Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
a2) Por las deudas que se transforman en subvenciones donaciones o legados, con cargo a las cuentas 172 ó 522.
Se cargarán, al cierre del ejercicio, con abono a las cuentas 130, 131 ó 132, según corresponda.
| 95. | INGRESOS POR GANANCIAS ACTUARIALES Y AJUSTES EN LOS ACTIVOS POR RETRIBUCIONES A LARGO PLAZO DE PRESTACIÓN DEFINIDA | INGRESOS POR GANANCIAS ACTUARIALES Y AJUSTES EN LOS ACTIVOS POR RETRIBUCIONES A LARGO PLAZO DE PRESTACIÓN DEFINIDA |
| 950. | Ganancias actuariales | |
| 951. | Ajustes positivos en activos por retribuciones a largo plazo de prestación definida |
950. Ganancias actuariales
Su movimiento es el siguiente:
Se abonará, al cierre del ejercicio por la ganancia actuarial producida por la disminución en el valor actual de las retribuciones post-empleo comprometidas en sistemas de prestación definida o bien por el aumento en el valor razonable de los activos relacionados con éstos, con cargo a las cuentas 140 ó 257.
Se cargará, al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 115.
951. Ajustes positivos en activos por retribuciones a largo plazo de prestación definida
Su movimiento es el siguiente:
Se abonará, al cierre del ejercicio por el ajuste positivo que proceda realizar de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración en los activos por retribuciones post-empleo a largo plazo al personal de prestación definida, con cargo a las cuentas 140 ó 257.
Se cargará, al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 115.
| 96. | INGRESOS POR ACTIVOS NO CORRIENTES EN VENTA | INGRESOS POR ACTIVOS NO CORRIENTES EN VENTA |
| 960. | Beneficios en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta | |
| 962. | Transferencia de pérdidas en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta |
960. Beneficios en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta
Con carácter general, su movimiento es el siguiente:
Se abonará por las variaciones positivas en el valor razonable de los activos no corrientes mantenidos para la venta, y de activos y pasivos directamente asociados clasificados en un grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta, que deban valorarse por el valor razonable con cambios en el patrimonio neto de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración, con cargo a cuentas del subgrupo 58.
Se cargará, al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 136.
962. Transferencia de pérdidas en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta
Con carácter general, su movimiento es el siguiente:
Se abonará:
a1) En el momento en que se produzca la baja o enajenación del activo no corriente mantenido para la venta, o del activo o pasivo directamente asociado clasificado en un grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta, que deba valorarse por el valor razonable con cambios en el patrimonio neto de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración, con cargo, generalmente, a la cuenta 6632.
a2) En el momento en que se produzca el deterioro del activo no corriente mantenido para la venta, o del activo directamente asociado clasificado en un grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta, que deba valorarse por el valor razonable con cambios en el patrimonio neto de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración, por el saldo negativo acumulado en el patrimonio neto, con cargo a las cuentas de los correspondientes instrumentos de deuda o a la cuenta 698 en el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio.
Se cargará, al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 136.
| 99. | INGRESOS DE PARTICIPACIONES EN EL PATRIMONIO DE EMPRESAS DEL GRUPO O ASOCIADAS CON AJUSTES VALORATIVOS NEGATIVOS PREVIOS | INGRESOS DE PARTICIPACIONES EN EL PATRIMONIO DE EMPRESAS DEL GRUPO O ASOCIADAS CON AJUSTES VALORATIVOS NEGATIVOS PREVIOS |
| 991. | Recuperación de ajustes valorativos negativos previos, empresas del grupo | |
| 992. | Recuperación de ajustes valorativos negativos previos, empresas asociadas | |
| 993. | Transferencia por deterioro de ajustes valorativos negativos previos, empresas del grupo | |
| 994. | Transferencia por deterioro de ajustes valorativos negativos previos, empresas asociadas |
Las cuentas de este subgrupo recogerán la recuperación de los ajustes valorativos por reducciones de valor imputados directamente en el patrimonio neto, cuando se hubieran realizado inversiones previas a la consideración de las participaciones en el patrimonio como de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. También se recogerán las transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias de los citados ajustes valorativos en caso de deterioro. Todo ello, de acuerdo con lo que al respecto disponen las correspondientes normas de registro y valoración.
991/992 Recuperación de ajustes valorativos negativos previos, empresas del grupo/empresas asociadas
Su movimiento es el siguiente:
Se abonarán en el momento en que el importe recuperable sea superior al valor contable de las inversiones, hasta el límite de los ajustes valorativos negativos previos, con cargo a las cuentas 240 ó 530.
Se cargarán, al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 133.
993/994 Transferencia por deterioro de ajustes valorativos negativos previos, empresas del grupo/empresas asociadas
Su movimiento es el siguiente:
Se abonarán en el momento en que se produzca el deterioro del activo financiero, por los ajustes valorativos negativos previos, con cargo a las cuentas 696 ó 698.
Se cargarán, al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 133.
Se modifican las cuentas 900 y 902 por el art. 1.16.8 y 9 y 1.17.23 y 24 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2021-1350
Esta modificación será de aplicación para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifica la cuenta 902 por el art. 4.12 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14621#a4.
Téngase en cuenta que el citado Real Decreto será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22441.
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