Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales

Rango Ley
Publicación 2007-11-06
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 111
Historial de reformas JSON API

El procedimiento sancionador que los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales deben aplicar es el establecido por la normativa del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad. Este procedimiento debe aplicarse respetando los principios generales en materia sancionadora establecidos por la Ley del Estado de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III. Infracciones de las entidades

Artículo 96. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

No llevar el libro de registro de usuarios de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.

b)

Modificar o incumplir las condiciones que han motivado la autorización administrativa de funcionamiento, si se cumplen las condiciones materiales o funcionales legalmente exigibles.

c)

Cesar en la prestación del servicio, previamente autorizado, sin autorización administrativa o sin comunicar a la Administración las alternativas ofrecidas a los usuarios con dos meses de antelación.

d)

Cesar en la prestación del servicio sin efectuar la comunicación previa en los términos y con la documentación establecidos por reglamento, en las actividades sometidas al régimen de comunicación previa.

e)

lncumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el ejercicio de las funciones de la entidad.

f)

No tener tablón de anuncios o tenerlo y publicar en el mismo información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o establecimiento.

g)

Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y establecimientos, si el incumplimiento no vulnera los derechos de los usuarios, no pone en peligro su salud o seguridad y siempre y cuando esta ley no tipifique expresamente estas infracciones como graves o muy graves.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.

Se modifica por el art. 114 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 97. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

No tener el programa individualizado de atención y actividades, los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa.

b)

No tener o no aplicar el reglamento de régimen interior en los términos establecidos por la normativa de servicios sociales, o no tener suscrito el contrato asistencial con el usuario o usuaria o incumplir sus pactos, o que el contrato no se ajuste a la normativa.

c)

No mantener el establecimiento o el equipamiento en condiciones de higiene, salubridad y confort.

d)

No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes con las cantidades por ración ni el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.

e)

Incumplir o modificar el régimen de precios en los términos establecidos por reglamento.

f)

No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.

g)

Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.

h)

Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.

i)

No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.

j)

Vulnerar el derecho de los usuarios, o, en su caso, de quien tenga su representación legal o guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando proceda.

k)

Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves, y, en particular, los que reconocen las letras b), h), i), j), k) y q) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12.

l)

No tener cuidado de la ropa ni de los utensilios de uso personal de los usuarios.

m)

Iniciar o modificar la prestación del servicio sin haber presentado la preceptiva comunicación previa en las actividades sometidas al mencionado régimen.

n)

Incumplir la obligación de comunicar la guarda de hecho de las personas residentes, cuando esta sea preceptiva, o incumplir las funciones inherentes a la guarda de hecho, cuando esta recaiga en la persona responsable de un establecimiento residencial.

Se modifican las letras d) y k) y se añade la n) por el art. 211.2 a 4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-23

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 6892, de 15 de junio de 2015. Ref. DOGC-f-2015-90421

Se modifica por el art. 115 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 98. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.

b)

Incumplir la normativa reguladora de la cualificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.

c)

Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o efectuar nuevos ingresos de personas residentes tras haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.

d)

No tener el establecimiento adecuado al grado de discapacidad de los usuarios u obstaculizar su libertad de movimientos o el contacto con el exterior.

e)

Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.

f)

Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.

g)

Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, con relación a la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.

h)

Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.

i)

Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y establecimientos, si el incumplimiento pone en riesgo la salud o la seguridad de los usuarios.

j)

Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.

k)

Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos o los hábitos alimentarios saludables.

l)

Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos reconocidos por el artículo 12.1.a), d), e), f), g), l), m), n) y o).

m)

Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.

n)

Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por el artículo 12.1.p). Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en caso de que hayan sido prescritas.

o)

Servir alimentos en una cantidad insuficiente en el peso o la composición, que no se adecuen a la dieta prescrita o que en el total diario o por cada ración no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico. Si este incumplimiento se da en el caso de las comidas trituradas, se considera que concurre una circunstancia agravante.

p)

Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.

q)

Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.

r)

Vulnerar el derecho de los usuarios a recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.

Se modifican las letras i), k) y o) y se añade la r) por el art. 211.5 a 8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-23

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.

Se modifica por el art. 116 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 99. Sanciones.

1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de la renta de suficiencia correspondiente a un período entre un día y cuatro meses.

2. Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:

a)

Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período entre cuatro meses y un día y ocho meses.

b)

Inhabilitación temporal por un período de hasta cinco años del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.

c)

Prohibición de financiación pública por un período máximo de dos años.

d)

Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período de un año.

e)

Pérdida de la acreditación y/o prohibición de obtenerla por un período de hasta dos años.

3. Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:

a)

Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período entre ocho meses y un día y un año.

b)

Inhabilitación definitiva o temporal por un período superior a cinco años y no superior a diez del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.

c)

Prohibición de financiación pública por un período superior a dos años e inferior a cinco.

d)

Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período superior a un año y no superior a cinco.

e)

Cancelación total o parcial de la autorización de la operatividad social de la entidad.

f)

Pérdida de la acreditación y/o prohibición de obtenerla por un período de entre dos y cuatro años.

4. El órgano sancionador puede acordar la publicación de las sanciones firmes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o la comunicación a los usuarios.

Se añaden las letras 2.e) y 3.f) por el art. 2.1 y 2 del Decreto-ley 7/2024, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2024-16938

Se modifican los apartados 1, 2.a) y 3.a) por el art. 211.9 a 11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-23

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera.

Se modifica por el art. 117 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 100. Graduación de las sanciones.

1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor o infractora.

b)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c)

La reincidencia o la reiteración.

d)

La trascendencia económica y social de la infracción.

e)

El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.

f)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

g)

El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aun no se ha dictado una resolución.

2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Si la infracción cometida deriva del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionadora puede incluir un pronunciamiento sobre el pago a los usuarios de una indemnización por una cuantía equivalente al importe de las cuantías indebidamente percibidas.

4. Si se sanciona un establecimiento por falta de autorización administrativa, la multa que, si procede, se le imponga puede incrementarse un 10% por cada usuario o usuaria que haya ingresado en el mismo a partir del inicio del expediente.

5. El objetivo de la sanción debe ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados en la prestación de los servicios sociales; sin embargo, cuando de la instrucción se concluya que las infracciones han vulnerado la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad o la seguridad de los usuarios, puede imponerse la sanción de cierre o suspensión de la prestación de los servicios o de las actividades afectadas.

Se modifica el apartado 5 por el art. 211.12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-23

Artículo 101. Competencia.

La competencia para imponer las sanciones a las entidades establecidas por la presente ley corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 102. Ejecución de las sanciones.

1. Las resoluciones que imponen sanciones pueden contener un requerimiento para que se enmienden las infracciones correspondientes y establecer un plazo razonable para su cumplimiento. Si vence este plazo sin que se hayan enmendado las infracciones, con independencia de las actuaciones sancionadoras que el incumplimiento pueda comportar, la Administración puede imponer multas coercitivas reiteradas por unos lapsos que sean suficientes para que se cumpla lo ordenado, hasta una cuantía máxima total de 600 euros.

2. Si la infracción que es objeto de un expediente supone un riesgo grave para la seguridad o salud del usuario o usuaria, el requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede efectuarse en cualquier momento del procedimiento. Si se incumple, en el supuesto de que la enmienda pueda ser ejecutada por una persona diferente de la obligada, la Administración debe ejecutarla subsidiariamente a cargo de la persona obligada.

Artículo 103. Medidas de protección provisional.

1. En casos de urgencia extraordinaria motivada por el riesgo de afectación de la salud y seguridad de los usuarios de los servicios sociales, el órgano sancionador puede, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo cese y, especialmente, acordar la suspensión de las actividades del servicio o establecimiento.

2. Las medidas de protección provisional deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual debe producirse en el plazo de quince días a partir de la adopción de las medidas.

Artículo 104. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para iniciar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.

2. Las medidas cautelares deben ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.

3. Pueden adoptarse las siguientes medidas cautelares:

a)

El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptar nuevos usuarios.

b)

Una prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

4. Durante la tramitación del procedimiento deben levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.

Artículo 105. Destino del importe de las sanciones.

1. A criterio del órgano sancionador, la resolución puede autorizar a la persona sancionada a destinar directamente al mejoramiento del servicio el importe de las sanciones de carácter económico impuestas por aquellas infracciones cuya enmienda se haya acreditado en los términos del artículo 100.1.g).

2. La Administración de la Generalidad debe destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

Se modifica el apartado 1 por el art. 166.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones de los usuarios o beneficiarios de prestaciones

Artículo 106. Infracciones leves.

Son infracciones leves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:

a)

No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran.

b)

No comparecer en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera.

c)

Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro, los demás usuarios o los visitantes.

d)

Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interior cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 107. Infracciones graves.

Son infracciones graves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:

a)

Reincidir en la comisión de infracciones leves.

b)

Falsear datos a la Administración.

c)

No comunicar a la Administración los cambios o alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.

d)

Producir daños en las instalaciones del centro.

e)

Alterar gravemente la convivencia en el centro.

Artículo 108. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:

a)

Reincidir en la comisión de infracciones graves.

b)

Falsear datos a la Administración si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación.

c)

Tener un comportamiento incívico o agresivo, de una forma continuada, que suponga un riesgo para los usuarios y para el personal y que haga inviable la convivencia en el centro.

d)

Incumplir los pactos del contrato asistencial.

e)

No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.

Artículo 109. Sanciones.

1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o una multa por un importe de hasta la mitad del indicador público de renta de efectos múltiples.

2. Las infracciones graves pueden sancionarse con la suspensión de la condición de usuario o usuaria o de beneficiario o beneficiaria de la prestación o con el traslado, por un periodo máximo de doce meses.

3. Las infracciones muy graves pueden sancionarse con la extinción de la prestación o del servicio o con el traslado definitivo.

Artículo 110. Competencia.

La competencia para imponer a los usuarios o beneficiarios de una prestación las sanciones establecidas por la presente ley corresponde a la persona titular del órgano que ha concedido la prestación.

Artículo 111. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para iniciar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.

2. Las medidas cautelares pueden consistir en la suspensión de la prestación o en el traslado temporal.

Disposición adicional primera. Medidas para la promoción de la autonomía personal.

1. El Gobierno debe establecer por reglamento el baremo y el sistema de valoración de las situaciones de dependencia en función de su naturaleza, grado, intensidad, carácter temporal o permanente y estabilidad o inestabilidad.

2. Las personas con dependencia o sus representantes legales tienen derecho a participar en la valoración de sus necesidades de atención social. La Administración debe garantizar que tengan derecho a escoger entre los apoyos sociales que les ofrezcan el que haga más viable su proyecto de vida, dentro de su programa individual de atención.

3. La Generalidad debe determinar, mediante el correspondiente plan sectorial, los indicadores de cobertura y valoración de las situaciones de dependencia.

4. Las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal de personas con dependencia a cargo de fondos estatales deben estar integradas en la Cartera de servicios sociales de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.

5. La Cartera de servicios sociales que el Gobierno apruebe inicialmente debe priorizar los servicios que permitan a las personas con dependencia disfrutar de la mayor autonomía personal posible, incluyendo las prestaciones tecnológicas, el asistente o la asistente personal y la atención domiciliaria, así como los programas de desarrollo comunitario. La figura del asistente o la asistente personal debe ser regulada por reglamento.

6. La Generalidad debe promover la formación en derechos de las personas con diversidad funcional para facilitarles la adopción de un modelo de vida independiente.

Disposición adicional segunda. Nivel de objetivos de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales 2008-2009.

1. La cartera de servicios sociales correspondiente a los ejercicios presupuestarios 2008 y 2009 debe llegar a un primer nivel de objetivos de dotación de servicios que garantice un primer conjunto de prestaciones.

2. La Cartera de servicios sociales 2008-2009 debe incluir al menos los siguientes requisitos:

a)

Las áreas básicas de servicios sociales deben tener una dotación de tres diplomados en trabajo social y dos diplomados en educación social por cada quince mil habitantes.

b)

La dotación de profesionales de los equipos de atención a la infancia y la adolescencia y de los equipos de valoración de las personas con discapacidad debe incrementarse el 50%.

c)

Los servicios de ayuda a domicilio deben llegar a atender al 4% de las personas de sesenta y cinco o más años.

d)

El número de personas atendidas por el servicio de teleasistencia domiciliaria debe llegar a 24.000.

e)

La asistencia tecnológica, el servicio de asistente personal y las ayudas instrumentales destinadas a mantener o mejorar la autonomía personal que tengan carácter de derecho subjetivo deben llegar, de acuerdo con los programas individuales de atención, a las personas en situación de dependencia de grado III, de acuerdo con la clasificación establecida por la Ley del Estado 39/2006.

f)

El número de horas de atención de los servicios de atención precoz debe llegar a un promedio de 1,2 horas semanales y a un mínimo de 25.000 usuarios.

g)

El número de plazas en servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes debe incrementarse el 50%.

h)

El número de plazas de residencias y centros de día de personas mayores, residencias, hogares residencia, centros de día, centros de atención especializada y centros ocupacionales para personas con discapacidad o con enfermedad mental debe incrementarse el 20%.

i)

Deben dotarse las plazas de acogida residencial para niños y adolescentes que sean precisas para atender las necesidades detectadas.

Disposición adicional tercera. Comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales.

Se sustituyen los consejos sectoriales de la Generalidad en materia de servicios sociales por comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales. En consecuencia, se suprimen:

a)

El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a las Personas mayores.

b)

El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a las Personas con Disminución.

c)

El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención Primaria.

d)

El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia de Cataluña.

Disposición adicional cuarta. Relación entre las áreas básicas de servicios sociales y las áreas básicas de salud.

El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe establecer un plan específico de relación y apoyo mutuo entre las áreas básicas de servicios sociales y las áreas básicas de salud que incluya los ámbitos funcional y organizativo y los medios materiales.

Disposición adicional quinta. Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. En el marco del sistema público de servicios sociales, se configura una red de atención a la dependencia y la vida autónoma que comprende el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas, actividades y prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas en este ámbito de atención y protección, como Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos del desarrollo y aplicación en Cataluña del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado con carácter general por la Ley del Estado 39/2006.

2. La red pública para la autonomía y la atención a la dependencia se vincula a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

Disposición adicional sexta. Agencia de gestión de las políticas públicas del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Una agencia debe gestionar las políticas públicas del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia. Esta agencia debe constituirse como entidad de derecho público sometida al derecho privado y debe regirse por su propia norma de creación y por la normativa aplicable a la empresa pública catalana.

Disposición adicional séptima. Marco de cooperación interadministrativa.

Lo establecido por el artículo 41 debe entenderse sin perjuicio del marco de cooperación interadministrativa que se establezca para desarrollar la Ley del Estado 39/2006.

Disposición adicional octava. Fichero único de datos personales.

El fichero único de datos personales de las prestaciones sociales de carácter económico que regula el artículo 11.3 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se integra en el Sistema de Información Social.

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 13/2006.

Se modifican el artículo 6.2 y el encabezamiento del artículo 6.3 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las prestaciones económicas de derecho de concurrencia se crean mediante acuerdo del Gobierno.

3.

Las leyes y los actos de creación de las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 deben determinar necesariamente:»

Disposición adicional décima. Aplicación del silencio administrativo negativo en determinados procedimientos.

1. En los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, de la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria o de la dificultad para la utilización de transportes públicos colectivos, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud una vez transcurrido el plazo para notificar la resolución sin que se haya producido la notificación.

2. En el marco de lo establecido por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la disposición final primera, apartado 2, de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución expresa de reconocimiento de las prestaciones del sistema catalán de autonomía y atención a la dependencia, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud.

Se añade por el art. 118 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición adicional undécima. Régimen general de precios de los establecimientos residenciales.

A los efectos del régimen general de precios de los establecimientos residenciales regulado por el artículo 23.4 del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, la liquidación por baja definitiva de los usuarios de los establecimientos residenciales debe efectuarse en el plazo de dos meses.

Se añade por el art. 211.13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-23

Disposición adicional duodécima. Intercambio de información entre el Sistema Público de Servicios Sociales y el Sistema Público de Salud.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 10/2025, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2026-3382

Se añade por el art. 211.14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-23

Disposición adicional decimotercera. Equiparación de las condiciones materiales para la prestación de los servicios de acogimiento residencial de los equipamientos con atención mayoritaria de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral a las de los equipamientos de acogimiento residencial para personas con discapacidad intelectual.

1. A efectos de la inscripción registral, y hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que derogue o modifique el Decreto 318/2006, de 25 de julio, de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad, las condiciones materiales para la prestación de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad de los equipamientos con atención mayoritaria de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral se asimilan a las de los equipamientos de acogimiento residencial para personas con discapacidad intelectual.

2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3.1 del anexo 3, ‘‘Condiciones materiales’’, del Decreto 318/2006, el cual, hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que lo derogue o modifique, queda redactado del siguiente modo:

La estructura espacial corresponde a una vivienda, que debe formar una unidad de convivencia de quince plazas como máximo, con las correspondientes habitaciones y baños, un comedor-salón, juntos en un mismo ambiente o bien separados en dos ambientes distintos, con una superficie mínima total de 2,5 m2 por usuario, y una cocina o un espacio para preparar el servicio de mesa.

Se añade por el art. 166.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional decimocuarta. Equiparación laboral de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia.

El Gobierno debe aprobar, en el plazo de cuatro años, un escenario de recursos plurianual que permita tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia con las del resto de personal de la red de servicios sociales de gestión directa.

Se añade por el art. 166.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional decimoquinta. Comunicación de datos entre los servicios de salud y los servicios sociales del sistema público para el establecimiento del servicio proactivo de ofrecimiento del reconocimiento de discapacidad y de reconocimiento de la situación de dependencia.

Se habilita la comunicación de datos entre la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público, sin el consentimiento de las personas interesadas, para ofrecer proactivamente el servicios de reconocimiento de la discapacidad y de reconocimiento de la situación de dependencia a partir de la consecución de una edad determinada, o bien a partir de los datos de la historia clínica de las personas vistas por el sistema de salud, de las que resulte la existencia de una patología que pueda afectar a la autonomía personal.

La habilitación comprende la comunicación desde los servicios de salud a los servicios sociales de los datos relacionados con las personas atendidas por los servicios sanitarios del sistema público, de carácter identificativo, de contacto, y también los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal, ya sea por situación de dependencia o de discapacidad.

Se añade por el art. 8 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 10/2025, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2026-3382

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 54 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade por el art. 71 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8626, de 15 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4851

Disposición transitoria primera. Consejos sectoriales de servicios sociales.

Los consejos sectoriales de servicios sociales se mantienen y ejercen sus funciones hasta que un reglamento cree las correspondientes comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales.

Disposición transitoria segunda. Medidas de desconcentración y descentralización de los servicios propios de la Generalidad.

1. El departamento competente en materia de servicios sociales debe organizar funcionalmente sus servicios territoriales en dos áreas operativas: el área de servicios propios de la Generalidad y el área de servicios que pueden descentralizarse hacia los entes locales.

Téngase en cuenta que se declara la vigencia con rango reglamentario del apartado 1 por la disposición final 1.1.d) de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

2. Deben constituirse comisiones interadministrativas de cooperación institucional entre la Generalidad y los entes locales competentes de cada veguería, que deben responsabilizarse de fijar los objetivos de gestión de los servicios de la Generalidad en el territorio correspondiente que puedan descentralizarse, deben hacer su seguimiento y deben evaluar sus resultados. Estas comisiones deben estar compuestas por tres quintas partes de miembros de la Generalidad y dos quintas partes de miembros de los entes locales afectados.

3. Mientras no se apruebe la organización territorial de Cataluña, las administraciones locales y las administraciones supramunicipales, que son las diputaciones provinciales, los consejos comarcales, las mancomunidades de municipios y los consorcios municipales, pueden asumir las funciones que la presente ley atribuye a los entes locales supramunicipales. En todo caso, deben respetarse las competencias que los ayuntamientos y los consejos comarcales tenían asumidas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y debe asegurarse la participación de los ayuntamientos de los municipios de más de veinte mil habitantes y de los consejos comarcales del territorio correspondiente, mediante la constitución de un consejo asesor de cada comisión interadministrativa de cada veguería, con la presencia de las correspondientes administraciones locales competentes en materia de servicios sociales.

4. En el plazo de dos años a partir de la aprobación de la presente ley, el Gobierno debe crear por decreto las comisiones mixtas de transferencias y debe regular su composición y sus funciones. Estas comisiones deben establecer el proceso de traspaso o delegación de competencias, deben fijar los protocolos de actuación correspondientes y deben proponer a las diferentes administraciones las fórmulas pertinentes de seguimiento o de gestión conjunta de los servicios sociales descentralizados.

5. Lo establecido por la presente disposición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido por la Carta municipal de Barcelona.

Se declara la vigencia con rango reglamentario del apartado 1 por la disposición final 1.1.d) de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

Disposición transitoria tercera. Medidas de adaptación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales a la desconcentración y descentralización de los servicios propios de la Generalidad.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Disposición transitoria cuarta. Medidas de adaptación reglamentaria.

Mientras no se realice el desarrollo reglamentario de la presente ley, deben aplicarse el Decreto 284/ 1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales; el Decreto 176/2000, de 15 de mayo, de modificación del Decreto 284/1996; el Decreto 394/1996, de 12 de septiembre, salvo los preceptos relativos a las obligaciones de los parientes, y los reglamentos de desarrollo del texto refundido de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, aprobado por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre.

Disposición transitoria quinta. Medidas de desarrollo de la Cartera de servicios sociales.

1. El Gobierno, para elaborar la primera cartera de servicios sociales, debe tomar como base el Catálogo clasificado de servicios y prestaciones sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que se anexa a la presente ley.

2. El Gobierno puede actualizar la Cartera de servicios sociales, con una frecuencia bienal, durante los primeros seis años después de la aprobación de la presente ley, para que pueda adecuarse con más rapidez y flexibilidad a las necesidades de atención social de la población, de acuerdo con lo que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos.

Disposición transitoria sexta. Informe sobre la Cartera de servicios sociales 2008-2009.

El Consejo General de Servicios Sociales, con la composición y la regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, debe emitir un informe sobre la Cartera de servicios sociales 2008-2009.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley o la contradigan.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley y para que adopte las medidas pertinentes con la misma finalidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2008, salvo la disposición adicional novena, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. El derecho a las prestaciones de atención a la dependencia y la promoción de la autonomía personal debe hacerse efectivo de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva de la Ley del Estado 39/2006, con las adaptaciones que, si procede, efectúe la Generalidad, de acuerdo con la normativa.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 11 de octubre de 2007.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña, La Consejera de Acción Social i Ciudadanía,
José Montilla i Aguilera. Carme Capdevila i Palau.

ANEXO. Catálogo clasificado de servicios y prestaciones sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales

Como elemento fundamental para la garantía del derecho a los servicios sociales de la red pública y como base previa para elaborar la Cartera de servicios sociales y para que el Gobierno la apruebe, se presenta el Catálogo clasificado de servicios y prestaciones del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

1. Prestaciones de servicios.

1.1 Servicios sociales básicos.

1.1.1 Servicio básico de atención social.

1.1.2 Servicios de atención domiciliaria.

1.1.2.1 Servicio de ayuda a domicilio.

1.1.2.2 Servicio de las tecnologías de apoyo y cuidado.

1.1.3 Servicios residenciales de estancia limitada.

1.1.3.1 Servicio de acogida residencial de urgencia.

1.1.3.2 Servicio de residencia temporal para personas adultas en situación de marginación.

1.1.4 Servicio de comedor social.

1.1.5 Servicio de asesoramiento técnico de atención social.

1.1.6 Servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes.

1.1.6.1 Servicio de centro abierto.

1.1.7 Servicio de Información y Atención a las Mujeres.

1.2 Servicios sociales especializados.

1.2.1 Infancia, adolescencia y juventud.

1.2.1.1 Servicio especializado de atención a la infancia y a la adolescencia (SEAIA).

1.2.1.2 Servicio de centro de acogida.

1.2.1.3 Servicios residenciales de acción educativa.

1.2.1.3.1 Servicio de Centro Residencial de Acción Educativa (CRAE).

1.2.1.3.2 Servicio de Centro Residencial de Educación Intensiva (CREI).

1.2.1.3.3 Servicio de Unidad de Educación Intensiva.

1.2.1.4 Servicio de piso asistido para jóvenes de 16 a 18 años.

1.2.1.5 Servicio de piso asistido para jóvenes mayores de 18 años.

1.2.1.6 Servicio de residencia o piso para jóvenes vinculados a programas de inserción laboral.

1.2.1.7 Servicio de integración familiar.

1.2.1.7.1 Servicio de Unidad Convivencial de Acción Educativa.

1.2.1.8 Servicio de centro socioeducativo diurno.

1.2.1.9 Servicio de Acompañamiento Especializado a Jóvenes Tutelados y ex Tutelados (SAEJ).

1.2.1.10 Servicio de apoyo a la adopción internacional.

1.2.1.11 Servicio de atención posadoptiva.

1.2.1.12 Servicio del Teléfono de la Infancia.

1.2.1.13 Servicio de equipos de valoración de maltratos infantiles (Evami).

1.2.2 Personas mayores con dependencia o riesgo social.

1.2.2.1 Servicio de centro de día para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.2 Servicio de atención integral a las personas mayores en el ámbito rural.

1.2.2.3 Servicio de centro de noche para personas mayores con dependencia o riesgo social.

1.2.2.4 Servicios de centros residenciales para personas mayores.

1.2.2.4.1 Servicio de hogar residencia para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.4.2 Servicio de residencia asistida para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.5 Servicio de vivienda tutelada para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.6 Servicio de familia de acogida para personas mayores.

1.2.2.7 Servicio de tutela para personas mayores.

1.2.2.8 Servicio de valoración de la dependencia (SVD).

1.2.2.9 Puntos para la promoción de los derechos y la defensa de las personas mayores.

1.2.3 Personas con discapacidad.

1.2.3.1 Servicios comunes para personas con discapacidad.

1.2.3.1.1 Servicio de valoración de la dependencia (SVD).

1.2.3.1.2 Servicios de valoración y orientación.

1.2.3.1.2.1 Servicio de orientación.

1.2.3.1.2.2 Servicio de valoración.

1.2.3.1.3 Servicio de atención precoz.

1.2.3.1.4 Servicio de transporte adaptado.

1.2.3.1.5 Servicio de apoyo a la integración laboral externo (SAIL externo).

1.2.3.1.6 Servicio complementario de ajuste personal y social (SCAPS).

1.2.3.1.7 Servicio de centro para la autonomía personal.

1.2.3.1.8 Servicio de terapia ocupacional.

1.2.3.2 Servicios para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.1 Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.2 Servicio de centro de noche para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.3 Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.4 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo intermitente o limitado para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.4.1 Servicio de hogar con apoyo u hogar residencia temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.5 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo extenso o generalizado para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.5.1 Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.6 Servicios de centros ocupacionales para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.6.1 Servicio de terapia ocupacional (STO) para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.6.2 Servicio ocupacional de inserción (SOI) para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.7 Servicio de tiempo libre para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.8 Servicio de tutela para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.3 Servicios para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.1 Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.2 Servicio de centro de noche para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.3 Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.4 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo intermitente o limitado para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.4.1 Servicio de hogar con apoyo u hogar residencia temporal o permanente para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.5 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo extenso o generalizado para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.5.1 Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.6 Servicios de centros ocupacionales para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.6.1 Servicio de terapia ocupacional (STO) para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.6.2 Servicio ocupacional de inserción (SOI) para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.7 Servicio de asistente personal para personas con discapacidad física.

1.2.3.4 Servicios para personas con discapacidad sensorial.

1.2.3.4.1 Servicio de intérprete para sordos.

1.2.3.5 Servicio de apoyo a la integración sociolaboral y personal para personas con discapacidad visual y pluridiscapacidades añadidas

1.2.4 Personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.1 Servicio de centro de noche para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.2 Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.3 Servicios de viviendas para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.3.1 Servicio de hogar residencia temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.3.2 Servicio de hogar con apoyo temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.4 Servicio de residencia asistida temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.5 Servicio de club social.

1.2.4.6 Servicio prelaboral.

1.2.4.7 Servicio de tutela para personas con enfermedad mental.

1.2.4.8 Servicio de valoración de la dependencia (SVD).

1.2.5 Personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.1 Servicio de centro de noche para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.2 Servicio temporal de hogar con apoyo para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.3 Servicio temporal de hogar residencia para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.4 Servicio de prevención para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.6 Cuidadores (familiares u otros cuidadores no profesionales).

1.2.6.1 Servicio de apoyo a los familiares cuidadores y a otros cuidadores no profesionales.

1.2.7 Familias con problemática social y riesgo de exclusión social.

1.2.7.1 Servicio del Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

1.2.7.2 Servicio de atención a las familias.

1.2.8 Mujeres en situación de violencia machista y sus hijos.

1.2.8.1 Servicio de atención especializada urgente para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos.

1.2.8.2 Servicios de acogida residencial para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos.

1.2.8.2.1 Servicio de casa de acogida.

1.2.8.2.2 Servicio de piso con apoyo.

1.2.8.2.3 Servicio de piso puente.

1.2.8.3 Servicio de centro de intervención especializada para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos.

1.2.8.4 Servicio de puntos de encuentro para el cumplimiento del régimen de visitas.

1.2.8.5 Servicio de la línea de atención a las mujeres en situación de violencia machista.

1.2.8.6 Servicio de atención psicológica.

1.2.8.7 Servicio de asesoramiento jurídico.

1.2.9 Víctimas de delitos con violencia o personas con riesgo de sufrirlos.

1.2.9.1 Servicio de Atención a la Víctima.

1.2.10 Personas con drogodependencias.

1.2.10.1 Servicio de hogar con apoyo para personas con drogodependencias.

1.2.10.2 Servicio de prevención de drogodependencias.

1.2.10.3 Servicios de reinserción para personas con drogodependencias.

1.2.10.3.1 Servicio de reinserción para personas con drogodependencias.

1.2.10.3.2 Servicio de centro de día para personas con drogodependencias.

2. Prestaciones económicas.

2.1 Prestaciones económicas de derecho subjetivo.

2.1.1 Prestación para jóvenes ex tutelados.

2.1.2 Pensión no contributiva por jubilación.

2.1.3 Pensión no contributiva por invalidez.

2.1.4 Prestación complementaria para los pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación.

2.1.5 Ayudas asistenciales de protección a los cónyuges supervivientes.

2.1.6 Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes.

2.1.7 Prestación para la acogida de una persona menor de edad tutelada por la Generalidad.

2.1.8 Prestación económica de carácter universal por niño o niña a cargo.

2.1.9 Prestación económica de carácter universal por parto, adopción o acogida múltiple.

2.1.10 Prestación económica vinculada al servicio de asistente personal para personas con discapacidad física.

2.2 Prestaciones económicas de derecho de concurrencia.

2.2.1 Prestaciones económicas de carácter social para los trabajadores del mar.

2.2.2 Ayuda por parto, adopción o acogida múltiple, sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar.

2.2.3 Ayuda por adopción internacional.

2.2.4 Ayudas personalizadas al alojamiento.

2.2.4.1 Ayudas para evitar la pérdida de la vivienda.

2.2.4.2 Ayudas al alquiler de la vivienda para determinados colectivos.

2.3 Prestaciones económicas de urgencia social.

3. Prestaciones tecnológicas.

3.1 Ayudas técnicas dependientes del sistema de servicios sociales.

3.1.1 Ayudas para la movilidad y el transporte.

3.1.2 Ayudas para la autonomía personal y la comunicación.

3.2 Otras prestaciones de apoyo a la accesibilidad y de supresión de barreras dependientes del sistema de servicios sociales.

3.2.1 Ayudas para la supresión de barreras arquitectónicas y de barreras en la comunicación.

3.2.2 Ayudas para la adaptación de viviendas para personas con discapacidad.

3.3 Aparatos técnicos para las tecnologías de apoyo y cuidado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.