Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial

Rango Real Decreto
Publicación 2007-11-08
Última actualización 2022-07-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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Las entidades a las que se refiere el apartado a) acreditarán ante el Consejo Superior de Deportes las formaciones promovidas y los certificados y diplomas expedidos, de acuerdo con lo previsto en la norma que establezca el título y enseñanzas mínimas y en la Orden de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de entrenadores deportivos a los que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que la sustituya.

Corresponderá al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de las formaciones acreditadas, en los casos que proceda, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

2.

Las propuestas de homologación, convalidación y equivalencia se adoptarán sobre la base de los siguientes criterios:

La Comisión a la que se refiere la Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se crea la Comisión para la aplicación homogénea del proceso de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, establecerá para las formaciones, certificados y diplomas de cada modalidad o especialidad deportiva reconocidos por el Consejo Superior de Deportes, los criterios comunes que han de servir de base para formular las propuestas de resolución que procedan. Para ello valorará:

a)

El requisito académico que se exigió para el acceso.

b)

Otros requisitos exigidos para el acceso.

c)

El contenido y duración de los estudios realizados y su relación con aquellos a los que se pretendan equiparar.

d)

En su caso, la experiencia deportiva y formación no formal que estén directamente relacionadas con las competencias atribuidas a los técnicos deportivos en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.

Además de los criterios que haya establecido la Comisión, se tendrán en cuenta los siguientes:

e)

En los casos de equivalencia a efectos profesionales se requerirá acreditar una experiencia de al menos tres años como entrenador, iniciador deportivo, gestor deportivo o cualquier otra función directamente relacionada con las competencias definidas en el perfil profesional del título al que se quiere homologar.

f)

En los casos de homologación será necesario acreditar: el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, así como una experiencia de al menos tres años como entrenador, iniciador deportivo, gestor deportivo o cualquier otra función directamente relacionada con las competencias definidas en el perfil profesional del título al que se quiere homologar.

g)

En los casos de convalidación, se requerirá el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.

Los criterios comunes establecidos para cada modalidad y especialidad deportiva se harán públicos en el Boletín Oficial del Estado mediante Resolución del Consejo Superior de Deportes.

3.

Para la tramitación y resolución de los expedientes individuales se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

Los expedientes para homologación, convalidación y equivalencia se iniciarán a solicitud individual, conforme a lo establecido en esta disposición adicional.

b)

La tramitación de los expedientes se ajustará al procedimiento que dispone la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, por la que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones de entrenadores deportivos, por las enseñanzas deportivas de régimen especial, a los efectos de lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que la sustituya.

c)

Corresponderá a la unidad competente del Consejo Superior de Deportes formular la propuesta de resolución.

d)

La resolución de los expedientes corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia.

Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 7.4 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

Disposición adicional sexta. Efectos de las formaciones anteriores convocadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

1.

Podrán ser objeto de convalidación las formaciones relacionadas con materias del bloque común que hayan sido promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas en virtud de lo previsto en sus estatutos y reglamentos, siempre que se hayan llevado a cabo antes del 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2.

Las Comunidades Autónomas a las que se refiere el punto anterior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de sesenta días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de este real decreto.

3.

La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta.

4.

La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.

Disposición adicional séptima. Efectos de las enseñanzas anteriores, cursadas en centros docentes militares y de la guardia civil.

1.

La formación llevada a cabo en centros docentes militares y de la guardia civil podrá ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a)

Que las formaciones hayan sido promovidas hasta el día 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de la formación en materia deportiva a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

b)

Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte.

2.

A los efectos de la homologación, convalidación y equivalencia profesional, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes dentro de un plazo de noventa días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de la norma que establezca el correspondiente título y enseñanzas mínimas.

En el caso de las títulos ya establecidos, de las modalidades o especialidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de montaña y escalada, Deportes de invierno, y Fútbol, el Ministerio del Interior solicitará el reconocimiento, de las formaciones llevadas a cabo en centros docentes de la Guardia Civil, ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de noventa días naturales contados desde el día siguiente a la entrada en vigor del este real decreto.

3.

La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta.

4.

La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.

Disposición adicional octava. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales.

1.

Las entidades que impartan formaciones del ámbito de la actividad física y deportiva que no conduzcan a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación.

2.

Dichas formaciones no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, ciclos, grados o títulos oficiales que se regulan en este real decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

3.

Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales en el Anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

4.

En lugar destacado de la publicidad que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas o certificados que, a su término, se expiden.

Disposición adicional novena. Resolución de los procedimientos regulados.

1.

En los procedimientos previstos en este real decreto, para todo aquello no regulado expresamente en el mismo o en las normas que lo desarrollen se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Si en los procedimientos regulados por este real decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional décima. Tasas y precios públicos.

Los centros dependientes de las Administraciones Públicas que impartan enseñanzas reguladas por este real decreto estarán sujetos a las tasas y precios públicos, de conformidad con la correspondiente normativa que le sea de aplicación.

Disposición adicional undécima. Calendario escolar.

Las administraciones competentes podrán ajustar el calendario escolar, teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas y que las enseñanzas de algunas modalidades o especialidades deportivas, por el ámbito en que se desarrollan, están sujetas a condiciones de temporalidad.

Disposición adicional duodécima. Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso y tramitación de expedientes de equiparación de formaciones y enseñanzas.

1.

Para el acceso a las enseñanzas del grado medio o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado previstas en este real decreto, se podrá acreditar alguna de las siguientes condiciones:

a)

El título de Graduado en Educación Secundaria.

b)

La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio.

c)

El título de Técnico auxiliar.

d)

El título de Técnico.

e)

La superación del segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

f)

El título de Bachiller Superior.

g)

La superación del segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.

h)

La superación del tercer curso del plan 1963 o del segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

i)

El título de Oficialía Industrial.

j)

La superación de otros estudios que hayan sido declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

k)

Todos los títulos y situaciones que se detallan en el punto 2 de esta disposición adicional.

2.

Para el acceso a las enseñanzas del grado superior o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado previstas en este real decreto, se podrá acreditar alguna de las siguientes condiciones:

a)

El título de Bachiller establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo.

b)

La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Bachiller para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior.

c)

La superación del segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

d)

El título de Técnico especialista o el título de Técnico superior.

e)

El título de Maestría Industrial.

f)

El título de Bachiller superior con el Curso de Orientación Universitaria (COU) o el Preuniversitario.

g)

La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

h)

Cualquier título universitario, de ciclo largo o de ciclo corto.

i)

La superación de otros estudios que hubieran sido declarados equivalentes a los anteriores.

3.

Lo indicado en los puntos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 y en la disposición adicional quinta.

Disposición adicional decimotercera. Procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales.

1.

La evaluación y acreditación de las unidades de competencia que formen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vía de aprendizajes no formales, se realizará mediante la acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2.

El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento de acreditación de aquellas competencias no referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos objeto de regulación en este real decreto, adquiridas mediante la experiencia profesional y deportiva, o por vías de aprendizaje no formales.

Disposición adicional decimocuarta. Cursos de especialización.

1.

Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y dar respuesta a las necesidades del sistema deportivo, el Gobierno, mediante las normas que regulen los títulos de estas enseñanzas, podrá designar especializaciones que completen la competencia de los mismos.

2.

El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Federaciones deportivas españolas cuando proceda, establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones, que se impartirán en centros previamente autorizados para impartir las respectivas enseñanzas.

3.

La certificación académica que se expida a los titulados que superen una especialización mencionará el título al que se refiere y acreditará las competencias adquiridas.

Disposición adicional decimoquinta. Correspondencia formativa de la experiencia docente.

La norma que establezca los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva podrá determinar la correspondencia formativa entre los módulos de enseñanza deportiva y la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera, o la formación de Técnicos deportivos y de Técnicos deportivos superiores en las enseñanzas deportivas.

Se modifica por el art. 7.5 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

Disposición adicional decimosexta. Revisión y actualización de las enseñanzas mínimas del currículo de las enseñanzas deportivas.

Aquellos contenidos básicos a los que deban adecuarse los currículos de las enseñanzas deportivas que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Deportes, manteniendo, en todo caso, el carácter básico de los contenidos resultantes de dicha actualización.

Se añade por el art. 7.8 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

Disposición transitoria primera. Efectos de las formaciones deportivas.

1.

Hasta la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad, las formaciones que hayan promovido o promuevan las entidades a las que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de este real decreto, estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a)

Su bloque común tendrá carácter de enseñanzas oficiales y se impartirá en centros autorizados a tal fin por las administraciones competentes.

b)

En su bloque específico y periodo de prácticas podrán obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia formativa con las enseñanzas reguladas en este real decreto, siempre y cuando se adapten en su estructura organizativa, niveles de formación, duración, requisitos de acceso y profesorado, y, en todos los demás aspectos, a la norma que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia.

c)

La superación de la formación del bloque común, del bloque específico y del periodo de prácticas de cada uno de los niveles, podrá dar lugar a la equivalencia profesional que corresponda al ciclo de enseñanza deportiva respectivo de las enseñanzas oficiales en la misma modalidad o especialidad deportiva.

2.

A tal fin, el citado Ministerio regulará el procedimiento oportuno, previa consulta con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de educación y en materia de deportes.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

1.

Hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas en las modalidades y especialidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y fútbol, que fueron establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se impartirán conforme a lo previsto en los reales decretos que crearon los respectivos títulos y enseñanzas mínimas, excepto en los aspectos que a continuación se detallan, que seguirán los criterios que se determina en los puntos siguientes.

2.

Quedarán exentos de las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas:

a)

Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel, a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, o norma que lo sustituya, en la modalidad o especialidad que se trate. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes y el beneficio se extenderá por el tiempo que se determina en el citado Real Decreto 1467/1997, o norma que lo sustituya.

b)

Quienes se encuentren calificados como deportistas de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, en la modalidad o especialidad, de acuerdo con su normativa. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Comunidad Autónoma y el beneficio se extenderá por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en que la Comunidad Autónoma publicó por última vez la condición de deportista del interesado.

c)

Quienes acrediten haber sido seleccionados, en una determinada modalidad o especialidad, por la respectiva Federación deportiva española, para representar a España en competiciones internacionales en categoría absoluta, al menos una vez en los últimos dos años. Tal acreditación se realizará mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes.

d)

En las modalidades de fútbol y fútbol sala, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los últimos dos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de categoría nacional. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Fútbol.

e)

En las modalidades de deportes de invierno, para la especialidad de Esquí Alpino, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas de Slalom, Slalom Gigante o Súper Gigante de los Campeonatos de España Absolutos de Esquí Alpino; para la especialidad de Esquí de Fondo, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas individuales de los Campeonatos de España Absolutos de Esquí de Fondo; para la especialidad de Snowboard, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas individuales de los Campeonatos de España Absolutos de Snowboard. Estas condiciones deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Deportes de Invierno.

f)

En las modalidades de deportes de montaña y escalada, para la especialidad de Alta Montaña haber formado parte, al menos una vez en los últimos dos años, del Equipo de Jóvenes Alpinistas, condición acreditada mediante certificado expedido por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada; para las especialidades de Escalada y Esquí de Montaña, respectivamente, haber sido clasificado entre los 10 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en la especialidad de escalada o esquí de montaña de las categorías senior del Campeonato de España Absoluto. Estas condiciones deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.

g)

En la modalidad de atletismo, haber sido clasificado entre los ocho primeros, al menos una vez en los últimos dos años, en cualquier especialidad o prueba de la categoría absoluta del Campeonato de España. Esta condición deberá ser acreditada mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Atletismo.

h)

En la modalidad de baloncesto, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de la Liga de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), Liga Española de Baloncesto (LEB) o Liga Femenina de Baloncesto (LFB). Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Federación Española de Baloncesto.

i)

En la modalidad de balonmano, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en la Liga de la Asociación de Balonmano (ASOBAL), la Liga de División de Honor B o la Liga de División de Honor Femenina (Liga Costablanca ABF). Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Balonmano.

3.

Las Administraciones competentes podrán autorizar:

a)

La aplicación de las medidas sobre tipo de oferta, formación a distancia y criterios de admisión que se establecen, respectivamente, en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y concordantes.

b)

La aplicación de las medidas sobre reserva de plazas que se establecen en la disposición adicional decimotercera.

c)

Centros con las medidas y requisitos previstos en el capítulo X.

Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 7.6 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

Disposición transitoria tercera. Vigencia de las normas de desarrollo de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

1.

En tanto el Ministerio de Educación y Ciencia no regule lo establecido en la disposición transitoria primera, continuará vigente la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), excepto en los aspectos que a continuación se detallan:

a)

La edad para realizar las pruebas de acceso sustitutorias de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller requeridos, respectivamente, para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior, que se ajustará a lo que a tal fin se establece en el artículo 31.

b)

Los contenidos de la prueba de acceso sustitutoria del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que se ajustará a lo previsto en el ya citado artículo 31.

c)

Las enseñanzas del bloque común podrán impartirse en forma presencial o a distancia.

d)

La superación de la totalidad de las formaciones de nivel 1, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y, en su caso, a los mismos efectos académicos que el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio, en la misma modalidad o especialidad.

e)

La superación de las formaciones del nivel 2, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo en la misma modalidad o especialidad.

f)

La superación de las formaciones del nivel 3, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo Superior en la misma modalidad o especialidad.

2.

En tanto no se publiquen otras normas que las sustituyan, seguirán en vigor las siguientes, en todo aquello que no se oponga a lo previsto en el presente Real Decreto:

a)

La Orden de 30 de julio de 1999 (BOE de 12 de agosto), que regula el procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos.

b)

La Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero (BOE de 5 de marzo), que establece los documentos básicos de la evaluación y requisitos necesarios para la movilidad de los alumnos.

c)

La Orden de 8 de noviembre de 1999 (BOE de 13 de noviembre), que crea la Comisión para aplicación homogénea de los procesos de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, y la Orden ECI/1636/2005, de 31 de mayo (BOE de 4 de junio) que la modifica.

d)

La Orden ECD/189/2004, de 21 de enero (BOE de 6 de febrero), que regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos.

e)

La Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, (BOE de 8 de octubre), que establece determinadas convalidaciones a efectos académicos entre las enseñanzas oficiales y las de técnicos deportivos, así como las Órdenes ECI/3341/2004 de 8 de octubre (BOE de 15 de octubre) y Orden ECI/3830/2005 (BOE de 9 de diciembre), que la modifica la primera.

Disposición transitoria cuarta. Reconocimiento, a los efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, de otras formaciones anteriores de fútbol sala.

1.

A efectos de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia profesional previstas en la disposición adicional quinta, los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de deporte podrán solicitar el reconocimiento de los diplomas y certificados de entrenadores de fútbol sala, expedidos por las Federaciones autonómicas de fútbol sala entre el día 4 de febrero de 1986 y el día 15 de febrero de 1993, que no estuvieran contenidos en la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 24 de abril de 2002 (BOE de 30 de mayo).

2.

El reconocimiento exigirá que tales formaciones hubieran sido promovidas en las condiciones que se establecen en la citada disposición adicional quinta.

3.

Las solicitudes se formularán ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo máximo de 60 días hábiles, que se iniciará a la entrada en vigor de este real decreto.

4.

En todos los aspectos no previstos en este precepto se seguirá lo dispuesto en la Orden de 30 de julio de 1999.

5.

Corresponderá a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes efectuar el reconocimiento en los casos que proceda, mediante la Resolución que hará pública en el Boletín Oficial del Estado. La instrucción del procedimiento la realizará la unidad competente de citado organismo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.7 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

Disposición transitoria quinta. Reconocimiento de formaciones realizadas con carácter meramente federativo.

1.

El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y previo acuerdo de los órganos competentes en materia de educación y en materia de deportes de las Comunidades Autónomas, así como de las Federaciones deportivas españolas, podrá efectuar el reconocimiento que proceda de aquellas formaciones que se hayan realizado con carácter meramente federativo entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 y la entrada en vigor del presente Real Decreto.

2.

A los efectos de lo previsto en el punto 1 anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento que corresponda aplicar en cada caso.

Disposición derogatoria primera.

1.

Queda derogado el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este real decreto.

2.

Quedan asimismo derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Regulación de los requisitos formales necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

El Ministerio de Educación y Ciencia regulará aquellos aspectos necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

Disposición final segunda. Modificación de determinados aspectos que se regulan en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo.

Se modifica el punto 7 del anexo II del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, que queda redactado como sigue:

«1. Para el acceso a las enseñanzas de Técnico deportivo superior en Fútbol y de Técnico deportivo superior en Fútbol Sala, será necesario acreditar la experiencia adquirida después de haber obtenido el título de Técnico deportivo, como entrenador titular de equipos que participen, durante al menos una temporada, en: Tercera división, Categoría Regional Preferente, Categoría Regional Ordinaria, Liga Nacional Juvenil, o en competiciones de las categorías juvenil, cadete, infantil, alevín o benjamín.

2.

La acreditación de tal experiencia se realizará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Fútbol o por la Federación Autonómica de Fútbol que corresponda.

3.

En todo caso, para la acreditación a la que se refiere el apartado a) sólo se contabilizarán las competiciones promovidas por la Real Federación Española de Fútbol o por las respectivas Federaciones Autonómicas de Fútbol.

4.

La temporada se considerará completada cuando se acredite el cumplimiento de las funciones de forma ininterrumpida durante un tiempo mínimo de 6 meses, o en su caso, de 183 días.»

Disposición final tercera. Modificación de determinados aspectos que se regulan en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.

Para las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las especialidades de los deportes de Montaña y Escala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas. La relación numérica profesor/alumnos en el módulo de formación técnica y metodología de la enseñanza del descenso de barrancos, será de 1:4.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 24; del apartado 3 del artículo 35; del apartado 2 del artículo 45; y de la remisión que se hace en los preceptos a las facultades de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y la disposición adicional primera, apartado 2 a) y c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito sus competencias, para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

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