Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto
Norma derogada, con efectos de 9 de diciembre de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1027/2025, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-23372#dd
I
La disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, autoriza al Gobierno para crear la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, adscrita al Ministerio de la Presidencia, con el objeto de editar, publicar, imprimir, distribuir, comercializar y vender el «Boletín Oficial del Estado» y otras publicaciones oficiales.
La configuración del Boletín Oficial del Estado como agencia estatal, abandonando su tradicional forma de organismo autónomo, tiene como objetivo, al igual que en otros casos análogos, solventar diversos problemas de gestión, fundamentalmente de naturaleza presupuestaria, económico-financiera y de gestión de personal, estableciendo un régimen de funcionamiento más flexible y superador de las rigideces que el régimen general de los organismos públicos comporta, según reza la exposición de motivos de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Se trata así de asegurar un adecuado funcionamiento del Boletín Oficial del Estado, reservando la actividad pública de publicidad legal a una administración pública y, al tiempo, permitiéndole, con la suficiente agilidad y eficacia, el desarrollo de la actividad comercial y mercantil que tradicionalmente viene desarrollando.
II
De acuerdo con la autorización legal antes citada, el Boletín Oficial del Estado se constituye como Agencia Estatal, esto es, como entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, para el cumplimiento del programa correspondiente a la política pública que desarrolla la Administración General del Estado en el ámbito de su competencia propia de publicidad normativa. Y es que la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, por un lado, tiene encomendada la publicación del «Boletín Oficial del Estado» y del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y, de otra parte, desarrolla una importante actividad comercial y mercantil en el ámbito editorial y de imprenta.
La primera de las actividades citadas tiene marcado acento público. La publicación del diario oficial del Estado asegura la publicidad de las normas, requisito de eficacia de toda disposición normativa y exigencia plasmada en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Asimismo, la previsión recogida en el artículo 2.1 de nuestro Código Civil, correlato obligado de esa publicidad, lleva implícita la necesidad no sólo de plasmar el contenido de lo aprobado por el legislador, sino también, en un contexto de acercamiento y de servicio de las administraciones públicas a los ciudadanos y de establecimiento de la sociedad de la información y de la comunicación, el deber de procurar la mayor difusión de lo publicado. Este acento público se ve corroborado, de una parte, con el carácter de entidad pública de la Agencia -continuando así la reserva que se hizo de la Gaceta de Madrid, antecesora del Boletín Oficial del Estado, en favor de la Corona ya en 1762- y, de otro lado, con la naturaleza de diario oficial del periódico, -que arranca de 1793-. La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil, por su parte, garantiza la publicidad de determinados actos de los particulares que el ordenamiento considera que deben ser difundidos especialmente.
La segunda de las actividades mencionadas, la mercantil y comercial, goza de una gran raigambre en la historia del organismo; permite a los órganos y organismos de la administración pública contar con una entidad específicamente dotada para satisfacer sus necesidades editoriales y de imprenta; y asegura un aprovechamiento intensivo, racional y eficiente de los recursos de la entidad, habida cuenta la progresiva reducción de la tirada en soporte de papel desde el momento en que se accede a su contenido gratuitamente en internet.
III
El Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado que se inserta a continuación del presente real decreto se estructura en cuarenta y cinco artículos, agrupados en nueve capítulos, una disposición adicional y una disposición transitoria.
El capítulo I, «Disposiciones generales», está dedicado a la naturaleza, objeto, régimen jurídico y potestades administrativas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, determinando las competencias que le son propias, su adscripción al Ministerio de la Presidencia y su sede.
El capítulo II, «Funciones», se enumeran las que se encomiendan a la Agencia Estatal.
El capítulo III, «Estructura orgánica y administrativa», se organiza en cuatro secciones. En la sección 1.ª se regulan como órganos de gobierno, el presidente y el consejo rector. Las sección 2.ª está dedicada al director, «órgano ejecutivo» de la Agencia Estatal. La sección 3.ª a la comisión de control, y la sección 4.ª está dedicada a la «estructura administrativa», determinándose las unidades en que se articula y las competencias que corresponden a cada una de ellas.
El capítulo IV, regulador de el «régimen de personal», establece que, en la Agencia Estatal, podrá prestar sus servicios tanto personal funcionario como laboral.
El capítulo V, regula el contrato de gestión y el plan de acción anual. Ambos instrumentos se configuran como mecanismos básicos a través de los cuales se fijan los objetivos concretos que, en cada periodo, se encomiendan a la Agencia Estatal y se disciplinan las relaciones entre ésta y la Administración General del Estado.
El régimen patrimonial y de contratación constituye el objeto del capítulo VI. Interesa destacar que la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado queda sujeta a la legislación aplicable a los contratos celebrados por el sector público. Ahora bien, la singularidad de las funciones que tiene encomendadas y la relevancia de la actividad mercantil desarrollada en el ámbito de la edición hace que el estatuto configure como contratos privados determinados contratos de edición y distribución.
Además, desarrollando lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, se regula la condición de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado como medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público en las materias que constituyen sus fines.
El capítulo VII disciplina el régimen jurídico de los actos de la Agencia Estatal, que es el propio del derecho administrativo, y de su asistencia jurídica, encomendándose ésta última a la Abogacía General del Estado.
El capítulo VIII, «Régimen económico-financiero, presupuestario, de contabilidad y de control», enumera los que constituyen los recursos económicos de la Agencia Estatal.
En lo tocante a la contabilidad y al control de la gestión económico-financiera, el estatuto se sujeta a las prescripciones generales contenidas en la Ley 28/2006, de 18 de julio.
El capítulo IX, «Tasas y demás derechos de contenido económico por la publicación de disposiciones, actos y anuncios de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Anuncios y suscripciones», regula en dos secciones diferenciadas las materias indicadas. En relación con el diario «Boletín Oficial del Estado», se dispone que la publicación de las leyes, disposiciones y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.
IV
El real decreto prevé la supresión del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, sucediéndolo en todos sus bienes, derechos y obligaciones la nueva Agencia Estatal que se crea. Específicamente y en tal sentido, se prevé la integración del personal, tanto laboral como funcionario, en la Agencia Estatal, respetándose los derechos que tuvieren consolidados y sin alteración de sus condiciones. Asimismo se prevé la supresión de los órganos y unidades administrativas en que se estructuraba el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
Se habilita al Ministro de la Presidencia para establecer las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el diario oficial pueden remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y para establecer modelos electrónicos a emplear en los casos de remisión telemática de originales. Y señala que las características a que deben sujetarse los originales destinados a su publicación cuando se presenten en soporte de papel, serán los que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y del Boletín Oficial del Estado.
La aprobación de este real decreto, entrado ya el año 2007, determina que se prevea que la agencia mantendrá durante dicho año el régimen presupuestario y de modificaciones de crédito correspondiente al organismo autónomo previo.
Finalmente, es de resaltar que, en la elaboración de este real decreto y del estatuto, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y, en especial, se ha oído a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado.
En su virtud, a iniciativa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo único. Creación de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y aprobación de su estatuto.
En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, el presente real decreto tiene por objeto la creación de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, a cuyo fin, se aprueba su estatuto, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Supresión del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
Queda suprimido el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado quedará subrogada en la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del organismo autónomo suprimido y le sucederá a éste en todas sus competencias y funciones.
Las menciones que la normativa vigente haga al organismo autónomo Boletín Oficial del Estado se entenderán hechas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos y unidades administrativas del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
Se suprimen los siguientes órganos y unidades administrativas del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado:
La dirección general.
La secretaría general.
La subdirección general de la imprenta nacional.
El departamento de programación editorial, documentación e información.
El departamento de tecnologías de la información.
El coordinador de área de recursos humanos y relaciones laborales.
Disposición adicional tercera. Integración del personal en la Agencia.
El personal funcionario que preste sus servicios en el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado pasará a depender de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en situación de servicio activo en su cuerpo o escala de procedencia, conservando la antigüedad y grado que tuvieran consolidado y con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en el momento de la integración.
Igualmente, la agencia se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal sujeto a derecho laboral, que pasará a integrarse en la plantilla de la agencia en los mismos grupos, categorías y áreas de trabajo a que estuvieran adscritos, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en el momento de la integración.
Disposición adicional cuarta. Modelos oficiales en soporte papel. Modificación del artículo 15.1 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de Ordenación del diario oficial del Estado.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del real decreto 1511/1986, de 6 de junio, de Ordenación del diario oficial del Estado, que queda redactado como sigue:
«Los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», cuando se presenten en soporte papel, deberán ajustarse en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del consejo rector, del órgano ejecutivo y del personal directivo.
El consejo rector deberá quedar constituido en el plazo de tres meses contado desde la entrada en vigor de este real decreto.
Hasta tanto se produzca su constitución, continuará en el ejercicio de sus funciones el consejo rector del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
No obstante lo señalado en la disposición adicional segunda, hasta tanto se proceda al nombramiento del director de la Agencia conforme a las previsiones del artículo 11 del presente Estatuto, la actual directora del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado asumirá las funciones que la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y el propio Estatuto encomiendan al órgano ejecutivo de la Agencia.
Asimismo, los titulares de los órganos y unidades administrativas del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, continuarán transitoriamente en el desempeño de sus funciones hasta tanto se produzca el nombramiento del personal directivo de la Agencia.
Disposición transitoria segunda. Régimen presupuestario aplicable a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante el ejercicio 2007.
Durante el ejercicio 2007 se mantendrá el régimen presupuestario y de modificaciones de crédito correspondiente al organismo autónomo suprimido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de normas o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ESTATUTO DE LA AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es un organismo público de los establecidos en el artículo 43.1.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y regulados en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
La agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dispone de patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la Ley de Agencias Estatales y por este estatuto.
Artículo 2. Objeto y fines.
Constituye el objeto de la agencia la edición, publicación, impresión, distribución, comercialización y venta del «Boletín Oficial del Estado» y otras publicaciones oficiales a las que se refiere el presente estatuto.
La Agencia es el organismo público competente para la publicación y difusión de las leyes, disposiciones y otros actos a que se refiere el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado; de los datos a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y demás disposiciones y actos que legal o reglamentariamente se determine.
Asimismo, la agencia es competente para la publicación y difusión en cualquier soporte, por sí misma o en colaboración con otras administraciones públicas, ministerios, organismos o entidades de derecho público, de repertorios, compilaciones, textos legales y separatas de disposiciones que se consideren de especial interés, así como la permanente actualización y consolidación de lo publicado.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se constituye como organismo especializado de la Administración General del Estado para la edición y distribución de publicaciones oficiales y tiene la consideración de medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público para las materias que constituyen sus fines.
Artículo 3. Régimen jurídico.
La agencia ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, a lo establecido en el presente estatuto y sus normas de desarrollo, y, supletoriamente, a las previsiones normativas que le sean aplicables de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de la indicada ley.
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