Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales
En el supuesto de que en una misma unidad perceptora exista más de una persona que tenga derecho a la protección garantizada por la Renta Social Básica, el importe global a percibir no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 32, realizándose la distribución en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
No podrán ser titulares de la prestación o integrantes de la unidad perceptora las personas usuarias con carácter permanente de un servicio residencial de carácter social o sociosanitario en plaza financiada con fondos públicos, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente o las personas internas en establecimientos penitenciarios. No obstante, cuando las personas que se encuentren en estas circunstancias fueran titulares en el momento de ingreso en las instituciones mencionadas la renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las oportunas modificaciones de titularidad, cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Se modifica el apartado 1 por el art.10.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 17.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 29.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifica la letra b) y se añade la letra d) al apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. 18.3 a 5 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 22.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 3.7 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.
Artículo 30. Obligaciones de las personas titulares.
Son obligaciones de las personas titulares:
Destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas propias y las de las personas que forman parte de la unidad perceptora para la que se ha solicitado la renta social básica, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 del Código Civil.
Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria.
Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar al incremento, suspensión o extinción de la renta social básica.
Quedan excluidas de esta obligación las variaciones por incremento anual de las prestaciones públicas estatales. En caso de perceptores de Ingreso Mínimo Vital, las variaciones derivadas de la revisión anual.
Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando así le sea requerido.
Ejercer las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho económico que pueda corresponderles.
Escolarizar a personas menores en edad de enseñanza obligatoria que estén a cargo de la unidad perceptora, manteniendo una asistencia regular a los Centros educativos correspondientes.
Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida. El reintegro no devengará el interés alguno.
Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio.
No ejercer la mendicidad, ni inducir a su ejercicio a ninguno de los miembros de la unidad perceptora.
Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo en que sea titular de la renta social básica, al menos el 90% de los días del año natural.
Comparecer personalmente en las dependencias administrativas que se determinen a efectos del control del requisito de permanencia.
Mantenerse inscritos como demandantes de empleo, en caso de encontrarse en edad laboral. En caso de tener empleo por cuenta ajena no podrán darse de baja temporal ni definitiva, salvo para acceder a otro empleo, ni podrán acogerse a situaciones de excedencia sin causa extrema justificada. Las obligaciones mencionadas no se exigirán a las personas exceptuadas de la condición de demandante de empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.d).
Se modifica la letra c) por el art. 13.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica la letra j) por el art. 12.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Se modifica la letra a) por el art. 17.3 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifican las letras c) y h) por el art. 29.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifica por el art. 18.6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 en relación a la renta social básica.
Se modifica la letra b) por el art. 13.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Artículo 31. Convenio de Incorporación Social.
Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con el órgano u organismo competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho.
Las acciones susceptibles de incluirse en este itinerario personalizado del convenio podrán ser:
Acciones encaminadas a promover la estabilidad personal, la convivencia y la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.
Acciones que permitan la mejora de habilidades y hábitos ya desarrollados y la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.
Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel formativo de base o las competencias profesionales a las exigencias del mercado laboral y del entorno productivo.
Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, bien por cuenta ajena o mediante un proyecto de autoempleo.
Acciones encaminadas al cuidado de la salud, tanto desde la perspectiva del autocuidado como de la obtención de cuidados continuados de atención profesional de salud, cuando así se requiera.
Acciones encaminadas a garantizar la escolarización efectiva de personas menores en edad escolar pertenecientes a la unidad perceptora.
Acciones encaminadas a la recuperación integral de las víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas.
Cualesquiera otras acciones que faciliten la incorporación social y laboral.
La Administración Pública promoverá la realización de programas de incorporación social con otros miembros de la unidad perceptora de la persona beneficiaria de Renta Social Básica, cuando en los mismos concurran causas de exclusión distintas a las de naturaleza estrictamente económica.
Se modifica el apartado 1 por el art 13.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Se sustituye en el apartado 1 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
Artículo 32. Fijación de la cuantía.
La cuantía de la Renta Social Básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del ochenta por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en doce mensualidades para una sola persona. La cuantía fijada se incrementará en un veinticinco por ciento en caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona, y un diez por ciento sobre la cantidad resultante en el tramo inmediatamente anterior por cada persona a partir de la tercera.
El importe máximo de esta prestación no podrá superar el ciento veinticinco del IPREM para la unidad de convivencia. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que la Consejería competente en materia de servicios sociales establezca.
La cuantía mensual de la Renta Social Básica aplicable a cada unidad perceptora se otorgará en su integridad cuando ésta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, procediéndose al abono de la Renta Social Básica por la diferencia de la cantidad resultante. No se abonará la prestación cuando la cuantía resultante sea inferior al 1% del IPREM mensual.
Cuando dos o más personas perceptoras de la Renta Social Básica que compartan el mismo alojamiento, estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela, la cuantía global a percibir entre todas ellas no podrá superar el importe resultante de multiplicar por 1,5 la cantidad que correspondería a una sola unidad perceptora con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente para cada una de las rentas básicas que correspondan a las unidades perceptoras que comparten alojamiento.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 18.7 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Se suprime el apartado 5 por el art. 13.4 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Artículo 33. Inicio del derecho y forma de pago.
La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
El pago de la Renta Social Básica se efectuará por mensualidades vencidas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica el apartado 1 por el art. 25.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.8 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Artículo 34. Duración del derecho y revisiones periódicas.
La renta social básica dejará de percibirse cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la falta de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas, y por las causas de extinción en la forma prevista en el artículo 38.
El órgano competente realizará de oficio revisiones periódicas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la Renta Social Básica. En todo caso, se procederá al menos a una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.5 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.9 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 en relación a la renta social básica.
Artículo 35. Modificación de la cuantía.
Será causa de modificación de la cuantía de la Renta Social Básica la modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad perceptora o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.
La ausencia temporal de la vivienda o alojamiento habitual de algún miembro de la unidad perceptora se entenderá como minoración del número de miembros cuando se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44.
El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produce el hecho causante de la modificación.
Se modifica el apartado 2 por el art.10.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.6 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica el apartado 3 por el art. 25.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Artículo 36. Suspensión del derecho.
La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.
La prestación se suspenderá por pérdida temporal de requisitos. Cuando la causa de suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.
La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.
Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos por causas imputables a la propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.
Se modifica por el art.10.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 4 por el art. 17.7 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se sustituye en el apartado 4 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
Artículo 37. Reanudación de la prestación.
Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá a instancia de parte a comprobar si persisten los requisitos exigidos para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía que corresponda y a regularizar el importe a percibir, detrayéndose del mismo las cuantías ya abonadas en el período en que hubiera procedido la suspensión.
La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión, con las siguientes salvedades:
Cuando la reanudación se produzca por finalización de actividad laboral o de otras prestaciones periódicas, la renta se devengará el día uno del mes siguiente al de dicha finalización, salvo que los ingresos obtenidos en el último mes de actividad o de percepción de otras prestaciones fueran inferiores a la cuantía de la renta social básica fijada, en cuyo caso ésta se devengará a partir del día siguiente al de la finalización de las actividades o prestaciones anteriores.
Si la reanudación se produce por retorno a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ningún caso se devengará cantidad alguna por los días que, excediendo el 10 por ciento del año natural permitidos, hayan permanecido fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no hayan perdido el requisito de residencia efectiva, y siempre que no proceda la extinción de la prestación.
Se modifica por el art.10.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 38. Extinción del derecho.
El derecho a la Renta Social Básica se extinguirá, previa resolución dictada de conformidad con la normativa aplicable, por las siguientes causas:
Renuncia expresa por parte de la persona titular.
Fallecimiento de la persona titular. La renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las modificaciones de titularidad, de cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.
Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.
Haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica mensual y hacerlo por tiempo superior a seis meses.
Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30.
El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.
En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos f), h) e i), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de la extinción. No se aplicará esta medida en los casos de incumplimiento de obligaciones comprendidos en las letras h) y l) del artículo 30.
En caso de que a la extinción le hubiera precedido la medida de suspensión cautelar, los plazos indicados se contarán desde la fecha de la resolución de suspensión.
En los supuestos en que proceda la extinción de acuerdo con las letras f), h) e i) del apartado 1, cuando formaran parte de la unidad perceptora personas menores de edad, la renta social básica se seguirá abonando efectuando las modificaciones en la cuantía y demás condiciones de concesión que procedan. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.
Cuando proceda la extinción de acuerdo con la letra h) del apartado 1, no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que puedan percibirse en concepto de rentas procedentes del trabajo durante el plazo máximo de tres meses en un año, por cualquier miembro de la unidad de convivencia, siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual a la cuantía que pudiera corresponderle por Renta Social Básica y solamente para períodos coincidentes con el año natural y para un solo miembro de la unidad de convivencia.
Se añade el apartado 4 por el art. 13.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art.10.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica por el art. 17.8 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica la letra i) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 29.3 y 4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifica por el art. 18.10 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Se añade el apartado 2 por el art. 13.5 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Subsección 2.ª Prestación económica de emergencia social
Artículo 39. Definición, naturaleza y caracteres.
Se consideran prestaciones de emergencia social, a los efectos de esta Ley, aquellas prestaciones económicas de pago único y carácter extraordinario concedidas a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones no previsibles de necesidad, en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas, siendo su finalidad dispensarles una atención básica y urgente en el momento en que aquéllas se produzcan.
Tendrán tal consideración, en todo caso, los gastos originados por las siguientes situaciones de necesidad:
La imposibilidad de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual y, de manera particular, el pago de alquileres para conservar el derecho al uso de la misma, estando excluido el pago de hipotecas.
La carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad o para adquirir el equipamiento básico de la vivienda habitual.
La cobertura con carácter urgente de las atenciones básicas de la unidad perceptora, tales como alimentación, vestido y cuidado personal, cuando no se puedan cubrir por otros sistemas de protección social.
Las situaciones de necesidad originadas por circunstancias que ponen en peligro la convivencia en el núcleo familiar o la integración social de cualesquiera de los miembros de la unidad perceptora, y que no estén comprendidas en los supuestos anteriores.
La imposibilidad de atender el endeudamiento contraído por alguna de las situaciones anteriormente descritas.
Estas prestaciones tendrán las siguientes características:
Tendrán carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.
Serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder al beneficiario o a cualesquiera de los miembros de su unidad preceptora, así como, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 40 de esta Ley, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento. Las prestaciones de emergencia social sólo se concederán cuando previamente se hayan solicitado y hayan sido denegadas otras prestaciones económicas y ayudas de los servicios sociales que puedan cubrir de forma idónea las concretas situaciones de necesidad.
Tendrán carácter personal e intransferible.
Tendrán carácter urgente en su tramitación.
Artículo 40. Titulares del derecho.
Podrán ser titulares del derecho a las prestaciones de emergencia social las personas que, además de los requisitos determinados en el artículo 3 de esta Ley, cumplan los siguientes:
Ser mayor de dieciocho años, salvo quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o personas en situación de dependencia o sean mayores de dieciséis años emancipados por decisión judicial.
No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados, según los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 39 de esta Ley.
Haber solicitado, en su caso, de los organismos correspondientes las pensiones y prestaciones a que se refiere el párrafo a, del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley.
En el supuesto de que en una misma unidad perceptora existan varias personas que tengan derecho a la protección garantizada por la prestación económica de emergencia social, el importe global a percibir entre todas ellas no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 42.
Artículo 41. Obligaciones de las personas beneficiarias.
Las personas beneficiarias habrán de cumplir las siguientes obligaciones:
Aplicar la prestación recibida a la finalidad para la que se hubiera otorgado.
Comunicar los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.
Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual.
Reintegrar el importe de la prestación indebidamente percibida o en cuantía indebida.
En el supuesto de incumplimiento de la persona beneficiaria de la obligación de aplicar las prestaciones a la finalidad para la que se hubieran otorgado, el órgano competente podrá acordar el pago de las prestaciones a persona distinta de la persona beneficiaria de la misma unidad convivencial. El pago de la prestación no implicará en ningún caso el cambio de la titularidad de la prestación.
Artículo 42. Fijación de la cuantía.
La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá establecer unas cuantías máximas para cada uno de los gastos específicos previstos.
Para la fijación de la cuantía aplicable a cada unidad perceptora por cada uno de los gastos específicos previstos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Los recursos de la unidad preceptora.
La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.
Las cuantías máximas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 43. Concesión y pago.
Las prestaciones de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria que acreditarán mediante el oportuno informe social.
Las prestaciones de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.
De acuerdo con lo que determine el órgano competente, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada, concretando en la correspondiente resolución la forma específica de pago y el plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las prestaciones.
Subsección 3.ª Normas comunes a la Renta Social Básica y la prestación económica de emergencia social
Artículo 44. Unidad perceptora.
A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:
Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.
Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aun compartiendo alojamiento con personas a las que estuvieran unidas por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.
Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.
Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).
Se modifica la letra b) por el art.10.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica la letra b) por el art. 29.5 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifica la letra b) por el art. 18.11 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Artículo 45. Valoración de los recursos.
A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, la determinación de los recursos de la unidad perceptora incluirá el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo:
Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea. En el caso de trabajadores por cuenta propia se computarán en todo caso como ingreso mínimo la cuantía correspondiente a la cuota mensual de cotización satisfecha a la Seguridad Social, en el caso de que los rendimientos declarados no alcancen esa cuantía.
Los ingresos procedentes de pensiones, prestaciones, subsidios o ingresos de carácter no periódico.
El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.
Cualquier otro recurso económico disponible.
Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones económicas para las personas acogedoras y las que se concedan en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, previstas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.
Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:
Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.
Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.
No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:
1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.
2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación.
3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.
Se modifican los apartados 1.a), 2 y 3.c) 2º por el art.10.7 a 9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 2 por el art. 12.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Véase sobre los efectos de las exenciones lo establecido en su disposición transitoria.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. 29.6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13.6 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Artículo 46. Procedimiento para la concesión de las prestaciones.
El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas en esta sección se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, la cual irá acompañada de los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, se hubieran establecido en esta Ley y en las normas de desarrollo de la misma.
Una vez recibida la solicitud y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, si presentaran defectos o resultaran incompletas se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la persona interesada no subsanase las deficiencias o no aportase la documentación requerida, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 30/1992.
Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. La detección de falsedades o inexactitudes de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la solicitud o se incorpore al procedimiento podrá ser causa de denegación de la prestación cuando de esta circunstancia se derive la imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar.
La competencia para dictar la resolución por la que se conceden o deniegan las prestaciones establecidas en esta sección corresponde a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales. En la resolución de concesión el órgano competente establecerá la cuantía de la prestación.
Sin perjuicio de la obligación de resolver, transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud.
Se modifica el apartado 3 por el art. 29.7 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 18.12 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Se sustituye en los apartados 3 y 4 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
CAPÍTULO V. Financiación del Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 47. Fuentes de financiación.
El Sistema Público de Servicios Sociales se financiará con cargo a:
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los presupuestos de los Ayuntamientos o Mancomunidades de Servicios Sociales.
Las aportaciones que, en su caso, realice la Administración del Estado.
Las aportaciones de las personas usuarias.
Las aportaciones que en su caso realicen las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.
Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.
La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá los recursos necesarios para asegurar los derechos de la ciudadanía a recibir las prestaciones de la Cartera de Servicios Sociales y para asegurar los servicios de su competencia, consignando en los presupuestos las cantidades necesarias para ello.
Los créditos que consigne la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas como derecho en la Cartera de Servicios Sociales para poder atender a las personas que tengan reconocido el derecho a las mismas, tienen la consideración de ampliables.
En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, cuyo presupuesto de ejecución material supere los seiscientos mil euros, se incluirá una partida equivalente, al menos, del 0,5 por ciento de la aportación de la Administración regional, destinada a financiar inversiones en materia de servicios sociales.
Las Administraciones Públicas podrán subvencionar, en materia de servicios sociales, a otras Administraciones Públicas o a instituciones que desarrollen su actividad en el territorio de Cantabria y que figuren inscritas en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 48. Financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
La financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria será compartida entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales, en los términos que establezcan los correspondientes convenios de colaboración.
La financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria se establecerá de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales garantizando, en todo caso, la financiación de las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales que corresponda desarrollar a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
La Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá recursos presupuestarios para financiar la prestación de los programas de Servicios Sociales de Atención Primaria reseñados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 15 de esta Ley, que se contemplen en los convenios de colaboración.
La Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la gestión y financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria en aquellas entidades locales no incluidas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 49. Financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada.
La financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada corresponde a la Administración que, en cada caso, sea titular de los mismos.
Cada Administración pública titular de Servicios Sociales de Atención Especializada decidirá el sistema de provisión de los servicios de acuerdo con criterios de efectividad, calidad y eficiencia.
La Comunidad Autónoma de Cantabria, directamente o a través de entidades del sector público autonómico, promoverá y financiará las infraestructuras públicas necesarias para la provisión de servicios sociales especializados de titularidad autonómica, de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, a cuyo efecto tanto la Administración autonómica como la local facilitarán el suelo y las infraestructuras de urbanización necesarias que permitan abordar nuevos equipamientos de servicios sociales.
Artículo 50. Precios públicos.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fijará los precios públicos correspondientes a los servicios sociales prestados por la misma.
El precio público de un servicio establecerá el coste por día, teniendo en cuenta la tipología del servicio. En la resolución administrativa de adjudicación de un servicio deberá hacerse constar el precio público del mismo.
El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.
Las personas usuarias están obligadas al pago del precio público de aquellos servicios de la Cartera de Servicios Sociales que conlleven participación de la persona usuaria en su coste. Esta obligación quedará sin efecto para aquellas personas que, por carencia de recursos económicos suficientes, no puedan contribuir a la financiación del servicio.
En caso de incapacidad declarada judicialmente, el pago lo realizará quien ostente la representación legal con cargo a la renta o al patrimonio de la persona usuaria o perceptora.
La gestión y la liquidación de los precios públicos corresponden a la Consejería competente en materia de servicios sociales, pudiendo delegar estas funciones en las entidades que presten el servicio de forma concertada.
Se modifica el apartado 3 por el art. 9.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.8 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.
Artículo 51. Contribución de las personas usuarias en la financiación de servicios sociales.
La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y universalidad.
La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios que así lo requieran se establecerá atendiendo a su capacidad económica en función de los ingresos efectivos con que cuente, incluidos los rendimientos económicos, de su patrimonio, entendido éste como conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, en el que se incluirán las ganancias que por enajenaciones patrimoniales haya obtenido en los cinco últimos años, así como del número de miembros de la unidad familiar.
Para la determinación de la cuantía que le corresponda abonar a la persona usuaria se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el apartado anterior, la necesaria disponibilidad de una cantidad económica suficiente para hacer frente a gastos personales. La cuantía con la que la persona usuaria debe participar en la financiación del servicio se hará constar en la resolución administrativa que lo adjudique.
Las personas usuarias de servicios y las perceptoras de las prestaciones o, en su caso, quienes ostenten su representación legal, están obligados a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de treinta días desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer deducciones, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona usuaria y de su unidad familiar.
Artículo 52. Liquidación delegada del precio público.
En el caso de que la liquidación de los precios públicos haya sido delegada en la entidad prestadora del servicio, o gestora del centro concertado, las personas usuarias harán entrega al centro de las cantidades que les corresponda abonar conforme a las normas vigentes. El impago de las cantidades a que se refiere este apartado podrá ser motivo de la suspensión de la prestación del servicio, y en su caso de la extinción en los términos que se establezcan en la normativa de acceso y de bajas en los servicios sociales.
Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán imputadas por el centro como parte del pago del servicio prestado. En la forma que se determine en el concierto, la Consejería competente procederá al pago de la diferencia entre la cuantía abonada por las personas usuarias y el importe del precio público.
Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma.
En caso de impago de la aportación económica por las personas destinatarias de servicios o usuarias de plazas concertadas, la Administración del Gobierno de Cantabria abonará al titular del centro o servicio la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de la reclamación de la deuda conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Se modifica el apartado 3 por el art.10.10 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 1 por el art. 25.4 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Artículo 53. Exigibilidad de la deuda.
La persona usuaria que no abone con la periodicidad prevista la totalidad de la aportación económica a que estuvieren obligadas, generará una deuda con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La persona obligada a contribuir en la financiación del servicio que recibe podrá, personalmente o por medio de la persona que ostente su representación legal, suscribir con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un documento de reconocimiento de deuda por la totalidad del coste del servicio establecido en la resolución administrativa de adjudicación o por la diferencia entre la cuantía del mismo y la efectivamente abonada.
La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre gestión de precios públicos y recaudación, incluida la vía de apremio.
En la normativa reguladora de los precios públicos se determinarán las garantías que, en su caso, haya de constituir la persona usuaria en el supuesto de reconocimiento de deuda, así como la forma de hacer efectiva la misma en el momento en que se cese en la prestación de los servicios.
Cuando, en virtud de los apartados anteriores, sea precisa la ejecución patrimonial de los bienes de la persona usuaria, dicha ejecución no se realizará sobre la vivienda mientras ésta se necesite para el uso propio.
La ejecución quedará igualmente en suspenso cuando la vivienda sea el domicilio único de hijos o hijas menores o del cónyuge o persona a la que estuviera unida por vínculo de convivencia estable y cuando existan circunstancias concurrentes de carencia de recursos económicos que deberán ser valoradas por la Consejería competente.
CAPÍTULO VI. Gestión en el Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 54. Gestión directa.
Se consideran servicios públicos esenciales de gestión directa por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria los servicios de evaluación, valoración y orientación diagnóstica especializadas, la gestión de las prestaciones económicas garantizadas en la Cartera de Servicios y los servicios de adopción nacional e internacional, sin perjuicio del establecimiento de fórmulas de colaboración con entidades del sector público autonómico.
El Gobierno promoverá el incremento de la oferta pública de servicios y, en todo caso, se procurará la utilización óptima de recursos de naturaleza y gestión pública con carácter previo a la aplicación de formas de gestión indirecta.
Artículo 55. Cooperación de entidades colaboradoras.
Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.
Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden.
Se modifica por el art. 12.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Artículo 56. Objeto de concertación.
Las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales podrán concertar la reserva y/o ocupación de plazas en Centros de servicios sociales.
Artículo 57. Requisitos de las personas físicas y jurídicas concertadas.
Podrán concertar la prestación de servicios sociales las personas físicas o jurídicas siguientes:
Las personas propietarias de edificios o locales donde se encuentre ubicado el centro y ejerzan directamente la gestión del mismo.
Las personas que no siendo propietarias de los edificios o locales tengan la disponibilidad de los mismos por cualquier título jurídico que implique el consentimiento de la persona propietaria para destinarlos al fin del concierto.
Para suscribir conciertos con las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales, las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
Haber obtenido las autorizaciones administrativas previa y de funcionamiento, en su caso, de los Centros o servicios conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como sus Centros o servicios.
Haber obtenido la acreditación del centro o servicio objeto de concertación en los términos del artículo 79.
No haber sido inhabilitada para concertar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de esta Ley.
No haber dado lugar a la resolución de un concierto de idéntica naturaleza por causa imputable a la persona solicitante establecida en dicho concierto.
No haber sido sancionadas en los cinco últimos años por infracción grave o muy grave previstas en la normativa laboral, ni condenadas en el mismo período por sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores.
Para determinar la prioridad en la concertación de plazas en Centros de servicios sociales, se tendrá en cuenta de manera especial a los correspondientes del tercer sector y se valorarán los siguientes aspectos del servicio ofertado:
Que exista demanda objetiva del recurso en la Zona.
Que su ubicación permita un fácil acceso a los recursos y servicios comunitarios, favoreciendo la integración de las personas usuarias en la comunidad.
Que la titularidad del centro corresponda a otras Administraciones Públicas.
Que la oferta se acompañe de otros servicios esenciales o complementarios que puedan repercutir en una mayor calidad en el servicio a concertar.
Que disponga de medios materiales idóneos, tanto en instalaciones como en equipamiento.
Que mejore el número o la cualificación de la plantilla de personal sobre los requisitos establecidos para el servicio ofertado.
Que se fomente la creación de empleo mediante contratación indefinida, sea a tiempo completo o parcial, la creación de empleo para personas con discapacidad, así como el especial impulso en aspectos concernientes con la prevención de riesgos laborales y la igualdad de oportunidades.
Que se facilite la reserva de plaza ocupada sin contraprestación económica.
Que se disponga de Planes de Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral.
Artículo 58. Contenido de los conciertos.
Los conciertos deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:
La identificación de las partes del concierto.
El objeto del concierto, con identificación de los objetivos.
La fecha de inicio de la prestación del servicio concertado.
El plazo de vigencia, las causas de extinción, el plazo de denuncia y el sistema de prórroga, en su caso, en los términos previstos en la presente Ley.
El régimen de la aportación económica de la Administración del Gobierno de Cantabria, su financiación, y periodicidad de su pago.
El régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios y prestaciones.
El régimen de abono de los precios públicos por plaza por las personas beneficiarias, en su caso.
La delegación, en su caso, de la función de gestión y liquidación de los precios públicos.
El sistema de inspección y evaluación técnica y administrativa que se fije.
Artículo 59. Obligaciones de las partes.
Constituyen obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes:
Abonar al titular del centro concertado el importe que resulte de la aplicación del apartado 2 del artículo 52, con la periodicidad que se señale en el mismo.
Comunicar al titular del centro concertado, con la suficiente antelación, cualquier circunstancia que afecte de forma relevante al concierto suscrito.
La persona física o jurídica concertada asume las siguientes obligaciones:
Realizar el objeto constitutivo del concierto en los términos del concierto y poner a disposición de la Consejería competente en materia de servicios sociales el número de plazas previsto en el concierto, atender los requerimientos de aquélla respecto de la cobertura de las plazas y mantener los niveles de calidad en la prestación asistencial.
Cumplir las órdenes e instrucciones que dicte la Consejería competente para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios del centro.
Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma; y remitir, con la periodicidad que se fije por la Administración, los expedientes relativos a las reclamaciones económicas por usuarios que hayan incurrido en impago del precio público.
Facilitar a la Administración, a requerimiento de la misma, toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y asistencial y de cualquier otra índole que le sea solicitada y que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos confidenciales y a la restante normativa aplicable.
Someterse a las actuaciones de control financiero que corresponda a los órganos competentes de la Administración en relación con los fondos públicos aportados para la financiación de los conciertos.
Comunicar a la Administración concertante cualquier subvención, donación o aportación privada, cuyo objeto sea la financiación de los costes de mantenimiento del centro y de las actuaciones contempladas en el convenio.
Garantizar la profesionalidad y formación del personal contratado para llevar a cabo la ejecución del programa.
Se modifica el apartado 2.c) por el art.10.11 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 60. Duración de los conciertos.
La vigencia de los conciertos se extenderá entre la fecha que se establezca en el concierto y el final del año natural, prorrogándose automáticamente por años naturales salvo que se produzca denuncia expresa y por escrito por cualesquiera de las partes, realizada al menos con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualesquiera de sus prórrogas.
Finalizada la vigencia del concierto por transcurso del tiempo, denuncia de cualesquiera de las partes o por cualesquiera de los motivos que se establezcan en el mismo, se mantendrán los efectos del concierto en los términos previstos en el mismo respecto de las plazas ocupadas durante un período que, en ningún caso, superará los doce meses siguientes a la fecha de finalización, de forma que se garantice el traslado de las personas usuarias a otro centro adecuado, produciéndose la amortización automática de las plazas que en el momento de la finalización se hallen desocupadas así como la de aquellas otras que por cualquier causa vayan quedando libres en lo sucesivo, no procediendo por tanto el pago de precio alguno en concepto de plaza reservada, salvo los derivados de la ausencia temporal de los personas beneficiarias que continúen ingresadas.
La persona física o jurídica concertada, en caso de que hubiera denunciado el concierto, constituirá una fianza en garantía de los derechos de las personas usuarias del centro o servicio en la forma que se establezca en el concierto. La fianza tendrá un importe del diez por cien del coste semestral de las plazas ocupadas en el momento de la denuncia, y se depositará en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación de la cuantía exacta de la misma por la Consejería competente.
Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una adenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.
La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta la formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art.10.12 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 13.7 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Artículo 61. Causas de extinción de los conciertos.
Los conciertos se extinguirán por las siguientes causas:
El mutuo acuerdo entre la Administración concertante y la entidad concertada.
La resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales de las partes.
El transcurso de su plazo de vigencia.
La denuncia efectuada por una de las partes con sujeción al plazo de preaviso señalado en la presente Ley.
Aquellas otras que se establezcan expresamente en el concierto y en la restante normativa aplicable.
Artículo 62. Procedimiento de celebración de los conciertos.
El procedimiento para la concertación de los servicios sociales podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
El procedimiento incluirá un informe de la unidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con rango de servicio que tenga atribuida la tramitación de los conciertos, que reflejará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate, y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico del Instituto sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir, o en su caso, de sus modificaciones.
Instruido el expediente, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dentro de los límites presupuestarios del ejercicio de que se trate, formalizará los conciertos en documentó administrativo.
En aquellos supuestos en que se acuerde no suscribir un concierto, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales dictará resolución motivada en tal sentido.
Transcurridos tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se hubiese formalizado el concierto o se dictase la resolución a que se refiere el apartado anterior, se entenderán desestimadas las solicitudes de concertación.
A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Administración publicará anualmente la información de las plazas que, con carácter estimativo, considera necesarias para la cobertura del servicio de atención a las personas en las distintas Zonas de Servicios Sociales.
Se añade el apartado 6 por el art.10.13 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 2 por el art. 25.5 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
CAPÍTULO VII. Planificación en el Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 63. Planificación general.
En virtud de las competencias asumidas en el Estado de las Autonomías por la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Gobierno de Cantabria ejercerá las funciones de diseño y planificación general de la política de servicios sociales, mediante la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los planes de carácter sectorial.
Artículo 64. Planificación de ámbito local.
Las entidades locales podrán elaborar su propia planificación en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, respetando la planificación general.
Artículo 65. Plan Estratégico de Servicios Sociales.
El Plan Estratégico de Servicios Sociales tendrá como finalidad ordenar las medidas, servicios, recursos y acciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema Público de Servicios Sociales.
La vigencia de cada Plan Estratégico se extenderá a cada periodo legislativo.
El Plan Estratégico deberá recoger los objetivos, acciones, cronograma de desarrollo y la competencia y responsabilidad de su ejecución y evaluación, así como los proyectos de investigación e innovación.
El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica, desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos necesarios para su aplicación progresiva.
Artículo 66. Planes de carácter sectorial.
Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, se podrán elaborar planes de carácter sectorial que, con un doble carácter transversal de ámbito poblacional y, o territorial, pueden abordar determinados problemas sociales detectados. En los planes sectoriales deberán reflejarse los recursos presupuestarios que se les asignen.
TÍTULO III. Régimen competencial
Artículo 67. Responsabilidad pública.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la cooperación entre Administraciones a favor de una gobernanza social orientada a la cohesión social en la Comunidad Autónoma.
Las competencias en materia de servicios sociales, así como las de gestión del Sistema Público de Servicios Sociales, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria y a las entidades locales en su ámbito territorial, y se ejercerán bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de formar la actuación administrativa, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución, en esta Ley y en la legislación de régimen local.
Artículo 68. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias en materia de servicios sociales:
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