Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera

Rango Orden
Publicación 2007-03-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 37
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Norma derogada con efectos de 21 de febrero de 2019, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 de su disposición transitoria primera, por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden del Ministerio de Fomento del 24 de agosto de 1999.

Con posterioridad, el referido reglamento ha venido a ser modificado por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, lo que obliga a revisar, a su vez, los criterios contenidos en la mencionada Orden.

Así, se procede a aprobar una nueva Orden ministerial reguladora del régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera cuyo contenido se adapta al nuevo marco jurídico definido por la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y se tienen en cuenta tanto los cambios experimentados en el ámbito mercantil y social en que se desarrolla la actividad de transporte, como diversos criterios tendentes a la modernización del sector empresarial afectado y la flexibilización de las condiciones bajo las que opera.

Se continua, así, el proceso ya iniciado con la referida Orden del año 1999 de ir aproximando las condiciones exigidas para acceder al mercado de transportes, sean cuales fueren las características de la actividad que pretenda desarrollar la empresa transportista y su ámbito de actuación. En este sentido, se universaliza el ámbito nacional para todas las autorizaciones de transporte de mercancías y se aproxima el alcance y contenido de los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para la obtención de las distintas modalidades de autorizaciones de transporte público y privado complementario.

Esta línea de avance hacia la equiparación de las condiciones de acceso al mercado, en la medida en que la naturaleza de las actividades que se pretendan desarrollar así lo permita, implica que la Orden que ahora se aprueba no deba ser considerada sino como una fase más dentro de un proceso continuado. Así, transcurrido un período no superior a tres años desde su entrada en vigor, se analizarán los efectos que en el mercado hayan tenido las modificaciones que ahora se introducen sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías, en orden a valorar la conveniencia de dar un mismo tratamiento a todas ellas con independencia de la capacidad de carga de la empresa autorizada o de los vehículos que pretenda utilizar.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto establecer el régimen jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte de mercancías, en desarrollo de lo que respecto a éstas se señala en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Artículo 2. Obligatoriedad de la autorización.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del ROTT, para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Artículo 3. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.
1.

No será necesaria la autorización exigida en el artículo anterior para realizar los siguientes transportes:

a)

Transportes privados particulares definidos en el artículo 156 del ROTT.

b)

Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.

c)

Transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.

d)

Transportes públicos realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.

e)

Transportes públicos y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

f)

Transportes oficiales.

g)

Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.

h)

Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.

i)

Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.

j)

Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.

k)

Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.

l)

Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.

2.

Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o de las dimensiones del vehículo.

Artículo 4. Documentación de las autorizaciones.

Las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.

Se expedirá una copia certificada de la autorización de transporte referida a cada uno de los vehículos de que disponga la empresa autorizada. En dicha copia se especificarán, además de los datos obrantes en la autorización, la matrícula del vehículo al que concretamente se encuentre referida y demás circunstancias relativas a aquél que, en su caso, determine la Dirección General de Transportes por Carretera.

La copia de la autorización referida a cada vehículo deberá llevarse a bordo de éste siempre que se encuentre realizando transporte.

Las autorizaciones de transporte público que habiliten exclusivamente para la realización de transporte en vehículos ligeros, así como sus copias certificadas, se documentarán en tarjetas identificadas por la clave MDL y las que no presenten dicha limitación en tarjetas identificadas por la clave MDP. Las autorizaciones de transporte privado complementario y sus copias se documentarán en tarjetas identificadas por la clave MPC.

La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

La realización del visado de la autorización de transporte dará lugar a la expedición de nuevas tarjetas, que sustituirán a las correspondientes al período inmediatamente anterior.

Artículo 5. Características de los vehículos a los que hayan de referirse las copias de una autorización.
1.

Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a)

Tener capacidad de tracción propia.

b)

Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados por los permisos y placas temporales regulados en el Capítulo VI del Titulo IV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

c)

Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

2.

Las copias de una autorización de transporte público únicamente podrán referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquélla en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a)

Propiedad o usufructo.

b)

Arrendamiento financiero.

c)

Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en la normativa que la desarrolla.

Artículo 6. Ámbito de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta Orden habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción.

Artículo 7. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complementario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en esta Orden.

Artículo 8. Vigencia de las autorizaciones.
1.

Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que, aún no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.

2.

Además del visado periódico, la Administración podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II. Régimen de las autorizaciones de transporte público

Artículo 9. Domicilio de las autorizaciones.
1.

Las autorizaciones de transporte público deberán estar domiciliadas, por regla general, en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

Excepcionalmente, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de mercancías y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliarla, en los que pretende centralizar la actividad de transporte.

2.

El cambio de domicilio inicialmente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente que se cumplen las condiciones previstas en el número anterior ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización.

Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a)

Ser persona física, no pudiendo otorgarse una autorización de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b)

Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando no se de una de tales circunstancias, el titular de la autorización deberá contar con la autorización de residencia permanente, o bien con una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia en vigor que no esté limitada a un sector de actividad determinado distinto del de transporte ni a un concreto ámbito geográfico, reguladas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

c)

Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías.

d)

Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta orden.

e)

Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta orden.

f)

Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

g)

Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

h)

Disponer, al menos, del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta orden.

Artículo 11. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.
1.

La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y de la autorización de residencia permanente o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

2.

No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 12. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.
1.

Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:

a)

Que, tratándose de una empresa individual, la persona física titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.

b)

Que, tratándose de una sociedad o cooperativa de trabajo asociado, o de una empresa individual que no cumpla el requisito a través de su titular, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular.

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