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Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público
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2023-05-09
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
2021-11-03
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
Cambios del 2021-11-03
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###### Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público.
La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación regulado en el artículo 2, así como de los datos de investigación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 3.bis.
La aplicación de esta ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.
> <small>Se modifica por el art. 64.1 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
###### Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 13.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902), entra en vigor el 9 de marzo de 2018, según establece su disposición final 16.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.**
> Se entiende por Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley:
> a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local.
> b) Las Entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
> c) Los Organismos autónomos, las Agencias estatales y cualesquiera entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
> d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas:
> 1.º Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
> 2.º Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros de los que más de la mitad sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.
> e) Los Consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
> f) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. g) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores."
La presente Ley se aplica a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Los organismos y entidades del sector público institucional creados para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil.
c) Las sociedades mercantiles pertenecientes al sector público institucional que:
1.º Lleven a cabo su actividad en los ámbitos definidos en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE Texto pertinente a efectos del EEE.
2.º Actúen como operadores de servicio público con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
3.º Actúen como compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
4.º Actúen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).
> <small>Se modifica por el art. 64.2 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 9 de marzo de 2018, por la disposición final 13.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902)</small>
###### Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.
2. La presente Ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público.
> Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 13.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902), entra en vigor el 9 de marzo de 2018, según establece su disposición final 16.
> Redacción anterior:
> "2. La presente Ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público, cuya reutilización no esté expresamente limitada por éstos."
3. La presente Ley no será aplicable a los siguientes documentos que obren en las Administraciones y organismos del sector público previstos en el artículo 2:
a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.
1. Se entiende por reutilización el uso por personas físicas o jurídicas de documentos elaborados o custodiados por:
a) Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2, con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la actividad de servicio público para la que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre dichos sujetos en el marco de sus actividades de servicio público.
b) Las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el párrafo c) del artículo 2 con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos de prestar servicios de interés general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre estas sociedades mercantiles públicas y el resto de sujetos previstos en el artículo 2 que se realice exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio público de estos últimos.
2. Esta ley se aplica, asimismo, a los datos de investigación en los términos previstos en el artículo 3.bis y a los documentos a los que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).
3. Esta ley no será aplicable a los siguientes documentos elaborados o custodiados por los sujetos previstos en el artículo 2:
a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.
b) De conformidad con su legislación específica, los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los obtenidos por la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, los sometidos al secreto estadístico, a la confidencialidad comercial, tales como secretos comerciales, profesionales o empresariales y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.
c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo.
d) Los documentos que obran en las Administraciones y organismos del sector público para finalidades ajenas a las funciones de servicio público, de acuerdo con la legislación aplicable y en particular, con la normativa de creación del servicio público de que se trate.
d) Los documentos que obran en poder de los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 para finalidades ajenas a las funciones de servicio público de acuerdo con la legislación aplicable y en particular, con la normativa de creación del servicio público de que se trate.
e) Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros.
No obstante, la presente Ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente Ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.
No obstante, esta ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el artículo 2 ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por esta ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el artículo 2 deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos sean titulares originarios de los derechos de propiedad intelectual como creadores de la misma conforme a lo establecido en la legislación de propiedad intelectual, así como cuando sean titulares porque se les haya transmitido la titularidad de los derechos sobre dicha obra según lo dispuesto en la citada legislación, debiendo en este caso respetar lo establecido en los términos de la cesión.
f) Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.
g) Los documentos producidos o conservados por instituciones educativas y de investigación (incluidas las organizaciones para la transferencia de los resultados de la investigación, centros escolares y universidades, exceptuando las bibliotecas universitarias) así como los museos y archivos estatales como agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación siempre que sean resultado de una investigación.
h) Los documentos producidos o conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos.
i) Las partes de documentos que solo incluyan logotipos, divisas e insignias.
j) Los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.
k) Los documentos elaborados por entidades del sector público empresarial y fundacional en el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y los de carácter comercial, industrial o mercantil elaborado en ejecución del objeto social previsto en sus Estatutos.
l) Los estudios realizados por entidades del sector público en colaboración con el sector privado, mediante convenios o cualquier otro tipo de instrumento, como fórmula de financiación de los mismos.
g) Los documentos conservados por instituciones educativas de nivel secundario e inferior y, en el caso de todas las demás instituciones educativas, documentos distintos de los datos investigación referidos en el artículo 1.
h) Los documentos distintos de los datos de investigación mencionados en el artículo 1, conservados por organizaciones que realizan actividades de investigación y organizaciones que financian la investigación, incluidas las organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación.
i) Los documentos producidos o conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos.
j) Los logotipos, divisas e insignias.
k) Los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.
l) Los documentos elaborados por entidades del sector público empresarial, excepto las previstas en el párrafo c) del artículo 2, y fundacional en el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y los de carácter comercial, industrial o mercantil elaborado en ejecución del objeto social previsto en sus Estatutos.
m) Los estudios realizados por entidades del sector público en colaboración con el sector privado, mediante convenios o cualquier otro tipo de instrumento, como fórmula de financiación de los mismos.
n) Los documentos cuyo acceso esté excluido o limitado por motivos de protección de información sensible sobre infraestructuras críticas.
ñ) Los documentos producidos o conservados por las sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, fuera del ámbito de la prestación de servicios de interés general o relativos a actividades sometidas directamente a la competencia y no sujetas a la normativa de contratación de entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
4. En ningún caso, podrá ser objeto de reutilización, la información en que la ponderación a la que se refieren los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, arroje como resultado la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, a menos que se produzca la disociación de los datos a la que se refiere el artículo 15.4 de la citada Ley.
> <small>Se modifica por el art. 64.3 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 9 de marzo de 2018, por la disposición final 13.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Artículo 3.bis. Datos de investigación.
1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente Ley y que realicen actividades de investigación o financien la investigación adoptarán medidas para apoyar que los datos de investigaciones financiadas públicamente sean plenamente reutilizables, interoperables y de acceso abierto, teniendo en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la protección de datos personales y la confidencialidad, la seguridad y los intereses comerciales legítimos.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.e) y de los intereses comerciales legítimos, las actividades de transferencia de conocimientos y los derechos de propiedad intelectual preexistentes, los datos de investigación serán reutilizables para fines comerciales o no comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, cuando sean financiados con fondos públicos y cuando los investigadores, las universidades o las organizaciones que realizan actividades de investigación o que financien la investigación ya hubieran puesto tales datos a disposición del público a través de un repositorio institucional o temático y, en todo caso, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual.
> <small>Se añade por el art. 64.4 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
###### Artículo 3.ter. Conjuntos de datos de alto valor.
1. Además de la lista de conjuntos de datos específicos de alto valor que, en su caso, establezca la Comisión Europea, se podrán determinar a nivel nacional otros conjuntos de datos adicionales seleccionados en relación a su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes y servicios innovadores; beneficiar a un gran número de usuarios, en concreto pymes; contribuir a generar ingresos, y la posibilidad de ser combinados con otros conjuntos de datos.
2. Dichos conjuntos de datos de alto valor, tanto los establecidos a nivel europeo como nacional:
a) Estarán disponibles gratuitamente, a reserva de lo previsto en el artículo 7.9.a).
b) Serán legibles por máquina
c) Se suministrarán a través de interfaz de programación de aplicaciones (API), y
d) Se proporcionarán en forma de descarga masiva, cuando proceda.
Se podrán especificar acuerdos organizativos relativos a la publicación y de reutilización de los tipos de conjuntos de datos de alto valor. Esos acuerdos serán compatibles con las licencias tipo abiertas. Los acuerdos podrán incluir condiciones aplicables a la reutilización, el formato de los datos y los metadatos, así como acuerdos técnicos para la difusión.
3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará la lista de los conjuntos de datos de alto valor nacionales que se publicará mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. La selección y actualización de los conjuntos de datos incluidos en dicha lista se realizará a través de la División Oficina del Dato contando con la colaboración de los actores interesados, tanto públicos como privados, a través de los órganos y mecanismos que se establezcan.
> <small>Se añade por el art. 64.5 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
## TÍTULO II. Régimen jurídico de la reutilización
###### Artículo 4. Régimen administrativo de la reutilización.
1. Los documentos de las Administraciones y organismos del sector público serán reutilizables en los términos previstos en esta Ley.
2. Las Administraciones Públicas y organismos del sector público velarán porque los documentos a los que se aplica esta normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con alguna o algunas de las siguientes modalidades:
1. Los documentos de los sujetos previstos en el artículo 2 serán reutilizables en los términos previstos en esta ley. Dichos sujetos velarán porque los documentos a los que se aplica esta normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.
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d) Acuerdos exclusivos conforme el procedimiento previsto en el artículo 6.
2. La reutilización de documentos no estará sujeta a condiciones a menos que estas sean objetivas, proporcionadas, no discriminatorias y estén justificadas por un objetivo de interés público. En los supuestos de sujeción, las condiciones se fijarán en una licencia.
Los sujetos previstos en el artículo 2 podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.
3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios:
a) Deberán ser claras, justas y transparentes.
b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.
c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.
4. Las Administraciones y organismos del sector público podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.
5. Las Administraciones y organismos del sector público crearán sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos la adecuada recuperación de la información, disponibles en línea y que enlacen con los sistemas de gestión puestos a disposición de los ciudadanos por otras Administraciones. Asimismo, facilitarán herramientas informáticas que permitan la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, con los metadatos pertinentes de conformidad con lo establecido en las normas técnicas de interoperabilidad, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina.
En particular, la Administración General del Estado mantendrá un catálogo de información pública reutilizable, correspondiente al menos al ámbito de la Administración General del Estado y a sus organismos públicos vinculados o dependientes.
En la medida de lo posible, se facilitará la búsqueda multilingüe de los documentos.
6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización, incluida la reutilización transfronteriza.
4. Los sujetos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 2 no ejercerán el derecho del fabricante de una base de datos previsto en el artículo 133 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos, para evitar la reutilización de documentos o restringir la reutilización más allá de los límites establecidos en esta Ley.
5. Los sujetos previstos en el artículo 2 crearán dispositivos y sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos una recuperación eficaz de la información, disponible en línea y que enlacen con los dispositivos y sistemas de gestión puestos a disposición por otras Administraciones. Asimismo, facilitarán herramientas informáticas que permitan el acceso en línea a los listados de los documentos que puedan ser ampliamente reutilizables y la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, con los metadatos pertinentes de conformidad con lo establecido en las normas técnicas de interoperabilidad, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina.
Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 promoverán la creación de sistemas que permitan la conservación de los documentos disponibles para su reutilización.
La Administración General del Estado mantendrá el catálogo nacional de información pública reutilizable en el que se pondrán a disposición los conjuntos de datos relativos a los documentos a los que aplica la presente Ley, en formatos accesibles, fáciles de localizar y reutilizables. Este catálogo dará cobertura, al menos, al ámbito de la Administración General del Estado y a sus organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes. Los posibles catálogos de información pública reutilizable establecidos por el resto de sujetos previstos en el artículo 2 deberán interoperar con el catálogo nacional cumpliendo las Normas Técnicas de Interoperabilidad que se establezcan al respecto.
Los catálogos de información pública reutilizable proporcionarán información sobre los derechos previstos en esta ley y ofrecerán la ayuda pertinente.
En la medida de lo posible, se facilitará la búsqueda multilingüe de los documentos, en particular permitiendo la agregación de metadatos a escala de la Unión Europea.
6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
7. La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su responsabilidad y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella.
Las Administraciones y organismos públicos no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada.
8. La puesta a disposición de un documento por un organismo del sector público para su reutilización no supone renuncia al derecho a su explotación, ni es impedimento para la modificación de los datos que en el mismo consten como consecuencia del ejercicio de funciones o competencias de dicho organismo.
9. Igualmente, no se podrá indicar, de ningún modo, que los órganos administrativos, organismos y entidades del sector público estatal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo de ella.
Los sujetos previstos en el artículo 2 no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada.
8. La puesta a disposición de un documento para su reutilización no supone renuncia al derecho a su explotación, ni es impedimento para la modificación de los datos que en el mismo consten como consecuencia del ejercicio de funciones o competencias de dicho sujeto.
9. Igualmente, no se podrá indicar, de ningún modo, que los sujetos previstos en el artículo 2 pertenecientes al ámbito estatal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo de ella.
> <small>Se modifica por el art. 64.6 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.2 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.
1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.
2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente, pero también procurarán, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto y legible por máquina conforme a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y desagregación. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no implicará que las Administraciones y organismos del sector público estén obligados a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.
3. Con arreglo a la presente Ley, no podrá exigirse a las Administraciones y organismos del sector público que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización.
4. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposición de los documentos para su reutilización por medios electrónicos por parte de las Administraciones y organismos del sector público debe realizarse en los términos establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la interoperabilidad y los datos abiertos.
5. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.
Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.
1. La elaboración y la puesta a disposición de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se efectuará, en la medida de lo posible, conforme al principio de documentos abiertos desde el diseño y por defecto.
2. Los sujetos previstos en el artículo 2 promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización, así como que la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.
3. Los sujetos previstos en el artículo 2 facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente, pero también procurarán, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto, accesible, legible por máquina conforme a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y desagregación, fáciles de localizar y reutilizables. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no implicará que estén obligados a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.
4. Los sujetos previstos en el artículo 2 pondrán a disposición los datos dinámicos de los que dispongan para su reutilización inmediatamente después de su recopilación, a través de interfaces de programación de aplicaciones (API) adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.
Cuando la puesta a disposición de datos dinámicos para su reutilización inmediatamente después de su recopilación pueda superar sus capacidades financieras o técnicas suponiendo un esfuerzo desproporcionado, esos datos dinámicos se pondrán a disposición para su reutilización en un plazo o con restricciones técnicas temporales que no perjudiquen indebidamente su potencial económico y social.
5. Los conjuntos de datos de alto valor, conforme al artículo 3 ter, que obren en poder de los sujetos previstos en el artículo 2 se pondrán a disposición para su reutilización en un formato legible por máquina, a través de interfaces de programación de aplicaciones adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.
6. Con arreglo a la presente Ley, no podrá exigirse a los sujetos previstos en el artículo 2 que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización.
7. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposición de los documentos para su reutilización por medios electrónicos por parte de los sujetos previstos en el artículo 2 debe realizarse en los términos establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la interoperabilidad y los datos abiertos.
8. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.
Asimismo, los sujetos previstos en el artículo 2 adoptarán, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.
No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
> <small>Se modifica por el art. 64.7 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.3 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Artículo 6. Prohibición de derechos exclusivos.
1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos.
Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.
2. Solo será admisible la suscripción de acuerdos exclusivos que corresponda a los organismos del sector público a favor de terceros cuando tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, la Administración o el organismo del sector público correspondiente quedarán obligados a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, con el fin de determinar si permanece la causa que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.
3. Excepcionalmente, cuando exista un acuerdo exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que lo sea, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces. Tales acuerdos deben ser también transparentes y se pondrán en conocimiento del público.
Cuando exista un acuerdo exclusivo en el sentido establecido en el párrafo anterior deberá facilitarse gratuitamente a la Administración u organismo del sector público en cuestión, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados de la misma calidad y características técnicas del original, tales como formato, resolución, gama de colores, etc., con sus metadatos y requisitos técnicos de digitalización establecidos en la normas nacionales e internacionales pertinentes. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.
Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los sujetos previstos en el artículo 2 que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes apartados.
2. Solo será admisible la suscripción de acuerdos exclusivos que corresponda a los mencionados sujetos a favor de terceros cuando tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, el sujeto previsto en el artículo 2 de que se trate quedará obligado a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, con el fin de determinar si permanece la causa que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos, debiendo ser puestos a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor.
3. Excepcionalmente, cuando exista un acuerdo exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que lo sea, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces. Tales acuerdos deberán ser transparentes y se pondrán en conocimiento del público.
Cuando exista un acuerdo exclusivo en el sentido establecido en el párrafo anterior deberá facilitarse gratuitamente al sujeto de que se trate previsto en los párrafos a) y b) del artículo 2, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados de la misma calidad y características técnicas del original, tales como formato, resolución, gama de colores, etc., con sus metadatos y requisitos técnicos de digitalización establecidos en la normas nacionales e internacionales pertinentes. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.
4. Los acuerdos que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, conlleven una disponibilidad limitada para la reutilización de documentos por entidades distintas de quienes participen en el acuerdo, deberán ser transparentes y públicos, siendo sus condiciones finales puestas a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos sobre la disponibilidad de datos para su reutilización estará sujeto a revisiones periódicas y, en todo caso, se someterá a revisión cada tres años.
> <small>Se modifica por el art. 64.8 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.4 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Artículo 7. Tarifas.
1. Podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión.
En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tasas o precios públicos y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.
1. La reutilización de los documentos será gratuita. No obstante, podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición, difusión, anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.
En caso de que un sujeto previsto en el artículo 2 reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a:
a) Los organismos del sector público a los que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio público.
b) A título de excepción, los documentos para los cuales se exija a los organismos del sector público en cuestión que generen ingresos suficientes para cubrir una parte sustancial de los costes de recogida, producción, reproducción y difusión de documentos. Estos requisitos se fijarán de antemano y se publicarán por medios electrónicos siempre que sea posible y apropiado.
c) Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
3. En los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, letras a) y b), los organismos del sector público en cuestión, calcularán el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables, que serán fijados mediante la normativa que corresponda. Los ingresos totales de estos organismos obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes, y de acuerdo con la normativa aplicable.
4. Cuando sean los organismos del sector público mencionados en el apartado 2, letra c), los que apliquen tarifas, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, conservación y compensación de derechos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. A los efectos de calcular dicho margen, estos organismos podrán tener en cuenta los precios aplicados por el sector privado por la reutilización de documentos idénticos o similares. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes y de acuerdo con la normativa aplicable.
5. Se podrán aplicar tarifas diferenciadas según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales.
6. Las Administraciones y organismos del sector público publicarán por medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilización de documentos que estén en poder de organismos del sector público, así como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.
En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el organismo del sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho organismo también indicará cómo se ha calculado esa tarifa en relación con la solicitud de reutilización concreta.
> Téngase en cuenta que la última actualización de los apartados 1 y 6, establecida por la disposición final 13.3 y 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902), entra en vigor el 9 de marzo de 2018, según establece su disposición final 16.
> Redacción anterior:
> "1. Podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión. En el caso de las publicaciones oficiales electrónicas con precio de venta al público, se aplicará, al menos, el mismo precio privado de la Administración establecido como precio de venta.
> 6. Las Administraciones y organismos del sector público publicarán por medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilización de documentos que estén en poder de organismos del sector público, así como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.
> En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el organismo del sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho organismo también indicará cómo se han calculado esa tarifa en relación con la solicitud de reutilización concreta.
> No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá no ser de aplicación en el caso de las bibliotecas (incluidas las universitarias) museos y archivos, a la hora de fijar sus tarifas."
7. Cuando las tarifas a exigir tengan la naturaleza de tasa, su establecimiento y la regulación de sus elementos esenciales se ajustarán a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y demás normativa tributaria.
a) Los sujetos previstos en el párrafo b) del artículo 2 a los que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio público.
b) Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
c) Las sociedades mercantiles públicas a que se refiere párrafo c) del artículo 2.
3. Se publicará en línea una lista de los sujetos a los que se refiere la letra a) del apartado anterior.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 2, se calculará el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables, que serán fijados mediante la normativa que corresponda. Los ingresos totales de cada sujeto obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión y almacenamiento de datos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión y, en su caso, anonimización de datos personales y medidas adoptadas para proteger la información comercial confidencial. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables y de acuerdo con la normativa aplicable.
5. Cuando quienes apliquen tarifas sean los sujetos mencionados en el párrafo b) del apartado 2, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, almacenamiento de datos, conservación, compensación de derechos y, en su caso, anonimización de datos personales y medidas adoptadas para proteger la información comercial confidencial, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. A efectos de calcular dicho margen, estos sujetos podrán tener en cuenta los precios aplicados por el sector privado por la reutilización de documentos idénticos o similares. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a los sujetos correspondientes y de acuerdo con la normativa aplicable.
6. Se podrán aplicar tarifas diferenciadas según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales.
7. Los sujetos previstos en el artículo 2 publicarán por medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilización de documentos que estén en su poder, así como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.
En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el sujeto de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho sujeto también indicará cómo se ha calculado esa tarifa en relación con la solicitud de reutilización concreta.
8. Cuando las tarifas a exigir tengan la naturaleza de tasa, su establecimiento y la regulación de sus elementos esenciales se ajustarán a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y demás normativa tributaria.
9. En todo caso, los usuarios podrán reutilizar gratuitamente:
a) Los conjuntos de datos de alto valor mencionados en el artículo 3 ter salvo que:
1.º) Se trate de documentos de bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
2.º) Se trate de documentos en poder de sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, cuando el hecho de poner a disposición dichos conjuntos de datos de manera gratuita pudiera provocar una distorsión de la competencia en los mercados correspondientes.
3.º) Cuando el hecho de poner a disposición de forma gratuita conjuntos de datos de alto valor pueda tener un impacto sustancial en el presupuesto de organismos o entidades de derecho público que deban obtener ingresos para financiar su actividad de servicio público, en cuyo caso la Administración Pública a la que estén vinculados o de la que dependan podrá eximir a tales organismos o entidades de la obligación de poner a disposición de forma gratuita los conjuntos de datos de alto valor, por un período no superior a los dos años a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución o resolución que apruebe la lista de conjuntos de datos de alto valor.
b) Los datos de investigación previstos en el artículo 1 de esta ley.
> <small>Se modifica por el art. 64.9 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 6, con efectos de 9 de marzo de 2018, por la disposición final 13.3 y 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902)</small>
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###### Artículo 8. Condiciones de reutilización.
La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:
La reutilización de la información de los sujetos previstos en el artículo 2 podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:
a) Que el contenido de la información, incluyendo sus metadatos, no sea alterado.
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f) Cuando la información, aún siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes.
> <small>Se modifica el primer párrafo por el art. 64.10 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.6 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Artículo 9. Licencias.
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1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento de la Administración u organismo que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre la Administración u organismo del sector público al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.
No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento del sujeto previsto en el artículo 2 que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre el sujeto previsto en el artículo 2 al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.
El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.
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6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo haya obtenido los documentos. Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos no estarán obligadas a incluir tal referencia.
7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.
9. Las sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, los centros de enseñanza, las organizaciones que realicen actividades de investigación o que financien tales actividades no estarán obligadas a cumplir lo previsto en este artículo.
> <small>Se modifican los apartados 1, 2 y 7 y se añade el 9 por el art. 64.11 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.8 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Artículo 10.bis. Unidad responsable de información.
1. Cada sujeto previsto en el artículo 2 determinará la Unidad responsable de garantizar la puesta a disposición de su información.
2. En la Administración General del Estado se designarán las Unidades responsables de información en el ámbito de las Subsecretarías de cada Departamento. Los restantes sujetos previstos en el artículo 2 del sector público estatal con personalidad jurídica propia designarán sus Unidades correspondientes.
3. La Unidad responsable de información tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las actividades de reutilización de la información con las políticas existentes en materia de publicaciones, información administrativa y administración electrónica.
b) Facilitar información sobre los órganos competentes, dentro de su ámbito, para la recepción, tramitación y resolución de las solicitudes de reutilización que se tramiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
c) Promover que la información sea provista en los formatos adecuados y esté actualizada en la medida de lo posible.
d) Coordinar y fomentar las actividades de promoción, concienciación y formación.
> <small>Se añade por el art. 64.12 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
###### Artículo 11. Régimen sancionador.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta ley:
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5. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.
6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.
7. El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.
> <small>Se modifica el apartado 6 por el art. 64.13 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
###### Disposición adicional primera. Planes y programas.
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, desarrollará planes y programas de actuaciones dirigidos a facilitar la reutilización de la información del sector público en aras de promover el crecimiento del sector de contenidos digitales, pudiendo establecer con el resto de las Administraciones públicas los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para la consecución de dicho objetivo.
###### Disposición adicional segunda. Aplicación a otros organismos.
1. Lo previsto en la presente ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Lo previsto en esta ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su desarrollo específico.
###### Disposición adicional tercera. Obligación de Información a la Comisión Europea.
1. El Gobierno presentará cada 3 años a la Comisión Europea un informe sobre la disponibilidad de la información del sector público para la reutilización, indicando en el mismo, las condiciones que rigen su disponibilidad y las prácticas en materia de recurso. Dicho informe será público e incluirá una revisión de la aplicación del artículo 7 relativo a las tarifas, en particular en lo que respecta al cálculo de tarifas superiores a los costes marginales.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, serán objeto de desarrollo reglamentario, los aspectos relativos a la coordinación entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y los organismos públicos citados en el artículo 2.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 64.14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
###### Disposición adicional tercera. Transferencia para Reutilización Pública de Microdatos de Encuestas correspondientes a Investigaciones Sociológicas.
1. Los proyectos de investigación, análisis, o diagnóstico social que vayan a ser desarrollados por los sujetos relacionados en el artículo 2.a), b), c) y d) siempre que impliquen la realización de encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, deberán incorporar en su diseño un plan para la inclusión de la documentación y microdatos anonimizados de dicha encuesta en un Banco de Datos específico, creado en el Centro de Investigaciones Sociológicas. Este Plan se depositará en el mencionado Banco de Datos en los 12 meses posteriores a la aprobación del proyecto, y los microdatos anonimizados que integren el estudio deberán transferirse en un periodo no superior a cuatro años desde la aprobación del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado excepcionalmente por causas derivadas del desarrollo y conclusión del proyecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas de tal obligación:
a) Las encuestas realizadas por Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho Público con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley cuando actúen en régimen de derecho privado.
b) Las realizadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, o cualquiera de las empresas o fundaciones de su Grupo, el Instituto Nacional de Estadística (INE) y los organismos similares de las Comunidades Autónomas.
c) Las encuestas que conformen las estadísticas de carácter oficial incluidas en los correspondientes Planes Estadísticos Nacionales y sujetas a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, así como las estadísticas europeas sujetas a su normativa específica. No obstante, en este caso, el INE impulsará, como coordinador del Sistema Estadístico de la Administración del Estado, que se dé la publicidad debida a los microdatos de estas encuestas con finalidad estadística elaboradas por estos organismos.
3. No serán objeto de transferencia los microdatos obtenidos de registros administrativos de datos, así como los utilizados para las encuestas que sean determinantes o indispensables para la política estratégica interna de las entidades que las lleven a cabo en los términos que se determine reglamentariamente.
4. Las empresas, equipos de investigación particulares y personas físicas o jurídicas que realicen asimismo este tipo de proyectos a través encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, y que reciban ayudas o subvenciones públicas, siempre que las mismas supongan más del 50% de los fondos con que se financien sus proyectos de investigación, estarán igualmente sometidas a la presentación del plan y a la obligación de transferir los datos para la obtención de la misma. En la normativa reguladora del régimen subvencional de ayudas públicas para este tipo de proyectos y en sus sucesivas convocatorias, especialmente aquellas derivadas del Plan Nacional de I+D+i y el Plan Nacional de la Ciencia, se harán constar estas obligaciones. No obstante, respecto de estos sujetos será aplicable la misma posibilidad de exclusión cuando la publicación de los microdatos pudiera causar un perjuicio competitivo irreparable en su posicionamiento empresarial en el mercado.
5. El incumplimiento de esta obligación por parte de los equipos investigadores responsables, especialmente en el marco de los Planes Nacionales de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, supondrá causa de exclusión a la hora de solicitar nuevas ayudas de financiación pública, de acuerdo con los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
> <small>Se suprime y se renumera la disposición adicional cuarta como tercera por el art. 64.15 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se añade por el art. único.9 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Disposición adicional cuarta. Transferencia para Reutilización Pública de Microdatos de Encuestas correspondientes a Investigaciones Sociológicas.
1. Los proyectos de investigación, análisis, o diagnóstico social que vayan a ser desarrollados por los sujetos relacionados en el artículo 2.a), b), c) y d) siempre que impliquen la realización de encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, deberán incorporar en su diseño un plan para la inclusión de la documentación y microdatos anonimizados de dicha encuesta en un Banco de Datos específico, creado en el Centro de Investigaciones Sociológicas. Este Plan se depositará en el mencionado Banco de Datos en los 12 meses posteriores a la aprobación del proyecto, y los microdatos anonimizados que integren el estudio deberán transferirse en un periodo no superior a cuatro años desde la aprobación del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado excepcionalmente por causas derivadas del desarrollo y conclusión del proyecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas de tal obligación:
a) Las encuestas realizadas por Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho Público con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley cuando actúen en régimen de derecho privado.
b) Las realizadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, o cualquiera de las empresas o fundaciones de su Grupo, el Instituto Nacional de Estadística (INE) y los organismos similares de las Comunidades Autónomas.
c) Las encuestas que conformen las estadísticas de carácter oficial incluidas en los correspondientes Planes Estadísticos Nacionales y sujetas a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, así como las estadísticas europeas sujetas a su normativa específica. No obstante, en este caso, el INE impulsará, como coordinador del Sistema Estadístico de la Administración del Estado, que se dé la publicidad debida a los microdatos de estas encuestas con finalidad estadística elaboradas por estos organismos.
3. No serán objeto de transferencia los microdatos obtenidos de registros administrativos de datos, así como los utilizados para las encuestas que sean determinantes o indispensables para la política estratégica interna de las entidades que las lleven a cabo en los términos que se determine reglamentariamente.
4. Las empresas, equipos de investigación particulares y personas físicas o jurídicas que realicen asimismo este tipo de proyectos a través encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, y que reciban ayudas o subvenciones públicas, siempre que las mismas supongan más del 50% de los fondos con que se financien sus proyectos de investigación, estarán igualmente sometidas a la presentación del plan y a la obligación de transferir los datos para la obtención de la misma. En la normativa reguladora del régimen subvencional de ayudas públicas para este tipo de proyectos y en sus sucesivas convocatorias, especialmente aquellas derivadas del Plan Nacional de I+D+i y el Plan Nacional de la Ciencia, se harán constar estas obligaciones. No obstante, respecto de estos sujetos será aplicable la misma posibilidad de exclusión cuando la publicación de los microdatos pudiera causar un perjuicio competitivo irreparable en su posicionamiento empresarial en el mercado.
5. El incumplimiento de esta obligación por parte de los equipos investigadores responsables, especialmente en el marco de los Planes Nacionales de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, supondrá causa de exclusión a la hora de solicitar nuevas ayudas de financiación pública, de acuerdo con los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
###### Disposición adicional cuarta. Reutilización de documentos, archivos y colecciones de origen privado.
En cuanto a los documentos, archivos y colecciones de origen privado, conservadas en los archivos, bibliotecas (incluidas las universitarias) y museos, su puesta a disposición con fines de reutilización, ha de respetar las condiciones establecidas en el instrumento jurídico correspondiente que haya dado lugar a la conservación y custodia de estos fondos en instituciones culturales públicas.
> <small>Se renumera la disposición adicional quinta como cuarta por el art. 64.15 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se añade por el art. único.10 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
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###### Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.
Los acuerdos exclusivos existentes a 1 de julio de 2005 a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6.2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.
Sin perjuicio del párrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los artículos 6.2 y 6.3 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, a más tardar el 18 de julio de 2043.
Los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se aplique la excepción contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y que fuesen celebrados por los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 18 de julio de 2043.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 16 de julio de 2019 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6 que fuesen celebrados por los sujetos previstos en el párrafo c) del artículo 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 17 de julio de 2049.
> <small>Se modifica por el art. 64.16 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.12 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
###### Disposición final primera. Fundamento constitucional.
La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.
La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 ª de la Constitución Española. Se exceptúan los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 10.bis. y el artículo 11.
> <small>Se modifica por el art. 64.17 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
###### Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
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A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Datos abiertos: Son aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría.
2. Documento: Toda información o parte de ella, cualquiera que sea su soporte o forma de expresión, sea esta textual, gráfica, sonora visual o audiovisual, incluyendo los metadatos asociados y los datos contenidos con los niveles más elevados de precisión y desagregación. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.
3. Formato legible por máquina: Un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna.
4. Formato abierto: Un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos.
5. Norma formal abierta: Una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática.
6. Universidad: Todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.
1) Anonimización: Proceso por el que se transforman documentos en documentos anónimos que no se refiere a una persona física identificada o identificable o al proceso de convertir datos personales que se hayan anonimizado, de forma que el interesado no sea identificable o haya dejado de serlo.
2) Conjuntos de datos de alto valor: Documentos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y del número de beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos.
3) Datos abiertos: Son aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría.
4) Datos dinámicos: Documentos en formato digital, sujetos a actualizaciones frecuentes o en tiempo real, debido, en particular, a su volatilidad o rápida obsolescencia; los datos generados por los sensores suelen considerarse datos dinámicos.
5) Datos de investigación: Documentos en formato digital, distintos de las publicaciones científicas, recopilados o elaborados en el transcurso de actividades de investigación científica y utilizados como prueba en el proceso de investigación, o comúnmente aceptados en la comunidad investigadora como necesarios para validar las conclusiones y los resultados de la investigación.
6) Documento: Toda información o parte de ella, cualquiera que sea su soporte o forma de expresión, sea esta textual, gráfica, sonora visual o audiovisual, incluyendo los metadatos asociados y los datos contenidos con los niveles más elevados de precisión y desagregación. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.
7) Formato legible por máquina: Un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna.
8) Formato abierto: Un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos.
9) Licencia tipo: Conjunto de condiciones de reutilización predefinidas en formato digital, preferiblemente compatibles con licencias modelo públicas disponibles en línea.
10) Norma formal abierta: Una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática.
11) Tercero: Toda persona física o jurídica distinta de un sujeto previsto en el artículo 2 que esté en posesión de los datos.
12) Universidad: Todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.
> <small>Se modifica por el art. 64.18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
> <small>Se añade por el art. único.13 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7731).</small>
2017-11-09
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
2015-07-10
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
2007-11-17
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la informaci
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