Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los titulares de autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal o local referidas a vehículo pesado o de autorizaciones referidas a vehículo ligero cuyo ámbito o características experimenten variación como consecuencia de la convalidación regulada en aquélla, así como los de autorizaciones de transporte mixto público o privado complementario, podrán solicitar el canje de las tarjetas en que actualmente se encuentran documentadas por otras que reflejen su nuevo ámbito y características a partir del día de entrada en vigor de esta Orden.
Dicho canje deberá necesariamente ser solicitado ante el órgano competente de aquella comunidad autónoma en que el titular de las autorizaciones tenga su domicilio fiscal.
En relación con lo que se establece en esta disposición, deberán ser tenidas en cuenta las siguientes reglas:
1.ª En tanto no se produzca su canje, los transportes que se realicen bajo la cobertura de las tarjetas afectadas deberán continuar sujetándose a las limitaciones que se encuentren reflejadas en ellas.
2.ª El canje de las tarjetas implicará la renuncia de su titular a la rehabilitación de autorizaciones que, en ese momento, se encuentren suspendidas o caducadas por falta de visado, y, asimismo, a que se continúe cualquier otro procedimiento aún no resuelto que se hubiese iniciado a instancia suya, en relación con cualquiera de sus autorizaciones, antes de la entrada en vigor de esta Orden. Esta circunstancia deberá serle advertida expresamente al interesado por el órgano competente con ocasión de la tramitación de su solicitud.
3.ª A partir de la entrada en vigor de esta Orden, el canje de las tarjetas a que hace referencia esta disposición será requisito necesario para que proceda cualquier tramitación solicitada por su titular en relación con cualquiera de sus autorizaciones, excepto la rehabilitación de aquéllas que se encuentren suspendidas o caducadas por falta de visado. Sin perjuicio de ello, el canje podrá ser tramitado de forma simultánea con el otro procedimiento que, en su caso, hubiese solicitado.
Disposición transitoria quinta. Autorizaciones suspendidas.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden no resultará posible la suspensión de autorizaciones de transporte de mercancías a instancia de su titular.
Las autorizaciones de transporte de mercancías que, por cualquier causa, se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta Orden perderán su validez si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión con anterioridad al 30 de noviembre de 2008, o antes si es que el plazo por el que se declaró la suspensión concluyera previamente.
Para que se acuerde el levantamiento de la suspensión, el titular de la autorización deberá justificar la totalidad de los requisitos exigidos en esta Orden.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos relativos a autorizaciones de transporte de mercancías que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de esta Orden se tramitarán conforme al régimen jurídico establecido por la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera y las disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
A tal efecto, únicamente podrá considerarse iniciada la tramitación de un procedimiento cuando al menos la solicitud del interesado se hubiese presentado antes de la referida entrada en vigor de esta Orden.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 5 de mayo de 1981, por la que se regula la homologación de empresas de mudanzas por carretera; la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de septiembre de 1982, complementaria de la de 5 de mayo de 1981, por la que se regula la homologación de empresas de transporte por carretera de mudanzas; la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte; la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera; la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 6 de marzo de 1997, por la que se establecen reglas sobre las dimensiones de los distintivos de los vehículos de hasta 3,5 toneladas de peso máximo autorizado que realicen transporte, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final primera. Habilitación a la Dirección General de Transportes por Carretera.
La Dirección General de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden y las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.
Especialmente, se faculta al Director General de Transportes por Carretera para cambiar, en su caso, la clave de identificación de las distintas tarjetas en que, en cada caso, se documentan las autorizaciones de transporte, cuando ello resulte conveniente para identificar con mayor precisión el régimen jurídico que les sea de aplicación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día 16 de abril de 2007.
Madrid, 20 de marzo de 2007.–La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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