Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
La enseñanza para el acceso al Cuerpo de Músicas Militares proporcionará la formación militar general y específica y completará la formación técnica acreditada en función de los requisitos exigidos para el ingreso.
Artículo 46. Enseñanza de formación de militares de complemento.
La formación de los militares de complemento tiene como finalidad la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes. Comprenderá la formación militar general y específica y la formación técnica que sean necesarias. Cuando la formación sea homologable en el sistema educativo general se les proporcionarán las titulaciones correspondientes.
Artículo 47. Enseñanza de formación de tropa y marinería.
La formación de los militares de tropa y marinería tiene como finalidad capacitarles militar y técnicamente para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades de la escala y, en su caso, especialidad fundamental en las que se integren.
Con esta formación se iniciará la preparación encaminada a que los militares de tropa y marinería obtengan el título de técnico de formación profesional de grado medio, o el que corresponda en el caso de las especialidades de música, integrando de forma progresiva tanto enseñanzas teóricas como la experiencia durante el ejercicio de la profesión.
Artículo 48. Enseñanza de perfeccionamiento.
La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidades la de preparar al militar profesional para la obtención de especialidades, tanto las que complementan la formación inicial recibida como las que permitan adaptar o reorientar su carrera, y la de actualizar o ampliar los conocimientos para el desempeño de sus cometidos e incluirá títulos del sistema educativo general y específicos militares. Existirá una oferta de formación continuada que incluirá los procesos de preparación profesional progresiva.
Artículo 49. Altos estudios de la defensa nacional.
Son altos estudios de la defensa nacional los que se relacionan con la paz, la seguridad y la defensa y la política militar, orientados tanto a los profesionales de las Fuerzas Armadas como a otros ámbitos de las Administraciones Públicas y de la sociedad.
También tendrán ese carácter los cursos específicos militares que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO II. Estructura
Artículo 50. Centros docentes militares de formación.
La enseñanza de formación de los oficiales se impartirá en la Academia General Militar, la Escuela Naval Militar, la Academia General del Aire y en las demás academias militares que determine el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa. Dichos centros serán responsables de la enseñanza de formación militar general y específica y de la formación técnica que corresponda.
La enseñanza de formación de los suboficiales se impartirá en la Academia General Básica de Suboficiales, la Escuela de Suboficiales de la Armada, la Academia Básica del Aire y en las demás academias militares que se determinen por orden del Ministro de Defensa, que también establecerá los centros de formación de los militares de tropa y marinería.
La formación de especialidades fundamentales, así como la de los militares de complemento, se impartirá en los centros docentes militares contemplados en los apartados anteriores y en aquellos otros específicos que se determinen por orden del Ministro de Defensa.
Los centros docentes militares de formación serán responsables del encuadramiento de los alumnos y de dirigir y gestionar su régimen de vida.
Artículo 51. Sistema de centros universitarios de la defensa.
Con la finalidad de impartir las enseñanzas de las titulaciones universitarias de grado a que hace referencia el artículo 44.1, el Ministerio de Defensa promoverá la creación de un sistema de centros universitarios de la defensa y la adscripción de éstos a una o varias universidades públicas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Corresponderá al Ministerio de Defensa la titularidad de dichos centros que se ejercerá a través de la Subsecretaría de Defensa. Se ubicarán en los correspondientes centros docentes militares de formación de oficiales.
Los centros universitarios de la defensa, adscritos a universidades públicas, se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por esta ley, por la normativa aplicable a cada universidad y por los correspondientes convenios de adscripción que tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera militar.
Los títulos de grado universitario que se deben obtener serán los que se acuerden en el marco del convenio de adscripción correspondiente en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.
En el sistema de centros universitarios de la defensa se podrán impartir estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de posgrado, tanto de master como de doctor, y se definirán y desarrollarán líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz, la seguridad y la defensa, colaborando con otras entidades y organismos públicos de enseñanza e investigación.
Los centros universitarios de la defensa contarán con presupuesto propio financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa.
Artículo 52. Centros de altos estudios de la defensa nacional.
Las enseñanzas a las que se refiere el artículo 49.1 serán impartidas por el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN), que también desarrollará tareas de investigación y de fomento y difusión de la cultura de defensa. La Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS) impartirá los cursos de actualización para el desempeño de los cometidos de oficial general y para la obtención del diploma de estado mayor. Ambos centros impartirán estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado y específicos militares.
Tendrán la estructura orgánica, dependencia y competencias que se determinen reglamentariamente. Para el desarrollo de sus cometidos y, especialmente, para impartir los estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado, establecerán colaboraciones con las universidades públicas, los centros universitarios de la defensa y otras corporaciones públicas y privadas, mediante los convenios pertinentes.
Artículo 53. Centros docentes militares de perfeccionamiento.
Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los centros docentes militares de perfeccionamiento que impartirán las enseñanzas necesarias para la obtención de especialidades y ampliar o actualizar conocimientos, entre los que podrán estar las academias militares y los demás centros docentes militares de formación.
Los centros docentes militares de perfeccionamiento podrán impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado y otros del sistema educativo general, así como de títulos específicos militares, estableciendo, en su caso, las colaboraciones a las que se refiere el artículo 55.
Artículo 54. Régimen de los centros docentes militares.
Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes militares serán establecidas por orden del Ministro de Defensa.
El mando, dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad del centro, ostenta la representación de éste e informa o efectúa la propuesta de designación de profesores. Al director, que será militar de carrera, le corresponden las competencias de carácter general, militar y disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.
En el régimen interior de los centros docentes militares se determinarán los órganos unipersonales y los órganos colegiados con facultades de asesoramiento, tanto de su estructura docente como administrativa, y los cometidos que les correspondan.
Artículo 55. Colaboración con instituciones y centros educativos.
El Ministerio de Defensa promoverá la colaboración con universidades, centros de formación profesional e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinadas enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de investigación, a través de conciertos u otro tipo de acuerdos.
Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros docentes militares.
El Ministerio de Defensa solicitará al Ministerio de Educación y Ciencia la autorización para que en los centros docentes militares se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales del sistema educativo general, que no sean de grado universitario. En la concesión de dicha autorización se especificará a qué centros públicos del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia quedarán adscritos, a los citados efectos.
Asimismo, en tales casos, el Ministerio de Defensa podrá solicitar la homologación de sus centros docentes para proporcionar títulos o su reconocimiento para impartir enseñanzas convalidables a la Administración Pública competente de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
CAPÍTULO III. Acceso
Artículo 56. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación.
El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores para el acceso al empleo público.
Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso, o, en su caso, antes de finalizar el período de orientación y adaptación a la vida militar que se fije en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en el apartado anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.
Para optar al ingreso en los centros docentes militares de formación será necesario poseer la nacionalidad española; no estar privado de los derechos civiles; carecer de antecedentes penales; no hallarse procesado o imputado en algún procedimiento judicial por delito doloso; no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas y tener cumplidos dieciocho años.
A las pruebas se podrán presentar también los que en el año de la convocatoria vayan a cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar dicha edad.
Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido para el acceso de extranjeros en esta Ley y en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
En los procesos de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes.
También servirán para verificar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Las aptitudes físicas en los procesos de cambio de escala se podrán acreditar mediante las certificaciones referidas a las pruebas periódicas que realizan los militares profesionales, de la forma que reglamentariamente se determine.
En los procesos de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas si están condicionadas por embarazo, parto o posparto asegurando, en todo caso, su protección.
En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación durante el curso académico 2015-2016, según establece la disposición transitoria única de la citada ley.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción dada al apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, por la Sentencia del TC 152/2014, de 25 de septiembre, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, letra f). Ref. BOE-A-2014-11021.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Artículo 57. Requisitos específicos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales.
Para ingresar en los centros docentes militares de formación con objeto de acceder a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina y el correspondiente acceso a los centros universitarios de la defensa será necesario, además de los requisitos generales del artículo anterior, los exigidos para la enseñanza universitaria.
También se podrá ingresar en los cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones de grado universitario que se establezcan teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del cuerpo y especialidad fundamental a que se vaya a acceder. A tal efecto, el Ministerio de Defensa adoptará las medidas para facilitar el acceso de los suboficiales y los militares profesionales de tropa y marinería a las titulaciones requeridas para dicho ingreso, potenciando la promoción interna.
Para el ingreso en los centros docentes militares de formación con objeto de acceder a las diferentes escalas de oficiales de los cuerpos de intendencia e ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta los cometidos y facultades del cuerpo y escala a los que se vaya a acceder, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema que reglamentariamente se determine considerado necesario para el ejercicio profesional.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010 por la disposición adicional 62.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Artículo 58. Requisitos específicos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de suboficiales.
Para ingresar en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina se exigirán las condiciones requeridas en el sistema educativo general para acceder a los centros de enseñanza en los que se obtiene el título de técnico superior.
También se podrá ingresar en los cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones de formación profesional que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la escala a la que se vaya a acceder.
Para ingresar en el centro docente militar para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares se exigirá la formación, que se determine reglamentariamente, necesaria para el ejercicio de sus cometidos.
Artículo 59. Acceso a las escalas de oficiales y suboficiales.
Superados los planes de estudios y, en su caso, las pruebas que se determinen reglamentariamente y cumplidos los requisitos de titulación de grado universitario en el caso de los oficiales y en los suboficiales de formación profesional de grado superior, o los que correspondan en el caso del Cuerpo de Músicas Militares, se accederá a la escala correspondiente, sin que se pueda superar el número de plazas de acceso establecido en la provisión del año de ingreso.
Artículo 60. Acceso a militar de complemento.
Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los sistemas de selección establecidos en el artículo 56 con los requisitos de títulos de grado universitario que reglamentariamente se determinen para adecuarse a las características de la enseñanza que se va a cursar y al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes.
Artículo 61. Acceso a militar de tropa y marinería.
Las plazas existentes para el acceso a militar de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros objetivos de selección, en un proceso continuo de la forma que se determine reglamentariamente para mantener el objetivo de efectivos establecido. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.
Artículo 62. Cambio de escala.
El Ministerio de Defensa impulsará y facilitará los procesos de promoción que permitan el cambio de escala y, en su caso, de cuerpo, de los militares profesionales que reúnan los requisitos exigidos. En esos procesos se valorarán los méritos, incluido el tiempo de servicios, se reservarán plazas de ingreso y, en su caso, se darán facilidades para la obtención de titulaciones del sistema educativo general. Asimismo, se efectuará una valoración efectiva de la experiencia profesional y de la formación, acreditadas con las correspondientes titulaciones, convalidaciones y equivalencias o créditos de enseñanzas universitarias. Dichos procesos se podrán llevar a cabo con fases de enseñanza a distancia.
Para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina se reservará un porcentaje de las plazas a los suboficiales y a los militares de tropa y marinería del respectivo Ejército, que será establecido por el Consejo de Ministros en la programación plurianual de provisión de plazas a la que se refiere el artículo 18.
Con objeto de posibilitar la promoción de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares en su acceso a la escala de oficiales, en las especialidades de «dirección» o de «instrumentista», se reservarán plazas de ingreso y se darán facilidades para la obtención de las titulaciones necesarias.
Para la promoción de los militares de tropa y marinería a las escalas de suboficiales, se les aplicará la reserva de plazas prevista en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
Reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, méritos a valorar, procesos de selección y demás requisitos y condiciones para el cambio de escala y, en su caso, de cuerpo.
La incorporación a escalas del mismo nivel de diferentes cuerpos se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la escala de origen, estableciéndose reglamentariamente los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva escala.
Para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales con exigencia de titulación, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 57, podrá reservarse un porcentaje de las plazas a los militares de complemento que estén adscritos a dichas escalas de oficiales y se valorará el tiempo de servicios.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Artículo 63. Alumnos de los cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional.
La selección de los alumnos para asistir a los cursos a los que se refieren los artículos 48 y 49 se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición o mediante evaluaciones como las establecidas en el artículo 92.2. También se podrán designar asistentes de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal. Para acceder a cursos que se correspondan con titulaciones oficiales del sistema educativo general, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente al respecto.
CAPÍTULO IV. Planes de estudios
Artículo 64. Enseñanza de formación.
La enseñanza de formación para la incorporación o adscripción a las diferentes escalas comprenderá los planes de estudios de formación militar general y específica y, en su caso, técnica y los planes de estudios de las correspondientes titulaciones del sistema educativo general. Los planes de estudios, en sus respectivos ámbitos, se ajustarán a los siguientes criterios:
Proporcionar la capacitación y especialización requeridas para la incorporación a cada cuerpo y escala.
Facilitar la obtención de títulos del sistema educativo general.
Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.
Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.
Asegurar el conocimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.
Promover los valores y las reglas de comportamiento del militar.
Desarrollar en el alumno capacidades para asumir el proceso del conocimiento y adaptarse a su evolución.
Los criterios del apartado anterior se adaptarán a los distintos niveles de enseñanza para el acceso o adscripción a escalas de oficiales, escalas de suboficiales y escalas de tropa o marinería.
Anualmente por el Subsecretario de Defensa se aprobará para cada centro el calendario de actividades que integre las enseñanzas correspondientes a los títulos que se impartan y a la formación militar y facilite la coordinación en su ejecución.
La enseñanza de formación de los extranjeros, además de lo señalado en el apartado 1, tendrá como una de sus finalidades la de transmitir los conocimientos esenciales sobre la Constitución, historia y cultura de España.
Artículo 65. Aprobación de los planes de estudios.
Los planes de estudios de la formación militar general y específica y, en su caso, técnica se ajustarán a la definición de capacidades y diseño de perfiles para el ejercicio profesional establecidos teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12.1.e). El Ministro de Defensa determinará las directrices generales de dichos planes y aprobará los correspondientes a la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales, suboficiales y tropa y marinería o para la adscripción a las escalas de los militares de complemento.
Los planes de estudios para la obtención de títulos oficiales universitarios y de formación profesional se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema educativo general.
La duración de la formación en los distintos procesos será consecuencia de la integración de los planes de estudios de formación militar con los correspondientes a las titulaciones de grado universitario, en el caso de los oficiales, y de formación profesional, en los suboficiales, que haya que obtener. En los casos de ingreso con titulación previa o para cambiar de escala la duración de los periodos de formación se adaptará a las diversas procedencias y teniendo en cuenta las titulaciones o convalidaciones que sean de aplicación.
Artículo 66. Titulaciones y convalidaciones.
Se podrán efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o en la enseñanza en las Fuerzas Armadas y aquellas que sean similares en créditos y contenido.
A los militares profesionales les serán expedidos los títulos del sistema educativo general que hayan obtenido y aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.
Los títulos del sistema educativo general serán de plena aplicación en todos los ámbitos. Los demás diplomas y certificaciones podrán ser convalidados y homologados con títulos oficiales del sistema educativo general mediante acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación y Ciencia u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia.
CAPÍTULO V. Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 67. Condición de alumno de la enseñanza de formación.
Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán condición militar, sin quedar vinculados por una relación de servicios profesionales, quedando sujetos al régimen de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 68. Régimen de los alumnos de la enseñanza de formación.
Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares de formación en los que cursen sus estudios. Dicho régimen se establecerá conforme a lo definido en este capítulo.
El régimen de los alumnos en los centros universitarios de la defensa será el establecido en los correspondientes convenios de adscripción sin perjuicio, en todo caso, de su condición militar.
A los alumnos en la enseñanza de formación se les podrá conceder con carácter eventual y a los efectos académicos, de prácticas y retributivos que se determinen reglamentariamente, los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas que se establezcan en las normas de régimen interior de los centros docentes militares de formación.
Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes militares de formación permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo.
Al acceder a la nueva escala causarán baja en la de origen, con la consiguiente pérdida del empleo que tuvieran en la escala anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 para el cambio de escala, pero manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.
Artículo 69. Régimen interior de los centros docentes militares.
La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de formación tendrá como objetivo facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el capítulo anterior, teniendo en cuenta que se deben compatibilizar las exigencias de la formación militar y la progresiva adaptación del alumno al medio militar, con las requeridas para la obtención de titulaciones del sistema educativo general.
Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas con arreglo a lo que se determine en el régimen interior de los centros docentes en los que cursen estudios.
Las normas generales de régimen interior de los centros docentes militares serán aprobadas por el Ministro de Defensa.
Artículo 70. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
En el proceso de formación se verificarán, con criterios objetivos, los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y se efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones con criterios semejantes.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad y determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios.
Esas calificaciones servirán para establecer el orden relativo para la incorporación o adscripción al escalafón correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los sistemas, basados en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo.
Artículo 71. Pérdida de la condición de alumno.
Los alumnos de la enseñanza de formación podrán causar baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente. En este caso, el Ministro de Defensa determinará los supuestos en los que se deba resarcir económicamente al Estado y establecerá las cantidades teniendo en cuenta el coste de la formación recibida, siempre que ésta sea superior a dos años.
También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:
Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios.
Carencia de las cualidades en relación con los principios constitucionales y las reglas de comportamiento del militar a los que se refiere el artículo 64.1.d) y f) acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.
Imposición de sanción disciplinaria de baja en el centro docente militar de formación por falta grave o separación de servicio o resolución de compromiso por falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Imposición de condena en sentencia firme por delito doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.
Téngase en cuenta que esta modificación de los apartados 2.d) y e) establecida por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso.
Pérdida de la nacionalidad española o, en el supuesto de extranjeros, la de origen sin adquirir la española u otra de las que permitan el acceso a la condición de militar de complemento o de militar de tropa y marinería.
Incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones del artículo 56 para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.
El Ministro de Defensa determinará el cuadro de condiciones psicofísicas y los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar general y específica y para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas. Dichos plazos se podrán establecer para la superación de cada curso académico y de todo el proceso de formación.
La resolución del procedimiento disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) puede ser objeto de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la que ponga fin a la vía disciplinaria podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 4 establecida por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
- La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.
Al causar baja los alumnos perderán su condición militar, salvo que la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo hubiese firmado. La baja en los centros docentes militares, de los que hayan accedido de conformidad con el artículo 57.1, conllevará la baja en el centro universitario de la defensa correspondiente.
Se modifican los apartados 2.d), e) y 4 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 72. Régimen de los alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional.
Los militares profesionales alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria del curso regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, con arreglo a las normas generales de provisión de destinos.
A las mujeres se les facilitarán, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, nuevas oportunidades de asistir a los citados cursos cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no puedan concurrir a la convocatoria.
Artículo 73. Profesorado en la estructura docente del Ministerio de Defensa.
La formación militar general y específica en los centros docentes militares de formación de oficiales se impartirá por profesorado militar que también desarrollará tareas de tutoría y apoyo en colaboración con los centros universitarios de la defensa.
En los centros universitarios de la defensa la enseñanza de grado universitario se impartirá por profesores que cuenten con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y los correspondientes convenios de adscripción.
En los demás centros docentes militares en los cuadros de profesores estará integrado el personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos. Podrán ser profesores los militares profesionales de cualquier escala, que cumplan los requisitos y tengan la titulación requeridos y, en su caso, el personal civil debidamente titulado y acreditado.
Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.
El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares, los específicos de cada área de conocimiento y las condiciones de su ejercicio. En el caso de los centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos del sistema educativo general, se tendrán en cuenta las exigencias de este sistema.
TÍTULO V. Carrera militar
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 74. Carrera militar.
La carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas queda definida por la ocupación de diferentes destinos, el ascenso a los sucesivos empleos y la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad, combinando preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos de su cuerpo y en el ejercicio de las facultades de su escala y, en su caso, de las especialidades que haya adquirido.
La trayectoria profesional de los militares de complemento se ajustará al compromiso que tengan adquirido y al desempeño de los cometidos del cuerpo al que estén adscritos.
Artículo 75. Desarrollo de la carrera.
Para responder a las exigencias de la organización militar en los dos primeros empleos de cada escala los militares profesionales ocuparán preferentemente puestos operativos correspondientes a la especialidad fundamental adquirida en el acceso a la escala.
A partir de determinados empleos reorientarán su perfil profesional para el cumplimiento de tareas en distintos campos de actividad o lo adaptarán para perfeccionarse dentro de los que vinieran ejerciendo, adquiriendo, en su caso, una nueva especialidad.
La articulación de las nuevas especialidades con las de origen dará lugar a que se desarrollen trayectorias diferenciadas para ocupar distintos destinos en función de los requerimientos de los mismos, pudiendo alcanzarse los máximos empleos de cada escala.
Reglamentariamente se establecerá el sistema de formación y adquisición de dichas especialidades, que debe permitir el desarrollo de una carrera que reconozca los méritos y trayectoria de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Será requisito para el ascenso al empleo de teniente coronel en las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina la obtención de las titulaciones, que se determinen por orden del Ministro de Defensa, para ejercer, con una mayor especialización, tareas en los ámbitos de estado mayor, operaciones, recursos humanos, inteligencia, relaciones internacionales, logística, comunicación social y en cuantos sean precisos para el mando, dirección y gestión de las Fuerzas Armadas.
Para el ascenso a teniente coronel en los demás cuerpos será requisito obtener las titulaciones que se determinen por orden del Ministro de Defensa para una mayor especialización en los campos de actividad correspondientes.
En el caso de los cuerpos de intendencia se potenciará su capacidad en la ejecución de cometidos relativos a la actividad financiera, presupuestaria y de contratación en los órganos superiores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, así como en lo relacionado con la logística de gestión.
En los cuerpos de ingenieros esa mayor especialización estará orientada a establecer especificaciones de diseño, desarrollo y fabricación de sistemas de armas, en la dirección de programas de investigación y desarrollo y en asegurar su control de calidad, especialmente en los órganos de adquisición, o en su caso lo relacionado con el planeamiento y desarrollo de las políticas de infraestructuras y medio ambiental, así como su supervisión y dirección.
Los miembros de las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de Infantería de marina deberán obtener las especialidades necesarias para estar en condiciones de ejercer, a partir del empleo de brigada, funciones logísticas y administrativas.
La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.
Se añade el cuarto párrafo al apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
CAPÍTULO II. Condición y compromisos de los militares profesionales
Artículo 76. Adquisición de la condición de militar de carrera.
La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.
El primer empleo militar de cada escala de oficiales o de suboficiales será conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa.
También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
Artículo 77. Adquisición de la condición y compromisos de los militares de complemento.
La condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmado el compromiso inicial, con el empleo de teniente conferido por el Ministro de Defensa. El compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de tres años o de ocho años según se establezca en la correspondiente convocatoria en función de la formación que se reciba y de los cometidos de los cuerpos a los que se adscriban.
La renovación del compromiso de los militares de complemento sólo podrá hacerse hasta un máximo de ocho años de servicio. Para la firma del nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso.
A los que hayan ingresado en un centro docente militar para el acceso a militar de carrera y cumplan durante el desarrollo del plan de estudios su compromiso, se les concederá una ampliación que finalizará con la culminación de dicho plan o con la baja como alumno.
Los que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un periodo igual o superior a tres meses, podrán ampliar su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, si así lo solicitan, cuando su compromiso termine durante el desarrollo de tales misiones.
Artículo 78. Adquisición de la condición y compromisos de los militares de tropa y marinería.
La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a una escala una vez superado el periodo de formación determinado en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial regulado en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que establece las modalidades de relación, las renovaciones y ampliaciones y el compromiso de larga duración.
CAPÍTULO III. Historial militar
Artículo 79. Historial militar.
Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:
Hoja de servicios.
Colección de informes personales.
Expediente académico.
Expediente de aptitud psicofísica.
En el historial militar no figurará ningún dato relativo a raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización y para garantizar el derecho al acceso al propio historial, salvo a los informes calificados como confidenciales o reservados.
Artículo 80. Hoja de servicios.
La hoja de servicios es el documento objetivo, en papel o soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.
Incluye la escala a la que se accede, los empleos, ascensos, destinos, especialidades y situaciones administrativas, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
(Sin contenido)
Téngase en cuenta que, según establece la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. el apartado 2 queda sin contenido desde el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
- La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las evaluaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y de la asignación de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción.
Las faltas de carácter académico y las disciplinarias leves de los alumnos de la enseñanza de formación limitarán sus efectos al periodo escolar y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.
Se deja sin contenido el apartado 2 por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 81. Informes personales.
El informe personal de calificación es la valoración objetiva de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar.
Los informes serán realizados por juntas de calificación constituidas por tres calificadores de los que uno de ellos será el superior jerárquico del interesado.
Por orden del Ministro de Defensa se establecerá la periodicidad de los informes y los casos en los que, en función de la estructura orgánica, el superior jerárquico actuará como único calificador.
El superior jerárquico del calificado que forme parte de la junta, deberá, en todo caso, informar y orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.
El informe personal de calificación, junto con las alegaciones, se elevará a través del superior jerárquico del responsable de informar, según el apartado anterior, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Dicho superior jerárquico hará una valoración individual y de conjunto de los informes y anotará cuantas observaciones evaluables considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas y de las alegaciones presentadas.
En la colección de informes personales se incluirán cuantos sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte a cada interesado. También se podrán incluir estudios o valoraciones dirigidos a identificar su actuación profesional, basados en informaciones de otros militares que hayan tenido relación profesional con el interesado.
El Ministro de Defensa determinará las normas reguladoras de los informes personales con indicación expresa de los procedimientos de alegación de que dispondrá el militar objeto de informe. El modelo de informe personal de calificación será común para todos los militares de carrera sin perjuicio de que se fijen condiciones específicas para los diferentes cuerpos y escalas. Con criterios semejantes se establecerán los correspondientes a los demás militares profesionales.
Artículo 82. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de las titulaciones obtenidas y estudios realizados dentro de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, así como las correspondientes a otros títulos o estudios reconocidos tanto en el ámbito civil como en el de la enseñanza militar de otros países.
Artículo 83. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente según el empleo, cuerpo, escala o especialidad, edad y otras circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento, a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En las normas reglamentarias que establezcan las reglas de comportamiento del militar figurarán las referidas a la atención y cuidado de la salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella y cuyo incumplimiento quedará reflejado en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Por el Ministerio de Defensa se fomentará la educación física y las prácticas deportivas al ser elementos importantes en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas y que, además, favorecen la solidaridad y la integración.
Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.
Artículo 84. Registro de personal.
En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.
El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO IV. Evaluaciones
Artículo 85. Finalidad de las evaluaciones.
Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior, para seleccionar los asistentes a cursos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.
Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación.
Artículo 86. Normas generales de las evaluaciones.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
El historial militar.
La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.
Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado c) establecida por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
c) Las certificaciones a que se refiere el artículo 80.2.
Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados.
Se modifica el apartado c) por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 87. Órganos de evaluación.
Existirán órganos de evaluación para efectuar las que se definen en esta ley. Estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados. Reglamentariamente se determinará su composición, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento.
En las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o que afecten a miembros de la categoría de oficiales generales, actuará como órgano de evaluación el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.
El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», contendrán la valoración de los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados.
CAPÍTULO V. Ascensos
Artículo 88. Régimen y sistemas de ascensos.
El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional.
Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas:
Elección. Los ascensos se producirán entre aquellos militares más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior.
Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación.
Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo.
Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados.
Los ascensos de los militares profesionales se producirán al empleo inmediato superior siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta ley y con ocasión de vacante en la escala correspondiente salvo en los ascensos por antigüedad en que se producirá el ascenso cumplido el tiempo de servicios que se determine reglamentariamente para cada empleo y escala.
Artículo 89. Ascenso a los diferentes empleos.
Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas:
A los empleos de oficiales generales: El de elección.
A coronel: el de elección.
A teniente coronel y a comandante: El de clasificación.
A capitán: El de antigüedad.
A suboficial mayor: El de elección.
A subteniente y a brigada: El de clasificación.
A sargento primero: El de antigüedad.
A cabo mayor: El de elección.
A cabo primero y a cabo: El de concurso o concurso-oposición.
Los ascensos al empleo de teniente coronel en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de oficiales enfermeros se efectuarán por el sistema de elección.
Artículo 90. Condiciones para el ascenso.
Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiempo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo.
Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 75.
A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a cualquier empleo militar.
Dejarán de ser evaluados para el ascenso por elección o por clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos que para cada escala y empleo se determine por orden del Ministro de Defensa.
Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de general de brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración a que hace referencia el artículo 87.3.
Artículo 91. Vacantes para el ascenso.
Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada escala por alguno de los siguientes motivos:
Ascenso.
Incorporación a otra escala.
Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición militar en suspenso y a la de suspensión de empleo.
Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior.
Pérdida de la condición militar.
Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo.
Fallecimiento o declaración de fallecido.
Las vacantes existentes en la plantilla indistinta de oficiales generales así como los puestos de esa categoría en la Casa de Su Majestad el Rey y en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, podrán originar ascenso entre los pertenecientes a cualquier cuerpo que reúnan las condiciones para ello.
El nombramiento de un oficial general para ocupar esos puestos producirá vacante en la de su cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él. El excedente de plantilla que se pueda originar al cesar en el cargo será amortizado con arreglo a lo establecido en el artículo 16.5.
El oficial general en plantilla indistinta, así como el que ocupe puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organismos internacionales u otros organismos en el extranjero, podrá ascender al empleo inmediato superior de su cuerpo si reúne las condiciones para ello.
Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el artículo 23.2.
Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso.
Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a la correspondiente clasificación de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los militares profesionales que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes y, en su caso, a los que opten al ascenso por el sistema de concurso o concurso-oposición.
En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de concurso o concurso-oposición y antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.
La duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar esa duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los que deban asistir a determinados cursos de actualización, en el número que fije el Ministro de Defensa, realizadas por órganos de evaluación, según las normas objetivas de valoración a las que hace referencia el artículo 87.3. La designación de quienes deben entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, previo informe del Consejo superior respectivo.
Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso y los que deben entrar en evaluación para asistir a los cursos de actualización, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso en dos ocasiones permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y los que renuncien dos veces a asistir a cursos de actualización no volverán a ser convocados.
Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para que los órganos de evaluación para el ascenso informen de la situación procesal de los evaluados a la autoridad responsable de la concesión de los mismos.
Se añade el apartado 4 por el art. único.6 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Artículo 93. Evaluaciones para el ascenso por elección.
Serán evaluados para el ascenso por elección los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala.
La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior.
La evaluación para el ascenso a general de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el artículo 97.1.
Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de las categorías de oficial, suboficial y tropa y marinería a los que se asciende por elección serán realizadas por órganos de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa para su aprobación la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el artículo 97.4.
Artículo 94. Evaluaciones para el ascenso por clasificación.
Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala.
Las evaluaciones indicarán la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.
La evaluación, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación.
Artículo 95. Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso-oposición.
Serán evaluados para el ascenso por concurso o concurso-oposición todos los del empleo inmediato inferior que voluntariamente concurran con las condiciones y tiempo en el empleo cumplidos. En las correspondientes convocatorias, que serán aprobadas por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se fijarán la zona de escalafón, las especialidades, en su caso, y las condiciones requeridas para participar en el concurso o concurso-oposición. Las plazas en las correspondientes convocatorias se podrán ofertar a zonas de escalafón diferentes, materializándose los procesos de selección por separado.
En el sistema de concurso la valoración de los méritos establecidos en la convocatoria, realizada por el órgano de evaluación correspondiente, según los criterios generales y baremos establecidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para cada empleo y escala, determinará el resultado del concurso y, en consecuencia, la relación de los que deben ascender en el número de plazas convocadas, por el orden resultante.
En el sistema de concurso-oposición además de la valoración de los méritos establecidos en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición según lo que se especifique en la correspondiente convocatoria.
Artículo 96. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad.
Serán evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados para cada empleo y escala, quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 90.
La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.
Una vez efectuada la evaluación, será elevada al Jefe de Estado Mayor correspondiente, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso.
La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.1. Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala.
Artículo 97. Concesión de los ascensos.
Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar las evaluaciones reguladas en el artículo 93 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos.
En los cuerpos en los que el empleo máximo de la escala de oficiales es el de general de división, según lo previsto en el título III, se podrán alcanzar los empleos superiores si se ocupa uno de los cargos o puestos que constituyen plantilla indistinta de oficiales generales o en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero. Al cesar en dichos cargos o puestos se pasará a la situación de reserva.
Los ascensos a general de brigada del Cuerpo de Músicas Militares previstos en el artículo 40.2 se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla tendrá en cuenta el parecer de la Junta Superior a la que se refiere el artículo 15.3, reunida con carácter extraordinario con esta finalidad.
La concesión de los ascensos por el sistema de elección, no contemplados en el apartado 1, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa según lo previsto en el artículo 93.
La competencia para la concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.
Artículo 98. Declaración de no aptitud para el ascenso.
La declaración de no aptitud para el ascenso del militar profesional, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
Si un militar profesional es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará la propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
Los militares profesionales que sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 119 se derive el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso.
CAPÍTULO VI. Destinos
Artículo 99. Destinos.
El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda.
También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales.
El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.