Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja
El Registro de Fundaciones de La Rioja será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros. Ésta se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el registro.
Los actos inscritos en el registro se presumirán válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan sólo se presumirá su regularidad formal.
Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos existentes.
Artículo 54. Funciones.
Son funciones del Registro de Fundaciones de La Rioja:
La inscripción de las fundaciones, así como los demás actos inscribibles, con arreglo a esta Ley y a sus normas reglamentarias.
El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.
La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente Ley.
Dar traslado al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.
Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.
Artículo 55. Calificación y régimen jurídico de los actos del Registro.
El encargado del Registro calificará la validez y solemnidades extrínsecas de los documentos presentados, teniendo en cuenta el contenido de los documentos o declaraciones y los obstáculos que surjan en su registro.
Se denegará la inscripción si el acto no es válido.
Se suspenderá la inscripción si falta algún requisito que pueda ser subsanado y no afecte a la validez del acto.
La inscripción deberá practicarse, si no median defectos, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El encargado del Registro procederá a calificar dentro de los primeros treinta días del plazo expresado.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa en relación con las solicitudes de inscripción formuladas, se entenderán desestimadas.
En todo aquello no regulado en el presente artículo referido a la tramitación de los procedimientos iniciados, tanto a instancia de los interesados como de oficio, se aplicará supletoriamente el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 56. Obligatoriedad de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja es obligatoria para todas las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad.
Disposición adicional primera. Fundaciones preexistentes.
Las fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.
Disposición adicional segunda. Conformidad con la normativa estatal de aplicación general en materia de fundaciones.
El contenido de los artículos 8.1, 2, 3 y 4; 10.1, 2, 3 y 4; 18.1 y 3; 25.1; 28.2; 36.1 y 2; 37.1 y 5 y 49.1 de la presente ley están redactados de conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones.
Disposición adicional tercera. Fundaciones de carácter especial.
Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y las reguladas en el artículo 83 de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable, así como las que se dicten en desarrollo de las mismas. Las funciones de protectorado y registro de las fundaciones reguladas en el párrafo anterior serán ejercidas por la consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica por el art. 87 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452#a87
Disposición transitoria única. Adaptación de los estatutos de las fundaciones preexistentes a esta Ley.
Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuyos estatutos figuren disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, deberán efectuar las modificaciones estatutarias correspondientes en el plazo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido, en su caso, la adaptación estatutaria no se inscribirá documento de la fundación en el registro de fundaciones de Comunidad Autónoma de La Rioja hasta que la adaptación se haya verificado.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Disposición transitoria por alguna fundación provocará que la misma no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades en que conforme a la Ley pueda incurrir.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 12 de febrero de 2007.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.
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