Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.
Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, queda redactado del siguiente modo:
«2. El Ministro de Defensa fijará cuatrienalmente las plantillas de militares de tropa y marinería en servicio activo, diferenciando los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente o temporal, para los diferentes empleos de cada escala y, en su caso, especialidades. No figurará el empleo de soldado o marinero cuyos efectivos serán los que resulten del objetivo que determine anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la correspondiente provisión anual de plazas.»
Disposición final quinta. Régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia.
El militar profesional que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, al que en su apartado 1 se le añaden dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:
«e) Los supuestos, las condiciones y los efectos en que el personal del Centro pueda pasar a desempeñar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, con reincorporación o no a su cuerpo o escala de procedencia en los casos que así corresponda.
El régimen de derechos y deberes que conjugará el de la función pública y el del personal sujeto a disciplina militar.»
El personal militar que se incorpore al Centro con una relación de servicios de carácter temporal permanecerá en la situación de servicio activo en su cuerpo y escala de origen; cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente.
Disposición final sexta. Cuerpos de ingenieros de los Ejércitos y Cuerpo Militar de Sanidad.
Cuando en función de la reforma de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros, se actualicen sus atribuciones profesionales y se adecue su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas y teniendo en cuenta la estructura general de cuerpos, escalas y especialidades de esta ley, el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que regule el régimen, escalas, empleos y cometidos de los ingenieros en las Fuerzas Armadas.
En semejantes términos se actuará en relación con el Cuerpo Militar de Sanidad, teniendo en cuenta la ordenación de las profesiones sanitarias una vez que se concreten en el ámbito de las Administraciones Públicas las titulaciones exigidas para su ejercicio y su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios.
Disposición final séptima. Adaptación del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que actualice el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con una nueva estructura de escalas, en la que la escala superior de oficiales y la de oficiales se integren en una sola y en la que se regulen los sistemas de enseñanza y promoción profesional de sus miembros.
La formación para el acceso a la nueva escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil comprenderá, por una parte, la formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general.
La formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado se impartirán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil con los periodos que se determinen en centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas.
Por los Ministerios de Defensa e Interior se promoverá la creación de un centro universitario adscrito a una o varias universidades públicas en el que se impartirán las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado universitario que se determinen conjuntamente para satisfacer las exigencias del ejercicio profesional en la Guardia Civil. La titularidad de dicho centro, que se ubicará en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponderá al Ministerio del Interior.
En el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se suprime la frase siguiente: «... no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud...»
Disposición final octava. Reconocimiento del servicio militar.
Las Cortes Generales expresan su reconocimiento a todos los españoles que, cumpliendo con sus obligaciones, sirvieron a España mediante la realización del servicio militar y rinde especial homenaje a aquellos que perdieron la vida.
Disposición final novena. Reconocimiento de servicios prestados en el territorio de Ifni-Sahara.
Las Cortes Generales reconocen la entrega y sacrificio de los que, cumpliendo el servicio militar obligatorio, estuvieron integrados en unidades expedicionarias de las Fuerzas Armadas destacadas en el territorio de Ifni-Sahara y participaron en la campaña de los años 1957 a 1959.
El Ministerio de Defensa desarrollará programas de apoyo que permitan reconocer la labor llevada a cabo por quienes participaron en las citadas campañas, contribuirá a las actividades de las Asociaciones que los agrupan y elaborará un listado de participantes en la contienda para estudiar posteriormente ayudas nominales.
Disposición final décima. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de España.
Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la Bandera, con la siguiente fórmula:
«¡Españoles! ¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, con lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?» A lo que contestarán: «¡Sí, lo hacemos!»
El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrará de forma similar a la establecida en el artículo 7.
El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar y ejercer este derecho.
Disposición final undécima. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 19 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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