Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto

Rango Real Decreto
Publicación 2007-11-13
Última actualización 2025-11-19
Estado Derogada · 2025-12-09
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Los déficit derivados del incumplimiento de las estimaciones de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el contrato de gestión.

7.

El director podrá autorizar las variaciones presupuestarias que no afecten los gastos de personal -capítulo 1-, o a la cuantía global del presupuesto. Igualmente podrá autorizar la variación de la cuantía global en el supuesto contemplado en el artículo 32, apartado 2, de este estatuto. De estas variaciones se informará mensualmente a la comisión de control y se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda para su toma de razón.

8.

La agencia podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.

Artículo 34. Contabilidad.
1.

La agencia deberá aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública, para lo cual contará con un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tenga por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, y proporcione información de los costes de su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente toma de decisiones.

2.

Asimismo, la agencia contará con un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de gestión.

3.

La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos que debe observar la agencia para cumplir lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

4.

Las cuentas anuales de la agencia se formulan por su director en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán sometidas al consejo rector, para su aprobación dentro del primer semestre, del año siguiente al que se refieren.

5.

Una vez aprobadas por el consejo rector, el director, órgano ejecutivo de la agencia, rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 35. Control de la gestión económico-financiera.
1.

El control externo de la gestión económico-financiera de la agencia corresponde al Tribunal de Cuentas de acuerdo con su normativa específica.

2.

El control interno de la gestión económico-financiera de la agencia corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la agencia, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

3.

Sin perjuicio de los controles establecidos en los apartados anteriores, la agencia estará sometida a un control de eficacia que será ejercido a través del seguimiento del contrato de gestión por el Ministerio de la Presidencia y que tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

CAPÍTULO IX. Tasas y demás derechos de contenido económico por la publicación de disposiciones, actos y anuncios de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Anuncios. Suscripciones

Sección 1.ª «Boletín Oficial Del Estado». Derechos económicos. Anuncios. Suscripciones al BOE y a otras publicaciones oficiales

Artículo 36. Derechos económicos por la publicación de disposiciones y actos de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las leyes, disposiciones generales y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

Artículo 37. Anuncios.
1.

Los anuncios se publican en el «Boletín Oficial del Estado» únicamente cuando una ley o un real decreto establezca su inserción.

2.

Los anuncios que se publican en el «Boletín Oficial del Estado» pueden ser oficiales o particulares.

3.

Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto.

4.

El «Boletín Oficial del Estado» sólo admitirá para su publicación los anuncios que cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.

5.

El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de los anuncios.

Artículo 38. Tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».
1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

2.

El Ministro de la Presidencia establecerá la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial, de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

3.

La gestión y recaudación de dichas tasas corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de la tasa.

4.

El importe de la recaudación de las tasas forma parte del presupuesto de ingresos de la agencia.

Artículo 39. Anuncios sujetos al pago de la tasa.

Quedan sujetos al pago de la tasa los siguientes anuncios:

1.

Los anuncios publicados a instancia de los particulares.

2.

Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

3.

Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares.

4.

Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

Artículo 40. Exención del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».
1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

2.

La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 41. Anuncios exentos de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».

Estarán exentos del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», en todo caso:

a)

Los anuncios referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria o ante la militar.

b)

Los anuncios referidos a actuaciones de los demás procedimientos judiciales en los asuntos en que se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 42. Suscripciones.
1.

La agencia es el organismo gestor de las suscripciones a las publicaciones y servicios que realice por cualquier medio, así como de las suscripciones al Diario Oficial de la Unión Europea.

2.

El director de la agencia podrá, en el marco definido por el contrato de gestión y los planes anuales de actuación, aprobar nuevos servicios y productos derivados de la información contenida en el «Boletín Oficial del Estado» y sus bases documentales, o de otras publicaciones que sean susceptibles de distribución mediante suscripción.

3.

El director de la agencia determinará los procedimientos de gestión de las suscripciones.

Sección 2.ª «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

Artículo 43. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 44. Tasa por la publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley 25/1998, el Ministro de la Presidencia determinará la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial.

2.

La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

3.

El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de anuncios y de cobro de la tasa correspondiente.

Artículo 45. Suscripciones.
1.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones al «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en cualquier versión o soporte.

2.

Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá desde que se inicie la prestación del servicio.

3.

El director de la agencia determinará los procedimientos de gestión de las distintas modalidades de suscripción.

Disposición adicional única. Convenios con la Administración Tributaria.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado podrá celebrar convenios con la Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley 53/2003, de 13 de diciembre, General Tributaria.

Disposición transitoria única. Contrato inicial de gestión.
1.

Hasta tanto se apruebe el contrato inicial de gestión, la actuación de la agencia, incluida la ordenación de puestos de trabajo, se desarrollará conforme a los criterios y directrices establecidos en el plan inicial de actuación que se incorpora a la memoria a que se refiere el artículo 3 de la Ley 28/2006, de 18 de julio.

2.

En el plazo de tres meses contado desde la fecha de constitución del consejo rector de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y, una vez nombrado el órgano ejecutivo, el consejo aprobará la propuesta de contrato inicial de gestión.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2 de este estatuto, relativo a la duración del contrato de gestión, la vigencia del primero que se realice comenzará a partir de la aprobación de la orden ministerial en que se inserte, en los términos que en ella se determine.

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