Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos
| CAE | Epígrafe | Base imponible | Tipo Impositivo | Cuota Íntegra | Concepto | Cuota deducible |
|---|---|---|---|---|---|---|
| CAE | Epígrafe | Base imponible | Tipo Impositivo | Cuota Íntegra | Deducciones a la cuota | Deducciones a la cuota |
| Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | |||
| Total deducciones de la cuota. | Total deducciones de la cuota. | Total deducciones de la cuota. | Total deducciones de la cuota. | |||
| Cuota líquida total. | Cuota líquida total. | Cuota líquida total. | Cuota líquida total. |
CAE: Se consignará el CAE del establecimiento al que corresponde el desglose de cuotas exclusivamente cuando se trate de una declaración-liquidación centralizada.
Epígrafe: Se indicarán los epígrafes establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Base imponible: Las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación, y a la Comunidad Autónoma correspondiente en caso de productos gravados con tipo estatal especial. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Tipo impositivo: Deberá indicarse para cada epígrafe la suma de los tipos impositivos aplicables (estatal general, estatal especial y autonómico, en su caso) en el momento de devengo del impuesto.
Cuota íntegra: Se indicará el resultado de aplicar el tipo impositivo sobre la base imponible correspondiente a cada epígrafe, en euros con dos decimales.
Deducciones de la cuota. Concepto: se cumplimentará cuando el sujeto pasivo se aplique las deducciones de cuota previstas en la normativa de impuestos especiales. Se indicará el concepto por el que se realiza la deducción, de entre los siguientes:
Proyectos piloto (biocarburantes).
Productos contaminados.
Recuperación vapores.
Otras deducciones.
Deducciones de la cuota. Cuota deducible: Se indicará la cuota deducible por cada uno de los epígrafes y conceptos correspondientes a un CAE, en euros con dos decimales.
Si no fuese posible imputar por CAE alguna deducción, el importe de la misma se consignará de forma independiente, totalizado por cada concepto y epígrafe.
Cuota íntegra total: Se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la declaración-liquidación.
Total deducciones de la cuota: Deberá indicarse la suma de las cuotas deducibles por cada epígrafe y concepto.
Cuota líquida total: Será la diferencia entre lo consignado en las casillas «cuota íntegra total» y «total deducciones de la cuota».
D. Declaración-liquidación complementaria o solicitud de rectificación
Declaración complementaria: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.
Solicitud sustitutiva: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente.
N.º de justificante de la declaración anterior: Se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.
Se sustituye por el que figura como anexo I de la Orden HAC/135/2019, de 31 de enero, según establece su art. único.6. Ref. BOE-A-2019-2144
Se modifica por la disposición final 2 de la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2084#dfsegunda
Se añade por el art. único.6 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, que figura como Anexo I de la misma. Ref. BOE-A-2013-953
ANEXO V ter
Formato electrónico modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos. Autoliquidación. Períodos de liquidación iniciados a partir del 1 de enero de 2019.
Contenido de la declaración
A. Datos de cabecera
Oficina Gestora
Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Identificación
El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario.
Período de liquidación
Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.
Período: Según la tabla siguiente:
1 enero 2 febrero 3 marzo 4 abril 5 mayo 6 junio.
7 julio 8 agosto 9 septiembre 10 octubre 11 noviembre 12 diciembre.
NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Importe ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Código de Actividad y Establecimiento: Se consignará el CAE del establecimiento a que se refiere la declaración-liquidación, salvo que se trate de una autoliquidación centralizada, en cuyo caso no se cumplimentará este apartado CAE, sino que se consignarán los CAES que correspondan en el desglose de cuotas de la declaración-liquidación.
Si la autoliquidación se deriva de recepciones de productos del resto de la Unión Europea, se marcará esta opción.
B. Datos de contacto
El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono, fax o dirección de correo electrónico de contacto.
C. Liquidación y desglose de cuotas
Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente modelo:
| CAE | Epígrafe | Base imponible | Tipo Impositivo | Cuota Íntegra | Concepto | Minoración |
|---|---|---|---|---|---|---|
| CAE | Epígrafe | Base imponible | Tipo Impositivo | Cuota Íntegra | Minoraciones de la cuota | Minoraciones de la cuota |
| Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | |||
| Total minoraciones de la cuota. | Total minoraciones de la cuota. | Total minoraciones de la cuota. | Total minoraciones de la cuota. | |||
| Cuota líquida total. | Cuota líquida total. | Cuota líquida total. | Cuota líquida total. |
CAE: Se consignará el CAE del establecimiento al que corresponde el desglose de cuotas exclusivamente cuando se trate de una autoliquidación centralizada.
Epígrafe: Se indicarán los códigos de epígrafe establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Base imponible: Las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Tipo impositivo: Deberá indicarse para cada epígrafe la suma de los tipos impositivos aplicables (general y especial, en su caso) en el momento de devengo del impuesto.
Cuota íntegra: Se indicará el resultado de aplicar el tipo impositivo sobre la base imponible correspondiente a cada epígrafe, en euros con dos decimales.
Minoraciones de la cuota. Concepto: Se cumplimentará cuando el sujeto pasivo se aplique las minoraciones de cuota previstas en la normativa de impuestos especiales. Se indicará el concepto por el que se realiza la minoración, de entre los siguientes:
Productos contaminados.
Recuperación vapores.
Otras minoraciones.
Minoraciones de la cuota: Cuota deducible: Se indicará la cuota deducible por cada uno de los epígrafes y conceptos correspondientes a un CAE, en euros con dos decimales.
Si no fuese posible imputar por CAE alguna minoración, el importe de la misma se consignará de forma independiente, totalizado por cada concepto y epígrafe.
Cuota íntegra total: Se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la autoliquidación.
Total minoraciones de la cuota: Deberá indicarse la suma de las cuotas deducibles por cada epígrafe y concepto.
Cuota líquida total: Será la diferencia entre lo consignado en las casillas «cuota íntegra total» y «total minoraciones de la cuota».
D. Declaración complementaria o solicitud de rectificación
Declaración complementaria: Se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.
Autoliquidación sustitutiva: Se marcará con una X si la presentación de esta autoliquidación tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra autoliquidación del mismo ejercicio presentada anteriormente.
N.º de justificante de la declaración anterior: Se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.
Se añade por el art. único.7 de la Orden HAC/135/2019, de 31 de enero, en la que figura como anexo II. Ref. BOE-A-2019-2144
ANEXO VI
Se modifica el texto relativo al concepto "Epígrafe", para periodos de declaración iniciados a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.7 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2013-953
Se sustituye por el que figura como anexo XIII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.15. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO VII
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.8 de la Orden HAC/135/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2144
Se sustituye por el que figura como anexo XIV de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.16. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO VIII
Se sustituye por el que figura como anexo XV de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.17. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO VIII bis
Formato electrónico modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos. Regularización por reexpedición de productos a otra comunidad autónoma. Períodos de liquidación anteriores a 2019.
Se presentará un único modelo 582 por trimestre natural y establecimiento desde donde se reexpidan productos gravados con un tipo estatal especial a otra u otras Comunidades Autónomas.
A. Datos de cabecera
Comunidad Autónoma
Se consignará la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicado el establecimiento desde donde se han reexpedido los productos en el período considerado, según la siguiente tabla:
| Andalucía. | 01 | Aragón. | 02 | Principado de Asturias. | 03 |
|---|---|---|---|---|---|
| Illes Balears. | 04 | Cantabria. | 06 | Castilla-La Mancha. | 07 |
| Castilla y León. | 08 | Cataluña. | 09 | Extremadura. | 10 |
| Galicia. | 11 | Madrid. | 12 | Murcia. | 13 |
| Diputación Foral de Navarra. | 14 | La Rioja. | 16 | Comunidad Valenciana. | 17 |
| Diputación Foral de Álava. | 20 | Diputación Foral de Guipúzcoa. | 21 | Diputación Foral de Bizkaia. | 22 |
Oficina Gestora
Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento desde donde se han reexpedido los productos en el período considerado.
Identificación
Se consignará el número de identificación fiscal del reexpedidor.
Período de liquidación
Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.
Período: Según la tabla siguiente:
1T: Primer trimestre 2T: Segundo trimestre.
3T: Tercer trimestre 4T: Cuarto trimestre.
NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
En el caso de solicitud de devolución, no se consignará este dato y sí el del número de cuenta para el abono de la correspondiente devolución.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Importe Ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales. En el caso de solicitud de devolución, se consignará en su lugar el importe de la devolución solicitada.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
CAE: Identificación del establecimiento correspondiente a las reexpediciones del período.
B. Datos de contacto
El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono de contacto o a observaciones.
C. Liquidación
Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente modelo:
| Epígrafe | Base imponible | Tipo Impositivo | C.A. | Tipo Impositivo | Diferencia de tipos | Cuota Íntegra |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Epígrafe | Base imponible | Devengado | Reexpedido | Reexpedido | Diferencia de tipos | Cuota Íntegra |
| Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. | Cuota Íntegra Total. |
Epígrafe: Se indicarán los epígrafes establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre. Únicamente han de figurar productos gravados con un tipo estatal especial.
Base imponible: Las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación para cada epígrafe y Comunidad Autónoma de destino. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Devengado. Tipo impositivo: Se consignará el importe del tipo impositivo autonómico correspondiente al epígrafe de que se trate y a la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicado el establecimiento.
Reexpedido. Comunidad Autónoma: Se consignará cada Comunidad Autónoma a la que han sido reexpedidos en el período los productos contemplados en cada epígrafe.
Reexpedido. Tipo impositivo: Se consignará el tipo impositivo autonómico correspondiente al epígrafe y Comunidad Autónoma donde los productos han sido reexpedidos.
Diferencia de tipos: Será la diferencia resultante del tipo impositivo reexpedido menos el tipo impositivo devengado.
Cuota íntegra: Se consignará el resultado global de las diferencias entre los importes resultantes de aplicar sobre la base imponible el tipo impositivo de la Comunidad Autónoma del establecimiento y el tipo impositivo de cada correspondiente Comunidad Autónoma donde los productos han sido reexpedidos, en euros con dos decimales.
Cuota íntegra total: Se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la declaración-liquidación.
D. Declaración-liquidación complementaria o solicitud de rectificación
Declaración complementaria: Se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.
Solicitud sustitutiva: Se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente.
N.º de justificante de la declaración anterior: Se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.
Se sustituye por el que figura como anexo III de la Orden HAC/135/2019, de 31 de enero, según establece su art. único.9. Ref. BOE-A-2019-2144
Se añade por el art. único.8 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, que figura como Anexo II de la misma. Ref. BOE-A-2013-953
ANEXO IX
Datos mínimos a incluir en el recibo acreditativo del ingreso
– Fecha y hora de la operación.
– Importe.
– Código modelo.
– Códigos de la Entidad y sucursal.
– Denominación social de la Entidad Colaboradora.
– Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo).
– Datos del obligado:
NIF/CIF.
Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (solo en caso de personas físicas).
Apellidos y nombre o denominación social.
– Datos de la declaración-liquidación o autoliquidación:
Concepto.
Ejercicio y período.
Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución).
– Las siguientes leyendas:
• «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos).
• «El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la declaración-liquidación o autoliquidación».
– Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.
– Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por lo nuevo).
ANEXO X
Se sustituye por el que figura como anexo I de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.18. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XI
Se sustituye por el que figura como anexo XVI de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.19. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XII
Se sustituye por el que figura como anexo XVII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.20. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XIII
Se sustituye por el que figura como anexo XVIII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.21. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XIV
Se sustituye por el que figura como anexo XIX de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.22. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XV
Se sustituye por el que figura como anexo III de la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946
Téngase en cuenta que este modelo será de aplicación a los periodos de liquidación que se inicien a partir del 22 de marzo de 2018.
Se sustituye por el que figura como anexo XX de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.23. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XVI
Se modifica el texto relativo al concepto "Epígrafes", para periodos de declaración iniciados a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.9 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2013-953
Se sustituye por el que figura como anexo XXI de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.24. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XVII
Se sustituye por el que figura como anexo XXII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.25. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XVIII
Se sustituye por el que figura como anexo XXIII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.26. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XIX
Se sustituye por el que figura como anexo XXIV de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.27. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XX
Se sustituye por el que figura como anexo XXV de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.28. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXI
Se sustituye por el que figura como anexo XXVI de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.29. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXII
Se sustituye por el que figura como anexo XXVII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.30. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXIII
Se sustituye por el que figura como anexo XXVIII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.31. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXIV
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/626/2023, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2023-14425
Se sustituye por el que figura como anexo XXIX de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.32. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXV
Se sustituye por el que figura como anexo XXX de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.33. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXVI
FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 590. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
SOLICITUD DEVOLUCIÓN POR EXPORTACIÓN O EXPEDICIÓN
Contenido de la solicitud
Cada solicitud sólo podrá comprender productos incluidos en una única declaración de exportación o expedición.
La solicitud de devolución comprenderá exclusivamente los supuestos de devolución recogidos en los artículos 10.1.a y b, 23.10.a y b de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La solicitud no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los artículos 22, 43 y 52.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
La solicitud deberá presentarse en los supuestos previstos en los artículos 7 y 57.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, inmediatamente después de la presentación del documento aduanero para el despacho de exportación de las mercancías.
Oficina gestora
Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Identificación
El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación, además de apellidos, nombre y razón social del exportador o expedidor.
DUA de exportación o expedición
Se deberá indicar el número de la declaración de exportación o expedición (DUA) a que corresponde la solicitud. Este número constará de dieciocho caracteres de los cuales, los dos primeros dígitos identificarán el año en curso, el tercer y cuarto dígito el código ISO del país de registro de la declaración (ES-España), del quinto al decimoséptimo, los seis primeros dígitos corresponden al código de recinto, el siguiente al tipo de declaración y los seis restantes a la numeración del documento, por último, el décimo octavo corresponderá al número de control.
Descripción de la mercancía exportada o expedida
Partida de Orden: Se indicará el número de la partida de orden (GoodsItem) de la declaración de exportación que corresponde al producto.
Código Nomenclatura Combinada: Se indicará el código de la nomenclatura combinada (NC) declarado en el DE Nomenclatura de la declaración de exportación o expedición a que corresponde el producto.
Código de devolución: Se indicará el código correspondiente al supuesto que origine el derecho a devolución de los recogidos en la Ley, de acuerdo con la siguiente tabla:
Código supuestos de devolución
Artículo 10.1.a Exportaciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, o de otros productos que aún, no siéndolo, contenga otros que sí lo sean.
Artículo 10.1.b Exportaciones de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean. En ningún caso originan derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes, ni la energía eléctrica consumida.
Artículo 23.10.a Expediciones de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, desde la Península e Illes Balears, con destino a Canarias, en este caso, el importe de la devolución será el resultado de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.
Artículo 23.10.b Expediciones, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la UE.
Declaración de productos base con derecho a devolución
Partida de orden: Cada una de las partidas indicadas en el apartado 4, y que deberá desglosarse en el caso de contener productos con código de epígrafe distintos.
Código de epígrafe: Deberá consignarse el código de epígrafe correspondiente al producto objeto de los impuestos especiales de que se trate, de acuerdo con la tabla de códigos incluida en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Cantidad: Se expresará la cantidad total de productos exportados o expedidos tanto directamente como contenidos o utilizados, correspondiente a dicho código de epígrafe. Se expresará con un máximo de dos cifras decimales, redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco.
– En el caso de hidrocarburos cuando la unidad sea el volumen, se referirá al mismo a 15.ºC. en los demás casos en Toneladas, Kilolitros o Gigajulios.
– En el caso de alcoholes y bebidas derivadas en Hectolitros, se referirá a la temperatura de 20.ºC.
– En el caso de cigarros, cigarritos y cigarrillos se indicará en miles de unidades y el resto de labores del tabaco en kilogramos.
– En el caso de líquidos para cigarrillos electrónicos se indicará en mililitros.
– En el caso de bolsas de nicotina y otros productos de nicotina se indicará en gramos.
Tipo aplicado: Se indicará el tipo impositivo efectivamente soportado o la diferencia de tipos vigentes en el momento del envío, en el caso de expediciones con destino a Canarias. Cuando no sea posible determinar el tipo efectivamente soportado, se consignará el tipo impositivo vigente en el ámbito territorial interno desde el que se efectúa la exportación, tres meses antes de la fecha en que tenga lugar la salida de los productos del territorio aduanero comunitario.
– Específico: Se cumplimentará esta casilla en todos productos a que se refiere la solicitud de devolución, salvo que se refieran a las labores del tabaco previstas en los epígrafes 1 y 4 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
– Proporcional: Se cumplimentará esta casilla para los productos de labores del tabaco incluidos en los epígrafes 1,2,3 y 4 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Valor tabaco: Se consignará en euros y con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5, el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
Grado Plato: Cuando se trate de cerveza, del código de epígrafe A6, se consignará su grado Plato con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco.
Importe devolución: Con carácter general vendrá determinado por el resultado de multiplicar las magnitudes que figuran en las casillas «cantidad» y «tipo específico», excepto en los siguientes casos:
– Para las labores del tabaco excepto cigarrillos, se obtendrá de multiplicar las cantidades que figuran en las casillas «valor tabaco» y «tipo proporcional».
– Para los epígrafes 1 y 4 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, se obtendrá de multiplicar las cantidades que figuran en las casillas «valor tabaco» y «tipo proporcional».
– Para los epígrafes 2 y 3 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, será la suma del resultado de multiplicar:
• Las cifras que figuran en la casilla «cantidad» por las que figuran en la casilla «tipo específico», y
• Las cifras que figuran en la casilla «valor tabaco» por las que figuran en la casilla «tipo proporcional».
– Para los epígrafes 5,6,7, A, B y C del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, será el resultado de multiplicar las magnitudes que figuran en las casillas «cantidad» y «tipo específico». Este último vendrá determinado conforme se establece para el tipo único, en el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Importe total solicitado: Se consignará la suma de los importes parciales de devolución.
Devolución
Solicita la devolución por transferencia bancaria al número IBAN:
Importe: Se indicará la cantidad total a devolver solicitada.
El importe de la cantidad total a devolver debe expresarse en euros con dos decimales redondeado por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.
Téngase en cuenta que la actualización de este anexo, sustituido por el que figura como anexo III de la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, según establece su disposición final 5.1, Ref. BOE-A-2025-1732, entra en vigor el 1 de abril de 2025, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior:
ANEXO XXVI
Se sustituye, con efectos desde el 1 de abril de 2025, por el que figura como anexo III de la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, según establece su disposición final 5.1. Ref. BOE-A-2025-1732
Se sustituye, para periodos de solicitud iniciados a partir del 1 de enero de 2013, por el que figura como anexo III de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, según establece su art. único.10. Ref. BOE-A-2013-953
Se sustituye por el que figura como anexo XXXI de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.34. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXVII
Se sustituye por el que figura como anexo XXXII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.35. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXVIII
Se sustituye por el que figura como anexo XXXIII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.36. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXIX
Precintas para recipientes que contengan bebidas derivadas
P3. Precintas para bebidas derivadas en envases de más de 0,1 litro hasta 0,5 litros: Color marrón pantone 498, sobre papel blanco.
Formato: 160 × 18 mm
P4. Precintas para bebidas derivadas en envases de 0,70 litros: Color azul pantone 285, sobre papel blanco.
Formato: 160 × 18 mm
E4. Precintas para bebidas derivadas en envases de 0,70 litros: Color azul pantone 285, sobre papel blanco. Cortadas
Formato: 150 × 18 mm
P5. Precintas para bebidas derivadas en envases de 1 litro: Color rojo pantone 1805, sobre papel blanco.
Formato: 160 × 18 mm
E5. Precintas para bebidas derivadas en envases de 1 litro: Color rojo pantone 1805, sobre papel blanco. Cortadas
Formato: 150 × 18 mm
P6. Precintas para bebidas derivadas en envases de 1 litro: «Régimen de Cosecheros»: Color violeta pantone 527, sobre papel blanco.
Formato: 160 × 18 mm
P7. Precintas para bebidas derivadas en envases de 1,5 litros hasta 2 litros: Color rojo pantone 254, sobre papel blanco.
Formato: 160 × 18 mm
P8. Precintas para bebidas derivadas en envases de más de 2 litros hasta 3 litros: Color verde pantone 362 C, sobre papel blanco.
Formato: 160 × 18 mm
G3. Precinta para bebidas derivadas en envases de más de 3 litros hasta 5 litros: Color gris pantone 432, sobre papel blanco.
Formato: 210 × 19 mm
G4. Precinta para bebidas derivadas en envases de más de 5 litros hasta 10 litros: Color rojo pantone 172, sobre papel blanco.
Formato: 210 × 19 mm
G5. Precinta para bebidas derivadas en envases de más de 10 litros: Color verde pantone 349, sobre papel blanco.
Formato: 210 × 19 mm
Se sustituye por el que figura como anexo II de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.37. Ref. BOE-A-2010-20054
Se sustituye por el art. 1.5 y el anexo I de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016
Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Orden, en cuanto al mantenimiento de la validez de determinadas precintas.
ANEXO XXX
Precintas para cigarrillos
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6339#dd
Téngase en cuenta, en relación al mantenimiento de la validez de determinadas precintas, la disposición transitoria única de la citada Orden.
ANEXO XXXI
«Marca especial» para cigarrillos
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6339#dd
Téngase en cuenta, en relación al mantenimiento de la validez de determinadas precintas, la disposición transitoria única de la citada Orden.
ANEXO XXXII
Se mantiene la vigencia para la solicitud de marcas fiscales exigidas en los envases o recipientes de bebidas derivadas, por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6339#dd
Se sustituye por el que figura como anexo III de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.38. Ref. BOE-A-2010-20054
Se modifica la casilla 3 de las instrucciones por el art. 1.6.a) y el anexo II de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016
ANEXO XXXIII
Se mantiene la vigencia para la solicitud de marcas fiscales exigidas en los envases o recipientes de bebidas derivadas, por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6339#dd
Se sustituye por el que figura como anexo IV de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.39. Ref. BOE-A-2010-20054
Se modifica la casilla 3 de las instrucciones por el art. 1.6.a) y el anexo II de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016
ANEXO XXXIV
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/626/2023, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2023-14425
ANEXO XXXV
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/626/2023, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2023-14425
ANEXO XXXVI
ANEXO XXXVII
Se sustituye por el que figura como anexo V de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.40. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXXVIII
Se sustituye por el que figura como anexo VI de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.41. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XXXIX
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.42 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054
Se modifican las instrucciones para cumplimentar la cantidad y peso neto por el art. 1.6.b) de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016
ANEXO XL
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.43 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054
Se modifican las instrucciones para cumplimentar la cantidad y peso neto por el art. 1.6.b) de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016
ANEXO XLI
ANEXO XLII
Claves de actividad
Impuestos especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas
Grupo primero. Fábricas.
A1 Fábricas de alcohol.
B1 Fábricas de bebidas derivadas.
B9 Elaboradores de productos intermedios distintos de los comprendidos en B0.
B0 Elaboradores de productos intermedios en régimen especial.
BA Fábricas de bebidas alcohólicas.
C1 Fábricas de cerveza.
DA Destiladores artesanales.
EC Fábricas de extractos y concentrados alcohólicos.
F1 Elaboradores de otras bebidas fermentadas.
V1 Elaboradores de vino.
C2 Fábricas de cerveza que obtengan alcohol.
V2 Elaboradores de vino que obtengan alcohol.
B2 Elaboradores de productos intermedios que obtengan alcohol.
F2 Elaboradores de otras bebidas fermentadas que obtengan alcohol.
BB Elaboradores de bebidas alcohólicas que obtengan alcohol.
Grupo segundo. Actividades comerciales.
A7 Depósitos fiscales de alcohol.
AT Almacenes fiscales de alcohol.
B7 Depósitos fiscales de bebidas derivadas.
BT Almacenes fiscales de bebidas derivadas.
C7 Depósitos fiscales de cerveza.
DB Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas.
E7 Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos.
M7 Depósitos fiscales de productos intermedios.
OA Destinatarios registrados de alcohol.
OB Destinatarios registrados de bebidas alcohólicas.
OE Destinatarios registrados de extractos y concentrados alcohólicos.
OV Destinatarios registrados de vinos y de otras bebidas fermentadas.
V7 Depósitos fiscales de vinos y de otras bebidas fermentadas.
AS Depósitos fiscales para almacenamiento exclusivo de alcohol envasado sin desnaturalizar.
DT Detallistas de alcohol totalmente desnaturalizado.
GR Gestores de residuos alcohólicos.
Grupo tercero. Otros establecimientos y actividades.
B6 Plantas embotelladoras de bebidas derivadas.
Grupo cuarto. Usuarios.
A2 Centros de investigación.
A6 Usuarios de alcohol totalmente desnaturalizado.
A9 Industrias de especialidades farmacéuticas.
A0 Centros de atención médica.
AC Usuarios con derecho a devolución.
AV Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general.
AW Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante específico.
AX Fábricas de vinagre.
Impuesto sobre Hidrocarburos
Grupo primero. Fábricas.
H1 Refinerías de crudo de petróleo.
H2 Fábricas de biocarburante, consistente en alcohol etílico.
H4 Fábricas de biocarburante o biocombustible consistente en biodiesel.
H6 Fábricas de biocarburante o biocombustible consistente en alcohol metílico.
H9 Industrias extractoras de gas natural y otros productos gaseosos.
H0 Las demás industrias que obtienen productos gravados.
HD Industrias o establecimientos que someten productos a un tratamiento definido o, previa solicitud, a una transformación química.
HH Industrias extractoras de crudo de petróleo.
Grupo segundo. Actividades comerciales.
H7 Depósitos fiscales de hidrocarburos.
H8 Depósitos fiscales exclusivamente de bioetanol.
F7 Depósitos fiscales exclusivamente de biodiesel y/o biometanol.
HB Obtención accesoria de productos sujetos al impuesto.
HF Almacenes fiscales para el suministro directo a instalaciones fijas.
HG Depósitos fiscales exclusivamente de gas licuado de petróleo (GLP).
HI Depósitos fiscales exclusivamente para la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
HJ Depósitos fiscales exclusivamente de productos de la tarifa segunda.
HK Instalaciones de venta de gas natural con tipo general y tipo reducido.
HL Almacenes fiscales de productos de la tarifa segunda.
HM Almacenes fiscales para la gestión de aceites usados destinados a su utilización como combustibles.
HN Depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos.
HT Almacenes fiscales para el comercio al por mayor de hidrocarburos.
HU Almacenes fiscales constituidos por redes de transporte o distribución de gas natural.
HV Puntos de suministro marítimo de gasóleo.
HX Depósitos fiscales constituidos por una red de gasoductos.
HZ Detallistas de hidrocarburos.
OH Destinatarios registrados de hidrocarburos.
PA Proveedores a fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos y biocarburantes de los productos contemplados en el apartado 1.g del artículo 46 de la Ley.
CG Comercializadores de gas natural.
Grupo tercero. Usuarios.
GP Instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional.
HA Titulares de aeronaves que utilizan instalaciones privadas.
HC Explotaciones industriales y proyectos piloto con derecho a devolución.
HE Los demás usuarios con derecho a exención.
HP Inyección en altos hornos.
HQ Construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
HR Producción de electricidad en centrales eléctricas o producción de electricidad o cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
HS Transporte por ferrocarril.
HW Consumidores finales del gasóleo del epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley que lo reciben mediante la importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria.
Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Grupo primero. Fábricas.
T1 Fábricas de labores del tabaco.
T2 Establecimientos en los que se lleva a cabo la primera transformación del tabaco crudo.
Grupo segundo. Actividades comerciales.
OT Destinatarios registrados de labores del tabaco.
T7 Depósitos fiscales de labores del tabaco.
TT Almacenes fiscales de labores del tabaco.
Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco
Grupo primero. Fábricas:
N1. Fábricas de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.
Grupo segundo. Actividades comerciales:
N7. Depósitos fiscales de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.
AN. Contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.
NM. Depósitos fiscales de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina, situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas.
NP. Depósitos fiscales para el suministro de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina, para consumo o venta a bordo de buques y/o aeronaves.
Téngase en cuenta que el "Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco", añadido por el que figura como anexo IV de la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, según establece su disposición final 5.2, Ref. BOE-A-2025-1732, entra en vigor el 1 de abril de 2025, según determina su disposición final 8.
Comunes a todos o a varios impuestos especiales
AF Almacenes fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.
DF Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.
DM Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas.
DP Depósitos fiscales para el suministro de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco para consumo o venta a bordo de buques y/o aeronaves.
OR Destinatarios registrados de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.
PF Industrias o usuarios en régimen de perfeccionamiento fiscal.
RF Representantes fiscales.
VD Empresas de ventas a distancia.
ER Expedidores registrados
EH Expedidores certificados habituales.
DH Destinatarios certificados habituales.
Se añade un nuevo "Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco", con efectos desde el 1 de abril de 2025, que figura como anexo IV de la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, según establece su disposición final 5.2. Ref. BOE-A-2025-1732
Se sustituye por el que figura como anexo IV de la Orden HFP/626/2023, de 14 de junio, según establece su disposición final 2. Ref. BOE-A-2023-14425
Se sustituye por el que figura como anexo IV de la Orden HAC/135/2019, de 31 de enero, según establece su art. único.10. Ref. BOE-A-2019-2144
Se sustituye por el que figura como anexo IV de la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946
Se añade una clave al Grupo tercero del Impuesto sobre la Electricidad por el art. 2.8 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799
Se añaden claves al Grupo segundo del Impuesto sobre Hidrocarburos por el art. único.11 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2013-953
Se sustituye por el que figura como anexo VII de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.44. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XLIII
Códigos de las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales
| D01200 | Álava | D29200 | Málaga |
|---|---|---|---|
| D02200 | Albacete | D30200 | Murcia |
| D03200 | Alicante | D31200 | Navarra |
| D04200 | Almería | D32200 | Ourense |
| D05200 | Ávila | D33200 | Oviedo |
| D06200 | Badajoz | D34200 | Palencia |
| D07200 | Illes Balears | D35200 | Las Palmas |
| D08200 | Barcelona | D36200 | Pontevedra |
| D09200 | Burgos | D37200 | Salamanca |
| D10200 | Cáceres | D38200 | Santa Cruz de Tenerife |
| D11200 | Cádiz | D39200 | Santander |
| D12200 | Castellón | D40200 | Segovia |
| D13200 | Ciudad Real | D41200 | Sevilla |
| D14200 | Córdoba | D42200 | Soria |
| D15200 | A Coruña | D43200 | Tarragona |
| D16200 | Cuenca | D44200 | Teruel |
| D17200 | Girona | D45200 | Toledo |
| D18200 | Granada | D46200 | Valencia |
| D19200 | Guadalajara | D47200 | Valladolid |
| D20200 | Guipúzcoa | D48200 | Vizcaya |
| D21200 | Huelva | D49200 | Zamora |
| D22200 | Huesca | D50200 | Zaragoza |
| D23200 | Jaén | D51200 | Cartagena |
| D24200 | León | D52200 | Gijón |
| D25200 | Lleida | D53200 | Jerez de la Frontera |
| D26200 | La Rioja | D54200 | Vigo |
| D27200 | Lugo | D55200 | Ceuta |
| D28200 | Madrid | D56200 | Melilla |
ANEXO XLIV
Epígrafes y códigos de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación y unidades en las que deben expresarse los mismos.
| Art. Ley | Epígrafe | Clase de producto | Código de Epígrafe | Unidad |
|---|---|---|---|---|
| Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas | ||||
| 39 | – | Alcohol y bebidas derivadas | A0 | HG |
| 23 | – | Alcohol y bebidas derivadas puestos a consumo en Canarias | A7 | HG |
| 34 | – | Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15 % Vol. | I0 | HL |
| 34 | – | Los demás productos intermedios | I1 | HL |
| 23 | – | Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15 % Vol. puestos a consumo en Canarias | I8 | HL |
| 23 | – | Los demás productos intermedios puestos a consumo en Canarias | I9 | HL |
| 26.1 | 1.a | Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 % Vol. | G0 | HL |
| 26.1 | 1.b | Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % Vol. y no superior a 2,8 % Vol. | G1 | HL |
| 26.1 | 2 | Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 % Vol. y con un grado Plato inferior a 11 | A3 | HL |
| 26.1 | 3 | Cervezas con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15 | A4 | HL |
| 26.1 | 4 | Cervezas con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19 | A5 | HL |
| 26.1 | 5 | Cervezas con un grado Plato superior a 19 | A6 | HL |
| 30 | 1 | Vinos tranquilos | V0 | HL |
| 30 | 2 | Vinos espumosos | V1 | HL |
| 30 | 3 | Bebidas fermentadas tranquilas | V2 | HL |
| 30 | 4 | Bebidas fermentadas espumosas | V3 | HL |
| Impuesto sobre Hidrocarburos | Impuesto sobre Hidrocarburos | Impuesto sobre Hidrocarburos | Impuesto sobre Hidrocarburos | Impuesto sobre Hidrocarburos |
| 50.1 | 1.1 | Gasolinas con plomo | B0 | KL |
| 50.1 | 1.2.1 | Gasolinas sin plomo desde 98 octanos | H0 | KL |
| 50.1 | 1.2.2 | Las demás gasolinas sin plomo | H1 | KL |
| 50.1 | 1.3 | Gasóleos para uso general | B2 | KL |
| 50.1 | 1.4 | Gasóleos con tipo reducido | B3 | KL |
| 50.1 | 1.5 | Fuelóleos | B4 | TN |
| 50.1 | 1.6 | GLP para uso general | B5 | TN |
| 50.1 | 1.8 | GLP para usos distintos a carburante | B7 | TN |
| 50.1 | 1.9 | Gas natural para uso general | B8 | GJ |
| 50.1 | 1.10 | Gas natural para usos distintos a carburante | B9 | GJ |
| 50.1 | 1.19 | Gas natural para fines profesionales | H4 | GJ |
| 50.1 | 1.11 | Queroseno para uso general | C0 | KL |
| 50.1 | 1.12 | Queroseno para usos distintos a carburante | C1 | KL |
| 50.1 | 1.13 | Bioetanol y biometanol para uso como carburante | E1 | KL |
| 50.1 | 1.14 | Biodiésel para uso como carburante | E2 | KL |
| 50.1 | 1.15 | Biodiésel y biometanol para uso como combustible | E3 | KL |
| 50.1 | 1.18 | Bioetanol/biometanol para uso como carburante, mezclado con epígrafe 1.2.1 | E4 | KL |
| 50.1 | 2.1 | Alquitranes de hulla | C2 | TN |
| 50.1 | 2.2 | Benzoles, toluoles y xiloles | C3 | KL |
| 50.1 | 2.3 | Aceites de creosota | C4 | TN |
| 50.1 | 2.4 | Aceites brutos de destilación de alquitranes de hulla | C5 | TN |
| 50.1 | 2.5 | Aceites crudos condensados de gas natural para uso general | C6 | KL |
| 50.1 | 2.6 | Aceites crudos condensados de gas natural para usos distintos a carburante | C7 | KL |
| 50.1 | 2.7 | Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos | C8 | TN |
| 50.1 | 2.8 | Gasolinas especiales, carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros | C9 | KL |
| 50.1 | 2.9 | Aceites medios distintos de los querosenos para uso general | D0 | KL |
| 50.1 | 2.10 | Aceites medios distintos de los querosenos para usos distintos a carburante | D1 | KL |
| 50.1 | 2.11 | Aceites pesados y preparaciones de los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75,2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90 | D2 | TN |
| 50.1 | 2.12 | Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general | D3 | GJ |
| 50.1 | 2.13 | Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, así como biogás destinados a usos distintos a los de carburante o al uso como carburante en motores estacionarios | D4 | GJ |
| 50.1 | 2.21 | Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, así como biogás destinados a usos con fines profesionales | E5 | GJ |
| 50.1 | 2.14 | Vaselina, parafina y productos similares | D5 | TN |
| 50.1 | 2.15 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral | D6 | TN |
| 50.1 | 2.16 | Hidrocarburos de composición química definida | D7 | KL |
| 50.1 | 2.17 | Preparaciones clasificadas en el código NC 3403 | D8 | TN |
| 50.1 | 2.18 | Preparaciones antidetonantes y aditivos del código NC 3811 | D9 | KL |
| 50.1 | 2.19 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos | E0 | TN |
| 50.1 | 2.20 | Desechos de aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00 | E6 | TN |
| Impuesto sobre las Labores del Tabaco | Impuesto sobre las Labores del Tabaco | Impuesto sobre las Labores del Tabaco | Impuesto sobre las Labores del Tabaco | Impuesto sobre las Labores del Tabaco |
| 60 | 1 | Cigarros y cigarritos | F0 | € pvp |
| 60 | 2 | Cigarrillos | F1 | mc y € pvp |
| 60 | 3 | Picadura para liar | F2 | kg y € pvp |
| 60 | 4 | Las demás labores del tabaco | F3 | € pvp |
| 60 | 7 | Cigarros y cigarritos a tipo mínimo general | F6 | mc |
| 60 | 5 | Cigarrillos a tipo mínimo general | F4 | mc |
| 60 | 6 | Picadura para liar a tipo mínimo general | F5 | kg |
| 60 | A | Cigarros y cigarritos a tipo mínimo incrementado | FA | mc |
| 60 | B | Cigarrillos a tipo mínimo incrementado | FB | mc |
| 60 | C | Picadura para liar a tipo mínimo incrementado | FC | kg |
| 60 | 8 | Las demás labores de tabaco a tipo mínimo | F7 | kg |
| Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco | Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco | Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco | Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco | Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco |
| 64 septies. | – | Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto. | L1 | ml. |
| 64 septies. | – | Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto. | L2 | ml. |
| 64 septies. | – | Bolsas de nicotina. | L3 | gr. |
| 64 septies. | – | Otros productos de nicotina. | L4 | gr. |
HG = Hectolitros de alcohol puro.
HL = Hectolitros de volumen real.
KL = Miles de litros.
TN = Toneladas métricas.
GJ = Gigajulios.
mc = Miles de cigarrillos.
€ pvp = Valor en euros expresado según su PVP máximo en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
kg = Kilogramos.
gr. = gramos para las bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.
ml. = mililitros para los líquidos para cigarrillos electrónicos.
Téngase en cuenta que el "Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco", añadido por el que figura como anexo V de la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, según establece su disposición final 5.3, Ref. BOE-A-2025-1732, entra en vigor el 1 de abril de 2025, según determina su disposición final 8.
Se añade un nuevo "Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco", con efectos desde el 1 de abril de 2025, que figura como anexo V de la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, según establece su disposición final 5.3. Ref. BOE-A-2025-1732
Se sustituye por el que figura como anexo V de la Orden HAC/135/2019, de 31 de enero, según establece su art. único.11. Ref. BOE-A-2019-2144
Se sustituye por el que figura como anexo III de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre, según establece su art. 2.9. Ref. BOE-A-2013-13799
Se sustituye por el que figura como anexo IV de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, según establece su art. único.12. Ref. BOE-A-2013-953
ANEXO XLV
Relación de códigos de Estados miembros de la Unión Europea
| Código | País |
|---|---|
| AT | Austria |
| BE | Bélgica |
| BU | Bulgaria |
| CY | Chipre |
| CZ | República Checa |
| DE | Alemania |
| DK | Dinamarca |
| EE | Estonia |
| EL | Grecia |
| ES | España |
| FI | Finlandia |
| FR | Francia |
| GB | Reino Unido |
| HR | Croacia |
| HU | Hungría |
| IE | Irlanda |
| IT | Italia |
| LT | Lituania |
| LU | Luxemburgo |
| LV | Letonia |
| MT | Malta |
| NL | Países Bajos |
| PL | Polonia |
| PT | Portugal |
| RO | Rumania |
| SE | Suecia |
| SI | Eslovenia |
| SK | Eslovaquia |
Se añade una clave por el art. 2.10 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799
ANEXO XLVI
Se sustituye por el que figura como anexo XXXIV de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.45. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XLVII
Se sustituye por el que figura como anexo XXXV de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.46. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XLVIII
Se sustituye por el que figura como anexo XXXVI de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, según establece su art. único.47. Ref. BOE-A-2010-20054
ANEXO XLIX
ANEXO L
Se añade por el art. único.3 de la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946
ANEXO LI
Se añade por el art. único.3 de la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946
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