Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 9,199 10-3 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 9,199 10-3 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 9,199 10-3 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 9,199 10-3 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 9,199 10-3 | 1225 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 9,199 10-3 | 1226 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:40, 41 | 2 | 1 | 1 | 1,8 | 1,465 10-2 | 1311 |
1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:41, 43 | 2 | 1 | 1 | 1,8 | 3,474 10-2 | 1321 |
1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:48 | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,127 10-2 | 1331 |
1.3.4 Este epígrafe ha quedado suprimido.
1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:48 | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,168 10-2 | 1351 |
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF nota UN:40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02757 | 1361 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1124 | 1411 |
| 30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9539 | 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1124 | 1511 |
| 30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1124 | 1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las frecuencias previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 19,12 10-4 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,848 10-5 | 1621 |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,698 10-5 | 1622 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,405 10-4 | 1631 |
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,6123 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,6123 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5742 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,5166 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,5166 | 2115 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,1173 | 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,6123 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,6123 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5742 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,5166 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,5166 | 2125 |
| 39,5-105 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,1173 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1699 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,7 | 1,2 | 0,1699 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,1593 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1433 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1433 | 2155 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0326 | 2156 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,313 10-3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,313 10-3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,313 10-3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,313 10-3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,313 10-3 | 2165 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,567 10-3 | 2166 |
2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF: Nota UN-126 | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,1081 | 2171 |
| 64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,1081 | 2172 |
| > 66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,1081 | 2173 |
2.1.8 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,536 10-3 | 2181 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 4,536 10-3 | 2182 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,536 10-3 | 2183 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,536 10-3 | 2184 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,536 10-3 | 2185 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,134 10-3 | 2186 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1912 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,1624 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0955 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1434 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1434 | 2215 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0235 | 2216 |
2.2.2 Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0532 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0451 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0266 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0397 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0397 | 2235 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0065 | 2236 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,522 10-3 | 2241 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2,522 10-3 | 2242 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,522 10-3 | 2243 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,522 10-3 | 2244 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,522 10-3 | 2245 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,618 10-3 | 2246 |
2.2.5 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,946 10-3 | 2251 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 4,946 10-3 | 2252 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,946 10-3 | 2253 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,946 10-3 | 2254 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,946 10-3 | 2255 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,236 10-3 | 2256 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.
Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,912 10-4 | 2311 |
| 3.000-30.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,912 10-4 | 2312 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,912 10-4 | 2314 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,687 10-4 | 2321 |
| 3.000-30.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,687 10-4 | 2322 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,687 10-4 | 2324 |
2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 5,61 10-4 | 2331 |
| 3.000-30.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,20 | 1,20 | 5,61 10-4 | 2332 |
| > 30 GHz | 1,00 | 1,25 | 1,00 | 1,20 | 5,61 10-4 | 2334 |
3. Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Densidad de población | Factor k |
| Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
| Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 | 0,050 |
| Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 | 0,085 |
| Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 | 0,120 |
| Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 | 0,155 |
| Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 | 0,190 |
| Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 | 0,225 |
| Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 | 0,450 |
| Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 | 0,675 |
| Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 | 0,900 |
| Superior a 12.000 hb/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 638,149 k | 3111 |
| 526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 638,149 k | 3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 3 a 30 MHz según CNAF | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 319,072 k | 3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,81 k | 3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,81 k | 3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3682 k | 3151 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,3682 k | 3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3682 k | 3161 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,3682 k | 3162 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 830 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,5508 k | 3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 830 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,5508 k | 3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,1101 k | 3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,1101 k | 3241 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,786 | 3311 |
3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF: Nota UN-111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,61 | 3321 |
| CNAF: Notas UN-47 | 1,15 | 1 | 1,10 | 1,90 | 5,61 | 3322 |
| CNAF: Notas UN-88 | 1,05 | 1 | 0,75 | 1,60 | 5,61 | 3323 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,7036 | 3331 |
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0098 | 4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0590 | 4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,03029 | 4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,827 10-3 | 4411 |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,938 10-4 | 4412 |
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada.
Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
Artículo 76. Tasas administrativas del Ministerio de Justicia.
Con efectos de 1 de enero de 2008, queda unificada en 3,40 € la cuantía de las siguientes tasas administrativas del Ministerio de Justicia:
Tasas por la expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes y del Registro General de Actos de Última Voluntad, establecidas en el artículo 1 del Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia.
Tasa por la expedición de certificaciones del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, establecida en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.
Artículo 77. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes.
Con efectos de 1 de julio de 2008 se modifica el epígrafe 1.1 «solicitudes» de la tarifa primera «adquisición y defensa de los derechos» del Anexo a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, exclusivamente en lo que se refiere a la cuantía de las tasas que por solicitud de informe sobre el estado de la técnica y por solicitud de examen previo se fijan en dicho epígrafe, quedando dichas tasas establecidas como sigue:
1.1 Solicitudes:
.............
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 651,48 €.
Por solicitud de examen previo: 370,89 €.
Artículo 78. Tasa de aproximación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Artículo 79. Tasa de aterrizaje.
No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 80. Tasa de seguridad aeroportuaria.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,10 a las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de seguridad reguladas en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad a ingresar en el Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo contenido en la mencionada Ley como sigue:
«85 por ciento a ingresar en AENA y 15 por ciento a ingresar en el Tesoro Público.»
Artículo 81. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I, Sección 2.ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, modificada en el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según se desprende de los apartados siguientes:
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, a partir del ejercicio 2008 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente en la presente Ley.
Dos. Se modifica el apartado relativo a la tarifa E.1 Servicio de pasarelas, del artículo 9 bis.tres de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue:
«Tarifa E.1 Servicio de pasarelas.
Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:
Aeropuerto de Madrid Barajas:
| Hora tipo | Euros/hora o fracción | Euros/cuarto de hora o fracción adicional | Euros/cuarto de hora o fracción adicional |
| Hora tipo | Euros/hora o fracción | Hasta 3 horas | Más de 3 horas |
| Normal | 116,16 | 35,34 | 52,99 |
| Reducida | 47,90 | 14,42 | 14,42 |
Resto de aeropuertos:
| Hora tipo | Euros/hora o fracción | Euros/cuarto de hora o fracción adicional | Euros/cuarto de hora o fracción adicional |
| Hora tipo | Euros/hora o fracción | Hasta 3 horas | Más de 3 horas |
| Normal | 105,31 | 31,58 | 47,38 |
| Punta | 133,99 | 41,20 | 61,80 |
| Reducida | 47,90 | 14,42 | 14,42 |
Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.
Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un 25 por ciento.
Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las veintitrés y las seis horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.
Tres. La cuantía de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias, durante el año 2008 será la siguiente:
1. Por cada pasajero embarcado con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, 4,45 euros.
2. Por cada pasajero embarcado con destino a un aeropuerto fuera del Espacio Económico Europeo, 7,05 euros.
3. A partir del 26 de julio de 2008, las cuantías anteriores se incrementarán en 0,65 euros por cada pasajero embarcado. A este incremento de cuantía, que tendrá vigencia indefinida también le será de aplicación lo contenido en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, referente a reducciones en las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla.
Artículo 82. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica el artículo 111 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 111. Cuantía.
La cuantía de cada tasa en euros será:
| Hecho imponible | Importe – Euros |
| Grupo I. Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos especiales | |
| 1.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano genérico | 7.867,52 |
| 1.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano publicitario | 7.867,52 |
| 1.3 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano distinto a los contemplados en los epígrafes 1.1 y 1.2 | |
| 1.4 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de uso humano | 657,20 |
| 1.5 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, definida como de “importancia mayor” en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro | 6.643,70 |
| 1.6 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, calificada de tipo 1.b) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro | 1.165,28 |
| 1.7 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, calificada de tipo 1.a) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro | 675,75 |
| 1.8 Procedimiento de renovación de la autorización de medicamento de uso humano | 2.185,29 |
| 1.9 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de uso humano ya autorizada | 112,12 |
| 1.10 Procedimiento de autorización para la “importación paralela” de un medicamento de uso humano | 689,27 |
| 1.11 Procedimiento de modificación de la autorización para la “importación paralela” de un medicamento de uso humano | 341,87 |
| 1.12 Procedimiento de renovación de la autorización para la “importación paralela” de un medicamento de uso humano | 341,87 |
| 1.13 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de un medicamento de uso humano | 689,27 |
| 1.14 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un medicamento de uso humano | 341,87 |
| 1.15 Evaluación de informe periódico de seguridad de un medicamento: | |
| a) Semestrales y anuales | 357,00 |
| b) Trienales | 2.162,40 |
| Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales | |
| 2.1 Procedimiento simplificado de autorización de un medicamento tradicional a base de plantas | 2.040,00 |
| 2.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento a base de plantas, excepto 2.1 | 7.867,52 |
| 2.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de plantas medicinales | 440,71 |
| 2.4 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales, definidas como de “importancia mayor” en el Reglamento (CE) núm. 1084/2003 de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003 | 1.165,28 |
| 2.5 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales, definidas como de “importancia menor” en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003 | 520,20 |
| 2.6 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento tradicional a base de plantas, definidas como de “importancia mayor” | 520,20 |
| 2.7 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento tradicional a base de plantas, definidas como de “importancia menor” | 316,20 |
| 2.8 Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento de plantas medicinales | 1.463,67 |
| 2.9 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado | 85,79 |
| Grupo III. Medicamentos homeopáticos | |
| 3.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático | 7.867,52 |
| 3.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada | 573,46 |
| 3.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento homeopático | 440,71 |
| 3.4 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento homeopático | 1.165,28 |
| 3.5 Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento homeopático | 1.463,67 |
| 3.6 Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada | 286,73 |
| 3.7 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático | 85,79 |
| Grupo IV. Gases medicinales | |
| 4.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un gas medicinal | 7.867,52 |
| 4.2 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un gas medicinal | 440,71 |
| 4.3 Procedimiento de modificación de la autorización de un gas medicinal | 1.165,28 |
| 4.4 Procedimiento de renovación de la autorización de un gas medicinal | 1.463,67 |
| 4.5 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado | 85,79 |
| Grupo V. Investigación clínica | |
| 5.1 Procedimiento de autorización de un ensayo clínico con un medicamento de uso humano no autorizado e inscrito en España | 3.832,33 |
| 5.2 Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano autorizados e inscritos en España | 104,76 |
| 5.3 Procedimiento de calificación de un medicamento de uso veterinario no autorizado en España | 259,48 |
| 5.4 Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con medicamentos de uso veterinario autorizados e inscritos en España | 104,76 |
| Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos | |
| 6.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico | 4.668,69 |
| 6.2 Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio farmacéutico por cambios menores en la misma | 132,33 |
| 6.3 Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio farmacéutico por cambios mayores en la misma | 4.668,69 |
| 6.4 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa | 4.668,69 |
| 6.5 Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España | 600,00 |
| Grupo VII. Certificaciones e informes | |
| 7.1 Expedición de una certificación o autorización de exportación de un medicamento no registrado | 132,33 |
| 7.2 Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Calidad, seguridad preclínica y eficacia clínica; o calidad y eficacia clínica; o seguridad preclínica y eficacia clínica | 3.940,55 |
| 7.3 Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Calidad; o seguridad preclínica y/o toxicología; o bioequivalencia | 330,85 |
| Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y de higiene | |
| 8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos | 455,12 |
| 8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes | 455,12 |
| 8.3 Procedimiento de registro e inscripción de productos sanitarios | 455,12 |
| 8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos | 751,64 |
| 8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios | 158,60 |
| 8.6 Procedimiento de expedición de una certificación | 137,90 |
| 8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de fabricación | 668,90 |
| 8.8 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de importación | 344,80 |
| 8.9 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación | 668,90 |
| 8.10 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación | 344,80 |
| 8.11 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes | 158,60 |
| 8.12 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos | 455,12 |
| 8.13 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de fabricación, agrupación | 668,90 |
| 8.14 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de importación | 344,80 |
| 8.15 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación, agrupación | 668,90 |
| 8.16 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación | 344,80 |
| 8.17 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios | 158,60 |
| 8.18 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de fabricación | 482,70 |
| 8.19 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de importación | 296,52 |
| 8.20 Autorización de investigaciones clínicas | 268,93 |
| 8.21 Informe de evaluación de principio activo incorporado en un producto sanitario | 1.379,16 |
| 8.22 Evaluación de expedientes de certificación del marcado “CE” de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de garantía de calidad | 4.728,47 |
| 8.23 Evaluación de expedientes de certificación del marcado “CE” de productos sanitarios por examen “CE” de tipo, combinado con garantía de calidad de la producción, verificación “CE” o garantía de calidad del producto | 827,50 |
| 8.24 Evaluación de expediente de certificación del marcado “CE” de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración “CE” de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción, verificación “CE” o garantía de calidad del producto | 689,59 |
| 8.25 Verificación de productos y lotes de productos | 214,71 |
| 8.26 Evaluación de expediente de certificación del marcado “CE” de productos sanitarios por examen “CE” de diseño | 1.517,09 |
| 8.27 Auditoria inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad | 2.758,35 |
| 8.28 Auditoria inicial conforme a garantía de calidad de la producción | 2.206,68 |
| 8.29 Auditoria inicial conforme a garantía de calidad del producto | 1.379,16 |
| 8.30 Auditorias de seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado “CE” | 1.655,02 |
| 8.31 Auditorias a local suplementario y de repetición | 662,01 |
| 8.32 Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado “CE” | 137,90 |
| 8.33 Prórrogas de las certificaciones del marcado “CE” | 137,90 |
| Grupo IX. Medicamentos de uso veterinario | |
| 9.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso veterinario, esencialmente similar | 3.933,75 |
| 9.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso veterinario distinta de la contemplada en el epígrafe 9.1 | 9.670,64 |
| 9.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de uso veterinario | 657,20 |
| 9.4 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso veterinario, definida como de “importancia mayor” en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro | 3.321,85 |
| 9.5 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso veterinario, calificada de tipo 1.b) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro | 1.142,43 |
| 9.6 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso veterinario, calificada de tipo 1.a) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro | 675,75 |
| 9.7 Procedimiento de renovación de la autorización de medicamento de uso veterinario | 2.185,29 |
| 9.8 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de uso veterinario ya autorizada | 112,12 |
| 9.9 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores | 2.378,79 |
| 9.10 Evaluación de informe periódico de seguridad de un medicamento de uso veterinario: | |
| a) Semestrales y anuales | 357,00 |
| b) Trienales | 2.162,40 |
| 9.11 Procedimiento de autorización para la “importación paralela” de un medicamento de uso veterinario | 689,27 |
| Grupo X. Procedimientos de financiación con cargo a fondos públicos y fijación de precio de productos sanitarios | |
| 10.1 Procedimiento de inclusión de un producto sanitario en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud | 344,46 |
| 10.2 Procedimiento de exclusión de un producto sanitario en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud | 344,46 |
A los efectos del apartado anterior, se entenderá por extensión de línea la segunda y sucesivas solicitudes de autorización e inscripción en el registro de otras formas farmacéuticas, vías de administración y concentración de un medicamento ya autorizado e inscrito.
La cuantía de la tasa de las extensiones de línea será del setenta por ciento de la primera autorización del medicamento.
En el caso de los medicamentos de uso veterinario, tendrán la consideración de extensión de línea la ampliación de una autorización a las nuevas especies de destino.
Constituirán una extensión de línea aquellas modificaciones que requieran la presentación de una nueva solicitud de autorización, de acuerdo con la norma europea que regula las modificaciones de autorización de medicamentos otorgadas por la autoridad competente de un Estado miembro.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores referentes a las extensiones de línea es aplicable también cuando el medicamento no está todavía autorizado y se presentan en paralelo extensiones de línea de una solicitud principal.
A los efectos de la tasa descrita en los apartados 8.1 y 8.22, tiene la consideración de:
“Producto cosmético sometido a declaración especial”, aquel que, previa la autorización correspondiente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, incluye en su composición colorantes, agentes conservadores o filtros ultravioletas, no incluidos entre las sustancias admitidas como componentes de los productos cosméticos.
“Familia de productos sanitarios”, el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.
La cuantía de las tasas por los servicios y actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, podrá modificarse a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando la evaluación y control de un medicamento o producto sanitario requiera actuaciones en el extranjero o costes excepcionales, las correspondientes tasas se liquidarán sobre el coste real del servicio en que consiste el hecho imponible.
Igualmente se liquidarán sobre el coste real del servicio los gastos de desplazamiento, estancia y ensayos derivados de las actuaciones previstas en los epígrafes 8.23, 8.25, 8.27, 8.28, 8.29, 8.30, 8.31 y 10.1.
Cuando en el procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano o veterinario, que se corresponden con las tasas previstas en los epígrafes 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 9.1, 9.2 y 9.4, la solicitud presentada sea rechazada en la fase de validación, se procederá a la devolución de un setenta por ciento de la cuantía total de la tasa.
Las modificaciones de la autorización de un medicamento, que sean consecuencia de una decisión de la Comisión Europea y que no conlleven actividad de evaluación científica por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.12.
Cuando una modificación afecte a distintos medicamentos del mismo titular, y que conlleven una única evaluación científica, la segunda y siguientes devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.12.
Cuando se produzcan distintas modificaciones en la autorización de comercialización de un medicamento, el importe total de las mismas no podrá ser superior a la tasa prevista para el procedimiento de autorización e inscripción en el Registro del tipo de medicamento de que se trate.
La tasa correspondiente al epígrafe 7.2, “Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Calidad, seguridad preclínica y eficacia clínica; o calidad y eficacia clínica; o seguridad preclínica y eficacia clínica” se reducirá en un 25 por ciento para los asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Eficacia clínica; o calidad y seguridad preclínica; o calidad y bioequivalencias.»
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones Locales
Sección 1.ª Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación
Artículo 83. Regla general.
Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2008 procede revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2008 se debe revisar el conjunto de municipios que tendrán la consideración de municipios turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los términos citados en el apartado anterior.
Se considerará el año 2008 como ejercicio inicial de referencia a efectos de la aplicación del artículo 125.4 del mencionado texto refundido a aquellos municipios que a 1 de enero de 2008 cumplan, por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.
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