Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía
1. La creación de órganos colegiados en la Administración de la Junta de Andalucía se regirá por los preceptos de esta Ley y normas que la desarrollen, así como por la normativa básica estatal de aplicación, debiendo determinarse en su norma o convenio interadministrativo de creación los siguientes extremos:
La composición del órgano, que deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.
Los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
Los criterios básicos de su estructura interna y de su funcionamiento, que podrán ser desarrollados, previa habilitación, por el órgano colegiado.
Sus fines y objetivos
Su adscripción administrativa
Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
2. La norma de creación podrá revestir forma de orden o de decreto. Serán creados por decreto los siguientes órganos colegiados:
Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros órganos.
Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica administrativa.
Los órganos integrados por representantes de más de una Consejería.
Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de funciones públicas permanentes de la Administración.
Artículo 90. Extinción.
Son causas de extinción de los órganos colegiados el transcurso del plazo previsto para su extinción y el cumplimiento de su objeto o fin. El órgano que acordó su creación, constatada alguna de tales circunstancias, dictará la norma o acuerdo de extinción. También podrá adoptarla en caso de paralización de su actividad, de prolongada inactividad o de pérdida sobrevenida de su objeto o fin.
Artículo 91. Régimen.
1. Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se regirán por las normas básicas del Estado, las establecidas en esta Ley y las que se dicten en su desarrollo.
2. Los órganos colegiados en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, personas designadas por organizaciones empresariales y sindicales y otras organizaciones representativas de intereses económicos y sociales o en calidad de profesionales expertos, ajustarán su organización interna y funcionamiento, además de a lo previsto en el apartado anterior, a sus normas reguladoras que, en el marco de esta Ley, podrán completar su régimen de composición, estructura interna, elección de cargos, convocatorias, sesiones y, en su caso, adopción de acuerdos.
3. Las sesiones de los órganos colegiados podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.
Artículo 92. Composición.
1. Los órganos colegiados estarán compuestos por el número de miembros que determine su norma o convenio de creación, uno de los cuales será titular de la presidencia. Asimismo, contarán con una persona que ejerza la secretaría, que podrá ser un miembro del propio órgano colegiado o una persona al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El número de miembros previsto deberá ser proporcionado a la naturaleza y características de las funciones del órgano colegiado y, en su caso, a los intereses representados en el mismo, debiendo garantizarse la celeridad y la eficacia de su funcionamiento.
Artículo 93. Titular de la presidencia.
1. Son funciones de la persona titular de la presidencia del órgano colegiado, sin perjuicio de las que le corresponden como miembro del órgano:
Representar al órgano.
Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente.
Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.
Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos, salvo que las normas reguladoras de los órganos colegiados de participación administrativa o social dispongan otra cosa.
Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.
Cuantas otras le reconozcan la norma o el convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia del órgano colegiado será sustituida por la titular de la vicepresidencia que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Artículo 94. Miembros.
1. Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:
Ser notificados, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones.
Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la que pueda ser notificada personalmente.
Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones.
Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía tengan la condición de personas miembros de órganos colegiados.
Formular ruegos y preguntas.
Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día, en la forma y condiciones que establezca su norma reguladora.
Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones.
Cuantos otros derechos, deberes y funciones sean inherentes a su condición y les reconozcan las normas de creación y funcionamiento del órgano.
2. Los miembros de los órganos colegiados no podrán atribuirse funciones de representación de este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados de participación administrativa o social, las organizaciones representadas podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la Secretaría.
Artículo 95. Titular de la Secretaría.
1. La designación de la persona titular de la Secretaría será determinada en la norma de creación o de funcionamiento del órgano colegiado, la cual establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular.
2. Sin perjuicio, en su caso, de sus derechos como miembro del órgano colegiado, la persona titular de su secretaría ejerce las siguientes funciones:
Asistir a las reuniones con voz y voto, si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto en caso contrario.
Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la persona titular de la presidencia, así como las citaciones de sus miembros.
Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.
Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del órgano colegiado o remitan sus miembros.
Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano.
Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos.
Cuantas otras le reconozcan la norma o convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo.
Artículo 96. Actas.
1. Forman parte del acta de las sesiones de los órganos colegiados, además del contenido que establece la legislación básica del Estado:
Los votos particulares que formulen por escrito los miembros del órgano colegiado en el plazo que establezca su norma reguladora y, en su defecto, de cinco días.
El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión.
La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en el mismo día, previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la persona titular de la presidencia.
Las resoluciones adoptadas por la persona titular de la presidencia durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y no sean objeto de acuerdo por el órgano colegiado. Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive.
2. Las actas de las sesiones de los órganos colegiados se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Sección 2.ª Abstención y recusación
Artículo 97. Competencia para la resolución.
Los procedimientos de abstención y de recusación de autoridades y del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía serán resueltos por la persona titular del órgano jerárquico inmediatamente superior. Cuando el procedimiento afecte a los titulares de las Consejerías, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Sección 3.ª Instrucciones, Circulares y Órdenes de Servicio
Artículo 98. Concepto.
1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
2. Las circulares son normas internas dictadas por los órganos superiores y directivos encaminadas a recordar a los órganos y unidades que de ellos dependen la aplicación de determinadas disposiciones o a establecer su interpretación a fin de que sean objeto de una aplicación homogénea en Andalucía.
3. Las instrucciones son normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por los que han de regirse las unidades dependientes del órgano que las dicta.
4. Las órdenes de servicio son reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.
5. Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio no serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de los supuestos previstos en una norma o cuando así se decida por la persona titular de la Consejería correspondiente al estimarse conveniente su conocimiento por la ciudadanía o por el conjunto de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Sección 4.ª Competencia
Artículo 99. Irrenunciabilidad de la competencia.
1. El principio de irrenunciabilidad de la competencia se entenderá sin perjuicio de los supuestos de alteración del ejercicio o de colaboración de otros órganos en los términos previstos en la ley.
2. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración de la Junta de Andalucía, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de estos, al superior jerárquico común.
Artículo 100. Desconcentración de competencias.
1. Las competencias atribuidas a las personas titulares de las Consejerías y órganos directivos centrales podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquellos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y no se contradiga la legislación vigente.
2. La desconcentración se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería correspondiente.
Artículo 101. Delegación.
1. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar mediante resolución motivada el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros de la misma Administración, del mismo rango o inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes.
2. La delegación también podrá efectuarse a favor de agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que el objeto de la delegación se corresponda con los fines y objetivos asignados a dichas agencias.
3. No puede delegarse el ejercicio de las competencias establecidas como indelegables en la normativa estatal básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas o en una norma con rango legal.
Artículo 102. Régimen jurídico de la delegación.
1. La delegación de competencias será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación.
2. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
4. La delegación podrá revocarse en cualquier momento por el mismo órgano que la otorgó, sin perjuicio de lo establecido, en su caso, en una norma específica. La revocación será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación.
5. El recurso de reposición que, en su caso, se interponga contra los actos dictados por delegación, salvo que en esta se disponga otra cosa, será resuelto por el órgano delegado.
Artículo 103. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
2. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
Artículo 104. Régimen jurídico de la avocación.
1. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado, que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
2. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 105. Encomiendas de gestión por la Administración de la Junta de Andalucía a favor de órganos o entidades de la misma o distinta Administración.
1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión a agencias dependientes de una Consejería será autorizada por la persona titular de la misma. La encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública será autorizada por el Consejo de Gobierno.
4. En las encomiendas de gestión a órganos de la propia Administración de la Junta de Andalucía servirá de instrumento de formalización la resolución que las autorice. Cuando se trate de encomiendas realizadas a órganos no dependientes de la Junta de Andalucía deberá firmarse el correspondiente convenio.
5. El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de contener, al menos, las siguientes determinaciones:
Actividad o actividades a que se refiera y objetivos a cumplir, en su caso.
Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.
Mecanismos de control y evaluación del desarrollo de la actividad a que se refiera y, en su caso, del cumplimiento de los objetivos señalados.
El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. Las encomiendas de gestión reguladas en este artículo no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustarán a lo previsto en la citada legislación, así como en el artículo 53 bis de esta Ley.
Se modifican los apartados 1 y 6 por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se modifica la rúbrica del artículo y se añade el apartado 6 por la disposición final 5.2 y 5.3 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Artículo 106. Encomiendas de gestión de actuaciones competencia de las Consejerías, de sus agencias y del resto de entidades a favor de entes que tengan la consideración de medios propios.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Artículo 107. Encomienda de gestión en favor de la Administración de la Junta de Andalucía.
La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o agencias dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía requerirá la aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 108. Delegación de firma.
1. Las personas titulares de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las titulares de los órganos que de ellas dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias.
2. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad delegante. La firma deberá ir precedida de la expresión «por autorización», o su forma usual de abreviatura, con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.
3. Para la validez de la delegación de firma no será necesaria su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo 109. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
Artículo 110. Conflictos de atribuciones.
1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos o agencias de una misma Consejería serán resueltos por el superior jerárquico común o, en su defecto, por la persona titular de la Consejería, en un plazo de diez días.
2. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones que se planteen entre agencias adscritas a distintas Consejerías o entre una Consejería y agencias adscritas a otra distinta se resolverán por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía en un plazo de quince días.
3. Los conflictos positivos de atribuciones se plantearán una vez que el órgano requerido de inhibición no acepte el requerimiento por considerarse competente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver.
4. Los conflictos negativos de atribuciones se plantearán cuando el órgano llamado a conocer de un asunto por otro órgano, que no se considera competente para ello, se considere asimismo incompetente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver.
CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativos
Artículo 111. Tramitación de los procedimientos administrativos.
1. Cada procedimiento administrativo integrará un único expediente, aunque en su tramitación intervengan diversos órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Con independencia del órgano ante el que se haya presentado la solicitud o que lo haya iniciado de oficio, el procedimiento será impulsado por el órgano competente para resolverlo.
La función de impulso conlleva la capacidad de coordinar a los órganos implicados en la tramitación, formular requerimientos y efectuar cuantas actuaciones tiendan a asegurar la resolución del procedimiento en el plazo legalmente establecido.
Reglamentariamente podrá designarse como órgano competente para la tramitación e impulso de los procedimientos a un órgano o entidad distintos de quien tenga la competencia para resolver, siempre que se den razones de índole técnica o de servicio que así lo justifiquen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley, los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos o informáticos por los órganos o agencias de la Administración de la Junta de Andalucía serán válidos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.
4. La regulación de la tramitación telemática de procedimientos administrativos contemplará las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de la ciudadanía. Dichas condiciones serán objetivas, razonables y no discriminatorias, y no obstaculizarán la prestación de servicios a la ciudadanía cuando en dicha prestación intervengan distintas Administraciones Públicas. Para entablar relaciones jurídicas por vía telemática las partes intervinientes tendrán que disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica en los casos y con las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 112. Actos que agotan la vía administrativa.
En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones, actos o acuerdos de los siguientes órganos y autoridades:
Los de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, así como los del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas.
Los de las personas titulares de las Consejerías, salvo que una ley prevea específicamente un recurso ante el Consejo de Gobierno.
Los de las autoridades de rango inferior al de la persona titular de la Consejería que resuelvan por delegación de esta o de otro órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa.
Los de los órganos con nivel de Dirección General o superior cuando se dicten en materia de personal.
Los de los demás órganos y autoridades cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Artículo 113. Notificación de los actos administrativos.
1. Las resoluciones y actos que afecten a los derechos e intereses de la ciudadanía, sean definitivos o de trámite, serán notificados o publicados de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
2. Para que las notificaciones administrativas puedan llevarse a cabo mediante medios o soportes informáticos y electrónicos, será preciso que el sujeto interesado haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto. Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de tramitación del mismo. Asimismo, el sujeto interesado podrá, en cualquier momento, revocar su consentimiento para que las notificaciones se efectúen por vía electrónica, en cuyo caso deberá comunicarlo así al órgano competente e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.
La notificación telemática se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica de modo que pueda comprobarse fehacientemente por el remitente tal acceso. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica señalada, transcurrieran diez días naturales sin que el sujeto destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la normativa básica estatal, salvo que de oficio o a instancias del sujeto destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Artículo 114. Ejecución de los actos administrativos.
1. La ejecución de los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía corresponderá al órgano que los hubiese adoptado, con excepción de aquellos que correspondan a diversas Consejerías, cuya ejecución se ordenará por la persona titular de la Consejería competente en materia de Gobernación.
2. La ejecución de los actos administrativos dictados por las agencias dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía será ordenada por la persona titular del órgano directivo de la entidad.
3. La ejecución de los actos que traten de hacer efectivos ingresos de Derecho Público se regirá por la normativa específica en materia de Hacienda Pública.
4. Los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos son el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, las multas coercitivas y la compulsión sobre las personas.
Artículo 115. Resolución de recursos y reclamaciones.
1. Los actos dictados por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido. Los actos de los órganos de gobierno de las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía seguirán el régimen de impugnación establecido en el artículo 64 de esta Ley.
No obstante, el recurso de alzada podrá ser sustituido, mediante ley, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación estatal básica.
2. Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa cabrá la interposición del recurso potestativo de reposición, salvo que el acto en cuestión sea resolutorio de un previo recurso o reclamación administrativa.
En las mismas condiciones que el recurso de alzada, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, respetando su carácter potestativo para la persona interesada.
3. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común ante la persona titular del órgano que dictó el acto.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
5. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se plantearán ante la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución.
Artículo 116. Revisión de oficio.
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos:
El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías.
Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas.
Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. El procedimiento para declarar la lesividad de los actos anulables será iniciado por el órgano que haya dictado el acto. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia de la persona titular de la Consejería respectiva, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno o de alguna de sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Gobierno.
La declaración de lesividad de los actos emanados de las agencias será competencia de la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas.
3. La revisión de oficio de los actos dictados en materia tributaria se ajustará a su legislación específica.
4. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
Artículo 117. Potestad expropiatoria.
En la Administración de la Junta de Andalucía la potestad expropiatoria la ostenta la persona titular de la Consejería correspondiente y será ejercida de conformidad con lo establecido en la legislación de la Junta de Andalucía y la estatal que sea de aplicación.
Artículo 118. Terminación convencional en procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía, se podrán celebrar acuerdos, pactos o convenios conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Sin perjuicio de otras que pudieran proceder por aplicación de las disposiciones legales en materia presupuestaria, se requerirá autorización por el Parlamento de Andalucía, siempre que la terminación convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial suponga el reconocimiento por parte de la Administración de la obligación de indemnizar por cuantía superior a ocho millones de euros, o por una cuantía inferior, siempre que se acredite de forma motivada que el reconocimiento de tal obligación puede incidir en los principios de estabilidad presupuestaria o de afectación de los ingresos, o que para atenderla concurren los requisitos legales para la concesión de crédito extraordinario o la tramitación de un suplemento de crédito.
Se añade por la disposición final 14.3 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Disposición adicional primera. Registro en entidades de Derecho Público.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 73.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.
Se modifica por el art. 1.14 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.
Se modifica por el art. 1.14 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.
Disposición adicional segunda. Entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía.
Tienen la consideración de Administración institucional las entidades públicas vinculadas con personalidad jurídica propia a las que se les reconozca expresamente por ley independencia funcional o un especial régimen de autonomía respecto de la Administración de la Junta de Andalucía. Estas entidades se regularán por su normativa específica y supletoriamente por lo establecido con carácter general en la presente Ley para los distintos tipos de agencias que resulte de aplicación en atención a las características de cada entidad. En lo que se refiere a su régimen económico-financiero, de control y de contabilidad se regulará por lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El régimen jurídico mencionado en el párrafo anterior será también de aplicación a los órganos o instituciones sin personalidad jurídica creados por ley con autonomía orgánica y funcional respecto a la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional tercera. Letrados del Servicio Andaluz de Salud.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio del Servicio Andaluz de Salud, corresponderá a los Letrados y Letradas del mismo, siéndoles de aplicación, en su ámbito de actuación, lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, así como las especialidades procesales reguladas en la Sección 3.ª del capítulo IV del título II de la misma.
Disposición adicional cuarta. Reproducción de normativa estatal.
1. Las letras a), b), c) y d), excepto el último inciso, del apartado 1 y los apartados 2, excepto el último inciso, y 3 del artículo 8; el párrafo primero del apartado 2 del artículo 86; el apartado 2 del artículo 99; los apartados 2 y 3 del artículo 102; el artículo 103; el artículo 104; los apartados 1 y 2 del artículo 105; y el artículo 109, excepto el último inciso del apartado 1, todos ellos de la presente Ley, reproducen las siguientes normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución: las letras a), b), c) y d) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 4; el apartado 8 del artículo 37; el apartado 3 del artículo 12; los apartados 7 y 4 del artículo 13; el artículo 14; los apartados 1 y 2 del artículo 15; y el apartado 1 del artículo 17, excepto el último inciso de su párrafo primero, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Lo dispuesto en la Sección 3.ª del capítulo IV del título II de la presente Ley reproduce las siguientes normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución: los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Disposición adicional quinta. Adaptación de la información.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía adaptarán la información económico-financiera y de recursos humanos en la forma que establezcan, en el marco de sus competencias, las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública, con objeto de alcanzar la adecuada e inmediata integración, consolidación o agregación de los datos con los de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional sexta. Órganos competentes respecto de las infracciones disciplinarias del artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
1. El órgano competente para la incoación de los procedimientos relativos a las infracciones disciplinarias del artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, será el Consejo de Gobierno cuando el procedimiento se dirija contra los miembros del mismo, y la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración Pública cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos o asimilados, distintos de los anteriores, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales y consorcios adscritos.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por quien designe el Consejo de Gobierno cuando los presuntos infractores sean miembros del Consejo de Gobierno, y por quien designe la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración Pública en los demás casos.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves en todos los supuestos, y por infracciones graves y leves cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Consejo de Gobierno.
La imposición de sanciones por infracciones graves o leves corresponderá a la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración Pública en los demás casos.
4. Se excepciona de lo previsto en esta disposición adicional la infracción tipificada en la letra e) del apartado 2 del artículo 29, cuya competencia corresponderá a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos.
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.
Disposición transitoria única. Adaptación de los organismos autónomos y otras entidades a las previsiones de la presente Ley.
1. Los organismos autónomos y las entidades de Derecho Público existentes a que hacen referencia los artículos 4 y 6.1 b), respectivamente, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. Los consorcios existentes a que se refiere el artículo 12 de esta Ley se seguirán rigiendo por lo establecido para estas entidades en el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa vigente de aplicación a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá haber concluido el proceso de adecuación.
2. La adecuación prevista en el apartado anterior se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, de acuerdo con la persona titular de la Consejería de la que dependan las entidades afectadas, en los siguientes casos:
Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al régimen de las agencias administrativas previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias administrativas por área de actividad.
Adecuación de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las agencias públicas empresariales previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias públicas empresariales por área de actividad.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto al régimen general de cada tipo de entidad, la adecuación se producirá por ley.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando concurran las circunstancias previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, podrá adecuar los actuales organismos autónomos al régimen de las agencias de régimen especial.
4. El Consejo de Gobierno podrá también acordar la supresión de los organismos autónomos y de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no reunir los requisitos previstos en el Título III de esta Ley o por razones de eficacia y eficiencia en la aplicación de los recursos del sector público andaluz, o decidir su mantenimiento, hasta la concurrencia de las causas de extinción previstas en su artículo 60. El decreto de supresión de organismos autónomos podrá acordar la integración de los órganos y unidades administrativas del organismo autónomo en un servicio administrativo con gestión diferenciada de los previstos en el artículo 15 de esta Ley, en una agencia administrativa o en una Consejería. El decreto de supresión de las entidades de Derecho Público podrá acordar la integración total o parcial de su estructura en una agencia pública empresarial.
Dicho decreto establecerá las medidas aplicables en materia de personal, presupuestos y tesorería, y acordará la integración de los bienes del organismo autónomo en el patrimonio de la Comunidad Autónoma y los de las entidades de Derecho Público en el patrimonio de la agencia pública empresarial en la que se integre.
5. El Instituto Andaluz de Administración Pública, creado por la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se convierte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley, en agencia administrativa, resultándole de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición transitoria.
Véase en cuanto al plazo máximo para concluir el proceso de adecuación del apartado 1 lo establecido por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.17 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.
Véase en cuanto al plazo máximo para concluir el proceso de adecuación del apartado 1 lo establecido por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 7/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOJA-b-2010-90061.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.15 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.15 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. Quedan derogados el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
3. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley o lo contradigan.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:
Las referencias efectuadas en la considerada Ley a los «organismos» u «organismos autónomos» se entenderán hechas a las «agencias administrativas».
Las referencias efectuadas en la considerada Ley a las «empresas» se entenderán hechas a las «agencias públicas empresariales» y a las «sociedades mercantiles del sector público andaluz», según corresponda.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, que queda redactada así:
«Disposición adicional octava. Régimen jurídico supletorio.
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.»
Disposición final tercera. Aplicación de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las agencias de régimen especial.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de octubre de 2007.
El Presidente de la Junta de Andalucía,
Manuel Chaves González.
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