Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2007-11-17
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Artículo 51. Personalidad jurídica y principio de instrumentalidad.

Las entidades a las que se refiere el presente título tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley, y se ajustarán al principio de instrumentalidad, con arreglo al cual los fines y objetivos que se les asignan específicamente son propios de la Administración de la que dependen.

Artículo 52. Clasificación y naturaleza jurídica.

1. Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en:

a)

Agencias.

b)

Entidades instrumentales privadas:

1.º Sociedades mercantiles del sector público andaluz.

2.º Fundaciones del sector público andaluz.

2. Las agencias tienen personalidad jurídica pública y la consideración de Administración institucional dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía. Se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración de la Junta de Andalucía en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el capítulo II del presente título.

3. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz tienen personalidad jurídica privada, por lo que en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad.

4. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno para cualquier fórmula de participación no reglada en entidades por parte de las Consejerías o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, distinta de las previstas en la legislación sectorial o en la presente Ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 52 bis. Transformación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para las agencias en el artículo 59 de esta Ley, cualquier agencia, sociedad mercantil o fundación del sector público andaluz podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía anteriormente citadas.

2. La transformación tendrá lugar, conservando su personalidad jurídica, por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones.

La transformación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

3. La transformación se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Regeneración y Hacienda. Dicha transformación conllevará:

a)

La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria por el cambio de naturaleza jurídica.

b)

La integración del personal en la entidad transformada. En su caso, esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral.

Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

La adaptación, en su caso, del personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario al personal que prestase servicios en la entidad transformada.

De la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.

4. El proyecto de Decreto deberá ir acompañado de una memoria en la que se justifique la transformación, su incidencia económico-financiera y la situación en que quedará el personal.

Se añade por la disposición final 14.1 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Artículo 53. Gestión de calidad.

Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía adoptarán sistemas de gestión de calidad en el desarrollo de las actividades que tienen atribuidas.

Asimismo, implantarán sistemas de gestión de calidad en la producción de bienes y prestación de servicios, incluidos los de naturaleza medioambiental.

Artículo 53 bis. Encargos de los poderes adjudicadores y no adjudicadores a medios propios personificados.

1. Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, así como los consorcios adscritos a la misma, podrán ser considerados medios propios de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos de carácter básico establecidos, respectivamente, en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2. Tendrán la consideración de medio propio, para las prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar dichas prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con sus estatutos o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.

b)

Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de las prestaciones propias de los contratos citados en este apartado, suministradas por el medio propio.

Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.

En la denominación de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus consorcios que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.».

3. A la propuesta de declaración de medio propio deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada por la Intervención General de la Junta de Andalucía con carácter previo a la declaración de medio propio.

4. Las Consejerías, sus agencias y el resto de entidades que deban ser consideradas poderes adjudicadores, así como el resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ámbito de sus competencias o de su objeto, podrán ordenar al resto de entidades instrumentales del sector público andaluz que, conforme a los requisitos y condiciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo tengan la calificación jurídica de medio propio personificado, la realización de los trabajos y actuaciones que precisen, en el marco de sus estatutos y en las materias que constituyan sus competencias o su objeto social o fundacional.

5. El encargo al medio propio personificado, en el que la entidad del sector público actuará por cuenta y bajo la supervisión y control de la Consejería o agencia u otra entidad ordenante, se regirá en su otorgamiento y ejecución por lo dispuesto en la resolución que la establezca, sometiéndose en todo caso a las siguientes condiciones y trámites:

a)

Se formalizará mediante resolución dictada por la persona competente de la entidad ordenante, que deberá incluir, además de los antecedentes que procedan, la determinación de las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de realización de los trabajos, su plazo de ejecución, su importe, la partida presupuestaria a la que, en su caso, se imputa el gasto, así como sus anualidades y los importes de cada una de ellas, la persona designada para dirigir la actuación a realizar y, finalmente, los compromisos y obligaciones que deberá asumir la entidad que reciba el encargo, justificándose, en todo caso, la necesidad o conveniencia de realización de los trabajos a través de esta figura, mediante la acreditación de alguna de las circunstancias indicadas en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo.

b)

La determinación del importe del encargo se efectuará, por referencia a las tarifas aprobadas por la entidad de la que depende el medio propio, en los términos establecidos por la normativa básica en materia de contratación del sector público.

c)

La resolución del encargo de cada actuación se comunicará formalmente a la entidad que reciba el encargo, a la que también le será facilitado el proyecto o presupuesto del servicio concreto u obra calculado conforme a lo indicado en el párrafo b) de este apartado, con desagregación de las partidas que podrán ser subcontratadas, así como en su caso el programa de los trabajos o actuaciones a realizar. La comunicación de la resolución por la que se efectúa el encargo de una actuación al medio propio supondrá la orden para iniciarlo.

d)

Los encargos de ejecución que se formalicen deberán ser publicados en los términos y condiciones establecidos en la normativa de transparencia pública de Andalucía.

6. Los medios propios personificados que reciban los encargos realizarán sus actuaciones conforme al documento de definición que la entidad ordenante les facilite y siguiendo las indicaciones de la persona designada para dirigir cada actuación, la cual podrá supervisar en cualquier momento la correcta realización del objeto del encargo y, especialmente, verificar la correcta ejecución de los contratos que para el cumplimiento de dicha finalidad se concierten.

7. El pago del importe de los trabajos realizados se efectuará con la periodicidad establecida en la resolución por la que se ordene el encargo y conforme a la actuación efectivamente realizada, una vez expedida certificación de conformidad por la persona designada para dirigir la actuación y/o el documento que acredite la realización total o parcial de la actuación de que se trate. También se deberá aportar certificación en la que conste la aplicación de las tarifas aprobadas a los trabajos ejecutados, así como el coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades que se subcontraten con empresarios particulares o entidades del sector público en los casos en que estos costes sean inferiores al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas, mediante la relación detallada y certificada de las facturas que deba abonar el medio propio. En el caso de actuaciones financiadas con fondos procedentes de la Unión Europea, deberá asegurarse la posibilidad de subvencionar estos gastos de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

No obstante, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el órgano o entidad competente para efectuar el encargo, este podrá autorizar pagos en concepto de anticipo, cuya cuantía no podrá superar los límites establecidos en el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, debiendo quedar justificado el anticipo antes de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución del encargo y, en todo caso, con anterioridad al último pago que proceda.

8. Los negocios jurídicos que deban celebrarse por los medios propios que reciban los encargos, para la ejecución de los mismos, quedarán sometidos a las reglas previstas en el apartado 7 del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

9. Las actuaciones que se realicen en virtud de los encargos serán de la titularidad de la Junta de Andalucía, adscribiéndose, en aquellos casos en que sea necesario, a la Consejería, agencia o entidad ordenante de su realización.

10. Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el encargo, deberá acordarse mediante resolución, sobre la base de la propuesta técnica de la persona designada para dirigir la actuación, integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren dicha modificación.

11. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del encargo sobre lo previsto al iniciarse el expediente, por modificaciones en el mismo o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas, se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en la resolución en que se formalizó el encargo y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos y actuaciones exija, el órgano competente que efectuó el encargo procederá a reajustar las anualidades, siempre que lo permitan los créditos presupuestarios.

En los encargos a medios propios personificados que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión, para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano ordenante el nuevo programa de trabajo resultante.

12. Los encargos a sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz no podrán implicar, en ningún caso, la atribución de potestades, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo.

13. Las memorias integrantes de las cuentas anuales de los medios propios personificados destinatarios de los encargos deberán incluir información del coste de realización material de la totalidad de los encargos realizados en el ejercicio, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos, en cada caso, en los apartados 2.b) y 4.b) del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en los términos que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía.

14. Cuando los poderes adjudicadores deban actuar de manera inmediata con motivo de la declaración de cualquiera de los estados contemplados en el artículo 116 de la Constitución, o debido a catástrofes, situaciones que supongan grave peligro o calamidades de cualquier naturaleza, y concurran los requisitos para la adopción de un encargo a medio propio personificado para que realice las actividades necesarias, éstas serán ejecutadas por la correspondiente entidad instrumental o consorcio adscrito, con carácter, además de obligatorio, prioritario, de acuerdo con el siguiente régimen excepcional:

a)

En estas actuaciones se podrán disponer o movilizar directamente los medios de las entidades encargadas que se requieran, ordenándoles las actuaciones necesarias para conseguir la más eficaz protección de las personas, los bienes y el mantenimiento de los servicios, sin sujeción al régimen administrativo ordinario de actuación previsto en el apartado 6 de este artículo, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo de emergencia, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

b)

De estos encargos de emergencia adoptados por el órgano competente se dará cuenta al Consejo de Gobierno por la persona titular de la Consejería correspondiente en el plazo máximo de dos meses desde que se dictó el acuerdo, acreditándose en este trámite la existencia de crédito adecuado y suficiente. A la comunicación correspondiente se acompañará la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de la necesaria modificación presupuestaria.

c)

El libramiento de los fondos se realizará directamente al ente destinatario del encargo mediante pagos en firme por el importe de cada una de las certificaciones que se expidan, previa conformidad del servicio correspondiente.

Excepcionalmente, y previa acreditación de la necesidad de efectuar pagos con carácter inmediato, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar expresamente el libramiento de fondos con el carácter de pagos en firme de justificación diferida, que podrán alcanzar hasta el 100 % del importe total que comprenda la actividad necesaria para remediar la situación de emergencia.

En este caso, los fondos serán librados previa presentación del programa de trabajo de realización de las actuaciones objeto del encargo, quedando obligados los perceptores a justificar la aplicación de las cantidades recibidas a la finalización del plazo de ejecución.

Se modifica el apartado 7 por el art. 73.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

CAPÍTULO II. Agencias

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 54. Concepto y clasificación.

1. Las agencias son entidades con personalidad jurídica pública dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de actividades de la competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización funcional.

2. Las agencias se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Agencias administrativas.

b)

Agencias públicas empresariales.

c)

Agencias de régimen especial.

Artículo 55. Potestades administrativas.

Dentro de la esfera de sus competencias, corresponden a las agencias las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 56. Creación.

1. La creación de las agencias administrativas y públicas empresariales se efectuará por ley, que establecerá:

a)

El tipo de entidad que se crea, con indicación de sus fines.

b)

Las peculiaridades de sus recursos económicos, y de su régimen de personal y fiscal, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

Los estatutos de las agencias administrativas y públicas empresariales se aprobarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda.

La adscripción de las agencias administrativas y públicas empresariales a una o varias Consejerías o a una agencia se efectuará por decreto del Consejo de Gobierno.

2. La creación de las agencias de régimen especial requerirá autorización previa por ley, que establecerá su objeto y fines generales, y se producirá con la aprobación de su estatuto por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda.

3. El anteproyecto de ley de la agencia que se presente al Consejo de Gobierno deberá ser acompañado del proyecto de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 57. Contenido de los estatutos.

1. El contenido de los estatutos de cualquier tipo de agencia incluirá en todo caso los siguientes extremos:

a)

Determinación de los máximos órganos de dirección de la entidad, ya sean unipersonales o colegiados, sus competencias, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyas resoluciones agoten la vía administrativa.

b)

Funciones y competencias, con indicación de las potestades administrativas que la entidad pública pueda ejercitar, y la distribución de competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de las agencias administrativas y, en el de las agencias públicas empresariales y agencias de régimen especial, la determinación de los órganos que excepcionalmente se asimilen a los de un determinado rango administrativo y los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.

c)

El patrimonio que se le adscriba para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar la entidad.

d)

El régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación.

e)

El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y de contabilidad.

f)

La facultad de creación o participación de sociedades mercantiles cuando sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

2. Las personas titulares de los máximos órganos directivos a que se refiere la letra a del apartado anterior ejercerán las funciones que les atribuyan los estatutos de la agencia, cualquiera que sea el régimen jurídico de vinculación de las referidas personas.

3. Los estatutos serán aprobados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con carácter previo al inicio del funcionamiento efectivo de la entidad correspondiente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4.1 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un nuevo apartado 2 por el art. 1.4 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un nuevo apartado 2 por el art. 1.4 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 58. Plan inicial de actuación.

1. El plan inicial de actuación de las agencias será aprobado por la persona titular de la Consejería de la que dependa la agencia, previo informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública, y su contenido incluirá en todo caso los extremos siguientes:

a)

Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad atribuida.

b)

Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad.

2. El plan inicial de actuación tendrá un ámbito temporal de cuatro años.

Artículo 59. Modificación y refundición.

1. La modificación o refundición de las agencias deberá producirse por ley cuando suponga alteración de sus fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos o al régimen del personal, patrimonial o fiscal, o de cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación o refundición de las agencias por razones de eficacia, eficiencia y de economía del gasto público en la aplicación de los recursos del sector público, aun cuando suponga alteración de sus fines o del tipo de entidad, se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.

3. El resto de las modificaciones o refundiciones se llevarán a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 60. Disolución, liquidación y extinción.

1. Las agencias deberán disolverse:

a)

Por determinación de una ley.

b)

Mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de adscripción y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda, Administración Pública y Regeneración, en los siguientes casos:

1.º Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.

2.º Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia de la agencia; por incumplimiento de los fines que justificaron su creación; o por considerarse que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el párrafo anterior cuando así se concluya en el proceso de supervisión continua.

3.º Por la asunción de la totalidad de sus fines y objetivos por los órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía.

4.º Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero estructural, en los términos que se determinen reglamentariamente. En el desarrollo reglamentario que se establezca se contemplará la posibilidad de elaborar planes de corrección del desequilibrio y el procedimiento y plazos para acordar la disolución, en su caso, ante la falta de corrección del desequilibrio.

5.º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. En el plazo máximo de seis meses a contar desde el momento en que concurran las causas de disolución a que se refieren los subapartados 1.º, 2.º, 3.º y 5.º del párrafo b) del apartado anterior, la persona titular del máximo órgano de dirección de la agencia formulará un plan de liquidación y extinción, y lo comunicará a la persona titular de la Consejería de adscripción.

En el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno aprobará el Decreto en el que se determinará la disolución, se designará al órgano o entidad que asumirá las funciones de liquidador y se establecerán las medidas aplicables al personal a que se refiere el apartado 5.

3. Publicada la ley o el decreto de disolución, se entenderá automáticamente iniciada la liquidación.

La liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la agencia en la Administración de la Junta de Andalucía, o en la entidad instrumental que se determine, que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.

La Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, la entidad instrumental que se determine quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la agencia con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de entrada en vigor de la ley o decreto que determine la disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

4. Formalizada la liquidación de la agencia, se producirá su extinción automática.

5. La ley o el decreto que determine la disolución establecerá las medidas aplicables al personal de la agencia disuelta, y, en particular, la posibilidad de su integración en la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, en la entidad instrumental de esta que asuma los objetivos y fines de la agencia extinguida o en la que tenga lugar la cesión e integración global del activo y el pasivo. En su caso, esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de Función Pública o en la legislación laboral que resulte aplicable.

Los distintos tipos de personal de la agencia extinguida tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

La integración, en su caso, del personal que conlleve la extinción no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario al personal laboral propio que prestase servicios en la agencia extinguida.

De la ejecución de las medidas aplicables al personal de la agencia extinguida no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en esta.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Téngase en cuenta que el apartado 1.b)4º entrará en vigor cuando se produzca su desarrollo reglamentario, que tendrá lugar, en todo caso, antes del 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.b) de la citada ley.

Artículo 61. Patrimonio.

El régimen jurídico del patrimonio de las agencias será el previsto en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 62. Contratación.

1. El régimen de contratación de las agencias, salvo las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 68.1.a de esta Ley, será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público.

El régimen de contratación de las agencias a que se refiere el citado artículo 68.1.a se regirá por las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público respecto de las entidades que, sin tener el carácter de Administraciones Públicas, tienen la consideración de poderes adjudicadores.

2. Los estatutos de la agencia determinarán su órgano de contratación, pudiendo fijar la persona titular de la Consejería a que se halle adscrita la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 63. Régimen presupuestario y control de eficacia.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las agencias será el establecido por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones de aplicación para cada tipo de agencia.

Las agencias están sometidas a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería o, en su caso, por la entidad a la que estén adscritas, al objeto de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 64. Régimen de impugnación y reclamaciones.

1. Los actos dictados por los órganos de las agencias en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación básica estatal de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Los estatutos establecerán los órganos cuyos actos agoten la vía administrativa.

2. Los actos de gestión, inspección y recaudación de las tasas y demás ingresos de Derecho Público podrán recurrirse en vía económico-administrativa conforme a la normativa de aplicación.

3. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por la agencia, salvo que estatutariamente se asigne la competencia al órgano superior de la Consejería a la que se adscriban.

Sección 2.ª Agencias administrativas

Artículo 65. Concepto y régimen jurídico.

1. Las agencias administrativas son entidades públicas que se rigen por el Derecho Administrativo, a las que se atribuye, en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de promoción, prestacionales, de gestión de servicios públicos y otras actividades administrativas.

2. Las agencias administrativas se rigen por el mismo régimen jurídico de personal, presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que el establecido para la Administración de la Junta de Andalucía. Para el desarrollo de sus funciones dispondrán de las potestades públicas que tengan expresamente atribuidas por sus estatutos.

3. Las agencias administrativas se adscriben a una Consejería, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en el artículo 63 de esta Ley. Excepcionalmente pueden adscribirse a otra agencia administrativa cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 66. Requisitos de creación.

Para la creación de una agencia administrativa deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a)

La necesidad de dotar al servicio o actividad de que se trate de una especial autonomía de gestión respecto de los órganos de la Consejería a los que se encuentre adscrito.

b)

La existencia de un patrimonio que por su especial volumen o entidad requiera su gestión a través de una entidad con personalidad jurídica.

c)

La existencia de un servicio susceptible de financiarse en más de un cincuenta por ciento mediante los ingresos que genere su propia actividad.

Artículo 67. Personal de las agencias administrativas.

1. Las personas titulares de las presidencias, direcciones o asimilados de las agencias administrativas serán nombradas y separadas libremente por el Consejo de Gobierno y tienen la consideración de altos cargos a efectos de la normativa sobre incompatibilidades que sea de aplicación. La persona titular tendrá atribuidas en materia de gestión de recursos humanos las facultades que le asigne la normativa específica.

2. El personal al servicio de las agencias administrativas será funcionario, laboral o, en su caso, estatutario, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, la ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal de la agencia en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.

3. En los casos en que la creación de la agencia afecte, total o parcialmente, al objeto, servicios o actividades desarrollados hasta entonces por otras entidades instrumentales, la ley de creación podrá establecer la subrogación del personal laboral afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 52 bis para la transformación de entidades y, en su caso, el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias.

4. Igualmente, en caso de que una agencia administrativa preexistente asuma total o parcialmente el objeto, servicios o actividades desarrollados hasta entonces por otras entidades pertenecientes al sector público andaluz, podrá establecerse la subrogación del personal laboral afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 52 bis para la transformación de entidades y, en su caso, el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Sección 3.ª Agencias públicas empresariales

Artículo 68. Concepto.

1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:

a)

Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.

b)

Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.

2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 69. Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas.

1. Las agencias públicas empresariales a que hace referencia la letra a del apartado 1 del artículo 68 de esta Ley se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación.

Las agencias públicas empresariales a que hace referencia la letra b del apartado 1 del artículo 68 de esta Ley se rigen por el Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación. En los restantes aspectos se regirán por el Derecho Administrativo o por el Derecho Privado según su particular gestión empresarial así lo requiera.

2. Las agencias públicas empresariales ejercerán únicamente las potestades administrativas que expresamente se les atribuyan y solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las agencias públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

3. En el caso de que se trate de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales que deban corresponder exclusivamente a personal funcionario de acuerdo con la legislación aplicable en materia de función pública, podrá llevarlas a cabo, bajo la dirección funcional de la agencia pública empresarial, el personal funcionario perteneciente a la Consejería o la agencia administrativa a la que esté adscrita. A tal fin, se configurarán en la relación de puestos de trabajo correspondiente las unidades administrativas precisas, que dependerán funcionalmente de la agencia pública empresarial.

La dependencia de este personal supondrá su integración funcional en la estructura de la agencia, con sujeción a las instrucciones y órdenes de servicio de los órganos directivos de la misma, quienes ejercerán las potestades que a tal efecto establece la normativa general. El decreto por el que se aprueben los estatutos de la agencia contendrá las prescripciones necesarias para concretar el régimen de dependencia funcional, el horario de trabajo y las retribuciones en concepto de evaluación por desempeño y las relativas al sistema de recursos administrativos que procedan contra los actos que se dicten en ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a la agencia.

Téngase en cuenta lo establecido en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia del TC 230/2015, de 5 de noviembre Ref. BOE-A-2015-13477., por el que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2015-13477.

Artículo 70. Personal de las agencias públicas empresariales.

1. El personal de las agencias públicas empresariales se rige en todo caso por el Derecho Laboral, así como por lo que le sea de aplicación en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Será seleccionado mediante convocatoria pública en medios oficiales, basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Es personal directivo de las agencias públicas empresariales el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas. Su régimen jurídico será el previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal de las agencias públicas empresariales, requerirán el informe previo y favorable de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda. Estas Consejerías efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por las mismas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Sección 4.ª Agencias de Régimen especial

Artículo 71. Concepto y régimen jurídico.

1. Las agencias de régimen especial son entidades públicas a las que se atribuye cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 65.1 de esta Ley, siempre que se les asignen funciones que impliquen ejercicio de autoridad que requieran especialidades en su régimen jurídico.

2. Las agencias de régimen especial se rigen por el Derecho Administrativo, sin perjuicio de la aplicación del Derecho Privado en aquellos ámbitos en que su particular gestión así lo requiera. En todo caso se rigen por Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación.

3. Las agencias de régimen especial se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia administrativa o de régimen especial cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica por el art. 1.10 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica por el art. 1.10 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 72. Contrato de gestión y comisión de control.

1. La actuación de las agencias de régimen especial se producirá con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión, que definirá los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar, así como los siguientes extremos:

a)

Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos.

b)

Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral.

c)

Los demás extremos que se establezcan mediante orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, en la que se determinará, asimismo, el procedimiento de elaboración, contenido y efectos.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del contrato de gestión de las agencias de régimen especial.

3. En el seno de las agencias de régimen especial se creará una comisión de control, cuya composición se determinará en los estatutos, a la que corresponderá informar sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deban conocer los órganos de gobierno de la agencia y que se determinen en los estatutos.

Artículo 73. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario de las agencias de régimen especial será el establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa aplicable.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Artículo 74. Personal.

1. El personal de las agencias de régimen especial podrá ser funcionario, que se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública, y personal sujeto a Derecho Laboral. Las funciones que impliquen ejercicio de autoridad serán desempeñadas por personal funcionario.

2. Las agencias de régimen especial dispondrán de competencias en materia de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción, provisión de puestos y movilidad de su personal, con arreglo a lo siguiente:

a)

La oferta de empleo de la agencia formará parte de la correspondiente oferta de empleo público de la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, el órgano competente de la agencia, conforme a lo previsto en sus estatutos, podrá aprobar de manera independiente la oferta o el instrumento de planificación equivalente relativo al personal no directivo mencionado en el apartado 4 del presente artículo.

b)

La selección del personal se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, respetando la reserva en el acceso al empleo público de las personas con discapacidad. Las agencias seleccionarán a su personal laboral a través de sus propios órganos de selección. Las convocatorias de selección de personal funcionario se efectuarán por la Consejería a la que se encuentre adscrita la agencia y, excepcionalmente, por la propia agencia, previa autorización, en todo caso, de la Consejería competente en materia de función pública.

3. Los conceptos retributivos del personal funcionario de los órganos de régimen especial serán los establecidos en la normativa de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía y sus cuantías se determinarán en el marco del correspondiente contrato de gestión, de conformidad con lo establecido en dicha normativa y en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las condiciones retributivas del personal laboral serán las determinadas en el convenio colectivo de aplicación y en el respectivo contrato de trabajo y sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior de este apartado.

La cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral estará en todo caso vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

4. Al personal directivo de las agencias de régimen especial y al personal no sujeto a la normativa aplicable en materia de función pública que corresponda les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 70 de esta Ley.

Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 12 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.11 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.11 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

CAPÍTULO III. Entidades instrumentales privadas

Sección 1.ª Sociedades mercantiles del sector público andaluz

Artículo 75. Concepto.

1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz las previstas en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz tendrán por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia.

En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.

Se modifica, con efectos de 14 de diciembre de 2023, el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 5/2023, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2023-16066#df-2

Artículo 76. Competencia y procedimiento de creación.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz, en los términos y condiciones previstos en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización para la creación de las sociedades mercantiles del sector público andaluz constituye un acto administrativo que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y que deberá especificar como contenido mínimo obligatorio:

a)

Denominación.

b)

Forma jurídica de la sociedad.

c)

Descripción de las actividades que integran el objeto social.

d)

Facultad de participar o crear otras sociedades mercantiles.

e)

Participación de la Administración en el capital social, así como mecanismos para garantizar el mantenimiento de la posición de partícipe mayoritario cuando sea oportuno por razón de interés público.

f)

Líneas básicas de su organización y de funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del consejo de administración.

g)

Consejería o agencia de adscripción.

Asimismo, el acuerdo debe incorporar y aprobar el proyecto de estatutos y el plan inicial de actuación en los mismos términos que los establecidos para las agencias.

Artículo 77. Personal de las sociedades mercantiles del sector público andaluz.

El personal al servicio de las sociedades mercantiles del sector público andaluz se rige por el Derecho Laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública en medios oficiales y de los procesos selectivos correspondientes, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Sección 2.ª Fundaciones del sector público andaluz

Artículo 78. Concepto y régimen jurídico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el concepto y régimen jurídico de las fundaciones del sector público andaluz será el previsto en la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El personal al servicio de las fundaciones del sector público andaluz se rige por el derecho laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. La liquidación de las fundaciones del sector público andaluz tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo su activo y pasivo en la Administración de la Junta de Andalucía o en cualquiera de sus entidades instrumentales, en los términos que establezca el Acuerdo de Consejo de Gobierno que haya autorizado su extinción, que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.

La Administración de la Junta de Andalucía o la entidad instrumental cesionaria quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la fundación con sus acreedores a la fecha de adopción del acuerdo de extinción. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2015-13477.

TÍTULO IV. Régimen jurídico de los órganos y de la actuación administrativa

CAPÍTULO I. Derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa

Sección 1.ª Derechos de información y petición

Artículo 79. Publicidad y transparencia de la actuación administrativa.

La actuación de la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará con el máximo respeto a los principios de publicidad y transparencia, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del derecho a la intimidad o de otros derechos constitucionales que gozan de una protección específica.

Para hacer efectivo estos principios, se reconoce el derecho a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio entra en vigor el 30-6-2015.

Redacción anterior:

"La actuación de la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará con el máximo respeto a los principios de publicidad y transparencia, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del derecho a la intimidad o de otros derechos constitucionales que gozan de una protección específica. En atención a dichos derechos, la publicidad de los actos y procedimientos administrativos se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad".

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2014-7534.

Artículo 80. Derecho a la información.

1. Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, sobre los asuntos que le afecten. Reglamentariamente se determinarán los medios a través de los cuales se prestarán servicios de interpretación en lengua de signos española para las personas que los necesiten.

2. En orden a facilitar el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía está obligada:

a)

Informar de manera actualizada sobre la organización propia y sobre los principales servicios y prestaciones públicos, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de los órganos y unidades administrativas, especialmente a través de páginas web claras, completas, accesibles y actualizadas.

b)

Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, utilizando especialmente para ello las vías electrónicas que permitan un acceso rápido y eficaz a dicha información.

c)

Adoptar las estrategias multicanales de atención a la ciudadanía al objeto de ampliar e integrar las vías de información entre la Administración y la ciudadanía.

d)

Informar sobre los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio entra en vigor el 30-6-2015.

Redacción anterior:

"2. En orden a facilitar el derecho a la información de la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía está obligada a:

a) Informar de manera actualizada sobre la organización propia y sobre los principales servicios y prestaciones públicos, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de los órganos y unidades administrativas, especialmente a través de páginas web claras, completas, accesibles y actualizadas.

b) Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, utilizando especialmente para ello las vías electrónicas que permitan un acceso rápido y eficaz a dicha información.

c) Adoptar las estrategias multicanales de atención a la ciudadanía al objeto de ampliar e integrar las vías de información entre la Administración y la ciudadanía.

d) Informar sobre los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano".

3. La Administración de la Junta de Andalucía informará a las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía sobre los servicios y prestaciones públicos de los que puedan ser beneficiarias.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2014-7534.

Artículo 81. Derecho de petición.

Cualquier ciudadano podrá ejercer el derecho de petición ante la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Constitución y con la Ley Orgánica que regule el ejercicio de este derecho. Las peticiones pueden expresar también sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios públicos que, en defecto de procedimiento específico para su atención y respuesta, se deberán tramitar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.

Sección 2.ª Archivos y registros

Artículo 82. Registro Electrónico Único.

1. La Administración de la Junta de Andalucía dispondrá de un registro electrónico, que será único para la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y, para las agencias públicas empresariales, las agencias de régimen especial y los consorcios a los que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley, cuando ejerzan potestades administrativas. En el Registro Electrónico Único, quedará constancia de la entrada y salida de los documentos.

2. El Registro Electrónico Único será accesible en las respectivas sedes electrónicas, rigiéndose por su fecha y hora oficial y donde constará el calendario de días inhábiles.

3. El Registro Electrónico Único será interoperable con los registros del resto de Administraciones Públicas, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, garantizándose su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros electrónicos.

4. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Electrónico Único.

Se modifica por el art. 73.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 4/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13127.

Se modifica por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90007.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.13 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.13 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

Artículo 83. Oficinas de asistencia en materia de registros.

1. El Registro Electrónico Único estará asistido por las oficinas de asistencia en materia de registros que reglamentariamente se determinen.

2. Las oficinas de asistencia en materia de registros ejercerán las funciones establecidas en la legislación estatal básica, así como aquellas otras que reglamentariamente les sean atribuidas al establecer su cartera de servicios.

3. Reglamentariamente se establecerán los días y horario en que deberán permanecer abiertas, así como, el procedimiento por el que se acuerde su establecimiento, modificación o supresión.

Se modifica por el art. 73.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 84. Presentación de documentos.

1. Quienes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tengan capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, tendrán derecho a presentar documentos en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como, a obtener constancia de dicha presentación.

2. Los órganos administrativos que por error reciban documentos de las personas interesadas, darán traslado inmediato de los mismas al órgano competente para su tramitación poniéndolo en conocimiento de aquellas.

3. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos establecidos en la legislación estatal básica.

Se modifica por el art. 73.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 85. Sugerencias y reclamaciones.

En todas las Consejerías, Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegaciones Provinciales de las Consejerías, en las Delegaciones Territoriales y agencias, estará a disposición de la ciudadanía un libro en el que podrán formularse sugerencias o reclamaciones, sin que estas últimas tengan el carácter de recurso administrativo.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 4/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13127.

Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90007.

Artículo 86. Derecho de acceso a la información pública.

La ciudadanía tiene derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y demás que resulten de aplicación.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio entra en vigor el 30-6-2015.

Redacción anterior:

"Artículo 86. Derecho de acceso a archivos y registros y obtención de copias.
  1. La ciudadanía tiene derecho a acceder a los archivos y registros administrativos en los términos previstos en la normativa básica vigente. El derecho de acceso a los archivos y registros solo podrá ejercerse en relación con procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
  1. El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

La emisión de copias y certificados en forma de documentos o soportes electrónicos deberá contar, para su validez, con la firma electrónica del órgano que las expide.

  1. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos o informáticos, ya se encuentren archivados en los registros telemáticos de la Administración de la Junta de Andalucía, ya en los registros generales o auxiliares de cada Consejería o agencia administrativa, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia y por la legislación de protección de datos de carácter personal.
  1. El órgano responsable del archivo o registro deberá resolver sobre el acceso en el plazo máximo de un mes desde que se formuló la solicitud. La denegación deberá motivarse expresamente".

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2014-7534.

Artículo 87. Protección de datos.

La ciudadanía tiene derecho al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II. Régimen jurídico de los órganos administrativos

Sección 1.ª Órganos colegiados

1. Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. En los demás casos constituirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos.

2. Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Por su composición, en interdepartamentales o pertenecientes a una sola Consejería.

b)

Por su ámbito funcional, en órganos asesores, decisorios y de control.

c)

Por su régimen de adscripción, según estén bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior o dispongan de autonomía funcional.

d)

Por las características de sus miembros, en órganos de participación administrativa o social.

Artículo 89. Creación.

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