Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
3. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista voluntario, recibirá el título de oficial reservista honorífico, suboficial reservista honorífico o «empleo de tropa y marinería alcanzado» reservista honorífico y las distinciones que se establezcan por el Ministro de Defensa en función de la duración de los compromisos y servicios prestados, manteniendo los derechos regulados en los apartados 1 y 2 en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas se considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario.
5. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Artículo 130. Acceso a reservistas voluntarios de los militares profesionales.
1. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que hayan finalizado o resuelto su compromiso con las Fuerzas Armadas podrán solicitar su incorporación como reservistas voluntarios, firmando los compromisos correspondientes regulados en este capítulo.
Los militares de carrera que hayan renunciado a su condición militar, también podrán solicitar dicha incorporación.
2. Los militares profesionales que accedan a esta condición mantendrán el empleo que hubieran alcanzado. Les será de aplicación los programas anuales de formación continuada a los que se refiere el artículo 127.2.
Artículo 131. Activación de reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios pasarán a la situación de activado por alguna de las causas siguientes:
Al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para los periodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2.
Al incorporarse para prestar servicio en diferentes unidades, centros y organismos del Ministerio de de Defensa, tanto en España como en el extranjero, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo 123.
2. Quienes en el reconocimiento médico, obligatorio y previo a las incorporaciones para prestar servicio a que se refiere el apartado 1.b), presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán pasar a la situación de activados mientras persistan dichas limitaciones.
3. A partir de su pase a la situación de activado para prestar servicio se les actualizará su formación militar.
Artículo 132. Régimen de personal de los reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios tendrán condición militar siempre que se les active para incorporarse a las Fuerzas Armadas, debiendo cumplir las reglas de comportamiento del militar y estando sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente.
2. Cuando la activación sea para llevar a cabo alguno de los programas de formación continuada establecidos en el artículo 127.2, recibirán las compensaciones económicas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133. Destinos de los reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios se incorporarán a los puestos que tengan previamente asignados en función de la convocatoria en la que hubieran sido seleccionados, si bien podrán manifestar su disponibilidad para cualquier otro puesto relacionado con su especialidad.
2. Los reservistas que ejerzan una profesión de aplicación específica en las Fuerzas Armadas podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los inicialmente previstos y acordes con su capacitación.
3. En la firma de los nuevos compromisos previstos en el artículo 126.1, el reservista voluntario podrá optar por continuar en el puesto que tuviera previamente asignado o solicitar otro de los ofrecidos en las últimas convocatorias.
Artículo 134. Derechos de carácter laboral y de seguridad social de los reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios y los aspirantes a adquirir tal condición, en el supuesto de que fueran trabajadores por cuenta ajena, tendrán los siguientes derechos:
Los periodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a que se refiere el artículo 127 tendrán la consideración de permisos retribuidos, previo acuerdo con la empresa.
La activación de los reservistas para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, se considerará, también previo acuerdo con la empresa, causa de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad.
2. Los reservistas voluntarios y los aspirantes a adquirir tal condición, en el caso de que fueran funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, tendrán los siguientes derechos:
Los períodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a los que se refiere el artículo 127 serán considerados como permiso regulado en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Los períodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, serán considerados como situación de servicios especiales para los funcionarios de carrera.
3. En los períodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada los aspirantes y los reservistas seguirán adscritos al régimen de seguridad social al que pertenecieren, compensando el Ministerio de Defensa de las cotizaciones correspondientes al empleador. Los que al incorporarse no estuvieren adscritos a ningún Régimen de la Seguridad Social, se adscribirán al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
En el supuesto de que estuvieren percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo en el momento de su incorporación para recibir la formación, seguirán percibiendo dicha prestación o subsidio, salvo que, por aplicación de los artículos 215.3 y 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, proceda la suspensión del subsidio o de la prestación.
4. En los periodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, los reservistas voluntarios se adscribirán al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siéndoles de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en los mismos términos que a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
La pensión de Clases Pasivas que, en su caso, se reconozca por el órgano competente será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en otro régimen público de previsión social por los mismos hechos. En estos casos el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez. No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción una sola vez para cada caso.
5. Asimismo, durante los periodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, los reservistas voluntarios, salvo que sean funcionarios de carrera, quedarán incluidos en el ámbito de la protección por desempleo, debiendo cotizar por dicha contingencia tanto el reservista como el Ministerio de Defensa.
Los reservistas voluntarios a que se refiere el párrafo anterior se encontrarán en situación legal de desempleo a efectos de la protección correspondiente cuando finalice su misión o concluya el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.
La activación de los reservistas para prestar servicios en las Fuerzas Armadas se considerará causa de suspensión o extinción de la prestación o del subsidio por desempleo, conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
6. Los aspirantes y los reservistas voluntarios que al finalizar sus periodos de formación militar, básica y específica, y de activación se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, podrán continuar en las Fuerzas Armadas en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 135. Colaboración con las Administraciones Públicas y con el sector privado.
1. El Ministerio de Defensa promoverá la colaboración con las Administraciones Públicas así como con empresas del sector privado para facilitar el desarrollo del modelo de reservistas voluntarios, su formación e incorporación, en su caso, a las Fuerzas Armadas.
2. El Gobierno promoverá acuerdos con entidades empresariales para que faciliten la incorporación de sus empleados como reservistas voluntarios y colaboren en la contratación de militares de complemento y militares de tropa y marinería una vez que hayan finalizado su compromiso con las Fuerzas Armadas. En dichos acuerdos se establecerán los beneficios derivados de dichas colaboraciones.
CAPÍTULO III. Reservistas obligatorios
Artículo 136. Declaración de reservistas obligatorios.
1. El Gobierno, obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 123.2, establecerá, mediante real decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a los que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años. El Gobierno irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado.
2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.
4. Las causas de carácter personal, profesional, de género o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 137. Comunicación a los reservistas obligatorios.
1. Conforme a las normas para la declaración de reservistas obligatorios, a las que se refiere el artículo anterior, se notificará a cada uno de los interesados su declaración como tal y se les remitirá una ficha con los datos de identificación que irá acompañada de un cuestionario, que se podrá cumplimentar con carácter voluntario, en el que figurará lo siguiente:
Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico, que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos.
Preferencia en cuanto a prestar servicio en el Ejército de Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire y, dentro de ellos, en puestos o unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza o en organizaciones con fines de interés general.
En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Los interesados devolverán la ficha de reservista, con las alegaciones y subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que, en su caso, acompañarán el cuestionario cumplimentado.
Artículo 138. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios.
1. Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no requerirá ningún otro trámite de reconocimiento.
2. Los que se hayan declarado objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.
Artículo 139. Activación de los reservistas obligatorios.
1. Cuando se acuerde la incorporación de reservistas obligatorios con arreglo a lo previsto en el artículo 123 y lo hagan a las Fuerzas Armadas, se les efectuarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general.
2. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus alegaciones, se asignarán los destinos correspondientes a los reservistas obligatorios en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras organizaciones con fines de interés general. En su caso, los reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de servicios por limitaciones psicofísicas, según el cuadro que se determine reglamentariamente.
Artículo 140. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.
1. Los reservistas obligatorios al incorporarse a las Fuerzas Armadas quedarán en la situación de activados, tendrán condición militar con el empleo de soldado, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Les será de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en las mismas condiciones que a los reservistas voluntarios activados y su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente.
2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán condición militar.
TÍTULO VII. Recursos
Artículo 141. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley se podrá interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Disposición adicional primera. Carrera militar del Príncipe de Asturias.
La carrera militar de Su Alteza Real Don Felipe de Borbón, Príncipe de Asturias, se ajusta a un régimen propio y diferenciado regulado mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros, basado en el régimen del personal de las Fuerzas Armadas y teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y las circunstancias que concurren en su persona como heredero de la Corona de España.
Disposición adicional segunda. Recompensas militares.
1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, Citación como distinguido en la Orden General y Mención Honorífica.
2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de carrera, oficiales y suboficiales, de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
En el caso de los demás militares profesionales de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recompensará con la Cruz a la Constancia en el Servicio.
3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos.
Disposición adicional tercera. Carácter de agente de la autoridad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea o que intervengan en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, tendrán carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, en las circunstancias y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional cuarta. Empleo del idioma oficial.
1. Todos los militares tienen el deber de conocer y el derecho a usar el castellano, lengua española oficial del Estado que se empleará en los actos y relaciones de servicio.
2. En las dependencias donde se desarrollen actividades de información administrativa y de registro con servicio al público se emplearán, en la atención al ciudadano, las lenguas oficiales españolas conforme a la legislación aplicable en la Administración General del Estado.
Disposición adicional quinta. Sanidad Militar.
1. Corresponde a la Sanidad Militar, con independencia de los derechos derivados de la protección social de los militares:
Prestar la asistencia sanitaria a los contingentes militares españoles destacados en misiones internacionales, formando parte de fuerzas expedicionarias, de dotaciones de buques y su personal embarcado o participando en ejercicios tácticos. También le corresponde prestar la atención sanitaria que se desarrolle en el ámbito logístico-operativo o en el del destino.
Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros docentes militares de formación y para la pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el artículo 56.5 y en el artículo 71.2, así como dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o de limitación para ocupar determinados destinos, pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio o resolución del compromiso, según corresponda. No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social.
Determinar el grado inicial de incapacidad, así como su agravación, y la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, respecto a la prestación de inutilidad para el servicio del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. A los efectos de dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de condiciones psicofísicas, según lo previsto en el apartado 1.b), el Ministerio de Defensa podrá establecer convenios de colaboración de la Sanidad Militar con otras entidades públicas.
Disposición adicional sexta. Acceso al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina.
1. Además del modelo de formación previsto en el artículo 44.2, en el Cuerpo Militar de Sanidad, en la especialidad de medicina, también se podrá ingresar sin titulación universitaria previa en el cupo que se determine en la provisión anual de plazas correspondiente.
En este caso, la formación de oficiales médicos comprenderá, por una parte, la formación militar general, específica y técnica y, por otra, la correspondiente al título universitario oficial de graduado en Medicina.
Las enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título de grado, que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Médico, serán impartidas por aquellas universidades públicas con las que se acuerde el correspondiente convenio de colaboración.
Los requisitos específicos para el ingreso, cuando se acceda sin titulación, serán los establecidos en el primer párrafo del artículo 57.1 de esta ley.
A los alumnos del centro docente militar de formación les será de aplicación el régimen establecido en esta ley y, especialmente, lo previsto en el artículo 71.1 referente al resarcimiento económico al Estado cuando se cause baja a petición propia desde el primer año de su formación.
Para la renuncia a la condición de militar de carrera será requisito tener cumplidos doce años de tiempo de servicios desde su acceso a la escala.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 también podrán acceder a militar de complemento en el Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina, sin poseer la nacionalidad española, los nacionales de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, en las plazas que se determinen en la provisión anual correspondiente.
Les será de aplicación el régimen de los militares de complemento establecido en esta ley, teniendo en cuenta que su compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de ocho años y que podrán acceder a la condición de militar de carrera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62, una vez adquirida la nacionalidad española.
Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-12961.
Disposición adicional séptima. Acción social.
1. Dentro del apoyo al personal de las Fuerzas Armadas existirá un sistema de acción social, complementario de la protección social, en el que se desarrollarán programas de formación y de ocio para los militares profesionales y sus familias y otras medidas de bienestar social.
2. El Ministerio de Defensa ampliará los programas de acción social y sus correspondientes créditos presupuestarios para conseguir que sean de aplicación general a todos los miembros de las Fuerzas Armadas e impulsará los dedicados a los militares de tropa y marinería, dentro del proceso para consolidar su plena profesionalización, en los que se proporcionará a los que tengan suscrito un compromiso de larga duración prestaciones similares a las de los militares de carrera.
Disposición adicional octava. Servicio de Asistencia Religiosa.
1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.
2. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, prestándose por los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, y por el Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas.
Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son capellanes castrenses en los términos que establece el citado acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en él, por la legislación canónica correspondiente y por esta disposición.
Para la atención religioso-pastoral se podrán establecer convenios con diócesis y órdenes religiosas para incorporar, a propuesta del Arzobispo Castrense, sacerdotes colaboradores.
3. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.
4. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean, asistencia religiosa de ministros de culto de las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento y en su caso, de conformidad con lo que se establezca en los correspondientes acuerdos de cooperación entre el Estado español y dichas entidades.
5. El régimen del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los siguientes criterios:
La relación de servicios profesionales se constituye con personal vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere condición militar.
La duración máxima de la relación de servicios con carácter temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres años.
El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.
Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las de los funcionarios de la Administración General del Estado en lo que les sea aplicable.
El régimen retributivo y de apoyo a la movilidad se establecen de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.
El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que ejercen su función y a la naturaleza de ésta.
El personal perteneciente al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas podrá optar por recibir la prestación de asistencia sanitaria a través del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de la forma que se establezca reglamentariamente.
6. Los miembros de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en los cuerpos de procedencia, con los mismos derechos y obligaciones, siéndoles de aplicación la situación de reserva regulada en el artículo 113.
Disposición adicional novena. Racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos.
En el desarrollo reglamentario y en las normas de aplicación de esta ley, se impulsará la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos que de ella se deriven.
En la tramitación de esos procedimientos se promoverá el principio de celeridad administrativa, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y se fomentará el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, adoptando las medidas de organización y técnicas necesarias para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.
Disposición adicional décima. Reordenamiento de los escalafones de las Escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra.
1. Esta disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería, caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra, que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las escalas auxiliares y al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la legislación vigente estaban exentos de realizarlos.
También es aplicable, en las mismas condiciones, a los suboficiales que puedan acceder a las mencionadas escalas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
2. El Ministerio de Defensa procederá a:
Reordenar, dentro de las escalas del apartado anterior, a los oficiales y suboficiales en servicio activo y reserva, con independencia de su empleo, por cursos de aptitud para el acceso a las citadas escalas y, dentro de cada curso, por la puntuación en él obtenida.
Asignar, dentro de ese ordenamiento teórico, el empleo y la antigüedad resultado de aplicar a cada uno de ellos los efectos del criterio más favorable derivado de la ejecución de las sentencias jurisdiccionales sobre ordenamiento de escalafones de cualquiera de estas escalas, posteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional.
La aplicación de dicho criterio se hará con el límite de que no suponga la asignación de un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumpla o haya cumplido 61 años de edad.
Publicar, antes de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la reordenación teórica por escalas especificando el empleo y la antigüedad que corresponde a cada uno, habilitando un plazo de tres meses para la presentación de alegaciones, que deberán resolverse antes de seis meses a contar desde la fecha límite para su presentación.
Publicar la reordenación definitiva por escalas, una vez resueltas las alegaciones citadas en el párrafo anterior.
3. Al personal en servicio activo y con los datos de esa reordenación definitiva, el Ministerio de Defensa los incorporará de oficio, el día primero del mes siguiente al de la fecha en la que cada uno pase a la situación de reserva, a la posición en el escalafón que le corresponda con la asignación del nuevo empleo y antigüedad.
A los que hubieran pasado a la reserva en una fecha posterior a la entrada en vigor de esta ley, se les aplicará la incorporación con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la citada fecha.
Para los que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en situación de reserva la materialización de la nueva posición en el escalafón se hará con efectos de ese día.
4. Los oficiales en retiro a la entrada en vigor de esta ley procedentes de estas escalas podrán solicitar en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la reordenación definitiva, el empleo y antigüedad asignados al que les siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad.
Los suboficiales procedentes de los Cuerpos de Suboficiales en retiro por incapacidad permanente podrán solicitar el empleo y antigüedad asignados al que le siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas o en el escalafón y que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la reordenación sean anteriores a la fecha en que cada uno pasó a la situación de retiro y de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad.
5. La aplicación de estas medidas al personal procedente de reserva transitoria quedará supeditada a que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la reordenación sean anteriores a la fecha en que cada uno se integró en la reserva transitoria. A partir de ese cambio de situación sólo se le reconocerá un ascenso en aplicación del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra.
6. Los que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos o hubiesen perdido puestos en el escalafón por aplicación de la legislación vigente mantendrán estas limitaciones.
7. Cualquiera de las nuevas situaciones generadas en aplicación de esta disposición no tendrá para ninguno de los interesados efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley y, en el caso de los de servicio activo, ninguno anterior a la fecha de su pase a reserva.
Se añade el segundo párrafo al apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
El personal afectado por esta modificación tendrá un plazo de 6 meses para solicitar la asignación de los empleos correspondientes, según establece la disposición adicional 1 de la citada ley.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el artículo 17 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 3.
Disposición adicional undécima. Prestación de gran invalidez al personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.
El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiese pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez, salvo que hubiese pasado a retirado con la clasificación de absoluto, en cuyo caso podrá acceder a la prestación de gran invalidez, a que se refiere el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, siempre que a la entrada en vigor de esta ley no hubiese alcanzado la edad establecida para el retiro en el artículo 114.2.a).
El cálculo de la cuantía de las prestaciones de gran invalidez se realizará conforme a las reglas que determina el artículo 23. 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Para su determinación se tomará como referencia la pensión de clases pasivas que le hubiese correspondido en la fecha de pase a retirado, teniendo en cuenta las revalorizaciones que hubiese experimentado la citada prestación desde esa fecha.
Disposición adicional duodécima. Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico.
1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.
Se añade por el art. único.12 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Disposición adicional decimotercera. Reserva de plazas para los militares de complemento.
La reserva de plazas contemplada en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para el personal militar profesional de tropa y marinería, se extenderá a los militares de complemento con más de cinco años de servicios en las Fuerzas Armadas.
Se añade por la disposición final 24 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Disposición transitoria primera. Plantillas reglamentarias y ascensos.
1. Hasta el 30 de junio del año 2009 se seguirán aplicando los sistemas de ascenso establecidos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 1311/2004, de 28 de mayo, por el que se fijan las plantillas reglamentarias de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el periodo 2004-2009, excepto las de oficiales generales y coroneles que para los ciclos 2007-2008 y 2008-2009 serán fijadas por el Ministro de Defensa iniciando los ajustes para alcanzar los efectivos previstos en el artículo 16.2 antes del 30 de junio de 2013.
2. En las normas reglamentarias de ascenso que serán de aplicación a partir del 1 de julio del año 2009 se establecerá el régimen transitorio de las exigencias de titulación para el ascenso fijadas en esta ley.
3. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se otorgará en el empleo de soldado o marinero la distinción del grado militar de soldado o marinero de primera. Los que tengan el grado de soldado o marinero de primera conservarán dicha distinción.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de la enseñanza de formación.
1. En tanto no entre en funcionamiento el sistema de centros universitarios de la defensa se mantendrán los procesos de ingreso y formación para el acceso a las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina, con las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general.
2. Por el Ministerio de Defensa se promoverán actuaciones encaminadas a facilitar a los oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina y a los alumnos de los centros docentes militares de formación de oficiales, la obtención de títulos de grado universitario.
3. A partir del año 2008 no se producirán nuevos ingresos en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina, definidas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, manteniéndose los sistemas de formación para los que se encuentren en dichos centros.
4. En los cuerpos y escalas no citados en los apartados anteriores, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, se mantendrá el sistema de ingreso y formación para su acceso y las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general.
Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos militares, historiales militares y destinos.
1. Las relaciones de puestos militares se deberán aprobar con antelación al 1 de julio del año 2008 y se aplicarán a partir de esa fecha.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley sobre historiales militares y destinos serán de plena aplicación a partir del 1 de julio del año 2009.
Disposición transitoria cuarta. Constitución de cuerpos y escalas.
1. Hasta el 30 de junio del año 2009 se mantendrán los cuerpos y escalas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y a partir de esa fecha permanecerán para los supuestos previstos en esta disposición. El 1 de julio de ese año se constituirán los cuerpos y escalas definidos en esta ley con arreglo a lo que se dispone en los siguientes apartados.
2. Se incorporarán a las nuevas escalas los miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren en cualquier situación administrativa, salvo en la de reserva. Quienes estén en situación de reserva permanecerán en sus escalas de origen hasta su pase a retiro. También permanecerán en sus escalas de origen los que, según lo previsto en los apartados siguientes, renuncien a la incorporación a las nuevas escalas o no superen el curso de adaptación al que se refiere esta disposición.
3. Los declarados no aptos para el ascenso, los retenidos en el empleo y los que hayan renunciado a un curso preceptivo para el ascenso o no lo hayan superado mantendrán las limitaciones derivadas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y disposiciones que la desarrollan. Asimismo los declarados aptos con limitación para ocupar determinados destinos la mantendrán.
4. Los oficiales generales de todos los cuerpos se incorporarán a las nuevas escalas el 1 de julio del año 2009 según su empleo y antigüedad.
5. El ciclo de ascensos 2008-2009 a los empleos de teniente a coronel y de sargento primero a suboficial mayor finalizará el 30 de abril del año 2009. Desde el 1 de mayo al 1 de julio no se producirán ascensos a los mencionados empleos. El ciclo de ascensos 2009-2010 comenzará el día 2 de julio del año 2009.
6. Las incorporaciones a las nuevas escalas se realizarán a partir del 1 de julio del año 2009 sobre la base, aunque se produzcan en fechas posteriores, del empleo y antigüedad que cada uno de los que accedan a las nuevas escalas tenga el 1 de mayo del año 2009.
7. Para los oficiales de los cuerpos generales y de especialistas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se aplicarán las siguientes normas:
Los procedentes de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán en todo caso a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes.
La incorporación de los procedentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales tendrá carácter voluntario. Los que no deseen incorporarse deberán renunciar antes del 31 de marzo del año 2008, pero serán tenidos en cuenta al aplicar el criterio de proporcionalidad en el proceso de ordenación para la incorporación.
Los que no hayan renunciado a la incorporación serán convocados para realizar un curso de adaptación cuyos aspectos relativos a contenido, duración, calendario de realización, normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación y régimen de evaluaciones y calificaciones, así como los casos en que dicho curso tendrá carácter de actualización a los efectos previstos en el artículo 90.2, serán establecidos por orden del Ministro de Defensa antes del 31 de enero del año 2008.
Las convocatorias al curso de adaptación deberán realizarse a partir del 30 de abril del año 2008.
Los componentes de dichas escalas que no superen el curso permanecerán en su escala de origen con los efectos previstos en el apartado 16 para los que hubieran renunciado a la incorporación.
Los componentes de dichas escalas que hubieran superado o superen el curso tendrán el reconocimiento académico equivalente al nivel académico de grado universitario desde el momento de su incorporación a las nuevas escalas.
Los coroneles de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes el día 1 de julio del año 2009, según su empleo y antigüedad.
Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes de las escalas superiores de oficiales y de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas de los Ejércitos se ordenarán para incorporarse a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales de cada Ejército por empleos de forma proporcional a los efectivos de cada empleo y de cada una de las procedencias.
En el caso de los capitanes/tenientes de navío de la Armada, incluidos los del apartado 10, y del Ejército del Aire se hará formando conjuntos, de mayor a menor antigüedad, con quienes hayan ascendido a ese empleo en cada periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente. La ordenación se efectuará de forma proporcional a los efectivos de las distintas procedencias en cada conjunto.
Efectuadas las ordenaciones se modificarán las fechas de antigüedad en el empleo de forma que se obtenga un listado decreciente de antigüedad y sin que a ninguno de los escalafonados se le asigne una menor de la que tuviere en su escala de procedencia.
La incorporación de los procedentes de las escalas superiores de oficiales se hará efectiva el 1 de julio del año 2009 y la de los procedentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas el 1 de julio de cada año, a partir del 2009, cuando se tenga superado el curso de adaptación al que se refiere esta disposición. En todo caso, se materializará en la posición derivada de la ordenación del párrafo anterior.
Los tenientes de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes el día 1 de julio del año 2009, según su empleo y antigüedad.
Los tenientes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales del respectivo Ejército al ascender a capitán por el sistema de antigüedad. El ascenso y la incorporación se producirán el 2 de julio del año 2009 y el 1 de julio de los años sucesivos cuando se lleven más de ocho años de tiempo de servicios entre los empleos de alférez y teniente en la escala de procedencia y siempre que se tenga superado el curso de adaptación.
Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán y se incorporará a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales del respectivo Ejército el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón y siempre que tenga superado el curso de adaptación.
En caso de igualdad en la antigüedad, el orden de ascenso a capitán de los procedentes del cuerpo general y del cuerpo de especialistas se determinará aplicando el criterio de proporcionalidad según el número de efectivos de cada procedencia que en cada caso se integren.
Los alféreces de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas a partir del 2 de julio del año 2009 ascenderán a teniente en su escala de origen por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. Se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales de cada Ejército al ascender a capitán en la forma prevista en el apartado 7.f).
En el ciclo de ascensos 2008-2009, los tenientes y los alféreces a los que se refieren las letras f) y g) de este apartado, así como los del apartado 10, ascenderán al empleo de capitán y teniente, respectivamente, por el sistema de antigüedad siempre que cumplan las exigencias de tiempo de servicios establecidas en ellas.
8. Los miembros de las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de especialistas se incorporarán el 1 de julio del año 2009 a las nuevas escalas de suboficiales de los cuerpos generales de cada Ejército, según su empleo y antigüedad. En caso de igualdad en la antigüedad se ordenarán de forma proporcional a los efectivos de los de la misma antigüedad de cada una de las procedencias.
9. Los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente tendrán la condición de militares de carrera desde la entrada en vigor de esta ley. Tanto éstos como los de carácter temporal se incorporarán el 1 de julio del año 2009 a las escalas de tropa o marinería de los cuerpos generales de cada Ejército según su empleo y antigüedad. En caso de igualdad en la antigüedad se ordenarán de forma proporcional a los efectivos de los de la misma antigüedad de cada una de las procedencias.
10. En el Cuerpo de Infantería de Marina se aplicarán los mismos criterios de los apartados anteriores para la incorporación a la nueva escala de oficiales de los miembros de la escala superior de oficiales y de la escala de oficiales y para constituir la escala de suboficiales y la escala de tropa de este cuerpo. A esta última se incorporarán los que posean las especialidades de infantería de marina y de música.
11. En los cuerpos de intendencia e ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas con fecha 1 de julio del año 2009 se aplicarán las siguientes normas:
Los miembros de las escalas superiores de oficiales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos correspondientes según su empleo y antigüedad.
Los miembros de las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros se incorporarán a las nuevas escalas técnicas, según su empleo y antigüedad. Los alféreces se incorporarán a la nueva escala al ascender a teniente por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo.
Los miembros de la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad se incorporarán a la nueva escala de oficiales enfermeros, según su empleo y antigüedad. Los alféreces se incorporarán a la nueva escala al ascender a teniente por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo.
Los miembros de la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares se incorporarán a la nueva escala de igual denominación, según su empleo y antigüedad.
12. Cuando concurra personal de distintas procedencias y sea necesario utilizar criterios de proporcionalidad, se aplicará a cada uno de los miembros de las diferentes procedencias la siguiente fórmula:
C = (P –0.5)/N en la que:
C = Coeficiente para la ordenación.
P = Número de orden que el interesado ocupa en el colectivo de procedencia de su escala constituido por los del mismo empleo o los del mismo empleo y antigüedad, según corresponda.
N = Número de componentes del colectivo anterior.
A continuación, se ordenará a los de las distintas procedencias tomando los coeficientes de menor a mayor, resolviéndose en caso de igualdad a favor del de mayor edad.
13. A los que finalicen su periodo de formación después del 1 de julio del año 2009 se les aplicarán las siguientes normas:
Se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales, cuando la formación sea para el acceso a las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina, de intendencia y de ingenieros de los Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Accederán con el empleo de alférez a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando la formación sea para dichas escalas y les serán de aplicación las normas de ascenso e incorporación a las nuevas escalas definidas en esta disposición.
También se accederá al empleo de alférez cuando la formación sea para las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos o a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, siéndoles de aplicación las normas de ascenso e incorporación a las nuevas escalas definidas en esta disposición hasta el 1 de julio del año 2012, fecha en la que todos los alféreces ascenderán a teniente por el sistema de antigüedad y se incorporarán a las nuevas escalas. A partir de dicha fecha el acceso a las mencionadas escalas será con el empleo de teniente.
La incorporación a las nuevas escalas de suboficiales y tropa y marinería se efectuará con los criterios de esta disposición según las normas de adaptación que a estos efectos determine el Ministro de Defensa.
14. Los militares profesionales que se incorporen a las nuevas escalas mantendrán las especialidades que tuvieran en las de origen. A efectos de condiciones para el ascenso se computarán todos los destinos ocupados en su empleo.
15. Existirá una oferta de especialización para los afectados por el proceso de constitución de cuerpos y escalas, a los efectos de completar, en el ámbito de la enseñanza de perfeccionamiento, la preparación para el desempeño profesional en la escala correspondiente y para, en su caso, la reorientación o adaptación del perfil de carrera a que se refiere el artículo 75.1.
16. Los componentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas de los Ejércitos que no se incorporen a las nuevas escalas, por renuncia u otras causas, permanecerán en sus escalas de origen, que quedan declaradas a extinguir a partir del 1 de julio del año 2009, con la denominación de «escala a extinguir de oficiales» de los cuerpos correspondientes.
En estas escalas, al empleo de teniente coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa.
Al empleo de comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, siempre que se tengan cumplidos al menos siete años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa.
El ascenso a capitán se producirá por antigüedad al cumplir nueve años de tiempo de servicios entre los empleos de teniente y alférez. Cada uno de los que accedieron a estas escalas en el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, computándosele en cuanto condiciones para el ascenso todos los destinos ocupados en el empleo.
El ascenso a teniente se producirá por antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo.
En las relaciones de puestos militares se especificarán aquellos que puedan ser ocupados por personal de estas escalas a extinguir de oficiales.
El pase a la situación de reserva de este personal se producirá al cumplir la edad prevista en el artículo 113.4; en los cupos regulados en el artículo 113.3, tanto de forma voluntaria o anuente como con carácter forzoso entre los de mayor antigüedad en el empleo correspondiente, y por cumplir treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera según lo previsto en la disposición transitoria octava, apartado 4. Este último supuesto no será de aplicación a los tenientes coroneles que pasarán a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo, si bien los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
Se añade un párrafo a la letra b) del apartado 7 por la disposición adicional 1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Téngase en cuenta que este párrafo ya se añadió por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Se añade un párrafo a la letra b) del apartado 7 por la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Véase, sobre la modificación efectuada al apartado 7.b) por Ley 2/2008, de 23 de diciembre, la Sentencia del TC 38/2014, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3881.
Se modifica el primer párrafo del apartado 7.d) y se añade el último del 7.b) por la disposición adicional 15.b) y c) de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Disposición transitoria quinta. Régimen de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
1. Los que a la entrada en vigor de esta ley tengan la condición de militar de complemento continuarán rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en la disposición final primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con las modificaciones establecidas en esta disposición que también será de aplicación a quienes encontrándose en periodo de formación accedan a la citada condición.
2. Los que lleven menos de cinco años de servicios podrán optar por cumplir su compromiso y causar baja en las Fuerzas Armadas o renovarlo por uno nuevo hasta completar seis años de servicios, previa declaración de idoneidad, rigiéndose a partir de ese momento por lo establecido en los apartados siguientes.
3. Los que lleven más de cinco años de servicios y los del apartado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por firmar, previa declaración de idoneidad, un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en esta ley. Los que tengan el empleo de alférez ascenderán a teniente con efectos de la fecha de la firma del compromiso y todos devengarán trienios a partir del inicio del compromiso de larga duración. Los que no firmen ese compromiso causarán baja en las Fuerzas Armadas al finalizar el que tuvieran suscrito.
Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo si cumplen los requisitos de intachable conducta y tiempos de servicios, contabilizados en su forma de vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, exigidos a los militares de carrera en las normas reglamentarias correspondientes.
4. Los militares de complemento podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación con el empleo de teniente a las diversas escalas de oficiales, según los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, adaptados reglamentariamente a la estructura de cuerpos y escalas y a la enseñanza de formación reguladas en esta ley.
A los militares de complemento que posean las titulaciones exigidas para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos comunes de la Defensa o de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos, se les reservarán plazas específicas en las provisiones anuales.
5. Cumplido el compromiso de larga duración se pasará a reservista de especial disponibilidad en las condiciones establecidas en la Ley de Tropa y Marinería, percibiendo una asignación por disponibilidad de 1,9 veces la correspondiente a los militares de tropa y marinería y quedando incluidos en el artículo 122.3 de esta ley. En su caso, se tendrá derecho a percibir la prima por servicios prestados en los casos y con la cuantía que se determine reglamentariamente.
El militar de complemento con un compromiso de larga duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si hubiera adquirido la condición de militar de complemento con más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad.
También podrán prorrogar su compromiso hasta los 50 años los militares de complemento que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan cumplidos 42 años.
6. Los militares de complemento que causen baja en las Fuerzas Armadas y no pasen a reservista de especial disponibilidad, podrán acceder a reservista voluntario con arreglo a lo establecido en el artículo 130 para los militares profesionales.
7. Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en las provisiones anuales a partir del año 2009, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección se requerirá tener cumplidos diez años de servicio como militar de complemento y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente. Los que accedan a esa relación de servicios de carácter permanente adquirirán la condición de militar de carrera.
Se podrán alcanzar los empleos de capitán y comandante a los que se ascenderá por los sistemas de antigüedad y elección respectivamente.
Les serán de aplicación las situaciones administrativas reguladas para los militares de carrera y, en consecuencia, pasarán a reserva en condiciones análogas a las establecidas para los componentes de las escalas a extinguir de oficiales a las que se hace referencia en la disposición transitoria anterior.
El Gobierno, analizadas las necesidades específicas de las Fuerzas Armadas, dotará las plazas necesarias para facilitar la permanencia de los militares de complemento.
8. El Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en esta disposición, determinará las plantillas por empleos de los militares de complemento adscritos a los diversos cuerpos y escalas, diferenciando las de militares de carrera.
9. Los reservistas de especial disponibilidad, tanto los procedentes de militar de complemento como de tropa y marinería, mantendrán, si lo solicitan, una especial relación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elijan, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Podrán asistir a actos y ceremonias militares en los que dicha unidad participe, usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y disponer de la correspondiente tarjeta de identificación. Se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés.
Se añade el cuarto párrafo al apartado 7 por el art. único.13 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2010 por la disposición adicional 62.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva.
Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender, y cumplan antes del 30 de junio de 2019 diez años en su empleo, computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si lo solicitan, el empleo de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les concederá en la reserva con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Se modifica por la disposición adicional 62.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente.
1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, “a estos efectos, se entenderá, que el haber obtenido ascenso a un empleo superior estando en la extinguida situación de Reserva Transitoria no implica limitación legal alguna para alcanzar el empleo de Subteniente”, podrán obtener el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá a los suboficiales que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva, incluyendo a los procedentes de la extinta Reserva Transitoria, y en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad y tiempo de Servicios a partir de la entrada en vigor de la Ley 46/2015, con efectos económicos del 1 de enero de 2024, debiéndose revisar de oficio los expedientes de todos los Suboficiales de la antigua Escala de Banda que solicitaron dicho ascenso desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 y con anterioridad al 15 de abril de 2016 “seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 de 14 de octubre de 2015”, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes.
Quedando derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley y concretamente la Disposición transitoria undécima. (Reserva transitoria) de la Ley 17/1999, ya que la Reserva Transitoria fue extinguida el 1 de enero 1999.
2. A los suboficiales que hubieran ascendido o asciendan al empleo de teniente con más de 58 años en virtud de esta disposición, se les concederá tal empleo con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad. Además, a los suboficiales mayores que hubieran pasado a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo hasta el 1 de agosto de 2013, se les concederá el empleo de teniente con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron 56 años.
3. Los suboficiales mencionados en el apartado 1 que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en aplicación del artículo 113.3 podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando cumplan los requisitos necesarios para el pase a la reserva establecidos en la disposición transitoria octava, o en el artículo 113, apartados 1.b y 4, todos de esta ley, computando a estos efectos el tiempo en reserva.
4. Los suboficiales que hayan ascendido o asciendan al empleo de teniente, en aplicación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, o de esta disposición, a los solos efectos de la determinación del orden de escalafón en la situación de reserva, ocuparán, cada uno de ellos, el puesto que les corresponda según el empleo alcanzado en la situación de servicio activo y la antigüedad que tuvieran en el mismo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23272#da-9
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010 por la disposición adicional 62.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica por la disposición adicional 15.e) de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Disposición transitoria octava. Adaptación de las situaciones administrativas.
1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas cuya regulación quede modificada por esta ley les será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda, sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta esa fecha. El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en esta ley.
2. El pase a la situación de reserva, conforme a lo establecido en el artículo 113.1.b), por seis años de permanencia en el empleo de coronel se aplicará a partir del 1 de agosto del año 2013. Hasta esa fecha los suboficiales mayores pasarán a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo siempre que tengan más de cincuenta y seis años de edad; si no los tienen lo harán en la fecha en que cumplan la citada edad.
Los tenientes coroneles de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina continuarán pasando a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo hasta el 30 de junio del año 2009. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
Los tenientes coroneles de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de la escala de oficiales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad a los que corresponde pasar a la reserva por cumplir seis años de permanencia en el empleo lo harán hasta el 30 de junio del año 2013 siempre que tengan más de cincuenta y seis años de edad; si no los tienen lo harán en la fecha en que cumplan la citada edad.
3. Caso de no existir suficientes voluntarios o anuentes para cubrir los cupos establecidos en el artículo 113.3 para el pase a la situación de reserva, sólo se completarán con carácter forzoso en los cupos que se autoricen por el Ministro de Defensa a partir del 1 de julio del año 2008.
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