Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales
Proximidad a los ciudadanos.
Eficacia y eficiencia en la satisfacción de las necesidades sociales.
Equilibrio y homogeneidad territorial.
Accesibilidad a la información y a los servicios sociales.
Coordinación y trabajo en redes.
2. El Plan estratégico de servicios sociales aprobado por el Gobierno debe establecer la organización territorial de los servicios sociales.
Artículo 34. Áreas básicas de servicios sociales.
1. Las áreas básicas de servicios sociales son la unidad primaria de la atención social a los efectos de la prestación de los servicios sociales básicos.
2. El área básica de servicios sociales se organiza sobre una población mínima de veinte mil habitantes, tomando como base el municipio.
3. El área básica de servicios sociales debe agrupar los municipios de menos de veinte mil habitantes. En este caso, la gestión corresponde a la comarca o al ente asociativo creado especialmente a tal fin.
4. Los municipios de más de veinte mil habitantes pueden tener más de un área básica de servicios sociales, en función del número de habitantes y de las necesidades sociales.
Artículo 35. Ámbito territorial de prestación de los servicios sociales especializados.
1. El Gobierno debe establecer la organización territorial de las prestaciones propias de los servicios sociales especializados de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 33.
2. La organización territorial de las prestaciones propias de los servicios sociales especializados debe basarse en las demarcaciones territoriales supramunicipales, excepto los supuestos especiales que puedan establecerse atendiendo a las características geográficas, demográficas y de comunicación de un territorio determinado.
3. Los municipios o comarcas de más de cincuenta mil habitantes pueden constituir una demarcación territorial para la prestación de los servicios sociales especializados. En este caso, los entes locales pueden gestionar los servicios por delegación de la Generalidad si lo solicitan. En los demás casos, la gestión de los servicios corresponde a la Generalidad, sin perjuicio de la posible delegación en los entes locales o de la adopción de fórmulas de gestión conjunta entre la Generalidad y los entes locales.
4. La gestión de las prestaciones económicas correspondientes a los servicios sociales especializados es competencia de la Generalidad.
CAPÍTULO III. Planificación de los servicios sociales
Artículo 36. Planes de servicios sociales.
1. Corresponde al Gobierno establecer la planificación general de los servicios sociales en función de los siguientes criterios:
El análisis de las necesidades y de la demanda social de prestaciones.
Los objetivos de cobertura y de la implantación cronológica de los servicios sociales.
Las previsiones necesarias para elaborar la Cartera de servicios sociales y sus actualizaciones sucesivas.
La previsión de medidas generales para la coordinación interadministrativa e interdepartamental.
La ordenación y distribución territorial y equitativa de los recursos disponibles.
Los mecanismos necesarios para seguir, aplicar y evaluar los planes.
Las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos de los planes.
2. El procedimiento para elaborar los planes debe garantizar la participación de las administraciones competentes, de los órganos consultivos de la Generalidad y de los órganos de participación establecidos por la presente ley.
Artículo 37. Plan estratégico de servicios sociales.
1. El Gobierno debe elaborar el Plan estratégico de servicios sociales. Este plan debe aplicar los criterios establecidos por el artículo 36 desde una perspectiva general y global para ordenar el conjunto de medidas, recursos y acciones necesarios para alcanzar los objetivos de la política de servicios sociales de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
2. La elaboración del Plan estratégico de servicios sociales corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales, y su aprobación, al Gobierno. Para elaborarlo, debe establecerse por reglamento un proceso participativo con la intervención del Consejo de Coordinación de Bienestar Social, del Consejo General de Servicios Sociales y del Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales.
3. El Gobierno, antes de aprobar el Plan estratégico de servicios sociales, debe enviarlo al Parlamento y debe solicitarle que se pronuncie sobre el mismo.
4. El Plan estratégico de servicios sociales tiene una vigencia de cuatro años.
5. Sin perjuicio de los demás documentos que sean pertinentes, el Plan estratégico de servicios sociales debe incluir:
Una memoria económica que garantice su aplicación por periodos anuales. Esta memoria debe servir de base para elaborar la Cartera de servicios sociales.
Un informe de impacto de género que analice los efectos potenciales que el Plan tiene sobre los hombres y las mujeres.
Los documentos de información necesarios para evaluar la situación de partida de la oferta de servicios sociales y la demanda real y potencial estimadas.
Un documento que concrete su aplicación territorial, teniendo en cuenta la propuesta elaborada por una mesa formada por la Generalidad y los entes locales competentes en servicios sociales en los ámbitos territoriales que se establezcan por reglamento.
Artículo 38. Planes sectoriales.
1. El Plan estratégico de servicios sociales debe desarrollarse mediante planes sectoriales.
2. Los planes sectoriales deben elaborarse teniendo en cuenta las diferentes situaciones de necesidad de atención social, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.
3. Los planes sectoriales pueden tener una vigencia plurianual, de un máximo de cuatro años. Corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales su elaboración, y al Gobierno, su aprobación.
4. Los planes sectoriales, atendiendo a las situaciones de necesidad objeto de planificación, pueden tener, si es preciso, carácter transversal, para garantizar la coordinación y la continuidad necesarias con otros sectores de la atención social o que tengan relación con las políticas de servicios sociales.
CAPÍTULO IV. Coordinación y colaboración interadministrativas
Artículo 39. Disposición general.
1. El Gobierno y el departamento competente en materia de servicios sociales deben velar por garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los demás sistemas que contribuyen al bienestar de las personas.
2. Las medidas de coordinación deben dirigirse especialmente a los ámbitos de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura y deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de alto riesgo social e intervenir en las mismas.
Artículo 40. Órganos de coordinación.
1. El Consejo de Coordinación de Bienestar Social es el órgano encargado de coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, empleo, vivienda y justicia. El Consejo tiene una composición mixta y está integrado por representantes de los entes locales, mediante sus asociaciones representativas, y de la Generalidad. Debe regularse por reglamento la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo.
2. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales es el órgano técnico encargado de estudiar las necesidades sociales de la población y de evaluar la eficiencia y calidad del sistema de servicios sociales. Lo componen expertos designados por la Generalidad y por las demás administraciones competentes en materia de servicios sociales. Debe regularse por reglamento la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Comité. El Comité tiene carácter consultivo.
Artículo 41. Colaboración entre las administraciones públicas.
1. La Administración de la Generalidad y los entes locales colaboran en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con las competencias respectivas, mediante los instrumentos establecidos por la legislación general de régimen jurídico y procedimiento administrativo y la legislación de régimen local.
2. La colaboración interadministrativa incluye el establecimiento por convenio de fórmulas de gestión conjunta de los servicios y la creación de entes de gestión por medio de un consorcio o de otras modalidades legalmente establecidas.
3. La Generalidad debe impulsar la creación de órganos de colaboración interadministrativa para garantizar que las actuaciones públicas en materia de servicios sociales se produzcan a partir de la información recíproca, la consulta y la coordinación entre la Administración de la Generalidad y la local. Estos órganos deben estar integrados por representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales.
4. La Generalidad debe fomentar la creación de mancomunidades y otras fórmulas de gestión conjunta que faciliten el ejercicio de las competencias locales en el ámbito de los servicios sociales.
5. La Generalidad debe establecer convenios cuatrienales de coordinación y cooperación interadministrativas con los entes locales supramunicipales, las comarcas y los municipios de más de veinte mil habitantes, a fin de garantizar, en el ámbito territorial correspondiente, la corresponsabilidad en la prestación de los servicios sociales y la estabilidad de los servicios y de sus profesionales.
Artículo 42. Sistema de Información Social.
1. El Sistema de Información Social garantiza la disponibilidad de la información relativa a las prestaciones y a la Cartera de servicios sociales.
2. El Sistema de Información Social integra los datos relativos a la atención social del sector público y del sector privado, con los objetivos de evitar duplicidades y mejorar la atención a los destinatarios de los servicios sociales.
3. Los agentes que intervienen en la prestación de servicios sociales y los ciudadanos tienen derecho a acceder al Sistema de Información Social y a utilizarlo, de acuerdo con la normativa aplicable.
4. La configuración del sistema se rige por el principio de descentralización en el suministro de los datos y en el tratamiento que realizan las administraciones y entidades implicadas.
5. La Administración de la Generalidad debe garantizar la existencia de un sistema de información social común, compartido y compartible, así como su coordinación, estableciendo los criterios comunes a los que deben ajustarse el contenido y las condiciones de acceso.
6. El Sistema de Información Social se fundamenta en los principios de descentralización, interoperatividad y fiabilidad. En el acceso y utilización del Sistema debe garantizarse la privacidad de los datos personales constitucional y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del Sistema sobre datos de carácter personal necesarios para el acceso a las prestaciones.
7. Los datos del Sistema de Información Social se deben recoger, compilar, analizar y presentar desagregados por sexos y deben ser útiles, válidos, fiables, comprobables, comparables y actualizados para que puedan aprovecharse para investigaciones académicas, estudios y análisis estadístico y para la planificación de políticas públicas.
8. La creación y el funcionamiento del Sistema de Información Social debe regularse por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos por el presente artículo.
CAPÍTULO V. Los profesionales de los servicios sociales
Artículo 43. Disposición general.
1. La organización del sistema público de servicios sociales debe tener el personal suficiente con la formación, la titulación, los conocimientos, la estabilidad laboral, la capacidad, el reconocimiento social y laboral y las aptitudes que sean precisas para garantizar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios sociales.
2. El personal profesional que trabaja en el campo de los servicios sociales es un elemento capital del conjunto del sistema de servicios sociales y debe gozar de la atención, el respeto y el apoyo a su participación necesarios para asegurar su presencia en la definición de los servicios sociales.
3. La organización del personal profesional de servicios sociales debe seguir un criterio interdisciplinario para ofrecer una atención integrada y debe incluir las medidas necesarias para garantizar la asignación a cada usuario o usuaria o a cada unidad de convivencia de un profesional o una profesional de referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3.
Artículo 44. Cobertura de necesidades.
1. La organización del sistema público de servicios sociales debe garantizar la disponibilidad y adscripción del personal profesional estable, homologado laboralmente y necesario para una atención social de calidad en función de la población, las características geográficas del territorio y las necesidades específicas que deban atenderse, bajo el principio de la unidad de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública. En dicha organización, debe buscarse la equidad en la atención a las personas independientemente de la clase del servicio y debe alcanzarse la homogeneización de los perfiles con relación a las funciones que deben cumplirse.
2. Deben determinarse por reglamento los indicadores cuantitativos, cualitativos y de equilibrio territorial que deben aplicarse para que los servicios sociales básicos y especializados se cubran adecuadamente.
3. Las valoraciones del personal profesional de servicios sociales son vinculantes en lo que concierne a la asignación de los recursos públicos disponibles, en los términos en que se establezca por reglamento. Asimismo, debe garantizarse la intervención profesional necesaria para hacer el seguimiento de la evolución de la situación personal o familiar objeto de la atención social.
Artículo 45. Medidas de apoyo y protección.
1. Las administraciones responsables del sistema público de servicios sociales deben garantizar a los profesionales la supervisión, el apoyo técnico y la formación permanente que les permita dar una respuesta adecuada a las necesidades y demandas de la población. Esta formación debe llevarse a cabo en el marco de las medidas y actuaciones establecidas por el título VIII.
2. El personal, funcionario o laboral, al servicio de las administraciones, de acuerdo con el principio de unidad de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, tiene derecho a la movilidad interadministrativa para ocupar puestos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios sociales, conservando los derechos adquiridos, sin perjuicio de percibir las retribuciones específicas del puesto de trabajo que ocupen.
3. Los profesionales de servicios sociales tienen derecho a que los responsables de los servicios, los demás profesionales y los usuarios y sus acompañantes los traten con respeto y corrección. Este derecho debe garantizarse en el ámbito de la organización y el funcionamiento de los servicios estableciendo los deberes correspondientes y aplicando, si procede, el procedimiento sancionador establecido por la presente ley.
4. La administración competente en la gestión de los servicios sociales puede adoptar, con relación a su personal, medidas destinadas a proteger la identidad y las demás circunstancias personales si es preciso para cumplir las funciones encomendadas y para prestar correctamente el servicio.
5. Los profesionales de servicios sociales deben integrarse en equipos técnicos básicos y especializados que deben tener el apoyo administrativo y los medios materiales necesarios y las condiciones laborales adecuadas para cumplir con eficacia y eficiencia su tarea profesional.
6. Los profesionales de servicios sociales deben formar parte de los órganos de participación de acuerdo con lo establecido por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan y deben participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.
7. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben adoptar medidas de prevención y atención ante situaciones provocadas por factores psicosociales que afecten al estado emocional, cognitivo, fisiológico y de comportamiento de los profesionales.
TÍTULO IV. De la participación cívica en los servicios sociales
Artículo 46. Principios generales.
1. El sistema de servicios sociales opera de acuerdo con los principios de una administración relacional.
2. Las decisiones relativas al sistema de servicios sociales deben tomarse con la participación de los ciudadanos siempre que sea posible.
3. La planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del sistema de servicios sociales deben incorporar los sectores sociales afectados o implicados en los servicios sociales.
Artículo 47. La finalidad y los objetivos de la participación.
1. La finalidad de la participación es integrar la deliberación en los procesos de toma de decisiones para adecuar el sistema de servicios sociales a las necesidades de las personas y a su diversidad.
2. Los objetivos de la participación son la implicación de toda la sociedad en los asuntos sociales, la prevención de la fragmentación social, la innovación en la prestación de los servicios y el reforzamiento de las redes sociales de apoyo.
Artículo 48. Los canales de participación.
1. La participación cívica en el sistema de servicios sociales se articula mediante los órganos de participación establecidos por la presente ley, procedimientos participativos o cualquier otra acción que sea pertinente.
2. La forma habitual de participar en los órganos de participación es mediante entidades asociativas.
3. La composición de los órganos de participación debe establecerse por reglamento tomando como base criterios objetivos y procurando que estén presentes las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y patronales, los colegios profesionales, los usuarios de los servicios sociales y las entidades sociales más representativas, tanto de tipo general, de carácter cívico, ciudadano y vecinal, como específicas de mujeres, de personas mayores, de personas con discapacidad o de otros colectivos ciudadanos, así como las entidades de iniciativa social y mercantil del sector de los servicios sociales.
4. Para conseguir la paridad de género, los órganos de participación cívica establecidos por la presente ley deben procurar que el número de mujeres que forman parte de los mismos represente, como mínimo, la mitad del total de miembros. Esta participación femenina debe aplicarse a los miembros que no lo sean por razón del cargo.
Artículo 49. Órganos de participación ciudadana y asociativa.
Se establecen los siguientes órganos de participación:
El Consejo General de Servicios Sociales.
Los consejos territoriales de servicios sociales.
Los consejos locales de servicios sociales.
Artículo 50. Naturaleza y funciones del Consejo General de Servicios Sociales.
1. El Consejo General de Servicios Sociales es el órgano superior de participación en materia de servicios sociales y está adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales.
2. Corresponden al Consejo General de Servicios Sociales las siguientes funciones:
Deliberar sobre la orientación general de los servicios sociales en Cataluña.
Emitir un informe anual sobre el estado de los servicios sociales y enviarlo al Gobierno para que informe del mismo al Parlamento.
Debatir y emitir informes preceptivos sobre los proyectos de normativa general y los proyectos de planes de actuación, planes sectoriales y planes estratégicos en materia de servicios sociales antes de que se aprueben.
Debatir y emitir informes sobre los anteproyectos de presupuesto y su liquidación, la memoria del departamento, el mapa de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales.
Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas y las de las entidades privadas.
Hacer el seguimiento de la ejecución de los planes y programas.
Hacer el seguimiento de la ejecución de los presupuestos.
Formular propuestas y recomendaciones para mejorar la prestación de los servicios sociales.
Deliberar sobre las cuestiones que el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.
Enviar sus conclusiones a otros consejos de participación de la Generalidad.
Las que le atribuyan las leyes o los reglamentos.
Coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, ocupación, vivienda y justicia.
3. El departamento competente en materia de servicios sociales debe informar periódicamente al Consejo General de Servicios Sociales de las siguientes actuaciones:
Las sanciones impuestas por incumplimiento de la normativa de servicios sociales y, con carácter urgente, las que comporten la suspensión temporal o definitiva de un servicio.
La concesión de subvenciones y ayudas a entidades privadas de servicios sociales.
Los convenios y acuerdos firmados por la Generalidad con administraciones públicas y con entidades privadas de servicios sociales.
Las solicitudes y demandas recibidas en los diferentes sectores y servicios, especificando su número.
4. El Consejo General de Servicios Sociales debe cumplir sus funciones en el Pleno o en comisión, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
Se añade el apartado 2.l) por el art. 108 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 51. Organización y funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales.
1. Un reglamento debe regular la organización y el funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con los principios generales establecidos por el presente artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalidad.
2. El Consejo General de Servicios Sociales se reúne a convocatoria del consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales, que ejerce las funciones de la presidencia. Sin embargo, puede delegar estas funciones en un alto cargo, exclusivamente.
3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales, o el alto cargo en quien delegue, puede ir acompañado de las personas al servicio de la Generalidad que sean pertinentes en función de las materias que deban tratarse.
4. El departamento competente en materia de servicios sociales debe poner a disposición del Consejo General de Servicios Sociales los medios personales y materiales necesarios para que pueda cumplir sus funciones. Una persona al servicio de la Generalidad adscrita al departamento competente en materia de servicios sociales debe ejercer las funciones de la secretaría.
5. La composición del Consejo General de Servicios Sociales debe respetar los siguientes principios:
Representatividad: Han de formar parte del mismo las entidades y asociaciones manifiestamente representativas de los ciudadanos y las del ámbito de los servicios sociales. La composición debe respetar la diversidad de la sociedad.
Inclusión: Deben establecerse mecanismos para evitar la exclusión de valores o intereses territoriales, sociales o sectoriales relacionados con las materias que se debaten en el Consejo y para garantizar su equilibrio.
Apertura: El reglamento del Consejo debe establecer los mecanismos que garanticen el acceso puntual de grupos o personas, aunque no estén formalmente asociados al mismo, si es objetivamente necesario debido a la materia que se debate.
6. En el Consejo General de Servicios Sociales debe haber representantes de los departamentos vinculados con los servicios sociales, de los entes locales mediante sus asociaciones representativas, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social. El número de representantes de los entes locales debe ser amplio respecto del número total de miembros del Consejo, dadas sus competencias en materia de servicios sociales.
7. Pueden asistir a las sesiones del Consejo General de Servicios Sociales, por razones de oportunidad, representantes de otros órganos de participación de la Generalidad. Estos órganos y el Consejo pueden hacer deliberaciones conjuntas.
8. El Consejo General de Servicios Sociales puede solicitar la participación de las personas que, por sus conocimientos, por la responsabilidad que tienen o por otros motivos, pueden hacer aportaciones de interés.
Se modifica el apartado 6 por el art. 109 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 52. Estructura del Consejo General de Servicios Sociales.
1. El Consejo General de Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos:
El Pleno.
Las comisiones funcionales.
Las comisiones sectoriales.
2. El Pleno trata de las materias estratégicas más importantes para el sistema de servicios sociales, especialmente de las que están relacionadas con la planificación.
3. Las comisiones funcionales siguen, de una forma permanente, el desarrollo de la gestión y programación de los servicios sociales.
4. Las comisiones sectoriales tratan, de una forma especializada, de la planificación, programación y ordenación de sectores concretos de los servicios sociales.
5. El número y las funciones de las comisiones deben determinarse por reglamento. Asimismo, el reglamento debe regular la relación entre el Pleno y las comisiones. También pueden crearse comisiones temporales para deliberar sobre proyectos concretos.
Artículo 53. Los consejos territoriales de servicios sociales.
1. Los entes locales supramunicipales deben constituir consejos territoriales de servicios sociales en los ámbitos que defina la ordenación territorial de Cataluña.
2. Los consejos territoriales de servicios sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales. La determinación de su composición y de su régimen de funcionamiento es competencia del ente local supramunicipal correspondiente.
3. En los consejos territoriales de servicios sociales debe haber representantes de los entes locales, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.
Artículo 54. Los consejos municipales de servicios sociales.
1. Los ayuntamientos que estén legalmente obligados a prestar servicios sociales deben constituir un consejo municipal de servicios sociales.
2. Los consejos municipales de servicios sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales en los municipios.
3. Los ayuntamientos de los municipios que estén organizados en distritos o entidades municipales descentralizadas pueden crear consejos de servicios sociales en estos ámbitos.
4. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos municipales de servicios sociales y, si procede, de los de distrito o de los de entidad municipal descentralizada es competencia del municipio.
5. En los consejos municipales de servicios sociales y, si procede, en los de distrito y en los de entidad municipal descentralizada, debe haber representantes de los entes locales, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.
Artículo 55. Los consejos supramunicipales de servicios sociales.
1. Las comarcas o, si procede, los entes asociativos constituidos para gestionar las áreas básicas de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, deben crear consejos de participación con la finalidad establecida por el artículo 54.
2. La composición y el funcionamiento de los consejos supramunicipales de servicios sociales son competencia de la comarca o del ente asociativo de gestión.
Artículo 56. Procesos de participación.
1. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben establecer procesos de participación en la planificación, gestión y evaluación de los servicios sociales.
2. Se entiende por proceso de participación, a los efectos de la presente ley, el que, de una forma integral, incluye las tres fases siguientes:
Fase de información, en la que se informa a los ciudadanos del proyecto en el que se pretende pedir la participación.
Fase de debate ciudadano, mediante el cual, utilizando las metodologías adecuadas, se promueve el debate entre los ciudadanos y se recogen propuestas.
Fase de retorno, mediante el cual se traslada a los participantes el resultado del proceso de participación.
Artículo 57. Participación en el ámbito de los centros.
En los centros públicos donde se presten servicios sociales o se realicen actividades sociales y en los privados que reciban financiación pública, deben establecerse procesos de participación democrática de los usuarios o de sus familias de la forma que se establezca por reglamento.
Artículo 58. Derecho a acceder a la documentación administrativa.
1. Los ciudadanos y las entidades que intervienen en procesos de participación tienen derecho a acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. Los miembros de los órganos consultivos pueden acceder a la documentación que obra en poder de la Administración, de acuerdo con la legislación.
3. El departamento competente en materia de servicios sociales debe garantizar la difusión y accesibilidad de sus informes y recomendaciones por los medios más adecuados, en función de los costes para la Administración y de las capacidades de las personas que desean acceder a la información.
4. En caso de conflicto, una comisión funcional del Consejo General de Servicios Sociales debe mediar entre la Administración y las personas que desean acceder a la información.
TÍTULO V. De la financiación del sistema público de servicios sociales
Artículo 59. Fuentes de la financiación.
El sistema público de servicios sociales se financia con las aportaciones de los presupuestos de la Generalidad, las aportaciones finalistas en servicios sociales de los presupuestos del Estado, las aportaciones de los presupuestos de los ayuntamientos y demás entes locales, las herencias intestadas si le corresponde heredar a la Generalidad, las obras sociales de las cajas de ahorros, las aportaciones de otras entidades privadas y las de los usuarios, en los términos establecidos por la presente ley.
Artículo 60. Principios de la financiación.
1. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para que la ordenación y provisión de los servicios sociales establecidos por la presente ley se cumplan adecuadamente.
2. La Generalidad debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales básicos y especializados, las prestaciones garantizadas, las prestaciones sujetas a limitación presupuestaria y los demás programas, proyectos y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con las competencias que le atribuyen las leyes.
3. Los créditos que la Generalidad consigne en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas son ampliables, de acuerdo con lo que establezca la ley de presupuestos correspondiente.
4. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben tener en cuenta el principio de prioridad presupuestaria que, para la infancia, establecen el artículo 4 de la Convención internacional de los derechos de los niños y el artículo 16 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.
5. Los municipios y demás entes locales deben consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia.
6. La prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública debe asegurarse mediante cualquier modalidad que garantice al usuario o usuaria el acceso al servicio, dando preferencia a la dotación de servicios en todo el territorio.
Artículo 61. Financiación de equipamientos públicos de servicios sociales.
1. La Administración de la Generalidad debe promover y, si procede, asegurar la financiación de los equipamientos e instalaciones públicos necesarios para la prestación de servicios sociales, de acuerdo con la planificación de la Generalidad.
2. Los entes locales, las obras sociales de las cajas de ahorros y las entidades de iniciativa social y mercantil, especialmente las acreditadas, pueden colaborar en la financiación de los equipamientos e instalaciones a que se refiere el apartado 1.
3. Los municipios deben facilitar el suelo con las infraestructuras de urbanización necesarias para los nuevos equipamientos e instalaciones de servicios sociales.
4. Deben articularse los mecanismos financieros adecuados para compensar las inversiones en equipamientos e instalaciones de servicios sociales efectuadas con la colaboración de entidades de iniciativa privada u otras organizaciones privadas cuando dichos equipamientos e instalaciones se integren en el patrimonio público.
Artículo 62. Financiación de los servicios sociales básicos.
1. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad comparten la financiación de los servicios sociales básicos, incluidos los equipos de servicios sociales, los programas y proyectos, el servicio de ayuda a domicilio y los demás servicios que se determinen como básicos. Sin perjuicio de que los servicios sociales básicos deben tender a la universalidad y gratuidad, el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y de los servicios de ayuda a domicilio.
2. La aportación de la Generalitat a la financiación de los servicios sociales básicos debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con el Plan estratégico de servicios sociales. Esta aportación debe establecerse mediante un convenio cuatrienal con la corporación local titular del área básica de servicios sociales que debe incluir la transferencia para la financiación de los servicios sociales básicos de la cartera de servicios sociales que preste el ente local, incluidos los servicios sociales experimentales promovidos por los entes locales y que haya autorizado al departamento competente en materia de servicios sociales, y aquellas otras transferencias necesarias que se acuerden para que los entes locales puedan desarrollar las funciones propias de los servicios sociales básicos previstas en el artículo 17. Esta aportación no puede ser inferior, en ningún caso, al 66 % del coste de los equipos de servicios sociales básicos, de los programas y proyectos, y de los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia que el plan y la cartera establecen para el ámbito territorial de cada área básica de servicios sociales. En el caso de los servicios sociales experimentales, se tomará como referencia el coste del servicio que se haya justificado en la descripción del servicio y que haya sido autorizado.
3. La financiación de la infraestructura, de los locales, del material, del mantenimiento del sistema de información, del apoyo administrativo y de las prestaciones económicas de urgencia social corre a cuenta del ente local gestor del área básica de servicios sociales.
4. Si al final del ejercicio anual la ratio de personal de los equipos o el volumen de la actividad de los diferentes servicios, programas y proyectos no alcanza el mínimo establecido por el convenio, el importe correspondiente debe deducirse del siguiente pago de la Generalidad y deben adoptarse las medidas necesarias para la prestación del servicio público. Asimismo, la Generalidad debe incluir unos suplementos en sus pagos si las ayudas económicas para emergencias sociales que otorga el ente local lo justifican. Lo establecido por el presente apartado debe cumplirse respetando los términos del convenio cuatrienal entre ambas administraciones.
5. El ente local titular del área básica de servicios sociales puede decidir el sistema de provisión de servicios, para la ayuda a domicilio y la teleasistencia, de acuerdo con las formas de prestación que se establezcan por reglamento.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Decreto-ley 5/2024, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2024-12641
Artículo 63. Financiación de los servicios sociales especializados.
1. La financiación de los servicios sociales especializados corresponde a la administración o entidad que es titular de los mismos.
2. Cada administración pública titular de servicios sociales especializados debe decidir el sistema de provisión de los servicios, dentro del marco reglamentario, de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.
3. La Generalidad debe financiar los servicios sociales especializados correspondientes a prestaciones garantizadas a todos los titulares de servicios acreditados dentro de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, de acuerdo con los módulos fijados por el Plan estratégico de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales.
4. La Generalidad debe fijar en la Cartera de servicios sociales el módulo social y, si procede, el copago para cada tipo de servicio social especializado.
5. Se entiende por módulo social el coste de los servicios de atención personal, educativa y social que corren siempre a cuenta de la Administración.
Artículo 64. Financiación de la delegación y descentralización de servicios.
1. En el supuesto de delegación, descentralización o gestión conjunta consorciada, de acuerdo con lo establecido por el título III, la Administración de la Generalidad debe transferir a los entes locales o a las entidades de gestión correspondientes los recursos necesarios para dar cobertura al módulo social, garantizando que el funcionamiento y prestación de los servicios sean adecuados.
2. El pago de servicios sociales especializados de la Generalidad a los entes locales debe efectuarse mediante un convenio de colaboración adecuado, basándose en los costes fijados por la Cartera de servicios sociales y en función de lo establecido por el Plan estratégico de servicios sociales.
Artículo 65. Obligaciones de la Administración.
1. Las administraciones deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales básicos y deben tender a su gratuidad, teniendo en cuenta que el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y los servicios de ayuda a domicilio, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. También deben garantizar el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales.
2. Las administraciones deben garantizar un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las necesidades futuras y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios sociales.
3. La Administración de la Generalidad debe fijar el importe del módulo social y la participación del usuario o usuaria en el coste de los servicios de que es titular la propia Generalidad.
Artículo 66. Participación del usuario o usuaria en la financiación.
1. En las prestaciones de servicios garantizadas no gratuitas, la Generalidad debe establecer en la Cartera de servicios sociales el módulo social y la participación económica de los usuarios en su coste.
2. En las prestaciones de servicios, la Administración debe tener en cuenta el coste de referencia para establecer el importe del módulo social y el importe de la participación del usuario o usuaria. Este coste de referencia debe tenerse en cuenta tanto en los centros de titularidad pública como en los centros privados acreditados.
Artículo 67. Criterios para el establecimiento de la participación de los usuarios.
1. La Administración, para determinar la participación de los usuarios, debe tener en cuenta la naturaleza del servicio, el coste de referencia, la capacidad económica del usuario o usuaria, especialmente su nivel de renta, y el sector de población a quien se dirige la prestación o el servicio.
2. La determinación de las participaciones deben fundamentarse en los principios de equidad, solidaridad y redistribución. La Generalidad debe establecer y regular un sistema de bonificaciones para la participación en las prestaciones garantizadas, con el fin de atender situaciones de insuficiencia de recursos del usuario o usuaria. Las bonificaciones deben establecerse en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas que el usuario o usuaria tenga a su cargo.
3. En el supuesto a que se refiere el artículo 66.2, el usuario o usuaria puede participar en el coste del servicio mediante la aplicación compensatoria en origen de las pensiones económicas públicas de las que pueda ser beneficiario.
4. No debe excluirse a nadie de los servicios o prestaciones garantizados por falta de recursos económicos. Tampoco debe condicionarse la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.
TÍTULO VI. De la iniciativa privada en los servicios sociales
Artículo 68. Disposiciones generales.
1. Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales y de gestionar programas y prestaciones de esta naturaleza.
2. El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto a un régimen de autorización previa y requiere, en todos los casos, el cumplimiento de los requisitos de calidad y garantía y de las demás condiciones establecidas por la normativa reguladora de los servicios sociales de Cataluña.
Artículo 69. Modalidades de iniciativa privada.
1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales puede ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil.
2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales.
3. Son entidades de iniciativa mercantil las personas jurídicas y las demás entidades privadas con ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales y que adoptan cualquier forma societaria reconocida por la legislación mercantil.
Artículo 70. Entidades de servicios sociales acreditadas.
1. Las entidades de iniciativa privada pueden formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, para lo cual deben estar acreditadas por la administración competente en materia de servicios sociales.
2. Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de entidades, servicios y equipamientos sociales y cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales. El procedimiento para otorgar la acreditación debe regularse reglamentariamente. Transcurrido el plazo establecido para resolver este procedimiento sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud.
3. La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable. Esta prestación de servicios debe definirse mediante un convenio de colaboración entre la entidad acreditada y la administración competente en materia de servicios sociales.
4. Las entidades de servicios sociales acreditadas pueden colaborar con la Administración en el desarrollo de equipamientos e instalaciones prioritarios para la provisión de servicios sociales. Las entidades de iniciativa social tienen, además, el derecho a participar mediante sus asociaciones representativas en el Consejo General de Servicios Sociales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 82 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 110 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 71. Régimen de autorización administrativa y comunicación previa.
1. Las entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo establecido por reglamento, deben solicitar la autorización o presentar la comunicación previa para iniciar o modificar una actividad de servicios sociales o cesar en la prestación de dicha actividad. Para iniciar, modificar o cesar una actividad de servicios sociales en la que se requiera un establecimiento, debe solicitarse, en todo caso, la autorización.
2. La autorización administrativa de los servicios de titularidad privada corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la normativa sectorial de aplicación.
3. La comunicación previa permite el inicio, modificación o cese de la prestación del servicio desde el momento de la presentación y faculta al departamento competente en materia de servicios sociales para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la normativa sectorial de aplicación.
4. La autorización administrativa o la comunicación previa conllevan la inscripción de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Deben establecerse por reglamento los datos que deben constar en dicho registro con relación a las entidades y servicios.
5. La autorización y comunicación previa quedan supeditadas al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, que siempre deben incluir los siguientes aspectos:
Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.
Las condiciones de edificación, ubicación y condicionamiento de los servicios y establecimientos.
Los requisitos en cuanto a la titulación del personal, el número de trabajadores necesarios, que debe ser suficiente en función del número de personas, las necesidades que deben atenderse y el grado de ocupación del servicio.
La presentación de una memoria y un plan de actuación en que se especifique el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 111 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 72. Registro de entidades de iniciativa privada.
(Derogado).
Se deroga por el art. 112 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 73. Revocación y suspensión de la autorización o pérdida de los derechos derivados de la comunicación previa.
1. La autorización administrativa o los derechos derivados de la comunicación previa están sujetos al cumplimiento permanente de los requisitos que se exigieron para obtenerla o para poder iniciar la actividad, modificarla o cesar en esta.
2. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 puede conllevar la revocación de la autorización administrativa o el reconocimiento de los derechos que se deriva de la comunicación previa, previa resolución del correspondiente procedimiento.
3. La autorización administrativa o el reconocimiento de los derechos que se deriva de la comunicación previa pueden suspenderse como consecuencia de la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido por el título IX.
4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato o documento que se haga constar en una comunicación previa conlleva, previa audiencia a la persona interesada, dejar sin efecto el correspondiente trámite e impide la prestación, modificación o cese del servicio desde el momento en que se conoce dicho hecho.
5. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 4 puede conllevar también el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de las responsabilidades establecidas por la vigente legislación.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.
Artículo 74. Delegación de la competencia para otorgar las autorizaciones administrativas y tramitar la comunicación previa.
1. La potestad para otorgar las autorizaciones administrativas y tramitar la comunicación previa a las entidades de iniciativa privada puede delegarse a los entes locales supramunicipales y a los municipios de más de veinte mil habitantes, de acuerdo con lo establecido por la legislación municipal y de régimen local.
2. La Administración de la Generalidad, sin perjuicio de las demás funciones de dirección y control que la legislación municipal y de régimen local le reserva, debe establecer las directrices y los criterios necesarios para garantizar que el ejercicio de la competencia delegada se adecue a las condiciones necesarias de objetividad e igualdad.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.
Artículo 75. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.
1. Las entidades de iniciativa social y las entidades de iniciativa mercantil que hayan obtenido la acreditación correspondiente tienen la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales a los efectos de la presente ley.
2. Las entidades de iniciativa privada, en su condición de entidades prestadoras de servicios sociales, pueden gestionar servicios sociales de titularidad pública, mediante el establecimiento del contrato correspondiente con la administración competente. En este caso, pasan a formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
3. Los contratos que las entidades de iniciativa privada celebran con la Administración deben estipular las funciones de control, seguimiento y evaluación de su ejecución. La Administración debe velar especialmente por la garantía de la calidad y de los estándares mínimos de prestación de los servicios.
4. La contratación de servicios sociales por la Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no-discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos de las administraciones públicas. No obstante, pueden establecerse por reglamento, en función de la naturaleza del servicio, criterios de valoración especial respecto a las entidades de iniciativa social y las entidades de servicios sociales acreditadas. Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en condiciones análogas, a las proposiciones presentadas por empresas que empleen personas con discapacidad reconocida o con riesgo de exclusión social o que inviertan los beneficios en finalidades de atención social. En los mismos términos, puede darse preferencia, en la adjudicación de los contratos y en el establecimiento de los conciertos, a entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente, de acuerdo con los supuestos establecidos por la normativa de contratación administrativa.
Artículo 76. Subvenciones a entidades de iniciativa social.
1. La Administración de la Generalidad y los entes locales competentes en materia de servicios sociales pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.
2. Las políticas de convenios de colaboración, subvenciones y ayudas deben establecerse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley y deben dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales, y a la promoción de acciones formativas y de actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.
3. Las ayudas y subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad.
4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y deben informar a la Administración de su aplicación. Deben fijarse por reglamento las condiciones necesarias para garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión privada de los fondos públicos.
Artículo 77. Entidades colaboradoras.
1. Son entidades colaboradoras del sistema público de servicios sociales las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro no comprendidas en las modalidades a que se refiere el artículo 69 que coadyuvan en la aplicación de la política de servicios sociales mediante el cumplimiento de programas o actividades sociales en colaboración con la Administración o con entidades de servicios sociales acreditadas.
2. Las entidades colaboradoras pueden ser beneficiarias de financiación pública si han sido reconocidas por el departamento competente en materia de servicios sociales a los efectos de acreditar que sus actividades coinciden con las finalidades de servicios sociales o las complementan. Deben fijarse por reglamento las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención del reconocimiento.
3. Las organizaciones de fomento de la acción voluntaria que cumplen los requisitos y actúan en el marco establecido por la legislación del voluntariado de la Generalidad tienen la condición de entidades colaboradoras de servicios sociales.
Artículo 78. Acción de fomento de la iniciativa social.
1. Las entidades de iniciativa social son un elemento definitorio del sistema de servicios sociales y un elemento clave en el fomento de los servicios sociales.
2. La Administración de la Generalidad y los entes locales, a los efectos de lo establecido por el presente título, deben fomentar de modo preferente la creación y participación de las entidades sin ánimo de lucro en la realización de actividades de servicios sociales.
3. Las administraciones deben velar por que las actividades de servicios sociales se canalicen mediante las fórmulas establecidas por el presente título y deben garantizar su coordinación con el sistema público de servicios sociales.
TÍTULO VII. Formación e investigación en servicios sociales
Artículo 79. Acción de fomento de la formación e investigación.
1. La Generalidad, en colaboración con los municipios y demás entes locales, debe adoptar las medidas necesarias para fomentar la realización de actividades y programas dirigidos a la formación y mejora de las capacidades del personal profesional de servicios sociales y a la investigación y la innovación tecnológica en esta materia.
2. El departamento competente en materia de servicios sociales es el órgano encargado de llevar a cabo las acciones de fomento. A tal fin, debe introducir en los planes de actuación correspondientes las siguientes acciones:
La formación adecuada a las necesidades del servicio.
La investigación.
La coordinación con los demás departamentos implicados.
La participación en la regulación de las nuevas profesiones, del acceso a estas y de las exigencias del sistema de calificación profesional.
La formación para la prevención de riesgos laborales.
3. La Generalidad puede crear centros y organismos especializados en materia de formación e investigación en servicios sociales y puede actuar de forma coordinada con las universidades y los centros de formación e investigación de Cataluña, a fin de desarrollar y gestionar las actuaciones establecidas por el presente artículo y, especialmente, los planes de formación e investigación.
Artículo 80. Formación permanente.
1. La formación permanente tiene como finalidad la ampliación de conocimientos teóricos y prácticos y la mejora y actualización de las competencias y habilidades del personal profesional de servicios sociales.
2. La acción formativa tiene como objetivo final garantizar la calidad, eficiencia y eficacia de la atención social en beneficio de los usuarios y de los ciudadanos en general.
3. La acción formativa tiene como destinatarios el personal profesional de los servicios de titularidad pública y el que presta servicios en centros privados acreditados. En este último caso, los convenios de colaboración que las entidades privadas establecen con la Administración deben fijar las condiciones de acceso a los programas y actividades de formación.
4. La Administración puede llevar a cabo la acción formativa del personal profesional de los servicios sociales directamente o por medio de convenios de colaboración con centros públicos o privados.
Artículo 81. Investigación e innovación tecnológica.
1. Las actuaciones en materia de investigación e innovación tecnológica tienen como finalidad esencial la realización de estudios sobre las necesidades actuales y futuras de atención social, sobre las causas y los factores que inciden en la demanda de servicios y sobre la evaluación de los sistemas organizativos, de gestión y económicos del funcionamiento de los servicios sociales existentes y de los que pueden implantarse en el futuro.
2. Las actuaciones en materia de investigación e innovación tecnológica deben llevarse a cabo siguiendo los criterios establecidos por el Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales y en colaboración con el departamento competente en materia de investigación, con las universidades y con centros superiores o institutos especializados en la investigación y la innovación aplicadas a los servicios sociales.
TÍTULO VIII. De la calidad de los servicios sociales
Artículo 82. Disposiciones generales.
1. La calidad de los servicios sociales es un principio rector del sistema de servicios sociales y un derecho de los usuarios. Esta calidad debe basarse en las nuevas modalidades y técnicas prestacionales disponibles para permitir que los servicios sociales mejoren y se adapten de forma continuada.
2. La calidad de las condiciones laborales y sociales de los trabajadores de los servicios sociales contribuye a definir la calidad de este ámbito.
Artículo 83. Ámbito de aplicación.
Las normas sobre calidad de los servicios sociales se aplican a la iniciativa pública y privada en materia de servicios sociales y obligan a las administraciones competentes, las entidades de iniciativa privada y los profesionales y proveedores de servicios sociales.
Artículo 84. Establecimiento de los criterios de calidad.
1. Corresponde al Gobierno establecer los criterios y los estándares mínimos y óptimos de calidad de las actividades y prestaciones de servicios sociales.
2. Corresponde al Gobierno establecer los mecanismos de evaluación y garantía del cumplimiento de los criterios de calidad.
3. El Gobierno, a los efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, debe pedir un informe previo al Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales y al Consejo General de Servicios Sociales.
Artículo 85. Plan de calidad.
1. El Plan de calidad es el instrumento básico para asegurar el desarrollo y aplicación de los criterios de calidad, y forma parte del Plan estratégico de servicios sociales.
2. El Plan de calidad debe fomentar la formación continuada, la innovación y la mejora continuada de las actividades y prestaciones sociales, y la estabilidad laboral de los profesionales, y debe promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de insuficiencias y la propuesta de soluciones.
3. El Plan de calidad, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, debe incluir los siguientes contenidos:
La definición de los objetivos de calidad.
Los instrumentos y sistemas de mejora globales o sectoriales.
Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de los usuarios y de sus familias.
Los requisitos de calidad exigibles a las actividades y prestaciones sociales correspondientes a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
Los mecanismos y sistemas de evaluación de la consecución de los objetivos.
4. El contenido del Plan de calidad es el marco de referencia para establecer los criterios y los estándares óptimos de calidad a que se refiere el artículo 84. Los correspondientes órganos consultivos del Gobierno, del departamento competente en materia de servicios sociales y de los entes locales deben emitir un dictamen sobre el Plan de calidad.
Artículo 86. Deontología profesional.
1. La calidad de los servicios sociales incorpora, además de las condiciones materiales, laborales y técnicas de la prestación de los servicios, la exigencia que los profesionales de servicios sociales cumplan los deberes relativos a la deontología profesional.
2. Los deberes relativos a la deontología profesional deben incluirse en los criterios de calidad a que se refiere el artículo 84 teniendo en cuenta, si procede, las normas sobre deontología elaboradas por los colegios profesionales correspondientes.
3. Corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales promover los valores y las buenas prácticas relativas a la ética en el ámbito de los servicios sociales.
TÍTULO IX. De la inspección, el control y el régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Inspección y control
Artículo 87. Competencia.
1. La función de inspección y control sobre los servicios sociales es ejercida por el departamento competente en esta materia.
2. Los municipios y los demás entes locales deben colaborar con los servicios de inspección de la Administración de la Generalidad.
3. La Administración de la Generalidad, mediante un convenio, puede encomendar, a los entes locales supramunicipales o a los municipios de más de veinte mil habitantes que lo soliciten, la gestión de las actuaciones propias de la inspección con relación a los servicios radicados en los términos respectivos.
Artículo 88. Personal de inspección.
El personal inspector y sus funciones se rigen por la legislación aplicable en materia de actuaciones inspectoras.
Artículo 89. Actividades sometidas a control.
1. La prestación de servicios sociales está sujeta a control administrativo. Los servicios y establecimientos deben tener la autorización correspondiente o haber comunicado previamente el inicio de la actividad, según proceda, para cumplir sus actividades, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, y necesitan también la autorización o la comunicación previa, según proceda, para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial, para cambiar de ubicación o de titularidad y para cesar temporalmente o definitivamente en su funcionamiento.
2. La autorización de servicios y establecimientos de titularidad pública requiere el acuerdo de creación de la administración titular y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
3. La autorización de los servicios que se presten en establecimientos sociales de titularidad privada requiere una licencia municipal para el inicio de la actividad y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
4. La comunicación previa en los servicios sociales implica la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
5. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa de servicios sociales sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, esta puede entender desestimada la solicitud.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.
Se modifica por el art. 113 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 90. Infracciones.
1. Son infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley contrarias a la normativa.
2. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 y 2, las infracciones y sanciones que tipifica la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, pueden desarrollarse para su aplicación en Cataluña.
Artículo 91. Sujetos responsables de la infracción.
1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas que son titulares o gestionan los servicios o establecimientos sociales y los directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.
2. Las obligaciones que se impongan conjuntamente a varias personas implican la responsabilidad solidaria de estas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 en la prestación del servicio responden subsidiariamente.
3. Son responsables de las infracciones que tipifican los artículos 106, 107 y 108 los usuarios de servicios públicos o los beneficiarios de prestaciones públicas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 211.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-23
Artículo 92. Obligaciones de las entidades.
1. Las entidades titulares de servicios y establecimientos sociales y sus responsables deben prestar los servicios de acuerdo con los requerimientos exigidos y deben velar por que, en la prestación del servicio, se respeten los derechos de los usuarios y se aplique la normativa, con la diligencia que exige la naturaleza de la actividad que se realiza, entendiendo que el bien jurídico protegido es el interés y el bienestar integral del usuario o usuaria.
2. Las entidades titulares de servicios y establecimientos sociales deben comparecer, mediante sus representantes o mediante los responsables de la prestación del servicio, en las oficinas de la Administración a requerimiento de la Inspección de Servicios Sociales, deben facilitar el ejercicio de la inspección y deben cumplir los requerimientos de la Administración con relación al cumplimiento de la normativa y, si procede, en los términos convenidos.
Artículo 93. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
1. Si las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente debe comunicarlo al Ministerio Fiscal o al órgano judicial que corresponda. En este caso, debe suspenderse el procedimiento si existe identidad de sujeto, hechos y fundamento, una vez la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal.
2. La comunicación al Ministerio Fiscal o al órgano judicial o el hecho de que estos inicien las actuaciones no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de riesgo grave para la seguridad o la salud de los usuarios. Las medidas cautelares adoptadas deben ser ratificadas o revocadas por el órgano judicial competente tan pronto como se inicien las actuaciones correspondientes, una vez oído el Ministerio Fiscal.
Artículo 94. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves que tipifica la presente ley prescriben al cabo de un año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años, a contar de la fecha de la comisión de la infracción.
2. Las sanciones leves impuestas de acuerdo con lo establecido por la presente ley prescriben al cabo de un año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años, a contar del día siguiente al día en que la resolución sancionadora deviene firme.
Artículo 95. Procedimiento.
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