buques y por las instalaciones flotantes que no tengan espacio de agua en concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y día de estancia o fracción:
Buques de tráfico interior de pasajeros y mercancías: 7,34 €.
Buques destinados al dragado o al avituallamiento: 7,34 €.
Buques en construcción, gran reparación, transformación y desguace: 2,45 €.
Buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto o por paro biológico y por carencia de licencia y buques en depósito judicial: 1,22 €.
Buques inactivos, incluso pesqueros, y artefactos flotantes: 7,34 €.
Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 3,67 €.
Otros buques cuya estancia sea superior a un mes: 7,34 €.
Cuando la estancia o utilización prolongada tenga lugar en muelles o instalaciones de atraque en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la prevista en el cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de agua que no esté en concesión o autorización, y del 40 por ciento cuando el espacio de agua ocupado esté en concesión.
IV. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque del buque o artefacto flotante únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias o en puertos en régimen concesional, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores, según corresponda, salvo en el supuesto previsto en los párrafos a) y b) del apartado III, en los que la cuota permanecerá invariable.
En el supuesto de fondeo en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 1,22 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y por día de estancia o fracción, y se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado operaciones comerciales, incluido el avituallamiento, en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de la operación.
El tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.»
«8. Por el acceso directo de los buques a dique seco, grada o varadero situado en la zona I de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 4,90 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y una única vez. Cuando se encuentre situado en zona II, la cuota será el 30 por ciento de la anterior.»
Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo. El apartado 5 del artículo 22 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de esta tasa es la siguiente:
En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Atracadas de costado: 0,36 €.
Atracadas de punta y abarloadas: 0,12 €.
En puesto de fondeo con amarre a muerto: 0,07 €.
En puesto de fondeo con medios propios: 0,05 €.
En zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro anterior.
Por disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Toma de agua: 0,024 €.
Toma de energía eléctrica: 0,036 €.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
Por estancia transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Hasta el día 7.°: 0,12 €.
Desde el día 8.° al 14.°: 0,24 €.
Desde el día 15.°: 0,72 €.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y b).
ii) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización:
Por el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
1.° A las embarcaciones transeúntes o de paso: 0,06 €.
2.° A las embarcaciones que tienen su base en el puerto: 0,05 €.
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados I.a) y II anteriores para la zona I, según corresponda.»
Tasa del pasaje. El apartado 5 del artículo 23 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje, será la siguiente:
En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:
| Concepto | Euros/unidad |
| Pasajero en régimen de transporte, en embarque o desembarque | 3,43 |
| Pasajero de crucero turístico, en embarque o desembarque | 4,04 |
| Motocicletas y vehículos de dos ruedas | 4,28 |
| Automóviles de turismo y vehículos similares | 9,79 |
| Autocares y vehículos de transporte colectivo | 52,63 |
Al pasajero de crucero turístico en tránsito la cuota de la tasa será de 2,45 € por pasajero y día o fracción de estancia en puerto. En el puerto de embarque o desembarque los pasajeros abonarán la cuota señalada en el cuadro anterior correspondiente a la operación de embarque o desembarque y, en los días posteriores al de embarque o anteriores al de desembarque, la cuota de pasajero en tránsito.
Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en una ría y a las embarcaciones en viaje turístico local, en cada embarque y desembarque la cuota de la tasa será:
| Concepto | Euros/unidad |
| Pasajero | 0,07 |
| Motocicleta | 1,22 |
| Automóvil | 3,06 |
En este supuesto, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 50 por ciento de la señalada en el párrafo a).
Cuando sólo se otorgue en concesión o autorización la estación marítima, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la señalada en el párrafo a).»
Tasa de la mercancía. El apartado 5 del artículo 24 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de esta tasa será la siguiente:
I. En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías no concesionadas ni autorizadas:
A) A las mercancías y sus elementos de transporte, según el tipo de operación que se desarrolle:
Cuando se embarquen o desembarquen se les aplicará la cuota que resulte de alguno de los siguientes regímenes:
a.1) Régimen por grupos de mercancías: la cuota de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
1.º A las mercancías se les aplicará la cantidad que corresponda de las indicadas en el cuadro siguiente, en función del grupo al que pertenezcan conforme a lo establecido en el anexo I de esta ley:
| Grupo de Mercancía | €/tonelada |
| Primero | 0,48 |
| Segundo | 0,83 |
| Tercero | 1,31 |
| Cuarto | 2,20 |
| Quinto | 3,08 |
2.º A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y que se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como a los camiones, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará la cantidad siguiente:
| Elemento de transporte tipo | €/unidad |
| Contenedor ≤ 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros o plataforma de hasta 6 metros | 3,06 |
| Contenedor > 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque, camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 metros o plataforma de hasta 12 metros | 6,12 |
| Cabezas tractoras | 1,84 |
| Camión con remolque (tren de carretera) | 9,18 |
A otros elementos no relacionados en el cuadro anterior, se les aplicará la cantidad de 1,53 €/tonelada.
Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía del grupo correspondiente, no siendo aplicable el régimen simplificado.
a.2) Régimen de estimación simplificada: para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota tributaria será el resultado de aplicar a cada unidad de carga (uc) las siguientes cantidades:
| Unidad de carga tipo | €/uc |
| Contenedor ≤ 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros | 33,90 |
| Contenedor > 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque y camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 m | 55,45 |
| Camión con remolque (tren de carretera) | 89,35 |
A los elementos de transporte que vayan vacíos se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.1).
Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga unitaria en un mismo buque.
Cuando efectúen tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota de la tasa se calculará con arreglo a lo establecido en el párrafo a). Esta tasa, incluyendo la ocupación de la zona de tránsito a que se refiere la letra B) si la hubiera, se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga.
Las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en la letra B).
Cuando se transborden se les aplicará la siguiente cuota:
c.1) Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en el apartado a).
c.2) Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado: el 30 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
Cuando efectúen tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en una ría, así como a las mercancías para avituallamiento, la cuota tributaria será la prevista en el párrafo a). En este supuesto únicamente se liquidará una de las operaciones realizadas.
Cuando efectúen tránsito terrestre con ruptura de carga se le aplicará el 75 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
B) Ocupación de la zona de tránsito.
Cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior a cuatro horas para aquellas mercancías en las que un medio rodante forme parte del transporte marítimo, o superior al mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior en otro caso, la cuota de la tasa será el resultado de sumar a la cuantía correspondiente del apartado A) la cuantía de 0,10 € por metro cuadrado y día de estancia o fracción. A esta última cantidad se le aplicarán los siguientes coeficientes de progresividad, en función de la duración de la ocupación:
Hasta el día 7.º: 1
Desde el día 8.º al 30.º: 5
Desde el día 31.º al 60.º: 10
Si excepcionalmente se autoriza la ocupación de la zona de tránsito por período superior a sesenta días, el coeficiente de progresividad será de 20 a partir del día 61.
Como superficie ocupada se computará la superficie rectangular envolvente de la mercancía depositada.
En el supuesto de que excepcionalmente se autorice la ocupación de la zona de maniobra por las mercancías, serán de aplicación las cuantías previstas en este apartado.
La delimitación de las zonas de tránsito y de maniobra, en las que se divida la zona de usos comerciales, que se efectuará de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Explotación y Policía y en las ordenanzas portuarias, será aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria correspondiente.
II. En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías en concesión o autorización:
Con el atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:
1.ª Cuando se embarquen o desembarquen: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo a) del apartado I.A).
2.ª Cuando efectúen tránsito marítimo: el 25 por ciento de la establecida en el párrafo b) del apartado 1.A).
3.ª Cuando se transborden: el 20 por ciento de la prevista en el párrafo c.1) del apartado I.A).
4.ª Cuando efectúen tráfico interior marítimo y las operaciones se realicen en instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización, así como de avituallamiento: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo d) del apartado I.A). En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d).
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