Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional
El Presidente de la Asociación de Ingenieros Geógrafos.
El Presidente del Colegio Oficial de Geógrafos.
El Presidente de la Asociación de Geógrafos Españoles.
El Presidente de la Sociedad Española de Cartografía, Fotogrametría y Teledetección.
El Presidente de la Asociación Española de Sistemas de Información Geográfica.
El Presidente de la Asociación de Ingenieros en Geodesia y Cartografía.
El Decano-Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía.
El Decano de una Facultad Universitaria de Geografía, designado por el Presidente del Consejo Superior Geográfico para un período de tres años.
El Director de una Escuela Universitaria de Ingeniería en Geomática y Topografía, designado por el Presidente del Consejo Superior Geográfico para un período de tres años.
El Director de algún Instituto Cartográfico Europeo, designado por el Presidente del Consejo Superior Geográfico para un período de tres años.
El máximo ejecutivo de alguna organización internacional del ámbito cartográfico, designado por el Presidente del Consejo Superior Geográfico para un período de tres años.
Artículo 33. Funciones del Pleno.
El Pleno ejercerá las siguientes funciones:
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de cuantas disposiciones generales afecten al Sistema Cartográfico Nacional.
Tomar conocimiento de la integración y de la separación de una Administración Autonómica del Sistema Cartográfico Nacional, así como de su posible reintegración.
Programar, con carácter anual, su actividad y la de sus Comisiones.
Informar, con carácter preceptivo, la modificación del Sistema de Referencia Geodésico o del Sistema de Proyección Cartográfica, así como la constitución de sistemas oficiales de información geográfica no desarrollados mediante mandato legal y, especialmente, impulsar la creación y mantenimiento de una Infraestructura Nacional de Información Geográfica mediante el ejercicio de las funciones especificadas en el artículo 28 de este real decreto.
En materia de producción cartográfica:
1.º Proponer al titular del Ministerio de Fomento el Plan Cartográfico Nacional para su elevación y, en su caso, aprobación por el Consejo de Ministros.
2.º Autorizar la producción de cartografía oficial básica y derivada en escalas distintas de las adoptadas en la regulación del Sistema Cartográfico Nacional a cada Administración pública integrada, así como articular los medios adecuados para realizar la producción y actualización de cartografía básica y derivada no realizada en las escalas asignadas en la regulación del Sistema a cada Administración pública integrada.
3.º Autorizar excepciones de producción cartográfica oficial, por razones técnicas o económicas, a las Administraciones integradas en el Sistema.
4.º Tomar conocimiento de los acuerdos de colaboración y cooperación en materia de producción cartográfica entre Administraciones públicas, o entre éstas y las Universidades u otras entidades públicas.
5.º Establecer y dar publicidad a los criterios mínimos de idoneidad que deberán satisfacer los trabajos, productos y servicios cartográficos oficiales.
6.º Informar los pliegos generales de prescripciones técnicas que utilicen los agentes de la Administración General del Estado y los demás agentes del Sistema, cuando estos últimos los sometan a homologación del Consejo.
7.º Canalizar y equilibrar la oferta y la demanda de los agentes productores de cartografía oficial integrados en el Sistema mediante la puesta en común, a través del Registro Central de Cartografía, de toda la información sobre cartografía oficial existente o en fase de planificación o producción.
8.º Tomar conocimiento, en términos homogéneos, del coste de producción de la cartografía oficial de cada Administración pública integrada en el Sistema.
9.º Proponer las normas geográficas para la ejecución de la cartografía básica y de la derivada correspondiente a series nacionales al titular del Ministerio de Fomento, tratándose de Cartografía Topográfica, o al titular del Ministerio de Defensa en el caso de la Cartografía Náutica.
10.º Proponer la aprobación oficial de la cartografía básica, y de la derivada correspondiente a series nacionales, al Ministro que corresponda según el apartado anterior.
11.º Informar a los titulares de los Ministerios de Fomento y Defensa sobre cuantos asuntos éstos le encomienden en relación con las actividades cartográficas públicas.
12.º Determinar recomendaciones de difusión pública y proponer a las autoridades competentes su aprobación, así como criterios y procedimientos para el intercambio gratuito de datos y productos cartográficos entre los agentes integrados en el Sistema, en el marco de las normas y acuerdos, nacionales e internacionales, aplicables; igualmente, determinar los casos a los que podrá aplicarse el sistema de tasas o precios públicos cuando se trate de servicios de visualización de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica.
En materia del Registro Central de Cartografía:
1.º Fomentar la coordinación y, en su caso, conexión telemática entre el Registro Central de Cartografía y los Registros Cartográficos de las comunidades autónomas.
2.º Fomentar la coordinación entre las Administraciones competentes en materia de nombres geográficos y aprobar el Nomenclátor Geográfico Nacional.
Las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos y, especialmente, tomar conocimiento y aprobar, en su caso, los informes de la Comisión Permanente y demás Comisiones del Consejo, así como conciliar los posibles conflictos que surjan entre las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional.
Artículo 34. La Comisión Permanente.
La Comisión Permanente estará presidida por el Director General del Instituto Geográfico Nacional. Existirán dos Vicepresidencias, que recaerán en el Director del Instituto Hidrográfico de la Marina y en el Director General del Catastro. Asimismo estará integrada por los siguientes vocales, designados por el Presidente del Pleno:
Uno de los vocales incluidos en el artículo 32.2.a) 2.º
Uno de los vocales incluidos en el artículo 32.2.a) 3.º
Uno de los vocales incluidos en el artículo 32.2.a) 4.º
Dos de los vocales incluidos en el artículo 32.2.a) 5.º
Dos de los vocales incluidos en el artículo 32.2.a) 6.º
Dos de los vocales incluidos en el artículo 32.2.a) 7.º
Cuatro de los vocales incluidos en el artículo 32.2.b) 1.º, a propuesta de los vocales pertenecientes a esta categoría.
Dos de los vocales incluidos en artículo 32.2.c), a propuesta de los vocales pertenecientes a esta categoría.
Los Presidentes de las Comisiones Especializadas del Consejo, si no están incluidos en alguno de los casos anteriores.
El Secretario Técnico del Consejo Superior Geográfico, que actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.
Será convocado a la Comisión Permanente el miembro del Pleno o representante de la Administración cuyo Plan o Programa Cartográfico, o asunto de su competencia, figure en el orden del día de los asuntos a tratar. Podrá participar con voz pero sin voto adicional.
Podrán ser convocados a la Comisión Permanente el Presidente y el Secretario del Comité Consultivo del Pleno, que serán elegidos por mayoría entre sus miembros por un período de tres años. Podrán participar con voz pero sin voto.
Corresponde a la Comisión Permanente conocer los asuntos que sean competencia del Pleno y tomar decisiones sobre ellos si se alcanza una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes; así como resolver las cuestiones de carácter urgente que exijan una decisión inmediata o las que le haya delegado el Pleno. En tales circunstancias se dará cumplida información al primer Pleno que se celebre; en todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 35. La Comisión Territorial.
La Comisión Territorial conocerá los proyectos y disposiciones que afecten a la ordenación del Sistema Cartográfico Nacional, debiendo informar con carácter previo al ejercicio por el Pleno de las funciones incluidas en las letras a), b), d), f), g) y en los números 2.º, 3.º, 4.º y 12.º de la letra e) del artículo 33.
La Comisión Territorial estará presidida por el Presidente de la Comisión Permanente y contará con un representante de cada una de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y con un representante propuesto por la Asociación de Entidades Locales de mayor implantación en el territorio nacional. Actuará como Secretario el del Pleno. Su informe tendrá carácter vinculante para la Comisión Permanente cuando verse sobre los planes y programas cartográficos de las Administraciones Autonómicas y Locales integradas en el Sistema Cartográfico Nacional.
Artículo 36. Comisiones Especializadas.
Como órganos de estudio y propuesta en orden a la preparación de las decisiones de la Comisión Permanente y del Pleno, se constituirán las siguientes Comisiones Especializadas:
Comisión Especializada del Sistema Geodésico.
Comisión Especializada del Plan Cartográfico Nacional.
Comisión Especializada de Normas Geográficas.
Comisión Especializada de Observación del Territorio.
Comisión Especializada de Infraestructuras de Datos Espaciales.
Comisión Especializada de Nombres Geográficos.
Cada una de estas Comisiones Especializadas estará integrada por un mínimo de cinco expertos en la materia de que se trate y un máximo de siete, y un Presidente y un Secretario, de manera que ninguna de ellas esté formada sólo por integrantes de un único nivel territorial de Administración. El Presidente será alguno de los vocales del Pleno. Todos ellos serán seleccionados por la Comisión Permanente y nombrados por el Presidente de ésta para periodos mínimos de tres años; su cese, antes de la conclusión de ese período, podrá ser adoptado por mayoría de dos tercios de la Comisión Permanente.
Cada una de estas Comisiones Especializadas podrá solicitar autorización a la Comisión Permanente para la constitución de Grupos de trabajo propios, especialmente para el desarrollo de trabajos específicos que se le hayan asignado.
Cada Presidente de Comisión Especializada someterá a la Comisión Permanente una propuesta de actuación anual y, en su caso, su previsión anual de necesidades financieras.
Artículo 37. Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico será desempeñada por la Secretaría General de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.
Corresponden a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y, en particular, las siguientes:
Proveer los recursos y medios necesarios, así como garantiza la viabilidad jurídica y establecer los procedimientos administrativos oportunos, para el ejercicio de las competencias técnicas y gestoras atribuidas al Consejo Superior Geográfico.
Mantener informados a todos los representantes de las distintas Administraciones en el Pleno del Consejo Superior Geográfico sobre las actividades de sus Comisiones, Comisiones Especializadas y Grupos de Trabajo.
Expedir o, en su caso, supervisar la expedición de la certificación del cumplimiento de los requisitos y especificaciones técnicas de idoneidad determinados por el Consejo Superior Geográfico en relación con los trabajos, productos y servicios cartográficos de la Administración General del Estado, así como el ejercicio operativo y aplicación, bajo la superior autoridad del Consejo Superior Geográfico, de las funciones atribuidas a éste por el artículo 33 de este real decreto y emitir los informes que, en consecuencia, correspondan.
El análisis y seguimiento de la ejecución del Plan Cartográfico Nacional, así como la propuesta de acciones de mejora de los programas operativos anuales.
Disposición adicional primera. Cartografía Catastral.
La cartografía catastral, que tiene la consideración de cartografía temática, se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por lo establecido en el presente real decreto.
Cuando exista cartografía topográfica básica oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía y debidamente actualizada, realizada por alguno de los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la cartografía catastral correspondiente se actualizará o realizará a partir de ella.
En ausencia de la cartografía topográfica necesaria o en caso de no haber llegado a un acuerdo con el agente productor, la Dirección General de Catastro podrá producirla, conforme a los criterios de idoneidad establecidos por el Consejo Superior Geográfico, dando cuenta a la Secretaría Técnica.
Disposición adicional segunda. Designación de representantes de las comunidades autónomas.
La solicitud de participación de cada Comunidad Autónoma en el Sistema Cartográfico Nacional y el correspondiente convenio de colaboración deberán determinar el órgano o Centro Directivo de la Administración Autonómica responsable de la propuesta del vocal en el Consejo Superior Geográfico y encargado del mantenimiento de las relaciones con su Secretaría Técnica. El convenio podrá incluir entidades del sector público autonómico.
Disposición adicional tercera. Sistema de integración y de designación de representantes de las Entidades Locales.
La solicitud de participación de cada Entidad Local en el Sistema Cartográfico Nacional será remitida al Consejo Superior Geográfico por el vocal representante de la Comunidad Autónoma correspondiente. La Secretaría Técnica del Consejo lo comunicará a la Asociación de Entidades Locales de mayor implantación en el territorio nacional con anterioridad a la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.
Si una Comunidad Autónoma no se integra en el Sistema Cartográfico Nacional, las Entidades Locales de su ámbito territorial podrán solicitar, a través de la referida Asociación de Entidades Locales, su participación en el Sistema.
A estos efectos, las ciudades con Estatuto de Autonomía se regirán por lo establecido en la Disposición adicional segunda.
Disposición adicional cuarta. Autorización de vuelos para trabajos cartográficos.
La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico, en el plazo máximo de seis meses, previo informe preceptivo de la Comisión Especializada de Observación del Territorio, propondrá a la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, el procedimiento de autorización de vuelos para trabajos cartográficos, que deberá ser aprobado mediante orden del Ministro de la Presidencia.
El vuelo con finalidades cartográficas sobre las zonas prohibidas, en los términos del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, sólo podrá ser realizado, salvo otras posibilidades que contemple el procedimiento previsto en el apartado anterior, por el Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire.
El vuelo con finalidades cartográficas sobre las zonas restringidas, en los términos del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, precisará de autorización del Ministerio de Defensa (Estado Mayor del Aire), en el plazo máximo de veinte días hábiles y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil, en tanto se aprueba el procedimiento previsto en el apartado primero de esta disposición.
Disposición adicional quinta. Contratación Pública.
Los informes de la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico a los que se refiere este real decreto formarán parte de los expedientes de contratación que tengan por objeto la realización de cartografía básica, derivada o temática en la Administración General del Estado y sus Organismos o Entidades dependientes.
Disposición adicional sexta. Actividad Internacional.
La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional ostentará la representación oficial de la Administración General del Estado en los foros internacionales en materia de cartografía básica topográfica, de nombres geográficos y de la información geográfica correspondiente, y el Instituto Hidrográfico de la Marina en materia de cartografía básica náutica y de la información geográfica correspondiente, sin perjuicio de los intereses de la Defensa Nacional ni de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
La Administración General del Estado, a través de ambos Institutos, propondrá la incorporación al Sistema Cartográfico Nacional de la normativa técnica en materia cartográfica aprobada por las instituciones internacionales competentes, velará por su aplicación en la cartografía oficial española y asumirá funciones de control para asegurar la continuidad de la cobertura cartográfica producida por las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía limítrofes con otros Estados.
La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional dará cuenta a la Comisión Permanente y a la Comisión Territorial del Consejo Superior Geográfico de las reuniones de ámbito internacional en materia cartográfica que esté previsto celebrar y de aquellas a las que haya asistido, pudiendo proponer ambas Comisiones la participación en tales reuniones de alguno de sus vocales formando parte de la delegación oficial española.
Disposición adicional séptima. Información técnica.
La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico informará a los distintos Ministerios sobre cualquier cuestión relacionada con sus funciones en el ámbito de la cartografía y la información geográfica, y les prestará la colaboración técnica que aquellos soliciten en este ámbito.
Disposición transitoria única. Constitución del Sistema Cartográfico Nacional.
En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los órganos competentes de la Administración General del Estado adoptarán las medidas necesarias para el correcto desarrollo de las prescripciones establecidas en él y, junto con las Administraciones Autonómicas y Locales que soliciten su participación, se constituirá el Sistema Cartográfico Nacional previa suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones reglamentarias:
Real Decreto 2039/1994, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Jurídico y de Funcionamiento del Registro Central de Cartografía.
Real Decreto 1792/1999, de 26 de noviembre, por el que se regulan la composición y funcionamiento del Consejo Superior Geográfico.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Fomento y de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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